Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Pensión de jubilación – Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 se integrará nueva Sala con dos de los magistrados que hacen parte de la Subsección B, es decir, con los doctores Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, quienes conformarán la Sala de Subsección para resolver el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que se afectó el quorum decisorio, pues el doctor Jorge Iván Duque, miembro de a Subsección A, fue separado del conocimiento del asunto, a través de providencia del 24 de agosto de 20232 y el doctor Gabriel Valbuena Hernández terminó su período constitucional el 3 de noviembre de 2023.
Dicho lo anterior, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 2 Folios 199 y 200. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Juan Barrera Gómez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: - 010684 del 28 de abril de 2011 (nulidad parcial), expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Juan Barrera Gómez, en lo relacionado con el valor de la mesada pensional de $ 8.875.941, para el año 2011, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, aplicó la Ley 33 de 1985 frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la forma de determinación del IBL. - VPB 182 del 9 de enero de 2014, emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 010684 de 2011, en el sentido de modificar su contenido. - GNR 387151 del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el demandante, en la que pretendía la aplicación del Decreto 546 de 1971. - VPB 10042 del 1.° de marzo de 2016, mediante la cual modificó la Resolución GNR 387151 de 2015, en el entendido de reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía de $ 11.691.264, para el 2016, condicionada al retiro definitivo del servicio, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, es decir, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio (2015-2016), con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez representación, prima especial, bonificación por compensación y las doceavas partes de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios; ii) ordenar a COLPENSIONES ajustar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE y pagar los intereses moratorios a partir de la causación del derecho, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos3 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 28 de abril de 2011, el extinto Instituto de Seguro Social (ISS) emitió la Resolución 010684 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $ 8.875.941, a partir del retiro definitivo del servicio. ii) El señor Barrera Gómez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 010684 de 2011, por considerar que le asistía el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación bajo los términos del Decreto 546 de 1971, y no por los parámetros de la Ley 33 de 1985, como lo había considerado la autoridad pensional.
Lo anterior, con fundamento en que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía más de 55 años de edad y 20 años de servicio público, entre ellos, más de 10 años en el Ministerio Público. iii) En enero de 2014, COLPENSIONES por medio de la Resolución VPB 182 resolvió de forma negativa la petición descrita en el anterior numeral, con fundamento en que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no estaba vinculado al Ministerio Público.
Sin embargo, modificó la mesada pensional en el valor de $ 10.274.602, en los términos de la Ley 33 de 1985. iv) El 30 de noviembre de 2015, mediante la Resolución GNR 387151 COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación del Decreto 546 de 1971. v) El 1.° de marzo de 2016, COLPENSIONES expidió la mediante la Resolución VPB 10042 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez a través de la cual desató de forma negativa un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 387151 de 2015.
Sin embargo, modificó la mesada pensional en el valor de $ 11.691.264, en los términos de la Ley 33 de 1985. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 del Decreto 717 de 1978; y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos reprochados desconocen las normas en las que debieron fundarse porque el actor, en su condición de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los términos del régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1976, en concordancia con los artículos 12 y 45 de los Decretos 717 y 1045 de 1978, respectivamente, y no conforme a la Ley 33 de 1985, pues esta última norma rige a los empleados oficiales diferentes a los señalados por la norma especial. ii) Si bien es cierto el demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que para esa data (1.° de abril de 1994) «se desempeñaba como funcionario dentro del Ministerio Público [,] ejerciendo funciones en la Personería del municipio de Medellín» desde el 6 de abril de 1992. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) La pensión de jubilación del demandante fue reconocida conforme a los lineamientos internos establecidos por COLPENSIONES, a la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que no se adeuda al señor Barrera Gómez suma adicional a las ya canceladas.
En efecto, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la 4 Folios 56 al 77. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Ley 100 de 1993, no le son aplicables las disposiciones del Decreto 546 de 1971 porque su vinculación con el Ministerio Público ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, tal como se estableció en los actos censurados. ii) El ingreso base de liquidación al no formar parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iii) Los argumentos del demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reliquidar la prestación con factores salariales no reportados, pago y compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de condenas, buena fe e imposibilidad de condena en costas.5 1.2.1.1.
Llamamiento en garantía COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicitó llamar en garantía a la Procuraduría General de la Nación, por ser la entidad responsable, en calidad de empleador, de cotizar y realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor Jorge Juan Barrera Gómez.6 En consecuencia, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, la referida entidad debe ser parte del proceso. 1.2.2.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente:7 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco de la audiencia inicial celebrada el 31 de mayo de 2018, señaló que las excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se haría en la sentencia que se emita.
Folios 116 y 117. 6 Folios 1 al 4 del cuaderno de llamamiento en garantía. Es preciso anotar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad a través de auto del 7 de febrero de 2017, admitió el llamamiento en garantía efectuado por Colpensiones contra la Procuraduría General de la Nación. Folio 5 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Folios 11 al 13 del cuaderno de llamamiento en garantía. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez i) Los gastos de representación no constituyen factor salarial, en ese orden no forman parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad social.
En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación efectuó, conforme a la ley, los aportes a pensión del actor, en el cargo de procurador judicial II Penal, esto es, sobre la asignación básica y no sobre los gastos de representación. ii) En caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, debe vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que asigne los rubros presupuestales necesarios tendientes al pago eventual ordenado en la sentencia que se profiera. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:8 i) De acuerdo con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, la aplicación del referido decreto procede si se cumplen los siguientes presupuestos: a. tener calidad de funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-080 de 2013 y por el Consejo de Estado en la providencia del 12 de abril de 2012, radicado 3001233100020080070402; y b. tener la condición de beneficiario del régimen de transición de la ley en comento. ii) Al analizar el acervo probatorio, se advierte que no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues esta situación es aceptada por las partes.
Por otro lado, se acreditó que laboró en la Personería de Medellín, como profesional universitario, desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 18 de junio de 1989; en el municipio de Medellín, como inspector de policía, desde el 6 de abril de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1994; y en la Procuraduría General de la Nación desde el 23 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su retiro, en el cargo de procurador judicial. 8 Folios 166 al 175. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez En ese orden de ideas, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no era beneficiario del régimen especial del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, dado que no estaba vinculado en la Procuraduría General de la Nación o en la Rama Judicial para esa data; por ende, no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable que le permitiera obtener su derecho pensional a la luz del referido decreto. iii) A pesar de que queda clara la conclusión anterior, el tiempo laborado por el actor en calidad de profesional universitario de la Personería de Medellín, tampoco podría tenerse en cuenta como laborado al servicio del Ministerio Público, porque el Consejo de Estado ha señalado que por mandato de la Constitución Política de 1991, los personeros y sus delegados en el orden territorial, son los únicos que ejercen Ministerio Público, razón por la cual sólo cuando se desempeñan tales cargos puede predicarse el derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971. iv) Por lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda.
No hay lugar a estudiar el llamamiento en garantía, dado que es una cuestión accesoria a la demanda principal. Con condena en costas. 1.4. El recurso de apelación El señor Jorge Juan Barrera Gómez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación:9 i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece más requisitos adicionales para acceder al régimen de transición a los ahí contenidos, a saber, contar con más de 40 años de edad para el caso de los hombres o 15 años de servicio, de manera que la afiliación antes de su entrada en vigencia no es una exigencia contemplada por el legislador, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicado 18304 y el Consejo de Estado en providencia del 31 de agosto de 2000, exp 16717. ii) El actor sí cumple la exigencia del Decreto 546 de 1971 porque prestó sus servicios por más de 20 años en el sector oficial, dentro de los cuales más de 10 fueron en el Ministerio Público. 9 Folios 178 al 181. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez En ese orden, se observa que existen diferentes interpretaciones en cuanto al «régimen aplicable a las personas que estaban bajo determinado sistema laboral a la entrada en vigencia de la [L]ey 100/93 y cumplan los requisitos de otro».
Por lo tanto, se impone resolver el asunto con base en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) De acuerdo con los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, debe revocarse la condena en costas porque el sub lite no exigió mayor grado de controversia, aunado al hecho que es un asunto de puro derecho. 1.5.
Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia 1.5.1. COLPENSIONES, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, en atención a los argumentos dados en la contestación de la demanda.10 1.5.2. El señor Jorge Juan Barrera Gómez, por medio de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los motivos dados en el recurso de apelación.11 1.5.3.
El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:12 i) Las partes no discuten que el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el actor no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, pues pese a que desempeñó sus funciones desde el 23 de diciembre de 1994 hasta la fecha de su retiro en la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que para el 1.° de abril de 1994 no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o el Ministerio Público, por lo que no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable que le permitiera obtener su derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del precitado decreto. 10 Índice 25 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 26 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 27 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez ii) Así mismo, contrario a lo que plantea en la demanda, no le es válido pensionarse de acuerdo con en el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, pues, el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, sostuvo que debe ser el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 idem.
Además, respecto de los factores que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación, deben ser aquellos frente a los cuales efectivamente cotizó al sistema general de pensiones. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si el señor Jorge Juan Barrera Gómez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; y ii) si la condena en costas impuesta al señor Jorge Juan Barrera Gómez es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del CGP. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971 La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,13 la cual es un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez […] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;14 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: […] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].
En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen 14 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;15 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […] Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso: […] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°16 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto).
Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3. Hechos probados 15 Artículo 1.° 16 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 12 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 22 de julio de 1954, nació el señor Jorge Juan Barrera Gómez.17 El señor Barrera Gómez laboró en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 27 de junio de 1983 hasta el 10 de diciembre de 1984, en el departamento de Antioquia.18 - Desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 18 de junio de 1989, en la Personería de Medellín, ocupando el cargo de abogado asesor, categoría 18A, código 21010, asignado al Departamento de Vigilancia Administrativa y Judicial y al Departamento Penal.19 - Desde el 6 de abril de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1994, en el municipio de Medellín, en el cargo de inspector de Policía.20 - Desde el 23 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2016,21 en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador judicial II.22 El 28 de abril de 2011, el Instituto de Seguro Social (ISS) expidió la Resolución 010684,23 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Juan Barrera Gómez, en condición de beneficiario del régimen de transición por aplicación de las Sentencias C-1056 y C-574 de 2004, en cuantía de $ 8.875.941, para el año 2011, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, aplicó la Ley 33 de 1985 frente a los requisitos de edad y tiempo de servicio y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la forma de determinación del IBL. Así mismo, tuvo en cuenta 1.122 semanas y tomó una tasa de reemplazo equivalente al 75 %. 17 Conforme consta en su cédula de ciudadanía. CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 18 Como se observa en la parte motiva de la Resolución VPB 10042 del 1.° de marzo de 2016.
Folios 27 al 36. 19 Conforme consta en la certificación emitida por el personero auxiliar de la Medellín, el 13 de julio de 2018, y en el formato 1.°, denominado «certificado de información laboral – certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones», obrantes a folios 122 y 93 que contiene el CD de antecedentes administrativos del actor, respectivamente. 20 Conforme consta en el formato 1.°, denominado «certificado de información laboral – certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones», obrantes a folio 122. 21 El Procurador General de la Nación, mediante Decreto 3106 del 18 de julio de 2016, aceptó, a partir del 1.° de diciembre de 2016, la renuncia presentada por el señor Barrera Gómez del cargo de procurador 129 judicial II para asuntos penales de Medellín. CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 22 Conforme consta en las certificaciones expedidas por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, los días 13 de mayo de 2009 y 2 de agosto de 2016, CD de antecedentes administrativos visible a folio 93 y folios 37 y 38, respectivamente. 23 Folios 15 y 16. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Finalmente, el referido acto afirmó que no era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, comoquiera que se acreditó que el actor se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el año 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para esa data no es encontraba afiliado al régimen especial del referido decreto.
El 25 de mayo de 2011, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 010684 de 2011, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.24 El 21 de febrero de 2012, el extinto ISS a través de la Resolución 00423325 desató el recurso de reposición descrito líneas atrás, en el sentido de confirmar el contenido de la Resolución 010684 de 2011.
Para tal efecto, la autoridad pensional enfatizó que el régimen de transición consistía en el derecho a acceder a una pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos de la edad y tiempo de servicio que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el señor Barrera Gómez no es beneficiario del Decreto 546 de 1971 porque para el 1.° de abril de 1994, no pertenecía a dicho régimen, pues solo hasta el 1.° de enero de 1995, empezó a cotizar aportes con la Procuraduría General de la Nación. El 9 de enero de 2014, COLPENSIONES por medio de la Resolución VPB 18226 resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 010684 de 2011, en el sentido de modificar su contenido.
Así, por un lado, señaló que el asegurado no acreditó vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era procedente liquidar la prestación con base en el Decreto 546 de 1971. Por otro lado, la autoridad pensional sostuvo que el actor acreditaba un total de 1.285 semanas cotizadas, de manera que a la luz de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $ 10.274.602, ingresada en la nómina de «201403» (sic) y pagada en el período «201404» (sic). 24 CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 25 CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 26 Folios 18 al 21. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez El 24 de noviembre de 2015, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 376758,27 por medio de la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud COMEVA y al Fondo de Solidaridad Pensional,28 reintegrar unas sumas de dinero, comoquiera que el señor Barrera Gómez fue incluido en nómina de pensionados en el período «201401» (sic), encontrándose activo en el servicio oficial en la Procuraduría General de la Nación, por lo que fue suspendido en la nómina «201407» (sic).
El 30 de noviembre de 2015, a través de la Resolución GNR 387151,29 la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con fundamento en la Sentencia SU-230 de 2015, a partir de la cual las prestaciones se deben liquidar de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con independencia si el pensionado era beneficiario del régimen de transición contenido en la referida norma.
El 1.° de marzo de 2016, COLPENSIONES expidió la Resolución VPB 10042,30 mediante la cual modificó la Resolución GNR 387151 de 2015. Por un lado, insistió en que el asegurado acreditó vinculación a la Procuraduría General de la Nación solo hasta el 1.° de enero de 1995, de manera que no era procedente liquidar la prestación con base en el Decreto 546 de 1971, pues de conformidad con la Circular 01 del 1.° de octubre de 2012, para acceder al referido decreto, entre otras cosas, debe demostrarse una vinculación en la Rama Judicial o en el Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, la referida entidad reliquidó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $ 11.691.264, para el 2016, condicionada al retiro definitivo del servicio, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. El 2 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación certificó que el señor Jorge Juan Barrera Gómez en el período comprendido entre el 1.° de enero de 2006 y el 31 de julio de 2016, devengó los siguientes emolumentos:31 27 CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 28 Colpensiones expidió la Resolución GNR 246052 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual modificó los numerales tercero y cuarto de la Resolución GNR 376758 de 2015.
CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 29 Folios 23 al 25. 30 Folios 27 al 36. 31 Folios 37 y 38. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Frente al primer problema jurídico En primera medida, la Sala precisa que en el sub lite no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Barrera Gómez, pues ello es reconocido por COLPENSIONES en los actos administrativos reprochados; así mismo, tampoco se advierte que las partes cuestionen la fecha de ingreso del demandante a la Procuraduría General de la Nación, máxime porque en el expediente se demostró que en la certificación32 emitida por la referida entidad el 13 de mayo de 2009, se señaló que su vinculación fue el 23 de diciembre de 1994. 32 CD de antecedentes administrativos visible a folio 93. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Ahora, la inconformidad del recurrente radica en que la entidad demandada al momento de realizar el reconocimiento pensional a su favor no dio aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, a su juicio, aquella entidad incurrió en yerro al observar el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. En su concepto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no establece más requisitos adicionales para acceder al régimen de transición a los ahí contenidos, a saber, contar con más de 40 años de edad para el caso de los hombres o 15 años de servicio, de manera que la afiliación antes de su entrada en vigencia no es una exigencia contemplada por el legislador, pues el régimen anterior al cual se encontraren afiliados hace referencia a los servicios prestados y no al vínculo laboral vigente para esa data.
Por lo tanto, afirma, tiene derecho a la reliquidación de su prestación en el equivalente el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese período. Pues bien, pese a que el demandante pretende la aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con el fin de lograr la reliquidación de su pensión de jubilación, la Sala advierte que su vinculación a la Procuraduría General de la Nación fue a partir del 23 de diciembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994.
En este orden de ideas, es preciso señalar que quienes pretendan ser beneficiarios del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971 deben acreditar su vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.33 Por su parte, la Sala advierte que la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente que estén «vigentes» al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
En este caso no se configura ninguna de las hipótesis anteriores porque el actor no tiene la opción de escoger el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 como el más favorable porque a la fecha del cambio legislativo, no estaba próximo a 33 Véase, en similar sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 08001-23-33-000-2016-01219-01 (5592-2019). 17 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez cumplir los requisitos de éste, y por tanto, no puede ser considerado como el «régimen anterior».
Por otra parte, esta Subsección precisa que si bien se acreditó que desde el 4 de marzo de 1987 hasta el 18 de junio de 1989, el actor laboró en la Personería de Medellín, lo cierto es que ocupó el cargo de abogado asesor, categoría 18 A, código 21010. En relación con las personas que ejercen funciones del ministerio público, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido lo siguiente: Ahora, es claro para la Sala que conforme el artículo 118 de la Constitución Política, el Ministerio Público es ejercido, además del Procurador General de la Nación y sus delegados y los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales y/o distritales.
Pero de la lectura del referido artículo Superior no se desprende que las personerías y sus funcionarios hagan parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, como quiera que las personerías -como tal- integran la estructura orgánica de la respectiva administración municipal o distrital, que cuentan con autonomía presupuestal y administrativa34, por lo tanto no se corresponde con la realidad jurídica sostener que los que laboran en ellas deban ser considerados funcionarios del Ministerio Público, para los efectos del régimen especial pensional dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
En lo que no existe discusión es que la aplicación del régimen pensional especial que trata este decreto, a los únicos que embarga es al Personero Municipal y/o Distrital, y a los Personeros delegados, nada más.35 (Negritas por fuera del original) Aunado a lo anterior, tanto la Corte Constitucional36 como la Sección Segunda del Consejo de Estado37 han advertido que los personeros delegados cumplen funciones que las normas constitucionales y legales han asignado a los personeros municipales y distritales, por lo que aquellos también ejercen competencias del ministerio público y, por ende, pueden acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.
No obstante, es necesario precisar que quienes ejercen cargos diferentes a los de personeros titulares y delegados, a pesar de estar vinculados a la planta de personal 34 Ver artículo 168 de la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015; expediente número 25000-23-42-000-2012-00067-01(1997-13);
M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 36 Corte Constitucional, sentencia C-506 del 14 de julio de 1999; M.P. Dr. Fabio Morón Díaz 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: i) Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2017; expediente número 05001-23-33-000-2013-01796-01 (2306-16); M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y ii) Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017; expediente número 25000-23-42-000-2013- 00539-01 (0250-14);
M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez de las personerías distritales y municipales, no son beneficiarios del régimen especial que establece el Decreto 546 de 1971, aun cuando se les habilite, por delegación, para desarrollar funciones del ministerio público, en la medida en que tales competencias i) no se ejercen de manera permanente ii) ni en calidad de personeros titulares o delegados.
A esa conclusión llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otros, en la sentencia del 7 de febrero de 201338 y en el auto del 20 de febrero de 2020.39 Finalmente, en relación con los argumentos relacionados con el desconocimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2000, emitida por esta Sección,40 se observa que en aquella no se realizó análisis respecto del contenido del régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues se trató de una acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., a través de la cual se demandaba la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto 813 de 1994, expedido por el Gobierno nacional, por medio del cual reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, se señala el presunto desconocimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2002, radicado 18304, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin embargo, aquella providencia resuelve el recurso de casación por lo que se trata de un precedente41 para la jurisdicción ordinaria laboral, aunado al hecho que no aborda el estudio del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.4.1.
Frente al segundo problema jurídico El apelante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que no hay prueba de su causación en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Para desatar el anterior motivo de inconformidad, es pertinente anotar, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente número 25000-23-25-000-2008-00579-01 (0428-12), MP.
Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 20 de febrero de 2020, expediente número 25000-23-42-000-2017-05780-01 (5759-2018). 40 Es decir, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de agosto de 2020, N.I 16717. 41 Véase, Corte Constitucional, Sentencias T-831 de 2012 y T-620 de 2013. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución.42 En ese orden, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, previa imposición de la medida, el juez de lo contencioso administrativo debe elaborar un juicio de ponderación subjetiva frente a la conducta procesal asumida por las partes, con el fin de aplicar de manera razonable la norma.43 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el sub lite, no se evidenció que en la primera instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. En ese orden, se impone revocar la decisión apelada, en lo relacionado con la condena en costas impuestas a actor. 3. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, debe entenderse que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2023, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación 25000-23-42-000-2018-02252-02 (4195- 2021). 43 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 20 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.
Por otra parte, se impone revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, en tanto condenó en costas al señor Jorge Juan Barrera Gómez. Finalmente, se confirma en lo demás la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por las razones dadas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jorge Juan Barrera Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.