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11001031500020240618700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 9989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luvi Katherine Miranda Peña·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Accionante: Luvi Katherine Miranda Peña Accionado: Presidencia de la República Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de derechos, con ocasión de la expedición del acto administrativo que designa como gestores de paz a exmiembros de las AUC.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luvi Katherine Miranda Peña en contra de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales a la paz, la justicia, la seguridad y «especialmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes a vivir en un ambiente seguro y libre de violencia», los cuales considera vulnerados por la entidad antes señalada.

HECHOS Manifestó que el 8 de noviembre de 2024 la Presidencia de la República expidió la Resolución núm. 453 de 2024, por medio de la cual designó como gestores de paz a 18 exmiembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes «tienen un historial de participación en graves violaciones a los derechos humanos y actos de violencia extrema, incluyendo homicidios, desplazamiento forzado, secuestro, reclutamiento de menores y otros crímenes de lesa humanidad». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la designación de los señores antes mencionados se realizó «sin contar con mecanismos adecuados de participación ciudadana, consulta previa con las víctimas o garantías de transparencia, así como sin evaluar adecuadamente los impactos que la participación de estos individuos tendría en la seguridad y derechos de las víctimas y, en especial, en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que habitan las zonas donde estos actores podrían influir».

Considera que la «Resolución No. 453 de 2024, al otorgar legitimidad a personas que cometieron crímenes atroces, incluyendo delitos contra menores, pone en riesgo el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a crecer en un ambiente de paz y seguridad, y amenaza la construcción de una paz estable y duradera basada en el respeto a los derechos humanos y la justicia».

Agregó que mediante la Resolución núm. 467 de 2024 se revocó la designación de 3 personas que en su momento fueron gestores de paz, teniendo en cuenta que dicho nombramiento estaba vinculado al Decreto 2656 de 2022, que establecía un cese al fuego bilateral y temporal con el estado mayor de las FARC -EP. En vista de que el 30 de junio de 2023 expiró la vigencia del mismo desapareció el propósito de éste.

PRETENSIONES Solicita que se «declare que la Resolución No. 453 de 2024 vulnera los derechos fundamentales a la paz, a la justicia, a la reparación y a la seguridad de las víctimas, de los niños y de la sociedad colombiana» y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República y a la Consejería Comisionada para la Paz revocar la designación de los exmiembros de la AUC como gestores de paz.

Adicionalmente, realizar «un proceso de consulta con las víctimas, la sociedad civil y organizaciones de protección de la niñez para evaluar la conveniencia y condiciones de designación de gestores de paz, en el marco de los principios de justicia transicional y protección de derechos fundamentales». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 18 de noviembre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Presidencia de la República rindió informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de 1) subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y 2) legitimación en la causa por activa, porque la señora Miranda dice actuar a nombre de un tercero a través de la figura de la agencia oficiosa, pero no cumple con las cargas exigidas por la ley y la jurisprudencia para reconocer dicha calidad.

Además, indicó que en el escrito de tutela no se identifica una vulneración concreta de los derechos fundamentales y tampoco se acredita un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) legitimación en la causa por activa;

III) requisito de subsidiariedad y IV) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En relación con la agencia oficiosa es preciso indicar que se deben acreditar los siguientes requisitos: a) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto III) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ha sostenido la Corte que la existencia de otro mecanismo judicial, per se, no constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que sea materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, como un medio eficaz, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio. Al respecto, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”1.

IV) Caso concreto En síntesis, la señora Luvi Katherine Miranda Peña solicitó la protección de los derechos fundamentales a la paz, la justicia, la seguridad y «especialmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes a vivir en un ambiente seguro y libre de violencia», los cuales considera violados por la Presidencia de la República con ocasión de la expedición de la Resolución 453 de 2024, por medio de la cual designó como gestores de paz a exmiembros de las AUC.

Al respecto, advierte la Sala que no le asiste legitimación en la causa por activa a la señora Luvi Katherine Miranda Peña, para promover acción de tutela en favor de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, pues no acreditó en qué calidad actúa ni identificó o individualizó a los titulares de los derechos invocados y en qué circunstancias se encuentran estos para no poder actuar directamente, a través de quienes ejercen su patria potestad o de sus padres. 1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, observa la Sala que la accionante presentó demanda de nulidad simple, en contra de la Resolución núm. 453 del 8 de noviembre de 2024, la cual correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado con radicado 11001-03-24-000-2024-00330-00, autoridad que el 25 de noviembre del año en curso, la admitió y corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita del juez natural y desconozca el carácter subsidiario de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto ni se acreditó un perjuicio irremediable.

En conclusión, la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de legitimación por activa y subsidiariedad, razones por las cuales se declarará la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC