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05001233300020210054901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-13

Radicación interna: 6384-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gilma De Jesus Gomez Arismendy·Demandado: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 05001233300020210054901 (6384-2024) Demandante: GILMA DE JESÚS GÓMEZ ARISMENDY Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Tema: Declara falta de jurisdicción y ordena remitir al competente. Sería del caso entrar a proferir sentencia de segunda instancia, pero advierte el Despacho que no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Gilma de Jesús Gómez Arismendy, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones N.º 0514 del 24 de abril y N.º 1072 del 22 de julio de 2020 emitidos por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago del reajuste por indexación o actualización pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación o actualización de las mesadas pensionales, con sus respectivos reajustes y retroactivo generado a causa de la reliquidación, aplicando para ello, al último salario devengado al momento del retiro del causante o reconocimiento de pensión de jubilación (Resolución 463/1981), el valor de la devaluación monetaria generada entre esa fecha y la del disfrute de la prestación de manera vitalicia (resolución 640/1987); con los reajustes del IPC desde el momento del retiro de la entidad hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia, para determinar el valor actualizado de la primera mesada pensional.

Se procede a resolver previas las siguientes, Radicado: 05001233300020210054901 (6384-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, es taxativa, de acuerdo con el artículo 104 del C.P.A.C.A., que dispone: «Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público» (negrillas fuera del original). Por su parte, el artículo 105 del precitado estatuto establece: «Artículo 105.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4.

Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrillas fuera del original). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha explicado cuáles son las actividades propias de los trabajadores oficiales: «La actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de ‘obra pública’, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al ‘[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento»1.

La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme el artículo 1° del Decreto 1242 de 25 de julio de 1970, «es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras públicas como organismo ejecutor de su política, que se reorganiza conforme a las disposiciones establecidas por los Decretos 3129 de 1954, 1050, 3130 y 3160 de 1968 y las contenidas en los presentes estatutos». 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.

Radicado: 05001233300020210054901 (6384-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el artículo 27 Ibid. Indica que: «todas las personas que trabajen al servicio de la Empresa, con excepción del Gerente General, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contratos de trabajo».

Posteriormente con la expedición del Decreto 510 de 1988, se aprobó una modificación al Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el Artículo 1° se dispuso que el artículo 27 del Estatuto Orgánico de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedará así: "Artículo 27. Las personas que trabajen al servicio de la Empresa, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.

(…) Se exceptúan, además del Gerente General, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, las cuales tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General. Es decir, considerando la naturaleza jurídica de dicha entidad, por regla general las personas que trabajan a su servicio son trabajadores oficiales salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley, respecto de los empleados que desarrollan actividades de dirección y confianza quienes tienen el carácter de empleado públicos de libre nombramiento y remoción del Gerente General.

En relación con las pruebas documentales aportadas con la demanda, consta que el demandante estuvo vinculado a la Empresa Ferrocarriles de Antioquia, desde el 1° de septiembre de 1960 a diciembre 7 de 1962 y desde el 8 de diciembre de 1962 a 28 de diciembre de 1980 en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desempeñando los cargos de chofer de autoferros, motorista y carromotorista.

Que mediante Resolución 000463 de 7 de mayo de 1981, la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció una pensión de jubilación en virtud de la Convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976. Fallecido el señor Castrillón Gaviria su pensión de jubilación fue sustituida a su esposa, Gilma De Jesús Gómez Arismendy.

Por lo anotado, se concluye que el conocimiento de las pretensiones de reajuste / indexación de la primera mesada pensional en este caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues, el señor José Bernardo Castrillón Gaviria se desempeñó como trabajador oficial2 y fue debido a dicha calidad que le fue aplicado el beneficio convencional suscrito el 12 de marzo de 1976. 2 De conformidad con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, quedan excluidos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: «(…) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».

Radicado: 05001233300020210054901 (6384-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se advierte que, si bien la actora no demandó la nulidad de la Resoluciones 000463 de 7 de mayo de 1981 y 640 de 4 de agosto de 19873, lo cierto es que las resoluciones acusadas N.º 0514 del 24 de abril y N.º 1072 del 22 de julio de 20204, están estrechamente relacionadas pues la prestación económica sustituida tuvo como origen la pensión reconocida al causante y el tiempo de servicio prestado por él en la empresa Ferrocarriles de Colombia, del cual no hay duda de que fue como trabajador oficial.

Teniendo en cuenta lo anotado, siempre que se trate de un trabajador oficial, será la jurisdicción ordinaria quien conoce del asunto y se procederá de conformidad con lo indicado en los artículos 138 del Código General del Proceso y 168 del CPACA, según el cual, «Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará…» y «en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente».

En consecuencia, en aplicación de las normas citadas se declarará la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por falta de jurisdicción, y se ordenará la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, más concretamente, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín para su respectivo reparto, teniendo en cuenta que el señor José Bernardo Castrillón Gaviria, prestó sus servicios en la empresa Ferrocarriles Nacionales División Antioquia.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del proceso de la referencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, y el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Tercero. REMITIR, DE MANERA INMEDIATA, el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales de Medellín (reparto), para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 3 Actos que reconocieron el derecho al causante. 4 A través de los cuales se negó la reliquidación o reajuste de la prestación económica sustituida.