CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-06978-00 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA Y OTROS |Tema: |Niega solicitud de adición y aclaración de la | | |sentencia de primera instancia | AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición realizada por la apoderada del Ministerio de Hacienda, respecto del fallo proferido por esta Sección el 11 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de tutela Mediante escrito enviado el 12 de octubre de 2021 al buzón de Recepción de Tutelas en Línea[1], y remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación en la misma fecha, los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, quienes manifiestan ser voceros[2] de las comunidades de los municipios de Villapinzón, Tibaná, Turmequé y Nuevo Colón, en el Departamento de Boyacá y Cundinamarca, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Transporte, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional -DNP, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, las gobernaciones de Boyacá y Cundinamarca, las alcaldías de los municipios de Villapinzón, Turmequé, Nuevo Colón y Tibaná, y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salubridad pública, a la vida, a la integridad personal y a la salud.
Al respecto, los actores consideran que las garantías en mención están bajo amenaza debido a que la vía que conduce desde el municipio de Tibaná, Boyacá, hasta Villapinzón, Cundinamarca, no cumple con las condiciones técnicas y ambientales, y no es apta para el tránsito de vehículos de transporte de carga y pasajeros por su pésimo estado, lo que expone a los habitantes de la comunidad a riesgos de accidentes y afectaciones de su salud, sumado a los perjuicios económicos por el deterioro de los vehículos y la carga que transportan por la referida vía, el aumento de los costos de transporte, los tiempos de desplazamiento, y el impacto negativo en el desarrollo económico, turístico y cultural de la región. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, se le endilga la tardanza en la admisión de una acción popular que presentaron los referidos demandantes por los hechos antes descritos. 1.2.
Fallo de primera instancia Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión resolvió: «PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Transporte, el INVIAS, la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos colectivos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Deniégase la tutela de los derechos fundamentales invocados por los señores Miguel Ángel Gómez y Nelson Guerra Chavarro, respecto a la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de las acciones populares con los radicados 25- 000-23-41-000-2021-00478-00 y 25-000-23-41-000-2021-00797-00 de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria». 1.3. La solicitud de adición La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021 vía correo electrónico, solicitó que se adicionara la sentencia del 11 de noviembre de 2021, con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo que, si bien se negaron las pretensiones de la demanda de tutela y se declaró improcedente respecto de los intereses colectivos que cuyo amparo se pretendía, lo cierto es que, dicha entidad fue vinculada a la tutela y, dentro de la oportunidad correspondiente se dio respuesta sobre los hechos relatados por los actores.
Sin embargo, afirmó que la contestación allegada por el referido ministerio no fue tenida en cuenta en los antecedentes del fallo de tutela cuya adición se solicita, para efectos de que se aclare que esa cartera ministerial sí dio una respuesta a la demanda de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Oportunidad El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de las solicitudes de adición y aclaración no están contempladas en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, a los artículos 285[3] y 287[4].
Según se tiene, la solicitud de la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se presentó dentro del término legalmente establecido para tal fin, pues el fallo de 11 de noviembre de 2021 le fue notificado el 16 de noviembre siguiente y la solicitud fue allegada vía correo electrónico el 22 de noviembre de 2021, por lo cual se advierte que su escrito fue allegado dentro de la ejecutoria de la sentencia de la referencia, esto es, el 23 de noviembre de 2021[5]. 2.2.
De las solicitudes de aclaración y adición De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la sentencia es procedente cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Como lo ha manifestado esta Sección[6], ante tan puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.
En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3.
Caso concreto En su solicitud, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es clara con su requerimiento, pues inicialmente pide que se adicione el fallo del 11 de noviembre de 2021, pero después señala que es necesario que se aclare que dicha entidad sí contestó la demanda de tutela dentro de la oportunidad correspondiente.
En primer término, la Sala advierte que los reparos de la accionante no atienden la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia, sino que están ligados a poner de presente un error involuntario de la Sala en los antecedentes de la providencia. Si lo que se requiere es la aclaración de la sentencia, se tiene que la solicitud i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente, la Sala precisa que, en este caso particular, tampoco podría acudirse al supuesto indicado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, la ausencia de pronunciamiento, pues se declaró la improcedencia respecto del amparo de los derechos colectivos y negó el amparo frente a la supuesta mora judicial en que había incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego, no se emitió un estudio sobre el fondo del asunto en lo que concierne a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, endilgada a las entidades demandadas.
En ese orden, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver la litis por parte de la Sección Quinta, sino un error involuntario en los antecedentes de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en tanto se omitió precisar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había contestado la demanda de tutela de manera oportuna. En efecto, tiene razón la apoderada de la referida cartera ministerial en señalar que atendió el requerimiento en el presente trámite de tutela de manera oportuna.
Sin embargo, por las razones antes anotadas, no procede la aclaración ni la adición del fallo del 11 de noviembre de 2021. Nótese que en la referida respuesta la entidad señaló que los hechos narrados por la parte actora en el trámite de la referencia no eran competencia de dicha cartera y que en ese sentido no desconocía ningún derecho fundamental de la parte accionante.
Igualmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia debido a la existencia de una acción popular por los mismos hechos en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración y adición que presentó la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque la parte resolutiva y motiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, son lo suficientemente claras en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional y no se dejaron de resolver aspectos de la litis, pues los argumentos ofrecidos por el Ministerio de Hacienda en su contestación, al igual que los de las demás entidades vinculadas, fueron acogidos en la providencia en mención. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que, en efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda de tutela dentro de la oportunidad otorgada.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] Adjunto al escrito de tutela aportaron varias planillas de firmas de las personas que dicen representar. [3]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) [4] “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…)”. [5] Téngase en cuenta que la providencia se entiende notificada dos días después de que es enviada por medios electrónicos, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01