Micelio
11001031500020220250100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Angel Maria Ramirez Amariles·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Temas Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste asignación de retiro IPC. Cosa juzgada. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ángel María Ramírez Amariles, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de mayo de 20221, por intermedio de apoderado, Ángel María Ramírez Amariles interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital y protección de la tercera edad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales al mínimo vital, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, a la igualdad y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efectos las providencias del 23 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA y, la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN - proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, que dentro de un término prudencial emita un nuevo fallo en el cual se restablezcan los derechos de la accionante, reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002”. 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante la Resolución 6799 del 29 de noviembre de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reconoció asignación de retiro al señor Ángel María Ramírez Amariles. Primer proceso judicial, radicado 2008-00323-00/01 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ángel María Ramírez Amariles demandó se declarase la nulidad de acto administrativo mediante el cual CASUR negó reajustar su asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995, con el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2007. 2.3.

En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 5 de agosto de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, así: declaró la nulidad del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CASUR reajustar la asignación mensual de retiro con base en el IPC “respecto de las anualidades de 1997 a 2004, siempre y cuando para dichos años el aumento efectuado por la demandada haya sido menor al que corresponda con base en el IPC a que aleude la Ley 238 de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 2002”, por prescripción cuatrienal, debido a que el reclamo en sede administrativa lo hizo el actor el 29 de diciembre de 2006.

Además, ordenó que “pagará al demandante las diferencias que resulten entre el reajuste ordenado […] y las sumas que le fueron canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro a partir del 29 de diciembre de 2002 y hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004”. Suma que debía pagarle indexada.

La decisión del juzgado la confirmó el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 4 de marzo de 2010. A través de Resolución 10924 del 14 de septiembre de 2012, CASUR dio cumplimiento del fallo judicial, realizando el pago por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 17 de marzo de 2010, ordenando además la inclusión en nómina a partir del 18 de marzo de 2010; aclarada mediante Resolución 19572 del 13 de noviembre de 2012, en el sentido de indicar “sin inclusión en nómina, junto con la indexación e intereses, según liquidación que obra dentro del expediente administrativo”.

Segundo proceso judicial, radicado 2020-00216-00/01 2.4. El señor Ángel María Ramírez Amariles nuevamente solicitó a CASUR actualizar la base pensional de su asignación de retiro con el porcentaje del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, años en los que el IPC fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional bajo el principio de oscilación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante oficio 535221 del 3 de febrero de 2020, la entidad atendió esa petición y manifestó al actor que a través de las Resoluciones 10924 del 14- 09-2012 y 19572 del 13-11-12, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del 05-08-2009 confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 04-03- 2010, y se ordenó incrementar su asignación mensual de retiro por concepto de IPC; así mismo se ordenó reconocer y pagar a su favor la suma de $7.176.819, valor cancelado por intermedio del apoderado que en esa oportunidad representaba sus intereses. 2.5.

El señor Ángel María Ramírez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declarase, de una parte, que no existía cosa juzgada, y de la otra, la nulidad del oficio 535221 del 3 de febrero de 2020. Y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad demandada a reajustar la base de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado, correspondiente a los años 1997, 1999 y 2002. 2.6.

En primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las súplicas de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado, alegando que no había cosa juzgada porque, en casos como el suyo, en sede de tutela el Consejo de Estado así lo ha señalado, e insistió en que tenía derecho al reajuste con base en el IPC para los años 1997, 1999 y 2002. 2.7.

Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión del Juzgado, al establecer que en efecto existió cosa juzgada. Esta sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 (así se corroboró al consultar en el sistema Samai del Tribunal). 3. Fundamentos de la acción Considera la parte actora que en las providencias del 23 de junio y 25 de noviembre de 2021, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, incurren en defecto sustantivo al desconocer precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sede de tutela, procesos con radicados 11001-03-15-000-2014-02022-00, 11001-03-15-000-2016-00471-00, 11001-03-15-000-2017-00224-00, en los que se ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos al suyo trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme el artículo 14 de Ley 100 de 1993, “lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos”.

Citó apartes de dos de esos fallos de tutela y sostiene que “tiene derecho al reajuste y reliquidación de su asignación básica por los años 1997, 1999 y 2002, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como tercero con interés, se dispuso notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que actuó como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 66001-33-33-001-2020-00216-00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia cuestionada. Luego de destacar apartes de la sentencia atacada, manifestó “que se trata de la misma causa en aquel (66001-33-33-001-2008-00323-01) y el nuevo proceso (66001-33-33-001-2020-00216-01); donde había un nuevo acto administrativo, pero del que se desprendía identidad de objeto, al pretender reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor - I.P.C.de los años 1997,1999 y 2002,[…]”.

Explico que en la providencia censurada se señalaron las razones que condujeron a concluir “que en el proceso promovido por el señor Ángel María Ramírez Amariles (66001-33-33-001-2020-00216-01), existía identidad de partes y de objeto, así como de causa petendi, por lo tanto, se configuraban los elementos de la cosa juzgada, lo que enervaba las pretensiones de la demanda y forzaba la terminación del proceso”.

Dijo que se realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, y que el hecho que la interpretación adoptada en la decisión censurada no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manea caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al plenario.

Explicó que lo pretendido por el actor es que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso, como si se tratara de una instancia adicional, para que nuevamente se analice y pondere lo que adecuadamente efectuó el juez colegiado. Solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas, porque la decisión adoptada en la providencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2021, fue debidamente motivada y sustentada, como se puede advertir de su lectura. 4.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), intervino a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dijo que no se ha lesionado derechos fundamentales del actor porque las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas en estricto cumplimiento de la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Que lo que busca el demandante es la revisión de un proceso legalmente concluido, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, no obstante haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 66001-33-33- 001-2020-00216-01. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, al confirmar decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2020-00216-00/01.

La parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, esto es, que no existía cosa juzgada y que en casos como el suyo en sede de tutela así lo había señalado el Consejo de Estado.

En efecto, en el escrito de apelación (índice 8 Samai9), al igual que lo hace en su escrito de tutela (índice 2 Samai), como sustento para alegar la inexistencia de cosa juzgada, argumentó: (i) Que el Consejo de estado en sede de tutela “ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos a este trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos”.

Y menciona los procesos de tutela radicados 2014-02022-00, 2016-00471-00 y 2017-00224-00. (ii) Que le asistía el derecho al reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. Es más, basta una simple lectura a la demanda en el proceso radicado 2020- 00216-00/01, para advertir que planteó ese argumento como sustento de la primera pretensión solicitada, cual era: “1.

Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente proceso no se presenta identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior”. Así pues, lo que hoy se presenta como argumentación para sustentar vulneración de derechos fundamentales corresponde no solo a lo mismo que alegó como sustento en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, sino a lo mismo que planteó en los hechos y el concepto de violación de la demanda. 4.3.

Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, contrario a lo que alegó el demandante en su alzada, concurrían y estaban demostrados los tres requisitos que configuran la 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 En el índice 8 Samai del presente trámite aparece el link que aportó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que da acceso al expediente digitalizado al proceso ordinario radicado 2020-00216- 00/01, el cual, a su vez, puede consultarse en el Samai del Juzgado y del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de cosa juzgada, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, el Tribunal planteó lo siguiente: “Problema Jurídico Principal: ¿Cuáles son los presupuestos para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada material? Problema Jurídico Asociado: ¿Procede la reliquidación de la asignación de retiro afectada por el IPC?” En primer lugar, en la providencia cuestionada el Tribunal indicó que para abordar el estudio reiteraría razones que esa Corporación expuso en anteriores decisiones sobre lo que es objeto de controversia10.

Dicho lo anterior, procedió a realizar un análisis jurídico probatorio, donde resaltó lo que consagra el artículo 303 del CGP y lo que sobre la cosa juzgada ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado en sus diversas Secciones y Subsecciones, en el sentido que para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada deben coexistir identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes, para lo cual ilustró en lo que radica cada uno de esos requisitos; además, destacó lo señalado en el artículo 189 del CPACA sobre los efectos de la sentencia. Hechas esas precisiones, procedió a analizar cada uno de esos requisitos con apego a lo demostrado dentro del proceso y expuso las razones que dieron lugar a concluir que en el presente caso existía identidad de objeto, de causa y de partes.

Textualmente expuso: “8.3.1. Identidad de objeto. Este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, presupuesto que se configura en el presente caso, por las siguientes razones: La pretensión deprecada por el actor en el sub judice gira en torno la declaratoria de nulidad del oficio No. Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, y como consecuencia se ordene a la entidad demandada, reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor - I.P.C.de los años 1997,1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002, el 7,65%.

Y las pretensiones formuladas en el proceso tramitado con anterioridad ante el mismo despacho judicial, radicado bajo el No. 2008-00323, se encaminaba a declarar la nulidad de un acto […], originado de la petición radicada el […], y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se actualizara la asignación de retiro con el fin de establecer cual incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la policía, fijado en la escala porcentual salarial o el índice de precios al consumidor que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de manera que en cada año, desde la fecha de la pensión y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que solo se debe utilizar el porcentaje más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento 10 Mencionó sentencia del “veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Referencia: Radicación: 66001-33-33- 006-2019-00312-01 (F-0195-2021).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra. Demandado: […] CASUR. Sentencia del 22 de marzo de 2019. M.P. Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicación 66001-33-33-002-2013-00666-01 (J-1030-2016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ernesto López Cabezas, Demandado: CASUR”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado a la asignación de retiro del actor y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales en los porcentajes siguientes: 1997 (21.63%), 1998 (17,68%), 1999 (16,70%), 2000 (9,23), 2001 (8,75%), 2001 (7,65%), 2003 (6,99%), 2004 (6,49%), 2005 (5,50%), 2006 (4,85%), y 2007 (4,48%).

Así las cosas, si bien al efectuarse la confrontación de ambos procesos no existe concordancia con el acto administrativo demandado en cuanto a su numeración, el objeto de lo pretendido coincide como una misma causa petendi, en cuanto en ambos procesos solicita el demandante se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reajuste, indexar y pagar la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de precios al consumidor (IPC), con la diferencia que las pretensiones de la demanda en el presente caso solo incluye los años 1997,1999 y 2002, siendo evidente que el señor Ángel María Ramírez Amariles, acudió nuevamente a la administración para plantear litigio frente al mismo derecho ya reclamado en lo que atañe con los años indicados, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante sentencia, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de dichos períodos sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.

Anota la Sala que la simple diferencia de actos administrativos no desdice de la identidad de objeto, ya que de ser así el interesado podría provocar varios pronunciamientos de la administración para poder demandarlos, bajo la obvia consideración que siempre se expedirá un acto distinto, y con ello evadir la cosa juzgada, perspectiva que en todo caso no puede ser avalada, por cuento constituiría un abuso del derecho propio (art. 95-1º C.P.) y una interpretación no razonable, que además desdibujaría principios como el de seguridad jurídica. 8.3.2.

Identidad de causa. Se predica la existencia de este requisito a partir de la simetría que debe ostentar entre los fundamentos de hecho de uno y otro proceso, lo cual se configura en el caso bajo estudio, cuando las razones o motivos que se invocan por el señor Ángel María Ramírez Amariles al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, se dirigen al reajuste de la asignación de retiro a partir de 1997 conforme al IPC.

Lo anterior se traduce en la consolidación del segundo de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe con los períodos comprendidos entre 1997 a 2002. 8.3.3. Identidad de partes. Este requisito, que se refiere a que deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, se encuentra acreditado en el sub examine en la medida que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el señor Ángel María Ramírez Amariles fungieron como partes dentro de ambos procesos, lo que satisface los presupuestos necesarios para la configuración del tercero de los requisitos mencionados.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no es de recibo que el señor Ángel María Ramírez Amariles inicie nuevamente un proceso judicial en el cual solicite el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde 1997, cuando esta jurisdicción ya había decidido sobre este asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2008-00323-01 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se reitera, se decidió de manera clara y sin equivoco el incremento de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002 accediendo al mismo, tiene efectos de cosa juzgada, y por tanto tal como lo consideró la a quo hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2002, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.”.

Sumado a lo anterior, es decir, que lo pretendido por el actor ya había sido objeto de estudio y pronunciamiento en los fallos del 5 de agosto de 2009 y 4 de marzo de 2010 proferidos en el proceso radicado 2008-00323-00/01, la autoridad judicial accionada indicó que no le asistía razón al demandante Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando sostiene que por tratarse del reajuste de la asignación no operaba la cosa juzgada.

Dijo textualmente el Tribunal Administrativo de Risaralda: “Finalmente, es importante aclarar que no le asiste razón a la parte actora en la alzada, cuando afirma que por tratarse del reajuste de la asignación de retiro, esta puede solicitarse las veces que se estime necesario y por ende en estos no eventos no opera la cosa juzgada absoluta, por cuanto si bien es cierto que dicho reajuste puede solicitarse o reclamarse a la administración cuando se estime necesario, ello en modo alguno implica que pueda demandarse varias veces por la misma causa petendi, pues como quedó analizado, el fin de la presente demanda no es obtener un nuevo reajuste de su prestación, con base en nuevos valores o criterios con posterioridad a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sino discutir nuevamente el derecho que le asiste a que su pensión sea reajustada, situación que desnaturalizaría instituciones como la de cosa juzgada que propenden por dar terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces, con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia y evitar, dicho sea de paso, congestionar a la administración y al aparato judicial con diversos pronunciamientos pero con el mismo fundamento y contenido”. 4.4.

Es claro que los argumentos en los que se funda el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y que se alegan como sustento en esta tutela, no son más que reiteraciones de lo expuesto en el proceso ordinario. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera adecuada dentro de la órbita de su autonomía y competencia analizó y definió el Juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer “serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no se aprecia en el presente caso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02501-00 Demandante: Ángel María Ramírez Amariles 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Ángel María Ramírez Amariles contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO