CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: GLORIA ISMANDA FLÓREZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA - por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / elementos y límites / CONDUCTA DE LA SINDICADA – no se advierten actuaciones dirigidas a que la autoridad incurriera en equivocación / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto la aquí actora no fue injusta.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2013, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Gloria Ismanda Flórez Quintero fue privada injustamente de su libertad, en el marco de un proceso penal por el delito de lavado de activos, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a ella y a sus familiares.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 11 de octubre de 20122, Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron ella y sus familiares, derivados de la privación de su libertad. 1 La demanda, que obra a folios 31 a 56 del cuaderno principal, fue admitida el 19 de noviembre de 2012, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 60 del cuaderno principal). 2 Folio 31 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 28 de abril de 2006, la Fiscalía abrió una investigación en contra de Gloria Ismanda Flórez Quintero, y de otras 34 personas, sindicadas de prestar su colaboración a una organización encargada del lavado de activos.
El 18 de mayo del 2006, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la aquí demandante, y de otras personas. Más adelante, mediante providencia del 5 de junio del 2006, se le otorgó el beneficio de detención domiciliaria.
El 25 de abril de 2007, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Gloria Ismanda Flórez Quintero, por el delito de lavado de activos agravado. El 16 de abril de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta a la aquí demandante y profirió sentencia absolutoria en su favor, el 27 de julio de 2010.
Según la demanda, la privación de la libertad de la demandante se prolongó desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 16 de abril de 2009 -desde que fue capturada hasta que se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra-, pese a que no existía mérito probatorio que diera cuenta de la comisión de la conducta punible de lavado de activos, lo que produjo en ella y su grupo familiar un daño antijurídico, por haber sido sometida a una carga que no estaba en la obligación de soportar. 2.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda3. 3. La sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2013, en el curso de la audiencia inicial, se advirtió que no había pruebas por practicar y que, por ese motivo, procedería a la fase de alegaciones y a dictar sentencia4. Acto seguido, la Subsección A de la Sección Tercera del 3 A través de providencia del 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, declaró no contestada la demanda (folio 74 del cuaderno principal). 4 El Tribunal hizo alusión al artículo 179 de la Ley 1437 de 2012, sin la modificación que introdujo el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021, que disponía: “cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda5, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque la “conducta [de Gloria Ismanda Flórez Quintero estuvo] desprovista de cualquier diligencia exigible al comerciante [y] determinó una serie de indicios en su contra”.
Fijó las agencias en derecho en la suma de $16’050.000, en favor de la Fiscalía General de la Nación. 4. El recurso de apelación La parte actora6 advirtió que el a quo negó las pretensiones de la demanda, pese a que: (i) no se configuró la culpa exclusiva de Gloria Ismanda Flórez Quintero, quien -resaltó- fue absuelta de responsabilidad penal y (ii) la medida de aseguramiento no contaba con los presupuestos mínimos para ser proferida.
Indicó que, en el evento de que se confirmara la sentencia de primera instancia, debía (iii) disminuirse el monto que fijó el Tribunal Administrativo por concepto de agencias en derecho. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si se configuró o no la culpa exclusiva de la víctima (primer cargo). Desde ya se anticipa que, ante la prosperidad del primer cargo de la apelación, la Subsección estudiará si existió o no un daño antijurídico con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento 5 Folios 81 a 86 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 280 a 289 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 en contra de la señora Flórez Quintero (segundo cargo); para finalizar, examinará el reparo relacionado con las agencias en derecho fijadas, en primera instancia, en favor de la Fiscalía (tercer cargo). 2.
Caso concreto 2.1. Primer cargo de la apelación: de la configuración o no de la culpa exclusiva de la víctima El Tribunal Administrativo consideró que estaba demostrada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, la privación de la libertad que soportó Gloria Ismanda Flórez Quintero fue causada por su propia culpa.
Lo anterior teniendo en cuenta lo que dijo en su diligencia de indagatoria8, oportunidad en la que aseguró que se dedicaba a la "renta de capital", sin probar tal afirmación; no aportó una explicación plausible sobre por qué le había girado dos cheques, que sumaban más de $70’000.000, a Bernardo Martínez Moreno, una persona que, según aseveró, no conocía y señaló que realizó ese préstamo por la “referencia de Gladys Morales”, pero no aportó datos para ubicar a esta persona.
A su turno, la parte actora manifestó su inconformidad con esa decisión porque no se tuvo en cuenta que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió a la aquí demandante sobre la base de que existían pruebas que permitían establecer que sus actividades comerciales “siempre habían sido licitas y sometidas al control civil, comercial y tributario”.
Resaltó que el Tribunal Administrativo consideró como una conducta culposa el hecho de que Gloria Ismanda Flórez Quintero no aportara información sobre la señora “Gladys Morales”, sin tener en cuenta que ello no le correspondía, y que era deber de la Fiscalía y no de la señora Flórez Quintero adelantar todas las gestiones para dar con su paradero. 2.1.1.
De cara a la resolución de este reparo, advierte la Sala que, en efecto, el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esta es de reserva del juez ordinario. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021. Aunque a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción 8 Folios 37 a 45 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 ordinaria, ello no obsta para que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado, se pueda determinar que la decisión de detención resultó imputable a la víctima, en los eventos en los que se acredite que la medida de aseguramiento se distorsionó como consecuencia de la conducta de la víctima, porque esta última entorpeció o motivó la actuación penal.
En relación con las conductas que permiten declarar la eximente de responsabilidad mencionada, esta Corporación ha dicho lo siguiente9: Son las actuaciones dirigidas a que la autoridad incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el Juez Penal.
Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. 2.1.2. Teniendo en cuenta los argumentos de reparo antedichos y lo que ha dicho esta Corporación acerca de la configuración del eximente de responsabilidad en cuestión, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente.
La investigación penal inició por cuenta de dos cheques que giró la aquí demandante a una cuenta que estaba a nombre de Bernardo Martínez, persona sindicada de legalizar dineros obtenidos ilegalmente, procedentes de varias ciudades de Colombia y de contar, para ese propósito, con la colaboración de varias personas. Fue en ese contexto que la aquí demandante, en su diligencia de indagatoria, aclaró que dentro de sus actividades comerciales estaba, también, la de “rentista de capital”; a la par, aseguró que no conocía a Bernardo Martínez e indicó que ella prestaba “dinero a interés” a través de “Gladys Morales”, siendo esta última la que le decía a quién debía realizar los giros.
Cuando se le cuestionó sobre “Gladys Morales”, no entregó datos que permitieran individualizarla ni ubicarla. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de septiembre de 2021, exp. 48.634, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Para la Sala no hay duda de que, en un primer momento, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, en la decisión que definió la situación jurídica de la demandante, y de otras personas, consideró “contradictorias” las explicaciones que suministró la procesada -por razones que, para efectos metodológicos, serán consignadas en el siguiente acápite-; pero también lo es que, tiempo después y una vez recaudadas la totalidad de las pruebas del proceso penal, el juez de conocimiento determinó que los medios de convicción allegados permitían establecer que Gloria Ismanda Flórez Quintero sí había dicho la verdad en su indagatoria.
En ese sentido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali10 consideró que a la aquí demandante no le asistía responsabilidad penal por varias razones, entre ellas, porque se recaudaron pruebas -como, por ejemplo, extractos bancarios y declaraciones de renta de varios años- que demostraban que sí tenía, para la época de los hechos, la actividad de rentista de capital y que todos sus actos mercantiles eran legales.
La sentencia absolutoria determinó, además, que nunca se comprobó que la aquí demandante tuviera algún vínculo con Bernardo Martínez o con algún otro miembro de la organización dedicada al lavado de activos y advirtió, por último, que “Gladys Morales” nunca fue llamada o citada por la Fiscalía en el curso del proceso penal. En definitiva, le asiste razón a la parte recurrente en su primer cargo.
Aunque el Tribunal Administrativo estructuró la eximente de responsabilidad en conductas ajenas y distintas de aquellas que determinaron la imputación de la aquí demandante en el delito de lavado de activos, si se tiene en cuenta que lo que le cuestionó el a quo fueron las actuaciones “desprovista[s] de cualquier diligencia exigible al comerciante” que asumió en su diligencia de indagatoria, lo cierto es que en el sub lite no existen elementos que permitan establecer que, en ese momento procesal, la señora Flórez Quintero ocultó y/o encubrió algún tipo de información. Lo que hizo la aquí demandante en su injurada fue alegar que no tenía relación con la persona a la que le realizó los giros de dinero, poniendo de presente su actividad económica, sin que esté probado que esas afirmaciones estuvieron dirigidas, intencionalmente, a distorsionar la investigación o a impedir su normal desarrollo. 10 Folios 333 a 406 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Ante la prosperidad del primer cargo de la apelación, la Sala deberá estudiar, necesariamente, si le asiste o no responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, análisis que se realizará en el acápite siguiente. 2.2.
Segundo cargo de la apelación: de la existencia o no de un daño antijurídico 2.2.1. En el sub lite se acreditó que Gloria Ismanda Flórez Quintero fue vinculada a un proceso penal como supuesta coautora del delito de lavado de activos agravado, siendo privada de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento que cumplió, primero, en un centro carcelario, por 1 mes y 27 días -desde el 8 de mayo de 2006, día que se efectúo su captura11 hasta el 5 de julio de 2006, momento en que se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria12- y, después, en detención domiciliaria, por 2 años y 284 días -a partir del 6 de julio de 2006 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en que se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra13-.
En ese sentido, está probado el daño alegado en la demanda14. 2.2.2. Para establecer la antijuridicidad del daño, la Sala considera necesario determinar las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad de Gloria Ismanda Flórez Quintero, en tanto que lo que alegó en su recurso de apelación fue que la detención preventiva que se le impuso no fue legal, porque la Fiscalía no contaba con los presupuestos mínimos para proferir una determinación en ese sentido.
Para estudiar este cargo, la Sala reconstruirá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la demanda. 11 Según informe número FGN-CTI-GV-IC de esa fecha, suscrito por la Fiscalía General de la Nación, que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de pruebas. 12 Folio 181 del cuaderno de pruebas. 13 De conformidad con auto de esa fecha, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, que decidió la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento invocada por el defensor de Gloria Ismanda Flórez Quintero. 14 La pretensión principal que se consignó en la demanda fue la siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Nación colombiana Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales causados a GLORIA ISMANDA FLOREZ QUINTERO, por falla o falta del servicio o de la administración consistente en la detención injusta de su libertad por parte del Fiscalía 10 de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, desde el 08 de mayo del 2006 hasta el 16 de abril del 2009 cuando se produce la revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 El 28 de abril de 200615, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá libró orden de captura en contra de Gloria Ismanda Flórez Quintero, para escucharla en indagatoria.
La demandante fue capturada el 8 de mayo de ese año por el CTI, según el informe FGN-CTI-GV-IC16 y, al día siguiente, rindió diligencia de indagatoria17. Permaneció en el centro de reclusión de mujeres del Buen Pastor18 hasta que, el 18 de mayo del 200619, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a ella, y a otras 34 personas20, en calidad de coautores del delito de lavado de activos.
El 5 de julio de 2006, la Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por una domiciliaria, teniendo en cuenta que había transcurrido mucho tiempo desde los acontecimientos, “lo cual enseña[ba] la improbable persistencia en actividades delictivas”. Con posterioridad a la acusación, que ocurrió el 25 de abril de 200721, el asunto pasó a la etapa de juicio.
El 16 de abril de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali revocó la medida de aseguramiento22 que pesaba contra Gloria Ismanda Flórez Quintero y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata23; finalmente, el 27 de julio de 2010, ese mismo juzgado emitió sentencia absolutoria en favor de la procesada24. 15 Folios 33 y 34 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 35 y 36 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 37 a 45 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 46 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 47 a 167 del cuaderno de pruebas. 20 Este proceso se adelantó, además de la aquí demandante, en contra de: Adriana Cecilia Ruiz Castro, Elizabeth Borrero Roldán, Jairo Acosta Pedraza, Jorge Eliécer Parra Ariza, José Enrique Stroh Akertain, Julio Roberto Acosta Pedraza, Luz Alba García, Alonso Cepeda Gutiérrez, José de Jesús Urrego Urrego, Luz Stella Blanco Maruri, Alfredo Hernán Erazo Salgado, Carlos Mario Gómez Giraldo, José Roberto Álzate, Diana Patricia Gómez Giraldo, Jhon Jairo Muñoz González, Rocío Soto de Cárdenas, Rosalba Bautista Flechas, Alfredo Martín Prado, Jorge Enrique Montero Rayo, Alfonso Manjares Montaña, Javier Alfonso del Divino Niño López Solís, Cristian Ramírez Pontón, Edgar Hoyos Piedrahita, Ángel Goez Gutiérrez, Jairo Homero Bolaños Delgadillo, Gloria Patricia Pinilla, Libia Llanos Garzón, César Augusto Gómez Zuluaga, María Consuelo Castaño Giraldo, María Rubiela Salazar Zuluaga, Álvaro León Ramírez Puyo, José Luis Londoño Cadavid, Otoniel Cardona Uran y Manuel de Jesús Jurado Palma (folio 47 del cuaderno de pruebas). 21 Folios 183 a 312 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 313 a 332 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 313 a 332 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 333 a 406 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 2.2.2. En lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento que se le impuso a la aquí demandante, la Sala anticipa que estuvo ajustada a derecho25 y que no le asiste razón a la recurrente, por las razones que pasan a explicarse.
Como se indicó, la orden de captura que se libró en contra de Gloria Ismanda Flórez Quintero fue para escucharla en indagatoria y que en esa diligencia explicara por qué había girado los cheques números 0001765 y 0001846, el 21 y 28 de enero de 1999, respectivamente, a una cuenta que figuraba a nombre de Bernardo Martínez, una persona que se encontraba sindicada de legalizar dineros provenientes de actividades ilícitas para que “finalmente llegaran a manos de los narcotraficantes”.
Se expuso en el acápite anterior que Gloria Ismanda Flórez Quintero, en su indagatoria, negó su participación en el delito de lavado de activos y señaló que sí le había girado esos cheques a Bernardo Martínez, pero que lo había hecho con ocasión de su actividad como rentista de capital, por recomendación de su “amiga Gladys Morales” y no porque lo conociera.
El artículo 35626 de la Ley 600 de 200027 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En este caso, los indicios graves de responsabilidad se estructuraron a partir de: (i) un informe conjunto de la Policía Judicial y de la Superintendencia Bancaria, que advertía que de la cuenta de la aquí demandante se habían girado dos cheques a una cuenta abierta por Bernardo Martínez28 y (ii) las explicaciones que suministró la procesada sobre los hechos objeto de investigación, que la Fiscalía consideró, en ese momento procesal, “contradictorias”. 25 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 26 Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 27 Teniendo en cuenta que, aunque los hechos ocurrieron en 1999, la investigación en contra de la aquí demandante inició en 2006. 28 Folio 62 de la decisión que profirió la medida de aseguramiento.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Sobre este último punto es importante precisar que la Fiscalía, cuando resolvió la situación jurídica, tuvo en cuenta que la aquí demandante era una “avezada y exitosa comerciante” y que las respuestas que suministró en su injurada “no se compadec[ían] con su experiencia, con su preparación académica y con el amplio conocimiento en los negocios de índole empresarial, comercial y bancarios”.
Lo anterior, porque: (a) Cuando a la sindicada se le pidió que hiciera un recuento de su historia laboral, relacionó, con detalle y de forma cronológica, todas las ocupaciones, sin mencionar que era "rentista de capital", actividad económica que refirió únicamente cuando se le interrogó sobre la razón por la que le giró dos cheques a Bernardo Martínez.
(b) La ahora demandante dijo que no llevaba registros contables de su actividad como “rentista de capital” y que no contaba con ninguna otra prueba documental que diera cuenta de ello, aspecto que le resultó “inusual” a la Fiscalía. (c) Para la Fiscalía, la señora Flórez Quintero no aportó una explicación plausible sobre por qué le había girado “importantes recursos” a Bernardo Martínez Moreno sin ninguna garantía, una persona que, según aseveró, no conocía, así como tampoco precisó las condiciones de pago que rodearon ese “negocio verbal”.
(d) No encontró justificación al hecho de que Gloria Ismanda Flórez Quintero asegurara que realizaba préstamos por “referencia de Gladys Morales”, lo que denotaba que había confianza entre ellas, pero que no entregara datos que permitieran dar con su ubicación. Además de lo anterior, la Fiscalía advirtió que la procesada reconoció, en su diligencia de indagatoria, que le había enviado recursos económicos a Bernardo Martínez Moreno, sujeto sindicado de lavado de activos.
La demandada no solo identificó los indicios graves de responsabilidad que comprometían la responsabilidad individual de cada uno de los 35 procesados, entre ellos, la de Gloria Ismanda Flórez Quintero, sino que, adicionalmente, el delito de lavado de activos tenía una pena que oscilaba entre 6 a 15 años29 y, que en el caso 29 Artículo 247-A del Decreto 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos-.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 de la aquí demandante, se encontraba agravado30 -lo que aumentaba la pena de la mitad a las tres cuartas partes31-, luego, dicha conducta punible se enmarcaba en el primero de los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que establecía los eventos en los que procedía la medida de aseguramiento32.
Además de lo expuesto, la Fiscalía analizó que la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia de la sindicada al proceso penal que se seguía en su contra. Sobre este aspecto, determinó que “e[ra] muy probable y posible que estando en libertad distorsion[ara] elementos que p[odían] ser decisivos para la investigación”, teniendo en cuenta que, por la naturaleza del delito investigado, se requería especial protección de la prueba, la que era susceptible de distorsionarse, de acomodarse y/o de tergiversarse.
Fue por lo anterior que la entidad demandada determinó que la medida en cuestión cumplía, también, con los fines consagrados en el artículo 355 de la Ley 600 de 200033. El contexto expuesto permite concluir que la medida restrictiva estuvo ajustada a los presupuestos consagrados en la Ley 600 de 2000, en tanto no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
El hecho de que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali la revocara, el 16 de abril de 2009, no supone una falencia o una arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el fundamento para adoptar dicha determinación obedeció a que el “fin que apoyó en su momento la medida ya est[aba] superado [porque] la mayor parte de la labor probatoria est[aba] realizada”34; además, porque el juez de la causa tuvo en cuenta que habían transcurrido 10 años desde la fecha de ocurrencia de la conducta investigada y que no mediaba constancia de acciones tendientes a impedir el recaudo probatorio35. 30 Lo anterior porque, para la época de los hechos, la aquí demandante se desempeña como gerente de la empresa “Instruelectronic”, luego, el agravante se presentó porque era “representante legal de [una] empresa [que pudo ser] utilizada para el lavado de activos”. 31 Artículo 247C del Decreto 100 de 1980 -Código Penal vigente para la época de los hechos-. 32 Esto es, “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 33 De acuerdo con ese artículo, la imposición de la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual. 34 Folios 313 a 332 del cuaderno de pruebas. 35 Así lo determinó esta Subsección en un caso similar y reciente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 50.432.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 En definitiva, las actuaciones surtidas por la Fiscalía no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la privación de la libertad de la demandante -primero, en centro carcelario y, después, en detención domiciliaria- hubiera constituido un daño que no estuviera llamada a soportar y que sea susceptible de considerarse como antijurídico.
Como se explicó, la entidad demandada fue la que tuvo el primer acercamiento con los hechos. La determinación que adoptó, consistente en imponer medida de aseguramiento, estuvo soportada en el análisis de los dichos de la aquí demandante en contraste con las reglas de la experiencia y con el informe conjunto de la Policía Judicial y de la Superintendencia Bancaria, que daba cuenta de que había girado sumas de dinero a una cuenta sindicada de lavado de activos, sin que pudiera soportar, en ese momento, que ello obedeció a su oficio como “rentista de capital”.
El debate probatorio en el proceso penal estuvo orientado, precisamente, a indagar sobre las actividades comerciales de la aquí demandante, lo que permitió recaudar medios de convicción -como, por ejemplo, extractos bancarios y declaraciones de renta de varios años- que resultaron determinantes para que el juez competente la absolviera, después de estudiar y valorar en conjunto las pruebas allegadas.
Entonces, al margen de la absolución penal que favoreció a la aquí demandante, la Sala advierte que la Fiscalía tomó su decisión a partir de una situación fáctica racional y de elementos probatorios que involucraban a la procesada y permitían considerar, en ese momento procesal, su posible participación en el delito de lavado de activos.
Como consecuencia de que no prospera este cargo de apelación, la Sala confirmará, en su totalidad, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se expusieron. 3. Tercer cargo de la apelación: de las costas impuestas en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo fijó las agencias en derecho en la suma de $16’050.000, en favor de la Fiscalía General de la Nación. La parte recurrente solicitó tasarlas en un monto inferior porque, a su juicio, debía tenerse en cuenta que la apoderada de esa entidad no contestó la demanda ni allegó pruebas; además, que únicamente tuvo que asistir a la audiencia inicial.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 13 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso36, el monto de las expensas o agencias en derecho solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y/o apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de costas.
Como no resulta procedente cuestionar el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo mediante el recurso de apelación que aquí se analiza, no le queda otra alternativa a la Sala que confirmar esa determinación. 4. De conformidad con el artículo 18837 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36538 del CGP, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso la demandante.
Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”39.
De igual manera, debe advertirse que aquellas proceden en favor de la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial40. 36 Artículo 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…). 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 37 Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…). 38 Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 39 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 40 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 14 La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 4.1.
El Acuerdo 1887, expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -11 de octubre de 2012-, estableció las tarifas de agencias en derecho de la forma que se consigna a pie de página41. Con fundamento en lo anterior, se fija como agencias en derecho en esta instancia, en favor de la Fiscalía, la cifra de $12’865.600; suma que se liquida con base en la relación porcentual del 0.5% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante ($2.573’120.00042).
Lo anterior, teniendo en cuenta la alta cuantía de las pretensiones económicas que fueron negadas y en aplicación el artículo 3 del citado acuerdo que señala que “[l]as tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”, criterio con base en el cual esta Subsección43 ha establecido porcentajes similares, en procesos con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa resultaría demasiado oneroso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en esta providencia. 41 Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (se destaca). 42 La parte actora reclamó: (i) por perjuicios materiales, la suma de $533’000.000;
(ii) por perjuicios morales, el equivalente a 1.800 SMLMV -100 SMLMV para cada uno de los demandantes- y (iii) por “daño a la vida de relación” 1.800 SMLMV -100 SMLMV para cada uno de los demandantes-. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 57.365.
Radicación: 25000-23-36-000-2012-00464-01 (48.999) Actor: Gloria Ismanda Flórez Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 15 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a $12’865.600.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF