Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Accionante: Luz Marina Orozco Flórez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Orden de realizar cotizaciones a pensión por parte de la empleada. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Orozco Flórez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Nación-Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas-Secretaría de Educación, con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23- 33-000-2017-00523-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante señaló que el 26 de julio de 2017, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación y del departamento de Caldas, en la que solicitó la nulidad de los oficios SED 978 del 22 de diciembre de 2008 y UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016 y de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, mediante los cuales este último le negó la nivelación salarial y el reconocimiento de las diferencias por el reajuste de los salarios por concepto de la homologación del cargo administrativo que desempeñó Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en establecimientos educativos, pero el 20 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución demandada, en tanto negó el reajuste de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, como consecuencia de la nivelación salarial que la benefició, y condenó al departamento demandado a calcular su ingreso base de cotización pensional, de conformidad con las diferencias generadas en el proceso de homologación y nivelación salarial entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2022, con la precisión de que la entidad territorial debería cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía y ella como demandante tenía que efectuar las respectivas cotizaciones en el porcentaje respectivo.
Que solicitó la aclaración de la sentencia, pero el 23 de mayo de 2025, la Subsección negó la petición. Considera que la Subsección accionada incurrió en i) decisión sin motivación, pues no expuso las razones jurídicas ni probatorias para imponer cotizaciones sobre salarios no percibidos; ii) defecto sustantivo, por desconocer el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual las cotizaciones se calculan sobre el ingreso base de cotización correspondiente a los ingresos realmente percibidos por el trabajador y el Decreto 692 de 1994, que distribuye la obligación contributiva en un mayor porcentaje al empleador y solo de manera proporcional al trabajador, en función de los ingresos devengados; iii) violación directa de la Constitución, por desconocer los principios de equidad contributiva, mínimo vital y justicia material; iv) «incongruencia» porque la parte resolutiva no se ajustó a lo argumentado en la parte considerativa, en la medida que no se sustentó la obligación que se le impuso; v) «error en la identificación del acto definitivo y exceso ritual manifiesto», debido a que desconoció el concepto de acto definitivo, al concluir que la Resolución atacada no alteraba la caducidad; y vi) desconocimiento del precedente judicial constitucional que prohíbe exigir cotizaciones sobre salarios no devengados, y del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad y naturaleza periódica de los aportes pensionales.
PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad total y no parcial de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017; dejar sin efectos el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia discutida, en relación con el deber de efectuar cotizaciones que le fue impuesto, y el aparte en que se negó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial para el mismo período; y ordenar a la Subsección accionada Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dictar una nueva decisión que ajuste la condena por concepto de aportes pensionales y retroactivo salarial al marco normativo y jurisprudencial vigente, reconociendo que la totalidad de las cotizaciones y valores retroactivos derivados del reajuste salarial deben ser asumidos por el departamento de Caldas.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de agosto de 2025, se admitió la acción y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El departamento de Caldas-Secretaría de Educación manifestó su oposición a las pretensiones porque la tutela no constituye una tercera instancia frente a conflictos dirimidos judicialmente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando no se desvirtuó que la accionante cuente con otros mecanismos para lograr la salvaguarda pretendida.
Que la actora no puede pretender que por el hecho de haber solicitado la aclaración de la sentencia discutida extemporáneamente se habilite esta acción con el fin de modificar la decisión de fondo que se encuentra debidamente ejecutoriada. Adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, por lo que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que la controversia planteada recae sobre una decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y no se le atribuyó alguna acción u omisión que amerite su vinculación a este trámite.
En todo caso, expresó que la acción no tiene relevancia constitucional, ya que no se demostró que las vulneraciones a las garantías fundamentales y procesales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante ni su acceso a la administración de justicia, y el debate es estrictamente económico e involucra intereses privados, lo que excede la competencia del juez de tutela.
Que debe tenerse en cuenta que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues solo de esa forma pueden resolver los casos imparcialmente, y que para la procedencia de la acción deben acreditarse tanto los requisitos generales como los específicos de procedencia, lo cual no ocurrió, por lo cual la acción debe declararse improcedente.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Inicialmente esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. En primer lugar, se observa que la exigencia de inmediatez ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.
Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos una decisión judicial y, segundo, estaría de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.
Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.
Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante8.
Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que el 9 de julio de 2024 se envió el mensaje de datos para notificar a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia del 30 de mayo de ese año proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo cual la notificación se entendió realizada a los dos días hábiles siguientes, conforme al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, por lo que el 16 de julio de 2024 adquirió ejecutoria, según constancia secretarial.
En ese entendido, la parte accionante tenía hasta el 16 de enero de esta anualidad para instaurar esta acción de tutela. Sin embargo, se observa que radicó este mecanismo hasta el 14 de agosto de 2025, esto es, transcurrido más de un año desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Si bien es cierto la accionante solicitó aclaración de dicha sentencia, no lo es menos que la formuló hasta el 26 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia, contrariando lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual el 23 de mayo de 2025, la autoridad judicial aquí accionada la rechazó por extemporánea.
En ese orden de ideas, no puede tenerse en cuenta el auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia aquí discutida para efectos de contabilizar el término previsto jurisprudencialmente para instaurar esta acción, dado que aquel no se interpuso oportunamente. Adicionalmente, los accionantes no expusieron alguna razón para justificar la tardanza para acudir ante el juez de tutela y revisado el expediente no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de 8 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la acción en tiempo no resulta desproporcionada para la parte actora. El incumplimiento del requisito de inmediatez y la inexistencia de alguna justificación para ello impide el estudio de los reparos expuestos, por lo cual se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente