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11001031500020220311001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-31

Radicación interna: 7555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Enrique Martinez Villamil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03110-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE2 al proferir la providencia de 11 de mayo de 2022, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00215-00.

I.2.- Hechos Manifestó que su padre el señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ el 22 de diciembre de 1920 suscribió con el Estado un contrato de “denuncia de bienes ocultos” en el que se pactó una ganancia equivalente al 45% del valor del bien denunciado y del suelo y subsuelo de los terrenos denominados “Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana”.

Señaló que con ocasión a la Resolución Ejecutiva núm. 1181 de 1940 el Presidente de la República de la época ordenó cederle a su padre el 45% pro indiviso de la propiedad de los terrenos reivindicados, por 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que en cumplimiento de dicha orden se expidió la Resolución núm. 113 de 29 de mayo de 1971, por medio de la cual se autorizó la expedición de las escrituras públicas de transferencia a los herederos y cesionarios equivalente al 45% de los terrenos denominados “Santiago de las atalayas y pueblo viejo de cusiana”.

Aseguró que el Decreto 1142 de 1971, declaró reserva nacional el suelo petrolífero del área correspondiente a los terrenos denominados “Santiago de las atalayas y pueblo viejo de cusiana” autorizando la explotación a la Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol- y, excluyendo el 45% del subsuelo petrolífero correspondiente al denunciante del bien oculto o a sus causahabientes.

Mencionó que en los años 1972 y 1982 se celebraron los contratos de exploración y explotación comercial entre Ecopetrol y los comuneros particulares, reconociendo un canon superficiario durante la etapa de exploración y regalías por explotación equivalentes al 4% del 45% de su participación. Aseveró que el Gobierno Nacional demandó los actos administrativos relacionados con el contrato de denuncia del bien oculto, por lo que 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 1996, declaró la nulidad de las resoluciones núms. 118 de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971.

Arguyó que posteriormente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, adelantaron acciones de nulidad contra actos dispositivos que otorgaron las escrituras públicas a través de las cuales se transfirió el 45% de los terrenos denominados “Santiago de las atalayas y pueblo viejo de cusiana”. Apuntó que en virtud de la sentencia de 13 de septiembre de 1999 la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó la nulidad de los actos aludidos, dispuso la cancelación de los registros de las escrituras en lo relacionado con la transferencia del subsuelo de los terrenos y, además, declaró la nulidad de los contratos celebrados por Ecopetrol y los comuneros por encontrar probado el objeto ilícito.

Indicó que el señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN promovió el medio de control de controversias contractuales contra los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía y, de Hacienda y Crédito Público, el cual fue identificado con el número único de radicación 85001-23-33-000-2015-00215-02 y cuyas 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones consistieron en solicitar el incumplimiento del contrato de denuncia de bien oculto celebrado en entre la Nación y su padre el señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ.

Sostuvo que el citado proceso fue conocido por el TRIBUNAL que, a través de auto de 24 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas. Destacó que a través de escrito de 18 de febrero de 2019, solicitó su vinculación y la de su familia como litis consortes necesarios en calidad de herederos legítimos del señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ al medio de control de controversias contractuales adelantado por el señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN. Subrayó que luego de múltiples reprogramaciones el TRIBUNAL profirió la providencia de 11 de mayo de 2022, por medio del cual señaló el 25 de julio de 2022 para llevar a cabo la audiencia inicial, sin pronunciarse acerca de la solicitud de vinculación. I.3.- Fundamentos de la solicitud Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso, al no vincularlo como litis consorte necesario en calidad de heredero del señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ al proceso de controversias contractuales adelantado por el señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN. Afirmó que también debió vincularse al plenario a la empresa Ecopetrol S.A., por ser la compañía que ejecuta las labores de explotación y al Consejo de Estado como autoridad judicial que anuló los actos de propiedad del subsuelo.

Asimismo, señaló que el señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control y, que únicamente los herederos legítimos del señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ tienen derecho a ejecutar acciones legales por el incumplimiento contractual alegado. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] Por todo lo anterior y por la violación del debido proceso le pido al Juez de Tutela, la suspensión de la audiencia inicial programada para el 25 de julio de 2022 por el Tribunal 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Yopal (sic) y decretar la nulidad de la demanda por las razones expuestas. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que el auto mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial fue notificado debidamente a los extremos procesales, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, por lo que no constituye una vulneración al debido proceso del actor pues no es parte dentro del asunto.

Señaló que la solicitud de vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de Ecopetrol S. A., fue resuelta a través de la providencia de 26 de octubre de 2018, en la que solamente se vinculó a la compañía de petróleos en calidad de litisconsorte necesario del Ministerio de Minas y Energía, decisión que se encuentra en firme.

Mencionó que dentro de la actuación no se ha proferido sentencia y que no reposa dentro del plenario incidente de nulidad en el que se formulen los aspectos planteados por el actor. 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA manifestó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Solicitó denegar por improcedente el amparo constitucional, al considerar que el actor debió interponer los mecanismos procesales definidos en el ordenamiento jurídico a fin de obtener la protección del derecho fundamental deprecado. I.6.2.- La empresa ECOPETROL S.A. manifestó la falta de legitimación en la causa por activa del actor para solicitar la protección del debido proceso por su no vinculación y la de la Nación- Rama Judicial, en consideración a que él no hace parte del proceso de controversias contractuales.

Además, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado, pues no ha ejecutado ninguna acción u omisión que vulnere el debido proceso del accionante. 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.3.- El señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN señaló que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa ordinarios y extraordinarios para solicitar la protección del derecho deprecado.

Aseguró que el actor pretende revivir las etapas procesales, en tanto la oportunidad para concurrir como tercero interviniente feneció, pues el actor debió presentar los mecanismos judiciales antes de la expedición del auto que señaló fecha para la audiencia inicial, por lo que a través del mecanismo constitucional se pretende que su omisión y negligencia sea subsanada.

I.6.4.- Los ministerios de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la acción, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de julio de 2022, la SECCIÓN QUINTA 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo.

Desplegó el estudio de la legitimación en la causa y, una vez desarrollado el marco conceptual, consideró que el actor sí se estaba legitimado para alegar la falta de vinculación al proceso de controversias contractuales, pero no contaba con la misma facultad para formular las pretensiones respecto a la notificación del Consejo de Estado y de la empresa Ecopetrol, dado que en virtud del artículo 138 del Código General del Proceso, solo la parte directamente afectada podría alegarla.

Asimismo, denegó la petición de desvinculación formulada por Ecopetrol S.A., dado que dicha compañía de petróleos fue vinculada a la acción constitucional como tercera interesada y no como parte accionada. Asimismo, encontró probado que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, al considerar que si el actor estimaba que debía ser citado al proceso de controversias contractuales promovido por el señor USCÁTEGUI TOBÓN, tenía a su alcance el incidente de nulidad de que trata el artículo 133.8 del Código General del Proceso. 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el actor solicitó al operador jurídico su vinculación y la de su familia a la controversia contractual, no obstante, dicha solicitud no fue presentada en debida forma pues se formuló en nombre propio y no a través de un apoderado judicial que representara sus intereses.

Destacó que si bien la oportunidad para emplear el mecanismo judicial feneció, lo pretendido por el actor aún puede alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se profiera sentencia de primera instancia o con posterioridad, en caso que la causal de nulidad ocurra a partir de dicha decisión. Finalmente, indicó que no se determinó alguna circunstancia excepcional o la consumación de un perjuicio irremediable que hiciera viable el estudio del asunto y recordó que la acción de tutela resulta improcedente para suplir mecanismos de defensa y/o revivir términos. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al considerar que el asunto sí cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela es un mecanismo que se puede utilizar como forma alternativa cuando sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

Señaló que en el momento en el que tuvo conocimiento de la demanda presentada por el señor USCÁTEGUI TOBÓN, realizó las gestiones a su alcance para recaudar la información relacionada con las escrituras públicas en las que el citado señor sustenta sus pretensiones, encontrando que no tiene derechos de ninguna clase en los terrenos. Reiteró que el TRIBUNAL omitió dar trámite a la solicitud de vinculación y, como no contaban con los conocimientos jurídicos para ejecutar el procedimiento estipulado en la ley, fueron excluidos del trámite judicial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 11 de mayo de 2022, proferida por 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL, mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 85001- 23-33-000-2015-00215-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió vincularlo como litis consorte necesario en calidad de heredero del señor JORGE MARTÍNEZ LANDINEZ al proceso de controversias contractuales adelantado por el señor JOSÉ MARÍA USCÁTEGUI TOBÓN. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si el actor estimaba que debía ser citado al proceso de controversias contractuales tenía a su alcance el incidente de nulidad de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso.

La impugnación del actor está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que el asunto sí cumple con el 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito subsidiariedad, en tanto la acción de tutela es un mecanismo que se puede utilizar como forma alternativa cuando sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

Además, reiteró que el TRIBUNAL omitió dar trámite a la solicitud de vinculación y, como no contaba con los conocimientos jurídicos para ejecutar el procedimiento estipulado en la ley, él y los miembros de su familia fueron excluidos del trámite judicial. En ese sentido, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración del debido proceso.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, comoquiera que la inconformidad del actor puede ser discutida en el proceso ordinario, formulando el incidente de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, del cual no ha hecho uso, por lo que no es válido que el actor pretenda suplir los medios de defensa que tiene a su alcance dentro de la acción de controversias contractuales, que aún se encuentra en curso, con este mecanismo constitucional de carácter excepcional. 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2015-00215-00, que es el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

Asimismo, en el caso bajo estudio, tal como lo consideró el a quo, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 22 Número único de radicación: 110010315 000 2022 03110 01 Actor: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.