CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO CAUSADO POR ERROR JUDICIAL – como la fuente del daño fue una decisión judicial, debió promoverse la acción indemnizatoria en el término de dos años contados desde su expedición, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis – CADUCIDAD.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita el actor que se declare responsable a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivados del auto emitido por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2015.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 2 de noviembre de 2018, por el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare responsable por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2015.
Solicitó que se reparen los perjuicios, los cuales estimó en $600´000.000 en la modalidad de perjuicios materiales por concepto de mesada pensional, así como el pago de intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a su favor hasta que se haga efectivo el pago. 2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, señaló que el señor Pablo Eduardo Victoria Wilches presentó acción de tutela por la reducción de su mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013.
Este proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien falló en primera instancia el 1° de agosto de 2013 en el sentido de negar el amparo solicitado. 3. Encontrándose el proceso para fallo de segunda instancia, las doctoras María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, consejeras de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento por tener interés Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 directo en las resultas del proceso.
Pese a ello, el 7 de mayo de 2015, la Sala conformada por dos consejeros y un conjuez que salvó voto, declaró infundados los referidos impedimentos. 4. En sentencia del 2 de julio de 2015, la Sección Primera revocó el fallo de tutela y accedió al amparo solicitado. No obstante, el 1° de septiembre de 2015, las mismas consejeras solicitaron dejar sin efecto la providencia que declaró infundados sus impedimentos por adoptarse sin el quórum para el efecto, así como la nulidad del fallo de segunda instancia. 5.
El 16 de diciembre de 2015, la Sala conformada por dos consejeros y dos conjueces (uno ausente), declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de mayo de 2015, incluida la sentencia de tutela de segunda instancia que había accedido al amparo. 6. Contra la anterior decisión, el hoy actor presentó recursos de apelación y queja, los cuales le fueron rechazados por improcedentes el 10 de marzo y el 10 de mayo de 2016, respectivamente. 7.
En la decisión del 10 de mayo, se declararon fundados los impedimentos de las referidas consejeras; finalmente, el 19 de septiembre de 2016, la Sala decidió confirmar la sentencia que negó el amparo relacionado con la reducción de la mesada pensional del señor Victoria Wilches. 8. El actor alegó que la providencia del 16 de diciembre de 2015 entraña error judicial porque desconoció que la sentencia del 2 de julio del mismo año gozaba de validez, firmeza y ejecución. Así, aseguró que la providencia declarativa de la nulidad de lo actuado desconoció los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual produjo un daño antijurídico que le significó afectación a su seguridad social. 9.
En la demanda se expuso que a partir de la providencia contentiva de error se produjeron una serie de actuaciones que derivaron en un nuevo trámite judicial carente de toda norma, lo cual consideró como defectuoso funcionamiento de administración de justicia1. La defensa 10. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que las decisiones del proceso objeto de análisis fueron motivadas y, específicamente en lo que respecta al auto declarativo de nulidad dijo que se profirió para sanear el proceso, porque las providencias emitidas después del 7 de mayo de 2015 no se ajustaban al ordenamiento jurídico2. 1 Fls. 4-59 CPpal. 2 Folios 76-89 CPpal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 11. Sobre el trámite que siguió con posterioridad a la declaratoria de nulidad, aseguró que se ajustó a derecho y que todas las decisiones fueron motivadas detalladamente por la importancia nacional que revestía el tópico. 12.
Solicitó que se declare la inexistencia del daño antijurídico por cuanto no existió error judicial dentro de las actuaciones surtidas por el Consejo de Estado que pueda ser atribuible a la demandada, aseguró que el procedimiento posterior a la referida decisión de nulidad acató las normas procesales y por tanto no se configuró defectuoso funcionamiento. 13.
Mediante auto del 12 de abril de 20213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de citar a audiencia inicial y acorde a lo establecido en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada en el presente asunto4. En la 3 Providencia disponible en Samai T-18.
El a quo decidió dictar sentencia anticipada en el caso concreto dado que no había pruebas por practicar. Lo anterior comoquiera que las pruebas documentales ya se encontraban incoporadas al expediente y negó la solicitud probatoria consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitiera documento que confirmara el cumplimiento de la sentencia de tutela resuelta en segunda instancia por el Consejo de Estado. 4 Con todo, es de mencionar que las partes pidieron que se decretaran como pruebas los siguientes documentos: a) parte demandante: i) Sentencia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado el 2 de julio de 2015, ii) Demanda de tutela instaurada en agosto de 2013, radicado No. 2500023420002013042801 contra el Fondo de Previsión Social del Congrejo de la República, iii) Expediente Nº 2500023420002013 0428 01, iv) Notificación, por conducta concluyente, de la Sentencia pronunciada el 2 de Julio de 2015, registrada por el accionante el 12 de noviembre de 2015, v) Registro judicial en la Página WEB de la Rama Judicial que relaciona las actuaciones surtidas en la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en el presente caso, vi) Auto del 7 de mayo de 2015 suscrito por los Magistrados Guillermo Vargas Ayala y Marco Antonio Velilla Moreno, con salvamento de voto del doctor Gustavo Zafra Roldán, declarando "infundados los impedimentos manifestados por las señoras Consejeras de Estado, doctoras MARIA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ Y MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO", vii) Derecho de petición presentado por el demandante el 26 de noviembre de 2015 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - "Fonprecon", anexando una copia de la Sentencia en firme, viii) Auto del 10 de mayo de 2016 a través del cual se declaran fundados los impedimentos de las Magistradas María Elizabeth García González y María Claudia Rojas Lasso, según solicitud entregada el 2 de septiembre de 2015, en la cual solicitan "dejar sin efectos la decisión a través de la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por ellas en el proceso de la referencia", y por ende declararse "la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en la sesión de 2 de julio del año en curso", ix) Auto expedido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de Decisión en el cual dispuso declarar "LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA", x) Recursos interpuestos por el demandante el 26 de enero siguiente contra el auto dictado el 15 de diciembre, xi) Auto expedido el 3 de marzo de 2016 por la Subsección "D" de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo absteniéndose de "dar apertura al trámite incidental de desacato', xii) Auto que resolvió el 10 de marzo siguiente, dictado por la Sala de Decisión, la impugnación planteada "por improcedente", xiii) Recursos contra dicho Auto, el 21 de abril de 2016, presentado por el demandante, xiv) Respuesta o resolución, el 10 de mayo, a la impugnación planteada disponiendo su rechazo "por improcedente", xv) Recurso de reposición y apelación del 14 de junio sobrer la resolución del 10 de mayo, en el que se declaran "fundados los impedimentos manifestados por las doctoras Maria Elizabeth García González y Maria Claudia Rojas Lasso, con la separación de su conocimiento del proceso tutelar", xvi) Fallo del 19 de septiembre que declara improcedente el recurso de reposición y apelación del 14 de junio, xvii) Acción de tutela interpuesta el 9 de noviembre de 2016 por el accionante contra las nuevas decisiones judiciales, al considerarlas como vía de hecho judicial, xviii) Sentencia de tutela pronunciada el 9 de diciembre, con rechazo por "improcedente" la acción instaurada, xix) Impugnación de la decisión el 11 de enero de 2017, xx) Sentencia del 27 de abril con el fallo correspondiente, confirmando la sentencia impugnada", xxi) Remisión, el 9 de mayo de 2017, del expediente a la Corte Constitucional, xxii) Certificación o Constancia del monto pensional mensual que ha correspondido en cada anualidad, desde el año 2013 (a 30 de junio y a partir del 1º de julio de 2015) al año 2018, xxiii) Constancia de la Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, declarada fallida el 25 de octubre último, al atenderse solicitud presentada por el convocante el 10 de septiembre de 2018 (Rad.
Nº 29318-309). B) parte demandada: i) Expediente No. 250002342000201304281, allegado en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en 2 cuadernos con 831 folios en total y 3 anexos con 256 folios, ii) Medio magnético contentivo del proceso 11001031500020180331300, iii) Respuesta por parte del Secretario General del Consejo de Estado a petición planteada por el aquí demandante el 28 de enero de 2016, iv) Descargos presentados por el Secretario General del Consejo de Estado dentro de proceso disciplinario que se le adelantó en virtud de los hechos relacionados con esta demanda, dentro del proceso de radicado No. 11001-03-15-000- 2017- 00944-00.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 oportunidad para alegar, la parte actora reiteró que la demanda se presentó por el daño causado por una decisión judicial que fue adoptada sin competencia constitucional o legal y que significó que una sentencia de tutela en firme se anulara como resultado de un procedimiento defectuoso5.
La parte demandada volvió a esgrimir los argumentos plasmados en la contestación6 y el Ministerio Público guardó silencio. La decisión recurrida 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en tanto que la decisión cuestionada no resulta per se contraria al ordenamiento. Dichas medidas son necesarias cuando acaece alguna irregularidad que invalida las actuaciones surtidas. 15.
Concluyó que aunque el auto del 16 de diciembre de 2015 es adverso a los intereses del actor, no resultó arbitrario, irracional o disonante con las reglas procedimentales y sustanciales para efectos de su emisión. De igual forma, consideró que el trámite adelantado con posterioridad al auto en comento no reveló daño antijurídico por concepto de defectuoso funcionamiento de la administración dado que el mismo se ajustó a las normas procesales7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Reprochó que en el mes de diciembre de 2015, antes de salir a vacaciones colectivas, la Sala haya expedido un auto desconociendo que la competencia del caso ya no estaba en cabeza suya sino de la Corte Constitucional por cuanto ya había sentencia de segunda instancia que debía enviársele para lo de su competencia y jurisdicción. Con lo dicho, considera que hubo clara violación al debido proceso. 17.
De otro lado, tildó de irresponsables a las magistradas de la Sección Primera que solicitaron la nulidad después de suscribir la sentencia de tutela de segunda instancia, nulidad que consideró improcedente por cuanto la referida sentencia ya había sido ejecutoriada, lo cual la hacía inmodificable. 18. Insistió en que como ya había sentencia de segunda instancia, el competente para conocer de cualquier situación del proceso era la Corte Constitucional y, con la decisión de nulidad se desconoció el mandato superior y se constituyó un arrebato de la competencia o desviación palmaria de la jurisdicción con fines contrarios a los mandatos sustanciales y procesales que constituyen el debido proceso formal y material. 5 Samai T-22. 6 Samai T-23. 7 Folios 512-527 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 19. Concluyó que se le desconoció un derecho adquirido en materia pensional y calificó como desilusionante el sistema de acceso a la administración de justicia al observar que una acción de tutela, con las condiciones especiales de quien reclama su derecho legítimo se ve sometido a estos procedimientos irregulares que desvirtúan las decisiones judiciales ejecutoriadas. 20.
La demandada se pronunció sobre el recurso de apelación e insistió en que fue evidente que, previo a proferirse el fallo del 2 de julio de 2015, se habían decidido el 07 de mayo de 2015 los impedimentos tramitados por las Consejeras Rojas y García sin el quórum para el efecto, lo que generaba una nulidad constitucional a partir de dicha fecha, que debía ser declarada sin considerar la etapa en que se encontrara el trámite y pese a que ya existía fallo de segunda instancia, -el que además no se encontraba ejecutoriado-, pues no hacerlo resultaba violatorio al debido proceso y derecho de defensa de las partes. 21.
Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. 23. La Sala anticipa que revocará la decisión de instancia y, en su lugar declarará la caducidad del medio de control, en atención a que los fundamentos base de los supuestos errores de la administración se erigen como cuestionamiento de pronunciamiento jurisdiccional que por su fecha de expedición, debió ser demandado antes del vencimiento del plazo establecido por la ley para tal efecto, condición que resulta insalvable, como a continuación se explica. 24.
El ejercicio oportuno del medio de control es un presupuesto procesal sin el cual no es posible que el juez decida el fondo de una controversia y que conmina al interesado a promover sus reclamaciones en un plazo específico. Pese a que la ley contempla esta exigencia como una cuestión respecto de la cual el juez puede pronunciarse incluso desde el inicio del proceso8, de hallarla probada en cualquier otro estadio procesal o instancia, incluso, al momento de proferir el fallo, así debe ser declarada, teniendo en cuenta que es un mandato irrenunciable de orden público y, como consecuencia, de obligatorio cumplimiento9. 25.
En el caso del medio de control de reparación directa, la demanda es oportuna siempre que se presente dentro de los dos (2) años siguientes al día posterior al hecho, la acción u omisión señalada de ser la causante del daño (causa petendi), premisa general que es aplicable, incluso, si el hecho, la operación o la omisión se reputa ocurrida en ejercicio de funciones jurisdiccionales a cargo de una autoridad legal constitucionalmente autorizada. 8 Al respecto, ver parágrafo 2º del artículo 175 y artículo 180 del CPACA. 9 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 51078.
MP José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 26. En el presente asunto, la demandante soporta la pretensión de responsabilidad contra la Rama Judicial en el error que se materializó en la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de mayo de 2015, incluida la sentencia de tutela de segunda instancia y en la falla del servicio derivada del trámite que surgió a partir de ese auto anulatorio del 16 de diciembre de 2015, todo lo cual causó que el demandante se viera afectado en el monto de sus mesadas pensionales, por lo que los yerros en sus decisiones o las irregularidades en sus actuaciones deben evaluarse en los términos de error judicial, tal como se establece en la Ley 270 de 1996, atrás citada. 27.
Para la parte actora, el error judicial se originó en la decisión de nulidad de lo actuado en el curso de la impugnación de la sentencia de primera instancia y el trámite procesal posterior. De manera que todos y cada uno de los reproches antijurídicos que se imputan en la demanda, señalan como la fuente del daño el auto del 16 de diciembre de 2015, en la medida que el menoscabo se predica del acceso a la administración de justicia y no de la sentencia como tal, la cual, a pesar de ser contraria a los intereses del demandante, no fue demandada en este proceso. 28.
En este contexto, siendo esta decisión la fuente del daño, el actor debió haber promovido la acción de reparación directa a más tardar en el mes de diciembre de 2017. 29. Sin perjuicio de lo anterior, debe memorarse que el actor presentó impugnación no procedente contra el pluricitado auto del 16 de diciembre de 2015, la cual le fue rechazada en auto del 10 de marzo de 2016 y, contra esa decisión interpuso queja, la cual, también le fue rechazada por iguales razones el 10 de mayo de 2016.
En ese sentido, en tanto no procedían recursos contra la providencia de nulidad como le fue indicado en dos oportunidades, ha debido presentar la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes al momento en que conoció o debió conocer la providencia del mes de diciembre antes indicada, situación que aconteció el 21 de enero de 201610.
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2018, es claro que su reclamo resulta extemporáneo y, por ende, no es posible estudiar el fondo de la imputación que trae a juicio. 30. Cabe agregar que, de conformidad con el artículo 2111 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en derecho suspendía el término de caducidad.
En este caso la solicitud de conciliación se presentó el 10 de septiembre de 2018, cuando ya había operado el término de caducidad. 31. Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la decisión de instancia, en atención a que se halla comprobada la caducidad del medio de control. 10 Fl. 77 C1. 11 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 Condena en costas 32. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por ella. 33.
Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”12. 34.
Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201613, en esta instancia, se fijan las agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (3 SMLMV), a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la demandada. 35.
Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Declarar la CADUCIDAD del medio de control. 12 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 13 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)” Radicación: 25000-23-36-000-2018-01009-01 (70081) Actor: Pablo Eduardo Victoria Wilches Demandado: La Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 TERCERO CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de tres (3) SMLM vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF