Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00755-01 (5358-2023) Demandante: María Ascensión Morales Daza Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES La señora María Ascensión Morales Daza, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2015 y el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, reajustar los recargos nocturnos y por trabajo en dominicales y festivos y reliquidar las cesantías.
PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo así: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor de la señora MARIA (sic) ASCENCION (sic) MORALES DAZA, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($35.799.279) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital - unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá (sic) toda vez que la entidad notificó el 05 de diciembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 por capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es de $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho expediente 25000232500020100021701, Demandante MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, donde se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección F, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2017.
Horas extras diurnas $ 56.750.224 Reliquidación recargos 35% $ 6.261.605 Reliquidación recargos 200% $ 8.671.170 Reliquidación recargos 235% $ 12.261.385 Reliquidación cesantías $ 5.636.479 Gran total sin indexar $ 89.580.863 Indexación $ 19.333.832 Gran total indexado $ 108.914.695 SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha del pago parcial 25 de febrero de 2018 por la suma de $73.115.416.
TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $35.799.279 como saldo insoluto, entre el 2 de abril de 2018 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 18 de abril de 2023, negó el mandamiento ejecutivo.
Determinó de manera puntual el valor de la hora según la jornada reconocida en el título ejecutivo y el período a liquidar. Frente a este último aspecto consideró que únicamente debía incluirse el capital anterior, teniendo en cuenta que la decisión quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 y la demandante se había retirado previamente del servicio el 15 de diciembre de 2017.
Además, señaló lo siguiente para cada uno de los conceptos ordenados en el título: Horas extras diurnas. Expresó que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras diurnas, con límite de cincuenta (50) mensuales y en cuanto al porcentaje con el que se liquidan estas, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo”.
Por lo anterior, expuso como fórmula para liquidar las horas extras diurnas la siguiente: HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190 En donde: HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes. Recargos nocturnos. Después de citar el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, señaló que en una jornada mixta como la de la ejecutante, en la que el trabajo nocturno se desempeña de manera permanente, el recargo nocturno debe aplicarse a la totalidad del tiempo laborado en dicho horario, por lo que se deben reconocer y pagar la totalidad de horas, con un incremento del treinta y cinco por ciento (35%).
La fórmula para dicho reconocimiento fue la siguiente: RN = (ABM/190) x (35%) x HL En donde: RN= Recargo Nocturno ABM=corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 35%= es el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. HL = Es el número de horas nocturnas que se laboran de forma permanente al mes Recargos dominicales y festivos.
Indicó que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las oportunidades en las que se ha pronunciado de fondo respecto a la remuneración por trabajo ordinario en días dominicales y festivos, ha considerado que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es que la “remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado”, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%.
Concluyó que la liquidación de dicho recargo debe efectuarse con base en la siguiente fórmula: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En donde: RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes. Posterior a definir la forma como debía liquidarse cada uno de los emolumentos ordenados en la sentencia, concluyó que el capital de la condena era el siguiente: RESUMEN LIQUIDACIÓN DE CAPITAL Valor Capital $ 36.072.362,70 Valor Cesantías e Intereses sobre Cesantías $6.171.580,10 TOTAL $42.243.942,80 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) Que la parte demandante manifestó en las pretensiones que la entidad realizó una liquidación de la condena por valor de $73.115.416, monto que reconoce que se pagó, que solo reclama un presunto saldo insoluto; por lo tanto, resulta pertinente restar ese capital pagado, de la siguiente manera: Valor liquidado $42.243.942,80 Valor pagado $73.115.416;00 SALDO - $ 30.871.473,20 Finalmente concluyó La Sala considera que, por la manera como fue formulada la segunda pretensión, no es posible librar mandamiento de pago respecto a los intereses, comoquiera que se solicita que se reconozcan desde el 2 de abril de 2018 (fecha de ejecutoria) hasta una fecha anterior, el 25 de febrero de 2018; en ese orden de ideas, como entre esas fechas no se causaron intereses pues éstos se causan a partir de la ejecutoria y no hacía el pasado, no es viable librar el mandamiento por este concepto.
Tampoco es procedente librar mandamiento de pago respecto a la tercera pretensión relacionada con los intereses sobre el saldo insoluto, por cuanto, de conformidad con la anterior liquidación del capital, éste es inexistente. En gracia de discusión, es del caso precisar que no es posible identificar hasta qué fecha se causaron los intereses, pues en el expediente obra la liquidación del capital que realizó la Entidad y la constancia respecto a que la parte demandante suministró los datos de la cuenta bancaria para la transacción, pero no obra constancia de la fecha exacta del pago.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que se desconoce el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador que las profirió en su debida oportunidad, además, que no se atiende lo que se dispuso frente a los recargos del 35%, 200% y 235% tomando como base 190 horas y no 240 como fueron liquidados por la entidad.
Que «este valor por concepto de reliquidación de recargos del 35% y 100%, conforme al criterio del H. Tribunal, desconoce de plano las sentencias de recaudo de primera y segunda instancias, toda vez que el H. Tribunal en la sentencia del 6 de agosto de 2015, dio alcance a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado dentro del expediente 25000 23 25000 2010 00725 01, demandante OMAR BEDOYA, donde se transcribieron en la página 39 de la misma los apartes pertinentes sobre el tema de la reliquidación de recargos contenidos en las consideraciones de la sentencia de unificación, donde claramente se expresan los porcentajes del 35% para los recargos nocturnos ordinarios, 200% para los recargos festivos diurnos y 235% para los recargos festivos nocturnos, que Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) como allí se expresa fueron liquidados y pagados por la entidad demandada tomando en cuenta 240 horas mensuales, para determinar en las sentencias de recaudo que deben ser reliquidadas tomando como base la jornada máxima legal mensual o sea el factor de 190 horas y cancelar las respectivas diferencias […].
La H. Sala, en la providencia atacada da alcance a diversas jurisprudencias del H. Consejo de Estado para justificar que solamente se deben reliquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, desconociendo de plano la sentencia de unificación jurisprudencial respecto a los porcentajes del 200% y 235%, desconociendo de plano el principio constitucional de la favorabilidad laboral» Que desde ningún punto de vista puede presentarse un resultado negativo en contra de la ejecutante por concepto de saldo insoluto.
Que frente a la negativa de reconocimiento de intereses moratorios ante la existencia de un error mecanográfico en las pretensiones de la demanda, se desconoce el derecho sustancial teniendo en cuenta que en la sentencia base de recaudo se ordenó dar cumplimiento a la orden conforme a los artículos 176 y 177 del CCA, además, la fecha precisa del pago realizado por la entidad podía ser aclarada mediante un requerimiento para que certificara esa información. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el tribunal con la decisión adoptada desconoció la orden impartida en el título base de recaudo, si la parte ejecutante presentó reparos específicos a la liquidación realizada y a las fórmulas utilizadas por el a quo en el auto apelado.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ascensión Morales Daza, mediante la cual dispuso:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con el marco normativo de las consideraciones de esta providencia, CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a que reconozca y pague a la señora MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240. b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor (sic) desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante (sic), entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor (sic) a partir del 14 de abril de 2006 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. - El 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior decisión. - La entidad ejecutada mediante Resolución 244 del 27 de abril de 2018 dio cumplimiento a los fallos judiciales y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación en los términos ordenados en las sentencias. - La liquidación ascendió a la suma de $67.070.915 más la reliquidación de las cesantías por valor de $6.044.501.
En el escrito de apelación, la parte impugnante refirió que el tribunal desconoció la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, lo que vulnera derechos de raigambre constitucional. Adujo, además, que el tribunal utilizó de manera errónea las fórmulas propuestas para los emolumentos reconocidos en el fallo base de recaudo, específicamente, los recargos festivos diurnos debieron ser del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%, por lo que los valores determinados en el auto no tienen sustento.
La Subsección considera que no le asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que el a quo desconoció la orden contenida en el título, teniendo en cuenta que de la lectura y revisión de las sentencias se observa lo siguiente: En la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos: En relación con el reconocimiento de trabajo suplementario (horas extras), así como de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes ejercen la actividad propia del Cuerpo Oficial de Bomberos, se les deberá efectuar tales beneficios salariales, mientras su jornada máxima de trabajo no esté reglamentada y demuestren que su horario laboral excede lo normado en el Decreto No. 1042 de 1978, art. 33, esto es 44 horas semanales y 190 horas mensuales, más no sobre 240 como lo pretende la parte demandada.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva ordenó reajustar los recargos dominicales y festivos empleando el factor de 190 horas mensuales y no 240 sin impartir instrucción adicional alguna.
De igual manera, en la providencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2018, se consideró: c) Recargos por trabajo dominical y festivo. De acuerdo con la liquidación allegada al proceso y realizada por la Alcaldía de Bogotá (ff. 57) se puede observar la forma en que se liquidaban estos conceptos. Así, el cálculo del porcentaje del 200% (recargo festivo diurno), 235% (por recargo festivo nocturno) y 275% (recargo festivo nocturno) se efectuaba sobre 240 horas, lo que implica que con tal actuación se desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron ser inferiores a los legalmente señalados.
Repárese que en este aparte se hace relación a los porcentajes que tuvo en cuenta la entidad aquí ejecutada para liquidar esos conceptos, pero no se trata de una orden que se haya impartido en la sentencia frente a este punto. Así, no se encuentra entonces que el tribunal esté modificando la obligación contendida en el título, sino que procedió a realizar la liquidación con fundamento en los materiales probatorios que reposan en el expediente y en atención a los criterios que consideró legales, bajo la previsión consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que no se advierte el desconocimiento del derecho de debido proceso, cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por otro lado, si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, sus alegatos no logran desvirtuar los porcentajes tenidos en cuenta por el a quo, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda.
Es importante resaltar que en las sumas que el tribunal puntualmente consideró por concepto de recargo dominical y festivo que se derivan de la sentencia invocada como título, precisó lo que a continuación se transcribe: Con base en todo lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sala concluye que el trabajo realizado ordinariamente en días domingos y festivos se debe remunerar con el pago del día laborado, más un recargo de un 100% y el derecho de un día de descanso remunerado. […] Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) En consecuencia, al prestarse el servicio en dicho dominical o festivo, hay que pagar otro día de trabajo, para completar el pago doble, pero si se aplica un recargo del 200% como lo hizo la entidad demandada, esto implicaría que, además del día de trabajo que se paga ordinariamente y que se encuentra incluido en la asignación básica, se reconocerían 2 días de trabajo más, lo cual significaría reconocer el día de salario que se encuentra inmerso en la asignación básica y un incremento adicional del 200%, para un total de 3 días de salario, con lo cual se excede lo ordenado por la norma.
En lo que refiere recargos nocturnos la primera instancia consideró que: Es importante precisar que en el siguiente cuadro se calculará el valor del recargo nocturno únicamente en un 35%, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, de manera que no es posible realizar el cálculo con un 135%, por cuanto el valor de las horas laboradas (el 100%) se paga dentro de la asignación básica mensual.
Y en el acápite de recargos dominicales y festivos sostuvo: Se reitera que, en este cuadro, a las horas nocturnas laboradas en días dominicales y festivas (sic) no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%), por cuanto el recargo nocturno ya se les aplicó anteriormente cuando se calcularon todas las horas extras nocturnas laboradas y su respectivo recargo.
Tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que por concepto de recargo dominical y festivo y recargos festivos nocturnos los porcentajes que debían aplicarse eran del 200% y 235%, respectivamente, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el tribunal con fundamento en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, únicamente bajo la consigna de que así fue liquidado por la entidad aquí ejecutada.
En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto por la señora Morales Daza en el sentido de que deben tenerse en cuenta diferentes porcentajes, fue un asunto que el tribunal abordó bajo otros presupuestos, según se transcribió líneas atrás, pero que ahora la recurrente no logra desvirtuar con lo alegado en el escrito de alzada.
En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023) trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el tribunal, bajo la facultad consagrada en el artículo 430 del CGP, explicó uno a uno los emolumentos que debían incluirse con las correspondientes fórmulas, soportado en fundamentos normativos e incluso jurisprudenciales, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas utilizadas en primera instancia. Finalmente, con respecto al tema de los intereses que reprochó la señora María Ascensión en el escrito de apelación y que el a quo despachó al observar que en el periodo pedido en las pretensiones de la demanda no se causaron, se encuentra que si bien la recurrente considera que frente a este aspecto el tribunal debió requerir a la entidad para tener la prueba sobre la fecha del pago, es relevante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.
Es decir, es el instrumento para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,1 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente. En consecuencia, resulta claro que la carga la tenía la parte interesada y no puede ser trasladada al tribunal.
Adicionalmente, tampoco se arribaron en esta instancia elementos de juicio para adoptar una decisión diferente. En conclusión: El tribunal con la decisión adoptada no desconoció la orden impartida en el título base de recaudo y además la parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, así como las fórmulas utilizadas y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la solicitud de ejecución de la sentencia y lo resuelto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, se 1 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00755 01 (5358-2023)
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora María Ascensión Morales Daza contra el Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos.
Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente