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81001233900020230009301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 885 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Edgar Fernando Guzman Robles·Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Demandante: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandado: LUIS FERNANDO PANQUEVA TORRES – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARAUQUITA, ARAUCA, PERIODO 2024- 2027 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada contra el auto del 10 de marzo de 2025, en el cual se confirmó lo decidido en la providencia del 9 de diciembre de 2024, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se negó una solicitud de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del Municipio de Arauquita (Arauca), para el periodo 2024-2027. 2. En síntesis, en la demanda se alega que la elección del señor Panqueva Torres como alcalde del Municipio de Arauquita es nula por considerar que este incurrió en la causal de doble militancia por cuanto apoyó, ayudó, acompañó y favoreció a candidatos diferentes a los de su partido político en la contienda electoral. 2.

Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo, en sentencia del 18 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda en contra de la elección de Luis Fernando Panqueva Torres, como alcalde del Municipio de Arauquita. 4. Contra la providencia mencionada, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2024.

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Por medio de auto de 13 de noviembre el 2024 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto y con providencia del 9 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto. 6.

Con auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado y se pronunció sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante. 7. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles, en el memorial por medio del cual interpuso el recurso de apelación, solicitó: a. Realizar un análisis, a través de un laboratorio de informática forense de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, para determinar la autenticidad de las pruebas aportadas con la demanda. b. Decretar y practicar la prueba relacionada con un dictamen pericial sobre el momento en que fueron eliminadas las publicaciones de redes sociales aportadas en la demanda, petición que fue solicitada por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, de la coadyuvancia y de los alegatos de conclusión. c. Pedir a la red social Facebook que entregue la trazabilidad de las publicaciones y demás enlaces aportados con la demanda para determinar en qué momento se eliminaron las publicaciones del vínculo electrónico https://www.facebook.com/luisfernando.panquevatorres.9. 8.

Frente a la solicitud, el despacho señaló que esta no se encuadraba en ninguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 a 5 del artículo 212 del CPACA, toda vez que las mismas fueron solicitadas en etapas procesales inoportunas. 9. Igualmente, se consideró que no había sido posible determinar si la eliminación de los videos e imágenes de la red social Facebook se tratare de un hecho sobreviniente o que esta situación no se hubiera podido solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, puesto que era claro que desde el inicio del proceso se conoció de esta circunstancia, pero no se utilizaron las etapas procesales correspondientes para solicitar o aportar las pruebas necesarias. 10.

El demandante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto que admitió el recurso de apelación y negó las pruebas solicitadas y, por tanto, con auto del 23 de enero de 2025 se ordenó correr traslado del recurso interpuesto. 11. En el memorial mencionado, el señor Guzmán Robles insistió en la necesidad de que se decreten y practiquen las pruebas solicitadas, bajo el argumento de que no contaba con el dinero y el tiempo suficiente para controvertir la prueba presentada por el demandado, por lo que le resultaba imposible ejercer el derecho de contradicción del dictamen pericial presentado.

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Señaló que desde el momento en que descorrió el traslado de las excepciones dejó constancia de la necesidad de verificar el momento en el cual fueron borrados los enlaces y lo manifestado por los peritos contratados por la defensa. 13.

Explicó que no corresponde a la verdad que las pruebas sobre los enlaces borrados no se hayan solicitado oportunamente, puesto que sobre ese aspecto se mencionó cuando se descorrió el traslado de las excepciones, en la coadyuvancia y en los alegatos de conclusión. 14. Hizo un recuento en relación de las normas que consagran las pruebas de oficio y transcribió algunos apartes de la sentencia SU-768 de 2014. 15.

Solicitó que se reponga la decisión de negar las pruebas solicitadas y, en caso de que se confirme la providencia recurrida, se conceda el recurso de súplica. 3. Auto objeto de aclaración 16. Con auto del 10 de marzo de 2025, el despacho decidió no reponer el auto del 9 de diciembre de 2024, toda vez que si bien se solicitaron en el término para descorrer el traslado de las excepciones, la petición fue allegada al proceso inoportunamente. 17.

Explicó que la petición de las pruebas no se encuadra en ninguno de los eventos regulados en el artículo 212 del CPACA y, específicamente, no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas porque después de la contestación de la demanda el señor Guzmán Robles podía haber solicitado las pruebas necesarias, petición que debía ser analizada por el tribunal de primera instancia siempre y cuando el memorial hubiese sido allegado en tiempo. 18.

Precisó que el recurso de apelación no era el escenario procesal adecuado para recurrir lo resuelto en relación con la oportunidad del escrito que se allegó al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, puesto que esa decisión fue notificada en audiencia y, ante el silencio del demandante, quedó en firme. 19.

Consideró que las pruebas solicitadas no podían ser decretadas en esta etapa procesal porque no versaban sobre hechos acaecidos después de transcurridas las oportunidades para solicitar pruebas y, tampoco podría afirmarse que no habían sido solicitadas por fuerza mayor o caso fortuito. 20. Finalmente, se señaló que no era procedente decretar y practicar las pruebas solicitadas de oficio porque esta facultad no es una herramienta para reemplazar la carga de la prueba que se encuentra en cabeza de las partes. 21.

Se ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno para resolver el recurso de súplica interpuesto. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Solicitud de aclaración 22. Mediante memorial allegado al expediente el 13 de marzo de 2025, el señor Edgar Fernando Guzmán Robles solicitó que se aclarara el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el decreto y práctica de unas pruebas en segunda instancia. 23. Afirmó que lo manifestado en el auto del 10 de marzo de 2025 no corresponde a la verdad, ya que no es cierto que la solicitud probatoria no se presentó oportunamente, ya que esta se interpuso cuando se presentó el escrito mediante el cual se corrió traslado de las excepciones. 24.

Aclaró que no estimó necesario ni oportuno haber presentado alguna objeción al auto del 8 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca indicó que la parte demandante había descorrido el traslado de las excepciones propuestas. 25. Solicitó, entonces, que se le aclarara cuál era el auto contra el cual debía haber actuado respecto a lo decidido o si fuese en la audiencias de pruebas en la cual no correspondía estudiar la oportunidad en la que se presentó el escrito en el que se descorrió el traslado de las excepciones. 26.

Insistió que en la audiencia del 25 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Arauca, al momento de referirse a su escrito, afirmó que no fue allegado oportunamente, pero indicó que esa no era la etapa procesal para pronunciarse sobre la improcedencia del escrito, pues sobre ese aspecto debió hacerlo en el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas y no el decreto de pruebas. 27.

Señaló que en el auto en el que se precisó que su memorial fue allegado extemporáneamente no hubo ninguna motivación respecto de esa decisión. 28. Solicitó que se le aclarara el concepto de oportunidad para presentar recursos u objeción frente a las decisiones, expresamente, si el auto en el que se resuelven las excepciones era el momento procesal para determinar la oportunidad del memorial o si, por el contrario, era la providencia dictada en la audiencia de pruebas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Solicitud de aclaración 30. Dentro de las normas de la Ley 1437 de 2011 no se contempló la figura de la aclaración de autos, por lo cual debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión del artículo 306 del CPACA. 31. El Código General del Proceso, en el artículo 285, establece textualmente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla fuera de texto). 32. De acuerdo con la norma transcrita las providencias son susceptibles de aclaración dentro de la ejecutoria cuando: i) contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y ii) estas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta. 33.

Esta Corporación1 ha indicado que no se puede pretender, bajo el pretexto de la aclaración, reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial ni mucho menos revocarla o reformarla. 3. Oportunidad y procedencia 34. En atención a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP antes citado, es del caso precisar que la solicitud de aclaración en estudio fue presentada oportunamente por la parte demandante, puesto que el auto del 10 de marzo de 2025 fue notificado por estado del 11 del mismo mes y año y la petición de aclaración fue radicada el 13 de marzo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 35.

Respecto de la procedencia del recurso, esto es, que la solicitud se dirija respecto de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que estos se encuentren en la parte resolutiva o influyan en la misma, el despacho considera que la petición elevada por el demandante se encamina a que se aclare cuál era la etapa 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 201300543-00, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal adecuada para que el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunciara en relación con la oportunidad de la presentación del memorial en el que se descorrió el traslado de las excepciones y, se solicitaron, por primera vez, las pruebas que le fueron negadas en segunda instancia. 36.

Para el despacho, la anterior petición no tiene una relación directa con lo decidido en el auto del 10 de marzo de 2025, puesto que lo resuelto en esa providencia se refiere a estudiar la posibilidad de decretar y practicar unas pruebas en segunda instancia. 37. En la providencia del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se admitió el recurso de apelación y se negaron las pruebas solicitadas en ese memorial, se precisó que no era posible acceder a la petición probatoria porque esta no se encuadraba en ninguno de los casos consagrados en el artículo 212 del CPACA. 38.

Esto porque si bien el demandante advirtió en el proceso ante el Tribunal Administrativo de Arauca que los videos e imágenes habían sido borrados, esto, se precisó en un memorial que no se tuvo en cuenta al decretar las pruebas solicitadas por las partes, puesto que se había allegado de forma extemporánea. 39. Lo anterior significaba que la petición probatoria no había sido presentada dentro de las oportunidades legales correspondientes y, por tanto, no era procedente decretar y practicar las pruebas en esta etapa procesal. 40.

La solicitud de aclaración se circunscribe a que este despacho indicara cuál era la etapa procesal adecuada para valorar la oportunidad del memorial aportado al proceso, petición que es ajena a lo decidido en el auto que del 10 de marzo de 2025, por lo que no puede considerarse que se trate de un concepto o frase que ofrezca motivo de duda. 41.

Con todo, independientemente de cuál es la oportunidad para determinar si el memorial con el cual se descorrió el traslado de las excepciones fue allegado oportunamente, lo cierto es que fue en el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca no tuvo en cuenta el escrito allegado por el demandante en el que se solicitó que se ordenara a la Policía Nacional, área de expertos en informática, o a la Fiscalía General de la Nación, área de informática, para que realizara una prueba pericial para establecer el momento en que fueron eliminadas las publicaciones y esa es la decisión que en esta etapa del proceso, el despacho considera que debió ser atacada. 42.

Por todo lo expuesto, el despacho negará la solicitud de aclaración formulada por el señor Edgar Fernando Guzmán Robles. En consecuencia, el despacho, Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres Rad: 81001-23-39-000-2023-00093-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración presentada por el demandante, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase con la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.