Micelio
11001031500020240007700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-01-11

Radicación interna: 86 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 11001-03-15-000-2024-00077-00 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO La Subsección, mediante sentencia de 1° de marzo de este año, negó el amparo solicitado por el FOMAG, es decir, estudió de fondo la petición de amparo, tras considerar que el asunto superaba los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se consideró: “2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario”. A mi juicio, el referido requisito no se encontraba satisfecho, para lo cual me remito a las consideraciones expuestas en reciente sentencia, proferida el 16 de febrero de 2024 -de la cual fui ponente en la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado-, mediante la cual, frente a una demanda de tutela igual, se consideró lo siguiente: 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable1. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- Frente a este asunto, la Sala observa que si la interesada consideraba que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas de Isabel Cristina Herrera Torres, se profirió en contravía de lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-032- 1 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 2 CE-S2-2023, pudo haber acudido al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. El mencionado recurso fue introducido en el ordenamiento jurídico como un instrumento judicial para proteger el precedente vertical contenido en sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, cuya finalidad es la de garantizar la unidad del derecho, lo cual incluye su interpretación y aplicación uniforme, así como salvaguardar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la sentencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

En procura de tal objetivo, la ley permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio de las sentencias, de ahí que la única causal y eje central que define su objeto es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación2. La constatación antes anotada define el alcance y carácter excepcional de este recurso, que no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”3.

En este orden de ideas, la Sala observa que la acción constitucional impetrada por la solicitante no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa en el que podía pedir que se revisara el fallo cuestionado. En efecto, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pudo haber expuesto sus argumentos y demostrar por qué consideraba que la sentencia cuestionada desconoce o se opone a la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado.

Así las cosas, considero que la entidad demandante debió ejercer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y no la acción de tutela, para cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Fecha ut supra Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.