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11001031500020230391101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 8308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alvaro Marulanda Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03911-01 Actor: Álvaro Marulanda García y Otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo, contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo, actuando a través de apoderado; en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las sentencias de de 26 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-003-2018-00118-00.

En amparo del derecho invocado, solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos Constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y demás que el honorable Magistrado considere vulnerados o en estado de amenaza, conforme lo narrado en la acción de tutela, y debidamente acreditado; y en consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia No.168 del 26 de noviembre del 2020, y la de segunda instancia confirmatoria proferida el día 02 de febrero del 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca sala cuarta de decisión, dentro del proceso de Reparación Directa No. 76001-33-33-003-2018-00118-00-Actor: ALVARO MARULANDA y OTROS- Demandada: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA CUARTA de decisión a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a proferir una nueva decisión sobre las pretensiones y la tasación de perjuicios invocadas en el proceso que hoy nos ocupa.”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo, quien había denunciado amenazas en su contra.

Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado número 76001-33-33-003-2018-00118-00 que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia de 2 de febrero de 2023, confirmó la decisiones de primera instancia al considerar entre otras cosas que: “(…) tampoco se podría comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la no inclusión del joven Marulanda Erazo al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes del proceso penal, de que trata el artículo 67 y siguientes de la Ley 418 de 1997, comoquiera que no se cumplían los presupuestos para su incorporación”. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.

En relación con el defecto fáctico, señaló que las autoridades enjuiciadas valoraron indebidamente los testimonios de los señores Jorge Ríos Gómez y Gladys Marulanda, al establecer que eran contradictorios. Estimó que, si se valorara bajo los criterios de la sana crítica y la lógica las declaraciones rendidas por los testigos dentro del proceso, se encuentra acreditado que los accionantes se encontraban siendo extorsionados mediante llamadas telefónicas para el cobro de sumas de dinero a cambio de no atentar contra la vida de su núcleo familiar principalmente en contra del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo.

A su vez, al realizar un análisis de diferentes sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación estimó que las autoridades enjuiciadas de manera injustificada se apartaron del precedente establecida en estos asuntos por el Consejo de Estado. Trámite procesal Mediante auto de 25 de julio de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; a su vez se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa 76001-33-33-003-2018- 00118; concluyendo que no existe vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarará la improcedencia del amparo constitucional, en la medida que (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo;

(ii) no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. Señaló que en el caso bajo estudio no se cumple satisfactoriamente las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados como causal de procedencia de la tutela.

Advirtió que lo pretendido por la parte actora es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y aludir la presunta transgresión de derechos fundamentales, circunstancia que no era procedente dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. 4.3 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora en la medida que no se avizora la vulneración de los derechos invocados.

Esgrimió que las autoridades judiciales al realizar un análisis del material probatorio determinaron que no se evidenció la existencia de responsabilidad por parte de la entidad frente a los hechos presentados el 20 de abril de 2016, por lo que el mecanismo constitucional no podía ser usado como una tercera instancia pretendiendo así el amparo a sus derechos fundamentales con el fin de tener resultado favorables.

Advirtió que en el presente asunto no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando los mismos hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la controversia propuesta en a través del mecanismo constitucional. 4.4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que el asunto no es relevante constitucionalmente, por las siguientes razones: Señaló que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas aportadas, pero en esta oportunidad dicha tesis se enmarcó en la configuración del defecto fáctico en concordancia con el desconocimiento del precedente judicial.

Recalcó que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de carácter constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un irracional estudio por parte de la autoridad judicial; se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Aludió que, en el presente caso, la tesis que se refiere a la indebida valoración probatoria, que se fundó a su vez en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios o el argumento relativo a la omisión probatoria dentro de los parámetros de un régimen subjetivo.

Consideró que no se configuran los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de la garantía constitucional de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten manifestaciones con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la muerte del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo, con el fin de disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada Bajo ese contexto, afirmó que resultaba claro que el presente asunto se fundamenta en una inconformidad de los demandantes, por lo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Quinta, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Señaló que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: Advirtió que el objeto del presente amparo es garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales se estiman transgredidos con ocasión a la expedición de las providencias objeto de reproche, pues a su juicio no se valoraron adecuadamente los supuestos fácticos, las pretensiones, argumentos y las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la omisión en la protección de la seguridad personal de la víctima.

Recalcó que los fundamentos del amparo solicitado se encuentran desarrollados bajo el desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico, por desconocer o pasar por alto el precedente jurisprudencial horizontal en los asuntos de omisión de protección y seguridad personal sentados por la Sección Tercera de esta Corporación. Afirmó que las entidades demandadas conocían las amenazas de las que fueron víctimas los accionantes, por lo tanto surgía una obligación especial consistente en brindar protección efectiva conforme a las reglas establecidas, es decir que correspondía como primera medida evaluar el riesgo y enmarcar todas aquellas actuaciones tendentes a finiquitarlo, de manera que incluso, pudiera reducir o evitar la limitación en el ejercicio de los derechos; sin embargo no se adelantaron las actuaciones del caso configurándose la omisión de protección en la seguridad personal.

Concluyó que las autoridades accionadas desconocieron las reglas establecidas por la jurisprudencia es casos en los que se reclama ante la omisión de protección de la seguridad personal. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencias de 26 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2023, respectivamente, incurrieron en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76001-33-33-003-2018-00118-00.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El desconocimiento del precedente judicial Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que los cargos presentados por la parte actora, revisten de relevancia constitucional; en la medida que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 2 de febrero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 3 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 21 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez, impugnaron el fallo de tutela de 24 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta y solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir la sentencia de 2 de febrero de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo radicado número 76001-33-33-003-2018-00118-01.

En lo atinente al defecto fáctico, afirmaron que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración del material probatorio allegado al expediente, pues las pruebas aportadas acreditan que las entidades demandadas tenían conocimiento de las amenazas de las que fueron víctimas especialmente el joven Brayan Stiven Marulanda Q.E.P.D. En concreto, la parte actora consideró que “pese a que las entidades demandadas en el medio de control y vinculadas en la presente acción conocían del riesgo en el cual se encontraba la victima nada hicieron para proteger la vida e integridad del hoy occiso violando el derecho a la seguridad personal, ya que fue ultimado por pistoleros desconocidos el día 20 de abril del año 2016, como da cuenta los testimonios recaudados y el registro civil defunción” En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, aseguraron que la decisión censurada también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, relativos a la omisión de protección para la seguridad persona.

En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación, consideró que, el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues a su juicio en el presente caso, la tesis que se refiere a la indebida valoración probatoria, que se fundó a su vez en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiada, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el ad quem frente a los medios probatorios o el argumento relativo a la omisión probatoria dentro de los parámetros de un régimen subjetivo.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura los defectos alegados superan el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo contra providencia judicial; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 2 de febrero de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: Revisada la providencia objeto de reproche se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de determinar los cargos de imputación atribuidos a las entidades demandadas con ocasión al fallecimiento del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo, por la presunta omisión en el deber de protección y seguridad, realizó un análisis de cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado.

En primer lugar, se advierte que el Tribunal enjuiciado al realizar un estudio de los elementos probatorios allegados al expediente, evidenció certificado de defunción No. 81446922-9 y registro civil de defunción emitidos por la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el que da cuenta que el día 20 de abril de 2016, se causó el deceso del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo; documental con la que se encontró acreditada la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes.

Ahora bien, a efectos de determinar si el daño antijurídico se produjo con ocasión de una acción u omisión de las entidades demandadas se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un análisis de los diferentes elementos probatorios allegados en el expediente de reparación directa, tales como: Formato único de noticia criminal elaborado por la Fiscalía General de la Nación ante la denuncia formulada el 5 de mayo de 2015, por la señora patricia Erazo Arévalo, por la presunta comisión del delito de amenazas en su contra y en contra de su núcleo familiar desde el 29 de noviembre de 2014; denuncia en la que figura como víctima el joven Brayan Stiven Marulanda Erazo.

Oficio de 5 de mayo de 2015, emitido por el ente investigador y dirigido al comandante de la estación de policía Nueva Floresta, de esta ciudad y a través del cual se solicita una medida de protección. Oficio del 15 de febrero de 2019, suscrito por el teniente de la Policía Nacional, Maikel Said Severiche Pérez, en el que entre otras cosas se informó: “Verificado el libro radicador de las solicitudes de medidas de protección policivas se evidencia lo siguiente: Con fecha 12 de marzo de 2015 se recopcciono (sic) solicitud de medida de protección para la señora PATRICIA ERAZO AREVALO, por el delito de violencia intrafamiliar siendo denunciado el señor ALVARO MARULANDA GARCIA quedando radicada dicha solicitud bajo el numero interno 285.

Con fecha 24 de junio de 2015 se recopcciono (sic) solicitud de medida de protección para la señora PATRICIA ERAZO AREVALO por el delito de amenazas de carácter averiguatorio, quedando radicada dicha solicitud bajo el numero interno 665”. Práctica de testimonios de los señores Gladys Marulanda García y Jorge Alberto Ríos Gómez. A partir de los anteriores elementos probatorios, la autoridad judicial enjuiciada determinó, en primer lugar, que conforme con la jurisprudencia del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, la obligación de vigilancia que recae sobre el Estado respecto a las personas, constituye una obligación de medio, más no de resultado y solo en caso de que se demuestre que esa labor de protección no fue ejercida en términos racionales y que además esta omisión constituyó la causa eficiente del daño, podrá imputarse tal responsabilidad a la Administración. A su vez, se destacó que se encontraba acreditado que la familia del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo había sido objeto de amenazas y extorsiones antes de que este fuera asesinado y que las autoridades demandadas conocían tal situación y se dispusieron medidas de seguridad en su favor.

A partir de lo anterior la autoridad accionada realizó un análisis en aras de determinar si las entidades demandadas omitieron brindar protección y seguridad a la víctima, encontrando que, con ocasión a la denuncia formulada el 5 de mayo de 2015, por la señora Patricia Erazo Arévalo ante la Fiscalía General de la Nación, se expidió la respectiva solicitud de medida de protección ante la Policía Nacional, la cual fue radicada ante dicha institución el 24 de junio de 2015.

Así mismo en cuanto a la prueba testimonial, se estimó que las mismas presentaban contradicciones pues mientras la señora Gladys Marulanda García, adujó nunca haber visto a miembros de la policía en su casa, pasando revista, brindando apoyo u otorgando algún tipo de protección a los miembros de la familia; su esposo, el señor Jorge Alberto Ríos Gómez indicó que los uniformados si acudían a su hogar y hasta compartía con ellos; sin embargo, considera que tales actuaciones no eran suficientes para asegurar la vida e integridad física de la víctima.

De otra parte, es claro que el Tribunal enjuiciado advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, pues no allegó pruebas de suma importancia, tales como i) el expediente penal que se adelantó por la denuncia radicada por la señora Patricia Erazo Arévalo ante las amenazas y llamadas extorsivas que estaba recibiendo, ii) documentación, que de acuerdo a lo informado por la Policía Nacional, reposa en el archivo central de la Metropolitana de Cali; esto es, actas de recomendaciones de seguridad, copia de libros de población, minutas de guardia, iii) planillas de revista de vigilancia correspondientes a las fechas en que debió prestarse el servicio de seguridad.

Sobre el particular se cuestionó que la parte interesada no solicitó en la demanda las referidas pruebas, por lo que, si bien dicha documental se encontraba en los archivos de las entidades demandadas, la carga probatoria se encontraba a cargo de la parte actora. Por otra parte, se destacó que no evidenciaron elementos de prueba que permitieran concluir que el joven Brayan Stiven Marulanda Erazo debía hacer parte del programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes del proceso penal de que trata el artículo 67 y siguientes de la Ley 418 de 1997.

Sobre el particular, el Tribunal concluyó que: “(…) aunque el apoderado de la FISCALÍA al contestar la demanda indica que el homicidio de la víctima se dio mientras se llevaba a cabo el trámite para incluirlo en tal programa, esto no está acreditado y es poco probable pues tanto la Ley 418 de 1997, como la Resolución 0-5101 de 2008 que reglamenta el programa -vigente para la fecha de la denuncia – establecen que solo podrán ser incluidos en el mismo las víctimas, testigos e intervinientes, siempre y cuando el origen del riesgo provenga de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la FISCALÍA, lo cual con certeza no ocurría en este caso, pues los medios de prueba demuestran que las amenazas recibidas por la señora PATRICIA ERAZO AREVALO nada tenían que ver con investigaciones penales que se estuvieran adelantando por parte del ente instructor, por el contrario, es con ocasión de las amenazas recibidas que finalmente se acude a la FISCALIA y por ello, a esta entidad no le asistía el deber legal de incluir al joven MARULANDA ERAZO en el programa de protección de que trata la aludida norma; luego entonces, el hecho de no acreditarse haber ejercido esta labor, no puede comprometer su responsabilidad”.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no era procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta omisión en el deber de protección que las demandadas tenían respecto del joven Brayan Stiven Marulanda Erazo.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a aportar i) el expediente penal que se adelantó por la denuncia radicada por la señora Patricia Erazo Arévalo ante las amenazas y llamadas extorsivas que estaba recibiendo, ii) documentación, que de acuerdo a lo informado por la Policía Nacional, reposa en el archivo central de la Metropolitana de Cali; esto es, actas de recomendaciones de seguridad, copia de libros de población, minutas de guardia, y iii) demás pruebas que acreditaran que el joven Brayan Stiven Marulanda Erazo se encontraba incluido dentro del programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes del proceso penal y en todo caso las autoridades demandadas omitieron el deber de protección que constituyó la causa eficiente del daño. Conviene indicar que, en casos como el analizado, las autoridades judiciales no pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los escasos elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, relativos a la omisión de protección para la seguridad persona. En este sentido se advierte que para los accionantes la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta las siguientes decisiones: Sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791) con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth Sentencia T-288 del 27 de agosto del 2021 de la Corte Constitucional.

Al respecto, se debe señalar que una vez analizadas las referidas providencias, en lo que respecta a la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, se advierte que si bien en dicho caso se pretendió la declaratoria de responsabilidad y reparación de daños ante el incumplimiento del deber de protección ante las amenazas recibidas por la víctima; en dicho asunto se contó con los elementos probatorios que dieron certeza de la existencia del nexo causal entre la conducta de las autoridades demandadas y el daño; circunstancia que en el asunto objeto de estudio no ocurrió y conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda.

Así mismo, se advierte que la parte actora no logró acreditar que la autoridad accionada desconoció las reglas de decisión que el Consejo de Estado, Sección Tercera, sintetizó en la sentencia del 20 de marzo de 2018 para casos similares y las cuales fueron reiteradas en la sentencia T-288 del 27 de agosto del 2021 de la Corte Constitucional; pues es claro que se debe contar con los elementos probatorios suficientes que permitan al fallador establecer la existencia de las amenazas, que las más mismas fueron puestas en conocimiento de las autoridades y que en todo caso no se adoptaron las medidas idóneas y necesarias para propender por la seguridad y protección de los denunciantes.

En este orden de ideas, no se puede establecer el desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial acusada, a partir de tales decisiones judiciales, dado que no se le podía exigir su aplicación; máxime cuando advierte que, en ejercicio de su autonomía e independencia, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Así mismo, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras y precisas, que definen con mayor especificidad el alcance de las mismas. En consecuencia, esta Sala no avizora la transgresión del referido derecho.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente, válido y razonable a los documentos y testimonios allegados al proceso ordinario que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelantes, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de insistir en sus razonamientos, para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Adicionalmente la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia; puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la acción constitucional; debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por los señores Álvaro Marulanda García, Patricia Erazo Arévalo, Mayra Alejandra Mancera Erazo y Jhonathan Ramírez Erazo, bajo el entendido que la solicitud de amparo ha sido negada frente a todos los cargos.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)