www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la reparación integral, a la defensa.
Análisis de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES La señora Darly Viviana Chávez Ortega, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, a la reparación integral, a la defensa, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida en el trámite del proceso de reparación directa que se siguió bajo el radicado 19001-33-33-009-2016-00311-01. 2.1.
Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 2.1.1. El 28 de septiembre de 2014, cerca de las 12:50 a.m., la accionante se disponía a cerrar el establecimiento de comercio denominado «Licores Derly», ubicado en Popayán, Cauca, cuando al lugar llegó el agente de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la Policía Nacional Juan David Marmolejo Robayo, quien le impuso un comparendo por exceder la hora permitida de funcionamiento. 2.1.2.
La afectada confrontó al uniformado, y ello desembocó en agresiones físicas, momento en el que se le causaron lesiones, las cuales denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 29 de septiembre de 2014. 2.1.3. A raíz de lo anterior empezó a sufrir de afectaciones emocionales, motivo por el cual en el año 2016 presentó una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional. 2.1.4.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones incoadas, porque se consideró que lesiones físicas soportadas por la víctima fueron consecuencia de la agresión que le propinaron los uniformados de la Policía, cuando aquella les reclamó por un comparendo. 2.1.5.
A través de la sentencia del 14 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1.
Defecto fáctico, al respecto señaló que se realizó una valoración arbitraria del acervo probatorio y que no se abordó con una perspectiva de género. En ese sentido se afirmó que apreciaron en forma errónea algunas pruebas testimoniales, y que no se les dio el valor que tenían al informe medicolegal, a la historia clínica y al registro fotográfico, documentos que demostraban el daño antijurídico que afrontó la accionante.
Por otra parte, cuestionó la falta de valoración de la declaración extraproceso que rindió la señora Carmen Rosa Astaiza Gurrute, prueba no fue tachada de falsa ni objetada por la Policía Nacional. 2.2.2. Desconocimiento del precedente, en relación con la causal específica de procedibilidad argumentó que el tribunal desatendió la sentencia que dictó el 5 de mayo de 2016, expediente 2006-00703-01, en un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, oportunidad en la que concluyó que existió uso desbordado de la fuerza por parte de la Policía Nacional contra unos civiles en evento deportivo.
Por otra parte, adujo que no se tuvieron en cuenta los fallos del 28 de mayo de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2015 y del 20 de febrero de 2020, proferidos por la Sección Tercera y Quinta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes 2000-01183- 01 y 2020-00214-00, respectivamente. 2.2.3.
Para concluir, se mostró inconforme con la imposición de la condena en costas, por considerar que sustentó la alzada contra la providencia de primer grado «sin deslealtad procesal o temeridad». 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA para que de manera INMEDIATA o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo DEJE SIN EFECTOS la determinación tomada en fecha 14 de septiembre de 2023 mediante sentencia No. (sic) 163 DISPUSO: … REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, el 28 de septiembre de 2020, para en su lugar, disponer ”PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de primera instancia, para lo de su cargo”…; y en consecuencia se DISPONDRÁ: 1.1. El H Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en un término no superior a los veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela que salvaguarde los derechos constitucionales Esenciales invocados, dicte sentencia de remplazo en donde se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado invocado, el precedente horizontal del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca fijado en la sentencia EXP RADICACIÓN. 19001233175320060070301.
M.P Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA y la argumentación elevada en el recurso de apelación presentado por el Señor abogado de la tutelante, en lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios morales, al daño al derecho constitucional fundamental de la salud y al proyecto de vida». 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 3 de abril de 20241, en el que ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y, vincular al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional y a la procuradora 40 Judicial II para asuntos administrativos de Popayán como terceros con interés en el asunto. 2.4.1 La Policía Nacional consideró que la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración de las pruebas apunta a que se abra un nuevo debate, lo 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que desdibuja el objeto de la acción de tutela, por consiguiente, solicitó que se declare improcedente. De todas maneras, en caso en que se estudie el fondo de la controversia señaló que hay lugar a negar las pretensiones, ya que las conclusiones de la providencia objeto de la acción de tutela se edificaron a partir de la valoración conjunta y congruente de las pruebas disponibles. 2.4.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el defecto fáctico consideró que no se configuró toda vez que la decisión se adoptó con base en la valoración íntegra del material probatorio.
Al respecto, precisó que no se desconocieron los testimonios a los que se hizo referencia en la acción de tutela, sino que el juez natural consideró que al contrastar su dicho con la grabación de los hechos aportada por la misma demandante, se advertía que no eran ciertos. De igual manera, expuso que de acuerdo con el informe médico legal se podía constatar que la mayoría de las lesiones era de mínima proporción, por lo que no era verosímil la versión aportada por los testimonios según la cual la señora Chávez Ortega había sido sometida por 15 o 30 agentes de Policía. En ese orden de ideas, consideró que es plausible que las lesiones de la accionante hayan emanado de la necesidad de ser tomada por la fuerza por la autoridad competente y que no se puede calificar de contraevidente el análisis porque en los razonamientos la autoridad judicial no se apoyó exclusivamente en los videos, sino que recurrió a un análisis integral de las pruebas.
Además, señaló que la narración de los testimonios no fue descontextualizada. Ahora bien, en lo relacionado con la necesidad de examinar el asunto a la luz del enfoque de género, indicó que a pesar de que en la acción de tutela se hizo referencia a su concepto, no aterrizó las implicaciones de este en el caso concreto y que, si bien en la contienda estaba involucrada una mujer, ello no significaba que las pruebas emanadas de ella fueran irrefutables y se tuviera que tener por cierta su versión. En relación con el presunto desconocimiento del precedente, expuso que, de la ficha aportada por la parte accionante de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 5 de mayo de 2016, dentro del expediente 2006-00703-01, se puede advertir que la realidad fáctica es diferente y que de todos modos se desconocen los soportes probatorios de dicha providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Además, afirmó que lo mismo puede decirse de los fallos del 28 de mayo de 2015 y del 20 de febrero de 2020, proferidos por la Sección Tercera y Por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de los expedientes 2000-01183-01 y 2020-00214-00, pues en estos se analizaron casos de feminicidios cometidos por agentes del Estado, en contra de sus compañeras sentimentales, en los que se usaron armas de dotación oficial.
Por último, señaló que en relación con la inconformidad con la condena en costas la parte accionante simplemente manifestó una inconformidad y no demostró la vulneración de algún derecho fundamental. 2.6. Impugnación La parte accionante2 insistió en los argumentos de la acción de tutela y señaló que las autoridades judiciales han llegado a conclusiones contraevidentes del material probatorio, puesto que a la señora Chavez Ortega le fueron ocasionadas las lesiones por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, y por esta razón se debe declarar la responsabilidad del Estado.
Por otra parte, reiteró que estos casos deben ser abordados con una perspectiva de género que implica buscar la interpretación más favorable de los hechos de la mujer víctima, lo que no se hizo en el caso concreto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de septiembre de 2023, se incurrió en el defecto fáctico o en el desconocimiento del precedente. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente 2 Índice 23 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», puesto que se radicó dentro de los seis meses posteriores a su ejecutoria. 3.3.1.4.
Por otra parte, se advierte que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una solución que considera contraria a mínimos de razonabilidad en especial en lo que se refiere a la valoración probatoria. Al respecto, es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»3. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.4.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma 3 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto En relación con el defecto fáctico, se advierte que la parte accionante considera que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial es carente de toda lógica, porque a su juicio, de las pruebas se debía concluir que la respuesta por parte de la Policía Nacional fue desproporcionada, y por tal razón se debió declarar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, a continuación se transcribe la valoración del Tribunal Administrativo del Cauca, para llegar a concluir que no había lugar a condenar a la Policía Nacional: 5.2 DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE ENVOLVIERON LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO. - Formato de comparendo del 08 de marzo de 2014, a las 18:40, en el que se registró: “Lugar y fecha: Cra 17 N° 8-18 08/03/2014, hora: 18:40 Razón social: Tienda y licores Derly, Ubicado: Barrio la Esmeralda Nombre completo del propietario o administrador: No manifiesta datos (…) 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Se servirá comparecer ante el Comando de Estación de Policía, el día 11/03/2014 a las 10:00, en la oficina de contravenciones. Por los siguientes motivos: Por encontrarse incumpliendo el decreto 415 del 25 de febrero del 2014 art. 13 de la Ley Seca TESTIGOS Juan David Marmolejo (…) Nombres completos patrulla: PT.
Julián Alberto Fonseca PT. Juan David Marmolejo” (fl. 31 c. ppal.) - Formato de comparendo del 29 de marzo de 2014, a la 01:14 am, en el que se registró: “Lugar y fecha: Cra 17 8-18, hora: 01:14 Razón social: Tienda y licores Derly, Ubicado: Cr 17 8 -18 Esmeralda (…) Se servirá comparecer ante el Comando de Estación de Policía, el día 01/04/2014 a las 09:00, en la Estación Policía Sur Por los siguientes motivos: Violar el horario establecido para el funcionamiento del establecimiento público, pasándose 14 minutos del horario.
(…)” Testigos: Jordan Traslaviña (…) Fraer Ledezma (…) Nombres completos patrulla: Julián Fonseca Zamora Juan David Marmolejo (…)” (fl. 32 c. ppal.) - Formato de comparendo del 14 de junio de 2014, a las 01:12 am, en el que se registró: “Lugar y fecha: Popayán 14-06-14, hora: 01:12 Razón social: Licores Derly, Ubicado: Cr 17 N° 8 -18 (…) Se servirá comparecer ante el Comando de Estación de Policía, el día 16/06/2014 a las 09:00, en la Estación Sur Cra 5 2N-36 Por los siguientes motivos: Por exceder el horario establecido (…)” Testigos: Juan David Marmolejo Nombres completos patrulla: Julián Alberto Fonseca Juan David Marmolejo (…)” (fl. 163 c. ppal.) - Formato de comparendo del 28 de septiembre de 2014, a la 01:05 am, en el que se registró: “1.
Datos del administrador y/o propietario Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Nombres y apellidos: No suministra datos (…) 2. Datos del establecimiento: Razón social: Tienda y licores Derly Dirección: Cr 17 8-18 Esmeralda Actividad comercial: Estanco Motivo por el cual se impone la orden de comparendo (…) Quebrantar el horario establecido por las autoridades de policía. (…) Hechos: Excede el horario establecido para el respectivo cierre del establecimiento como consta en el video, bajan la persiana del local al notar la patrulla grabando.
Autoridad ante la cual se debe presentar: Comandante de estación. Cr 5 2N- 36 B. Bolívar. Fecha de presentación: 30-09-14 a las: 09:00 horas y Dirección Cr 5 2N36. Patrulla que conoce el caso Apellidos y nombres: Juan David Marmolejo Robayo Unidad: Mepoy – Cai 8. Grado: Pt. Placa: 099158” (fl. 30 c. ppal.) - Acta de derechos del capturado del 28 de septiembre de 2014 elevada desde la aprehensión de Darly Chávez Ortega, en la que se registró: “El día 28 mes 09 año 2014 siendo las 02:15 en (lugar y/o dirección) carrera 17 con 8b B/ Esmeralda se cumple el procedimiento de captura de una persona a quien inmediatamente se le hace saber el contenido de la presente acta, quien enterado del mismo manifestó: Mis datos personales: NOMBRES Y APELLIDOS: Darly Chávez Ortega (…) OCUPACIÓN U OFICIO: Comerciante DIRECCIÓN Y TELÉFONO: Cra 17 # 8 – 18 (…) Observaciones: La persona capturada se niega a firmar y a suministrar datos sobre sus familiares.
(…)” En el documento la capturada no firmó la constancia de buen trato (fl. 112 c. ppal) - Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, elevado el 28 de septiembre de 2014, a las 02:45, donde se registró: DELITO: Violencia contra servidor público. LUGAR DE LOS HECHOS: Dirección: Carrera 17 con 8B esquina Barrio: La Esmeralda (…) Fecha de los hechos: 28 de septiembre de 2014 Fecha de la captura: 28/09/2014 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Hora: 02:15 Fecha en que es puesto a disposición del Fiscal: 28/09/2014 Hora: 02:45 Siendo las 02:05 horas del día 28 de septiembre de 2014 me encontraba grabando un video con mi teléfono celular a un establecimiento público ubicado en la carrera 17 con 8B el cual se encontraba excediendo el horario para cierre del mismo, de un momento a otro llego una fémina por mi espalda y me hace caer mi teléfono propinándome un golpe en la mano derecha en donde lo tenía e intento patearlo, yo recogí mi celular y esta fémina empezó a propinarme golpes en varias ocasiones en mi cara en un alto grado de exaltación y 2 personas más de sexo masculino que eran al parecer familiar de esta persona empezaron a rodearme e intentaban agredirme.
La señora me gritaba que yo era un hijo de puta que me iba a hacer pagar todos los comparendos que le había metido a su establecimiento público por las malas. Procedí a pedir apoyo a las demás unidades y estas llegaron de manera inmediata para ayudar a controlar a estas personas, procedo a leerle los derechos como capturada a esta fémina quien se identifica como Darly Chavez Ortega (…) al momento de proceder a trasladarla a las instalaciones de la Fiscalia uri esta persona se reusa a ser trasladada por el cual tuvimos que aplicar la fuerza moderadamente cogiéndola de sus manos para tratar de subirla a una camioneta duster para transportarla, el procedimiento se complicó ya que los familiares de la persona antes mencionada intervenían y la halaban para no dejarla transportar, de igual manera retardo el procedimiento para dejarla a disposición debido a la complejidad de este asunto y para que ninguna persona resultara lesionada.
La persona capturada no fue maltratada ni física ni psicológicamente por ningún policial y se le respetaron todos sus derechos constitucionales, la captura se realizó a las 02:15 y se presentó a la fiscalía Uri a las 02:45 horas, ya que el procedimiento se demoró porque las partes intervenían para no dejar transportar a la capturada.
La captura se efectuó en la carrera 17 con calle 8B esquina del barrio La Esmeralda. Se anexa historia clínica y fotografía. (…)” (Sic) Junto con el documento obra una fotografía en primer plano del rostro de un sujeto en el que se evidencia una contusión del pómulo izquierdo. (fl. 113 c. ppal.) - Formato único de noticia criminal diligenciado por el patrullero Juan David Marmolejo Robayo el 28 de septiembre de 2014, a las 02:45, respecto de los hechos ocurridos ese mismo día, en los que, afirmó que, en su calidad de servidor público, como patrullero de la Policía Nacional, fue víctima de una agresión por Darly Chávez Ortega, después de imponerle un comparendo.
(fl. 34 c. ppal.) - Orden de libertad expedida por la Fiscalía General de la Nación el 28 de septiembre de 2014, respecto de Darly Viviana Chávez Ortega, en la que se indicó: “SEGÚN INFORME POLICIVO DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA, SE DEJA A DISPOSICIÓN DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA, A LA SEÑORA DARLY VIVIANA CHÁVEZ ORTEGA, INDICANDO QUE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2-05 DE LA MADRUGADA DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, REFIERE EL POLICÍA CUANDO SE ENCONTRABA GRABANDO CON SU TELÉFONO CELULAR EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO UBICADO EN LA CRA 17 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 CON 8 B, POR CUANTO SE ENCONTRABA EXPEDIENDO.
EL HORARIO PARA EL CIERRE DEL MISMO Y QUE DE UN MOMENTO A OTRO LLEGO LA INDICIADA Y POR LA ESPALDA Y LE HACE CAER EL TELÉFONO PROPINÁNDOLE UN GOLPE EN LA MANO DERECHA PARA LUEGO INTENTAR PATEARLO Y QUE EL RECOGIO SU CELULAR Y QUE ELLA COMENZÓ A PROPINARLE VARIOS GOLPES EN LA CARA, Y QUE DOS PERSONAS AL PARECER FAMILIARES DE LA INDICIADA LO RODEARON E INTENTARON AGREDIRLO, QUE LA CAPTURADA PROCEDIÓ A INSULTARLO CON PALABRAS SOECES POR TODOS LOS COMPARENDO QUE LE HABÍA REALIZADO, Y QUE POR TAL RAZÓN PROCEDIÓ A LLAMAR A OTRAS UNIDADES PARA QUE LO APOYARAN Y QUE UNA VEZ LE LEEN LOS DERECHOS COMO CAPTURADA ELLA SE OPONE Y LOS FAMILIARES TAMBIÉN Y FUE TRASLADADA A LAS INSTALACIONES DE LA URI.
FRENTE A ESTA APREHENSION OBSERVA LA SUSCRITA FISCAL QUE AL TENER CONTACTO CON LA INDICIADA LA MISMA MANIFIESTA QUE HA SIDO GOLPEADA POR LOS POLICIALES Y EN VERDAD SE PUEDE OBSERVAR QUE SE PRESENTAN VARIAS EQUIMOSIS EN SU CUERPO, DOS EN LAS CADERAS, UNA EN LA PIERNA Y OTRA EN EL BRAZO, SITUACION QUE SIN TENER HASTA EL MOMENTO LOS RESULTADOS DEL DICTAMEN MEDICO LEGAL PARA EL CUAL SE HA EMITIDO UNA ORDEN PREVIA PARA VALORARLA, PODEMOS DECIR QUE HA EXISTIDO UNA DESPROPORCIONALIDAD DE LA FUERZA UTILIZADA POR LOS POLICIAS EN LA PRENSION DE LA SEÑORA DERLY ADEMAS SI TENEMOS EN CUENTA QUE SE TRATA DE UNA MUJER.- QUE ESTAS EQUIMOSIS SE OBSERVAN DE MANERA OSTENCIBLE EN EL CUERPO DE LA APRHENDIDA SITUACION ESTA QUE PERMITE INFERIR QUE HUBO UNA FUERZA DESMEDIDA Y DESPROPORCIONADA INNECESARIA PARA LOGRAR LA APRHENSION DE LA CIUDADANA, AVISORANDOSE UNA PRESUNTA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES LO QUE CONLLEVA A UNA CAPTURA ILEGAL Y POR CONSIGUIENTE ESTE ENTE FISCAL EN ORDEN A RESTABLECER EL DERECHO A LA LIBERTAD PROCEDERA A ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA INDICIADA.- Y POR OTRA PARTE LA CAPTURADO NO LE APARECEN ANOTACIONES VIGENTES DE HABER SIDO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA DURANTE LOS TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES, RAZON A LO ANTERIOR LIBRESE LA ORDEN DE LIBERTAD A FAVOR DEL INDICIADA, PARA QUE EL CUSTODIO DE LA CARCELETA DE LA URI PERMITA SU SALIDA, IMPONIENDOSELE BAJO PALABRA COMPROMISO DE COMPARESCENCIA DE QUE HABLA EL ART. 302 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (pág. 55 archivo 01 cd fl. 245 c. ppal..) - Informe rendido por el patrullero Juan David Marmolejo Robayo, en su calidad de integrante de la patrulla del Cai Comuna 8, cuadrante 21, con fecha del 29 de septiembre de 2014, en el que indicó: “Comedidamente me permito enviar a mi Capitán el comparendo realizado al establecimiento público de razón social “LICORES DELLY”, ubicado en la carrera 17 # 8 -18 bario La Esmeralda, el cual se encontró abierto a las 01:05 horas el día 28-09-2014, violando el horario establecido para el respectivo cierre del mismo, de igual manera después de ser notificada del comparendo la señora Darlly Chávez Ortega administradora del establecimiento antes Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 mencionado procede a destruir el comparendo y agredirme físicamente en varias ocasiones en el rostro provocándome un trauma en la parte izquierda de la misma como consta en la historia clínica.” (fl. 107 c. ppal.) A dicho informe le agregó copia de la anotación efectuada en su historia clínica en el Hospital Susana López de Valencia, en la que se registró: “Análisis y plan PACIENTE CON AGRESIÓN POR DESCONOCIDA MIENTRAS REALIZABA INSPECCIÓN Y AMONESTACIÓN EN RESTABLECIMIENTO PÚBLICO, PRESENTA TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS EN PÓMULO IZQUIERDO, SE DA SALIDA CON RECOMENDACIONES ESPECIALES, FORMULA MÉDICA, SIGNOS DE ALARMA, CONTROL POR CONSULTA EXTERNA NIVEL I” Diagnóstico TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE LA CARA TRAUMA CONTUNDENTE EN PÓMULO IZQUIERDO Indicaciones médicas SALIDA RECOMENDACIONES ESPECIALES SIGNOS DE ALARMA CONTROL EN 7 DÍAS POR MEDICINA GENERAL” (fl. 109 c. ppal.) - Formato único de noticia criminal en el que se registró la denuncia interpuesta por la demandante el 30 de septiembre de 2014, respecto de los hechos ocurridos el 28 de ese mes y año, en los que, afirmó, fue agredida por el patrullero Juan David Marmolejo y otros uniformados, mientras les hacía un reclamo junto con su cuñado Julian Hormiga y su esposo Luis Hormiga, por haberles impuesto un comparendo respecto del funcionamiento en horario indebido del establecimiento de comercio de su propiedad.
(fl. 8 c. ppal.) - Acta del 28 de octubre de 2014, elevada por el comandante de la Estación de Policía Sur, por medio de la cual se impone la medida correctiva de cierre temporal al establecimiento denominado “Tienda y Licores Derly”, por el término de 6 días, dentro de la cual se expusieron las siguientes consideraciones: “Del análisis del material probatorio recopilado dentro del presente caso, se desprende que para el día 28-09-2014, siendo las 01:05 horas, en el establecimiento de Razón social TIENDA Y LICORES DERLY, ubicado en la CARRERA 17 No 8-18 del Barrio LA ESMERALDA esta ciudad, sucedieron los siguientes hechos: INFRINGIR EL HORARIO ESTABLECIDO PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DEOMINADO TIENDAS Y ESTANCOS CONTEMPLADO EN EL DECRETO 001645 DE 2012 EXPEDIDO POR LA ALCALDIA, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 208 NUM. 1 DEL DECRETO 1355 DE 1970, YA QUE SE SORPRENDIÓ EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES A LAS 01:05 HORAS, y habiéndose brindado al señor LUIS SAMUEL HORMIGA JIMENEZ, propietario y/o administrador de dicho establecimiento la oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, mediante diligencia de descargos rendida ante este Comando, el señor LUIS SAMUEL HORMIGA JIMENEZ, no logró desvirtuar en su totalidad la existencia de los hechos que este Comando le imputa, ya de los elementos materiales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 probatorios, se puede inferir lógica y razonablemente la infracción a las normas de policía. Lo anterior teniendo en cuenta que, el acervo probatorio es determinante para concluir que se infringieron los preceptos que en materia local y nacional regulan el horario de funcionamiento para los establecimientos denominados tiendas y estancos.
Se observa como en la orden de comparendo e informe de Policía se consigna que siendo las 01:05 horas infringieron el horario de funcionamiento, situación que se puede soportar con el video allegado al proceso donde se observa que a las 01:05 horas del día 28 de septiembre de 2014, se encontraban clientes y al notar la presencia policial los retiran y bajan la cortina de inmediato.
Hechos que el señor patrullero Fredy Alejandro Jiménez Pinto en declaración bajo juramento ratifica y coincide en la infracción del horario y además refiere el comportamiento reprochable por propietaria y administración del establecimiento. A pesar de que en diligencia de descargos se exponen unos motivos que no se ajustan al contexto fáctico lo cual no desvirtúa la ocurrencia de la contravención. En tanto que, el testimonio del señor Ciro Enrique Higon Molina carece de veracidad, toda vez que afirma que cuando llegaron los Policías e hicieron la grabación fílmica el establecimiento ya estaba cerrado.
Situación que no es verídica si se coteja con el video. Además que no está seguro cuando refiere que el video cree que lo grabaron faltando 5 para la una de la mañana, de lo cual se puede deducir que como podían faltar 5 minutos, pudieron haber sido más de la una de la mañana, lo cierto es que dicha declaración, no coincide con los descargos del señor Hormiga Jiménez ni tampoco con el testimonio del señor Jiménez Pinto, haciendo entrever que la declaración se aleja de la realidad.
Que como consecuencia de los hechos ocurridos en el establecimiento de razón social TIENDA Y LICORES DERLY, el día 28-09-2014 a las 01:05 horas, se infringió el Art. 208 Núm. 1 del Código Nacional de Policía, lo cual da lugar a la imposición de la medida correctiva de Cierre Temporal establecimiento. Que de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código Nacional de Policía, una vez analizados los hechos, y revisados los archivos de esta Estación, se encontró antecedente en contra de dicho establecimiento, por contravención a las normas del Código Nacional de Policía. Que de conformidad con lo establecido en el Art. 195 del Código Nacional de Policía, la medida de cierre temporal de un establecimiento se puede imponer por un término no mayor de siete días.
Que como consecuencia de la violación del art. 208 num. 1 del Código Nacional de Policía, en concordancia con los Arts. 195 y 223 Ibídem, este despacho impondrá medida de Cierre Temporal al Establecimiento de razón social TIENDA Y LICORES DERLY, ubicado en la CARRERA 17 No. 8-18 por el término de SEIS (06) días.” (fl. 130 c. ppal.) - Auto del 28 de noviembre de 2014, por la cual el comandante de la Estación de Policía Sur confirma la decisión del 28 de octubre de ese año, bajo similares argumentos.
(fl. 141 c. ppal.) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Resolución del 23 de febrero de 2015, por medio de la cual el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria resuelve la apelación interpuesta en contra de la decisión del 28 de octubre de 2014.
(fl. 15 c. ppal.) - Constancias de diligencias llevadas a cabo por la Estación de Policía Popayán Sur del 26 de marzo y el 01 de abril de 2015, en las que, en su orden, se dejó constancia de la fijación de sellos y desfijación de los mismos al establecimiento de comercio Tienda y Licores Derly. (fl. 160 – 161 c. ppal.) - Informe rendido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán el 2 de junio de 2017, en la que se señaló que no existe indagación preliminar ni investigación disciplinaria por los hechos del 28 de septiembre de 2014.
(fl. 105 c. ppal.) - Declaración de Oscar Eduardo Samboní Granados (cd. fl. 225 c. ppal.) Que es trabajador independiente y para la época de los hechos tenía un local de venta de minutos de celular cerca de donde tenía el establecimiento la actora y por ello la conocía; que el día en que ocurrió la situación con esta él transitaba por el lugar y pudo apreciar que cuando Derly le estaba haciendo un reclamo a un policía por un comparendo, este, sin mediar palabra, procedió a agredirla, después de lo cual otros uniformados se unieron, entre 20 y 30, y también le pegaron a ella, pero uno de estos en especial era el que la maltrataba verbal y físicamente; que la discusión se originó porque le impusieron un comparendo a la demandante porque, a su juicio, el uniformado que lo hizo se había ensañado con la actora; que todo ello ocurrió aproximadamente a las 12:30 am, momento en el que él pasaba porque llegaba de comer; que uno de los uniformados que participaba era de apellido Marmolejo, quien fue el que primero agredió a Darly; que en el sitio habían más testigos, incluido el compañero sentimental, de nombre Julián; que Darly fue agredida en el lugar de los hechos al subirla a la patrulla, momento en el que la tomaron fuerte de los brazos, la empujaron contra un muro y la golpearon en muchas partes, algunas veces, con los bastones de mando; que aunque intentó hablar con uno de los uniformados estos no le permitieron interferir y lo amenazaron con arrestarlo; que cuando inició la agresión Darly estaba hablando tranquilamente al policía y fue este quien comenzó a tratarla de manera vulgar y a agredirla, lo que duró por aproximadamente 20 a 30 minutos; que toda esa situación generó una grave afectación de la demandante, pues, luego de ello la notó decaída y triste, al punto que su comportamiento cambió. (fl. 295 c. ppal.) - Declaración de Marco Julián Hormiga Jiménez (cd. fl. 225 c. ppal.): Que frecuentaba el negocio de la demandante Darly Viviana, que era una especie de estanco o tienda y por eso la conoce; que para el momento en que estaban ocurriendo los hechos él pasaba a pie por el lugar y pudo advertir que unos policías estaban agrediendo a Darly, razón por la que se acercó y vio que eran varios uniformados que la agredían verbal y físicamente, con golpes de los pies y puños, en total aproximadamente entre 17 y 20 policías; que en el lugar se comentaba que todo fue porque los agentes le solicitaron a la demandante que cerrara su negocio; que a pesar de que intentó intervenir los policías lo empujaron y también le pegaron, por lo que se limitó a increparlos junto con otras personas de la comunidad, pero Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 los uniformados continuaron con lo que estaban haciendo; que pudo apreciar que en la agresión de los uniformados estos arrojaron al piso a Darly y la dejaron inconsciente y a pesar de eso continuaron agrediéndola; que Darly le expresó que un policía de apellido Marmolejo era quien había dado lugar a la agresión; que sabe que luego de ello iban a llevar a Darly a la URI para acusarla de la agresión a un uniformado; que aunque la mayoría de uniformados eran hombres, dentro del grupo también habían cuatro mujeres; que Darly no estaba siendo nada agresiva durante los hechos y ella solo quería que le explicaran por qué no la dejaban trabajar; que en el lugar salieron varios vecinos a pedir que no agredieran a la demandante; que con ocasión de esos hechos Darly comenzó a cambiar su comportamiento y se le ve afectada económica emocionalmente. - Tres videos allegados con la demanda, incorporados en un cd obrante a folio 68, que se describen así: - El primero de ellos, denominado “abuso 1”, con una duración de 07:25 minutos, denota la grabación que hacen dos sujetos masculinos quienes se movilizan al interior de un vehículo en compañía de una mujer, quienes afirman que están buscando a un uniformado respecto del cual se refieren con palabras soeces, al cual encuentran afuera de un establecimiento de comercio en el que hay unas personas departiendo, por lo que detienen el vehículo y descienden de él. Una vez bajan del vehículo, uno de los sujetos comienza a increpar a 2 uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en postura calmada cerca de una motocicleta de la institución y pocos segundos después, la mujer se acerca a ellos y se abalanza sobre uno de los uniformados con el fin de quitarle un celular que tenía en sus manos al tiempo que le grita insultos continuamente y comienza a agredirlo.
Después de eso, el otro sujeto también desciende del vehículo y de igual forma comienza a tratar con improperios a los uniformados. En ese momento las personas que se encontraban en el establecimiento tratan de intervenir para calmar a los 2 sujetos y a la mujer, sin embargo, estos les exigen que no se metan y también los increpan, al tiempo que exigen que también les pongan un comparendo.
Luego, la mujer que aparece en el video y el sujeto que graba continúan alterados mientras que los policías se muestran pasivos, en medio de lo cual los dos sujetos comienzan a exigir la realización de un comparendo al negocio donde estaban y, en un instante, comienzan a empujar a los uniformados; después, otra persona toma el celular con el que estaban grabando y se evidencia que la mujer, quien continua en un alto grado de excitación y se mantiene soez, ingresó al local donde se encontraban y llegan más uniformados de la Policía, quienes la rodean e intentan conducirla a una patrulla, sin mostrarse alterados o violentos.
En ese momento, la mujer continua con los insultos y presenta oposición, al tiempo que se ve que uno de los sujetos que la acompañaba tiene que ser controlado por otros uniformados, quienes solo cogen a ambos con fuerza para contrarrestar su accionar y le piden a la ciudadana que no se oponga, sin embargo, esta tiende a cogerse de una reja que hay en el lugar y luego se arroja con fuerza hacía el piso y un muro del lugar.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - El segundo video, denominado “abuso de autoridad 2”, que dura 26 segundos, registra la continuación de la última escena del anterior video, donde se ve a la mujer oponiéndose al traslado y un sujeto a su lado de ella que le habla de forma beligerante a los uniformados que, finalmente, es apartado del lugar sin violencia por parte de uno de estos. - El tercer video, denominado “abuso 3”, con una duración de 01:02 minutos, enfoca la grabación hacía el suelo y da cuenta de la conversación que, de forma tranquila, sostienen quien graba y un policía; sin embargo, en el audio, y por un instante en video, se alcanza a apreciar que la mujer continúa alterada y ejerce oposición a los uniformados.
Al finalizar el video se registra en el audio que otra mujer interviene diciendo que el local donde estaban tenía permiso para funcionar hasta más tarde porque tenía la categoría de bar, y no de estanco, como en el caso de la persona que llegó a hacerle el reclamo a los uniformados. - Declaración extra proceso rendida por Liney Magnolia Collazos Fernández la cual no puede ser apreciada debido a que la entidad cuestionó su autenticidad y esta no fue ratificada en curso del presente proceso.
(fl. 13 c. ppal.) (…) Conforme a las pruebas relacionadas, se encuentra demostrado que, a la actora, en su calidad de encargada del establecimiento de comercio denominado Tienda y Licores Derly, ubicado en la carrera 17 # 8-18, respecto del que ya habían impuesto comparendos por el funcionamiento indebido de ese lugar, fue objeto de uno nuevo el 28 de septiembre de 2014, sobre las 01:05 am, con sustento en el ejercicio de la actividad comercial por fuera del horario establecido.
Dicho comparendo fue suscrito por el patrullero Juan David Marmolejo Robayo, quien dejó constancia en el mismo de que el local estaba en funcionamiento y, al notar la presencia de la patrulla y de la realización de una grabación, quienes atendían en él bajaron la persiana al notarlos, al tiempo que se negaron con posterioridad a la suscripción del documento.
Ahora bien, sobre las 02:15 am de ese mismo 28 de septiembre de 2014, se elevó un nuevo formato por parte del uniformado aludido, en el que se dejó registro de que, en esa fecha, cuando estaba con su compañero de patrulla en la carrera 17 con calle 8B, donde también grababa otro establecimiento de comercio que funcionaba en esa esquina, llegó Darly Chávez Ortega en compañía de dos sujetos y, sin mediar palabra, le pegó en la mano, le arrojó el celular con el que grababa, comenzó a insultarlo a modo de reclamo por los comparendos que le habían impuesto a dicho local y, además, también le pegó en el rostro.
En el informe se indicó que, en vista de ello, el uniformado solicitó apoyo de otras unidades, con las cuales procedieron a controlar la situación y a aprehender a Darly Chávez Ortega con el fin de ponerla a disposición de las autoridades judiciales por el delito de violencia contra servidor público, no obstante, ella y sus acompañantes ejercieron oposición, pues, la halaban para evitar la captura, razón por la que debieron ejercer la fuerza contra ellos con el fin de lograr la materialización de la captura.
A dicho informe se anexó una fotografía en primer plano del rostro del uniformado donde se evidencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 una contusión en su pómulo izquierdo y el registro de la atención suministrada en la historia clínica, donde se le diagnosticó traumatismo por aplastamiento de la cara y trauma contundente en el pómulo izquierdo.
Así, los uniformados pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la capturada sobre las 2:45 horas de ese 28 de septiembre y, el patrullero Juan David Marmolejo Robayo diligenció formato único de noticia criminal en el que puso en conocimiento a esa entidad de la posible comisión del delito de violencia contra servidor público por parte de Darly Chávez Ortega.
No obstante, ese mismo 28 de septiembre de 2014, la Fiscalía mediante su respectiva delegada, ordenó la libertad de la capturada. Dicha libertad se concedió bajo la consideración de que, en la entrevista con la fiscal de turno, la capturada le expresó que era ella quien había sido golpeada por los uniformados y que tenía varios hematomas por esa razón, circunstancia por la que esa autoridad judicial consideró que existió un uso desproporcionado de la fuerza utilizada por los policías y que, por lo mismo, se deducía la violación de sus derechos fundamentales, situación que sumada a la falta de antecedentes de la implicada, justificaba dejarla libre.
Luego, el 30 de septiembre de 2014, la demandante Darly Viviana Chávez acudió ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de denunciar al patrullero Juan David Marmolejo, debido a las agresiones que presuntamente le causó este de forma injustificada el día 28 de ese mes y año, cuando ella le reclamaba por la imposición de un comparendo respecto del funcionamiento en horario indebido de un negocio de su propiedad.
El trámite del comparendo impuesto respecto del establecimiento de comercio denominado “Tienda y Licores Derly” se surtió y culminó en primera instancia con la imposición de la medida correctiva de cierre temporal por el término de 6 días, decisión emitida por el comandante de la Estación de Policía Sur el 28 de octubre de 2014, en la que se indicó que se había valorado un video donde se apreciaba que sobre las 01:05 horas del 28 de septiembre de ese año, ese establecimiento de comercio estaba funcionando y tenía clientes, y al notar la presencia de los uniformados, la administración del local procedió a sacarlos y a bajar la cortina de inmediato.
De igual manera, se advierte que los interesados interpusieron recurso de reposición y de apelación contra esa decisión, los cuales fueron desatados, el primero, con auto dictado por el mismo comandante de la Estación de Policía Sur el 28 de noviembre de 2014; y el segundo, con la resolución del 23 de febrero de 2015, que dictó el secretario de Gobierno y Participación Comunitaria del municipio de Popayán; decisiones que confirmaron la sanción impuesta, la cual se ejecutó entre el 26 de marzo y el 1 de abril de 2015.
Ahora bien, sobre las circunstancias en que se dio la captura y la presunta agresión que padeció la demandante, fueron aportados al proceso por solicitud de la parte actora los testimonios de Oscar Eduardo Samboní Granados y Marco Julián Hormiga Jiménez, quienes refirieron que vieron los hechos y pudieron apreciar Darly Chávez Ortega nunca fue grosera ni agresiva, y que fue el patrullero de apellido Marmolejo quien inició la agresión, a la que luego se sumaron entre 15 a 30 uniformados, entre quienes le siguieron propinando a ella golpes con los puños, patadas y bastones de mando, al punto de afirmar que la dejaron inconsciente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 (…) Así, en este punto, la Sala advierte que hay dos versiones, una la de la parte actora, en la que se afirma que fue víctima de una agresión injustificada por miembros de la Policía Nacional mientras le hacía un reclamo respetuoso a un patrullero de esa institución por un comparendo impuesto sin razón de ser, sustentada en la versión de los testigos y, otra, la de la entidad, contenida en los informes oficiales, en la que se refiere que hubo necesidad de usar la fuerza contra la actora porque ella agredió a un uniformado y durante la captura ejerció oposición al procedimiento junto con 2 sujetos más. Y, sobre ello, la Sala encuentra que hay un elemento probatorio que fue allegado por la misma parte actora con la demanda en el que se advierte que resulta creíble la versión de la entidad accionada: los videos sobre los hechos que grabaron los acompañantes de Derly Viviana Sánchez, los cuales pueden ser valorados porque si bien no se obtuvo prueba directa de su autenticidad, del contenido de los mismos y de la apreciación en contexto de las demás pruebas se puede deducir la misma, pues, se corresponde con lo descrito en los informes oficiales.
En efecto, tal como se describió atrás, el material gráfico que tres personas, 2 hombres y una mujer, se movilizaban en un vehículo lanzando improperios contra un uniformado de la Policía, al cual, encuentran afuera de un establecimiento de comercio con un celular en la mano, filmando el local; por lo que descienden del vehículo y, mientras uno de los sujetos graba, el otro se acerca para increpar a los uniformados y la mujer, sin mediar palabra, se abalanza sobre uno de ellos, pretende quitarle el celular y comienza una agresión contra el uniformado, mientras que los demás sujetos se acercan a la situación y comienzan a insultarlos e intimidarlos, por lo que los demás civiles que estaban en el lugar trataron de intervenir para que se calmaran, pero también fueron increpados.
Así mismo, en el video se evidenció que a pesar de que la mujer y los dos sujetos siguieron en un alto grado de excitación, los uniformados siempre se mostraron calmados y, cuando llegaron más policías, rodearon a la mujer e intentaron conducirla a una patrulla, para lo cual debieron tomarla con fuerza de las manos pero sin ejercer violencia, ya que tanto ella como sus acompañantes se oponían, acción en marco de la cual ella se agarraba de elementos como una reja y se lanzaba contra un muro y el piso para evitar su traslado; todo ello mientras los dos sujetos eran beligerantes física y verbalmente respecto de los uniformados.
Por tanto, la situación descrita en los videos se corresponde con la narración que se efectuó en los informes oficiales y, en especial, en aquellos que rindió el patrullero Juan David Marmolejo, donde se detalló que los hechos ocurrieron tal cual como se aprecia en dicho material fílmico, donde se aprecia que fue la actora la que agredió al uniformado y que ella y sus acompañantes ejercieron oposición física y violenta cuando la iban a capturar por su conducta inadecuada, por lo que se deduce que estos sí pueden ser apreciados, en la medida en que su autenticidad respecto de la forma en la que se materializó el daño es plenamente verificable con las demás pruebas allegadas.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En contraposición, resulta poco creíble la versión de los testigos pues, incluso, se advierte que faltan a la verdad sobre su apreciación directa de los hechos, en tanto que refirieron que Darly Sánchez Ortega nunca se alteró, situación que es completamente alejada de lo que se denota en los videos que la propia parte actora allegó; al tiempo que se deduce que el testigo Julián Hormiga Jiménez faltó a la verdad sobre la ciencia de su dicho, cuando afirmó que conocía a la demandante porque frecuentaba el estanco y el día de los hechos pasaba a pie, cuando la realidad es que, según la misma denuncia que puso la actora, él era su cuñado y era uno de los sujetos que la acompañó a hacerle el reclamo a los uniformados.
Además de ello, se encuentra que si bien es cierto, la demandante resultó con diferentes lesiones en su cuerpo después de su captura, de acuerdo a los videos se infiere que estas tuvieron origen el hecho de que los uniformados se vieron en la necesidad de uso de la fuerza contra ella por el alto grado de excitación y violencia en el que se encontraban ella y sus acompañantes, la cual, en todo caso, no se puede calificar de desmedida, pues, se insiste, en los videos se puede apreciar con claridad que los uniformados nunca respondieron a los insultos ni se tornaron agresivos y, por el contrario, conservaron la calma en medio del procedimiento.
Bajo ese contexto, pierde sentido afirmar que los moretones que padeció la actora tuvieron origen en los puños, patadas y golpes con el bastón de mando por parte de 15 a 30 uniformados y, en contraposición, se comprende que se corresponden con las marcas que dejó el hecho de haber tenido que ser tomada por la fuerza para ser conducida ante la autoridad competente, mientras sus acompañantes la cogían con fuerza y ella se agarraba y se arrojaba contra diferentes elementos físicos con el fin de oponerse al traslado.
Incluso, debe resaltarse que la mayoría de las lesiones descritas por medicina legal son equimosis relativamente pequeñas y se ubican en las extremidades superiores e inferiores de la actora, pues, literalmente, se llegan a incluir lesiones de ese tipo de 1x1 cm y de 1x0.5 cm, lo que no se corresponde con la versión que dan los testigos, que afirmaron que entre 15 a 30 hombres de la Policía Nacional cogieron a golpes a una mujer que estaba en el suelo, al punto de dejarla inconsciente; luego, se colige que por sí sola la entidad de las lesiones no permite deducir que hubo un exceso de fuerza; sobre todo cuando, se insiste, los videos aportados por la misma parte actora dan cuenta de que los uniformados no se tornaron violentos y de que era la actora quien se arrojaba con fuerza a algunos lugares para evitar ser capturada.
Así, bajo el anterior contexto, no se logró demostrar que los hechos ocurrieron tal cual se narraron en la demanda y, por el contrario, se probó que a la demandante le fue impuesto un comparendo por un uniformado de la Policía Nacional por tener un local funcionando fuera del horario establecido y, en lugar de acudir al trámite legal a rendir descargos, prefirió salir en búsqueda del servidor en compañía de su compañero y su cuñado para agredirlo verbal y físicamente, lo que devino en que se le capturara a ella a través del uso de la fuerza, situación que quedó registrada en video por sus acompañantes, donde se advirtió que no hubo ninguna respuesta agresiva de los uniformados, sino un obrar que obedeció al que legítimamente correspondía a sus funciones.
De esta manera no se evidencia la necesidad de acudir al enfoque de género, pues, las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 autoridades de policía actuaron conforme con el sistema jurídico y en nada influyó el que la actora fuera mujer.
Debe resaltarse que los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del 306 del CPACA, contienen uno de los más caros principios del derecho probatorio, que es el de la carga o peso de la prueba -onus probandi-, mismo que estatuye, en cabeza de cada uno de los extremos del litigio, la necesidad acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuyos efectos reclaman, so pena de que el fallo que decida el fondo del litigio le resulte adverso.
Por tanto, como aquí se probó que fue la propia víctima la que dio lugar a la causación del daño, se revocará el fallo de primera instancia para negar las pretensiones». La Sala advierte que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Cauca no resulta contraevidente, caprichoso o incompleto.
Para el efecto, es necesario resaltar que el análisis del juez de tutela es diferente al que realiza el de instancia, y no se puede reemplazar a este, porque con ello se vulneraría el principio de juez natural, por lo que solo en los eventos en los que se advierta una evidente falencia, que contrarie los mínimos de razonabilidad, hay lugar a tutelar los derechos invocados.
Al respecto, se advierte que en la providencia objeto de la presente acción de tutela se parte de la base que a la señora Chávez Ortega se le causó un daño, como da cuenta el informe médico. Sin embargo, para el Tribunal Administrativo del Cauca, este no tiene el carácter de antijurídico, porque tuvo origen en el comportamiento de la propia accionante.
En ese sentido, en la providencia se hizo un análisis pormenorizado de las versiones de los hechos y se llegó a la conclusión de que no había lugar a asignarle responsabilidad a la entidad demandada, comoquiera que de las pruebas: tanto informes, como videos, como declaraciones, se podía advertir que la accionante desplegó un comportamiento altamente exaltado y agresivo, y fue necesario utilizar la fuerza, lo que ocasionó las lesiones, pero no se consideró que la misma haya sido desmedida.
La Sala no considera que la valoración sea abiertamente caprichosa, ni arbitraria ni contraevidente, puesto que es plausible que el daño no sea antijurídico cuando existe una persona en un alto grado de exaltación como se puede apreciar en los videos que la propia parte demandante aportó al expediente. Ahora bien, en relación con la perspectiva de género, en especial en el análisis probatorio, la Corte Constitucional ha afirmado: «El alcance del enfoque de género en el análisis probatorio judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 5.20.
La obligación de adoptar estos criterios de género en los procedimientos judiciales en los que ello resulte necesario no significa de ningún modo que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad ni independencia, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. 5.21. Por el contrario, la Corte Constitucional ha abogado porque la adopción de estos criterios se haga únicamente a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia. Por ejemplo, la Corte ha dicho que “bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia” y que, por eso, es deber de quienes administran justicia adoptar marcos interpretativos que les permitan desarrollar “visiones más amplias y estructurales del problema [de la violencia de género], que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores”. 5.22.
En eso consiste su obligación de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, pues les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres. Pero no debe entenderse en el sentido de que el proceso judicial es una etapa eminentemente formal en la que dicha discriminación se presume, bastando un mero pronunciamiento de un tribunal competente para confirmar esa presunción. 5.23.
Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que la declaración de una mujer que alega ser víctima de violencia de género se erige como la única prueba de ello en algunos escenarios. Sin embargo, esto no quiere decir que la declaración constituye plena prueba de la violencia específica, sino que la declaración es el único medio de prueba disponible en algunos casos para demostrarla.
Así, a la hora de analizar la declaración de quienes denuncian haber sido víctimas de violencia de género, los jueces no pueden descartarla de plano bajo el argumento de que a nadie le es lícito crear su propia prueba, sino que deben analizarla junto con las demás pruebas directas e indiciarias, cuando aquellas no resulten suficientes. 5.24.
Por otra parte, también es deber de los jueces flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación. Esto significa que deben admitir ciertos cambios o modificaciones a la hora de exigir la prueba de algunos supuestos de hecho cuya demostración directa por quien alega ser víctima resulte circunstancial y objetivamente imposible.
Para ello deben privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes. También pueden trasladar la carga de probar determinado hecho —o su refutación— a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos; lo que descarta la posibilidad de exigirle a cualquiera de las partes la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas. 5.25.
Sobre el criterio de género consistente en dar prevalencia de los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes, la Sala considera que ello no equivale a decir que las autoridades judiciales puedan —a partir de una prueba indirecta y so pretexto de estar realizando un análisis sistemático de la situación— presumir la culpabilidad de quien es señalado como victimario.
Ni mucho menos que quienes están llamados a Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 administrar justicia puedan hilvanar un conjunto de indicios levísimos o leves de tal modo que estos terminen constituyendo una confirmación a posteriori de esa presunción cuando no existan pruebas directas de ella. 5.26.
Por el contrario, comporta la obligación de descubrir y reivindicar todo el contenido objetivo de las pruebas indirectas y de las sospechosas que se alleguen; y la de no restárselo cuando no se disponga de pruebas directas. Debe recordarse que a veces aquellas otras constituyen el único medio de prueba disponible para acreditar un caso de violencia de género.
Ello demanda un análisis más profundo y exigente de parte de las autoridades judiciales para definir su verdadero contenido y alcance. Pero, sobre todo, para respetar el mérito probatorio que arrojen. 5.27. La inversión de la carga de la prueba, por otra parte, constituye una forma de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de la mujer víctima.
Como desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad, y eficiencia, ello sirve al propósito de acompasar la verdad procesal a la verdad material permitiéndole a las autoridades judiciales formarse una visión en conjunto de la controversia puesta a su consideración para definir si la dignidad de la mujer pudo ser desconocida por la conducta que se le atribuye a su contraparte o no. 5.28.
Las consideraciones hasta aquí expuestas permiten concluir que las autoridades judiciales deben adoptar criterios de género a la hora de resolver los casos que versen sobre violencia o discriminación en contra de la mujer sin por eso incurrir necesariamente en un desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales de las demás partes del proceso.
Los instrumentos internacionales sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y de violencia en contra de la mujer ratificados por Colombia simplemente le imponen a los jueces la obligación de entender que históricamente la mujer ha sido víctima de la violencia basada en el género, y que por eso es necesario hacer uso de los poderes que la Constitución y la Ley les otorgan —de manera especial a la hora de decretar y valorar las pruebas— para lograr la igualdad real de las partes durante el proceso»8.
Como se puede apreciar, el enfoque de género no implica que el juez pierda su imparcialidad en la valoración de los hechos, sino que se tenga en cuenta toda aquella circunstancia que pueda implicar una discriminación en razón de este criterio. Adicionalmente, ello comporta el deber de en ciertas ocasiones flexibilizar las cargas probatorias, y analizar todas las barreras de acceso a la administración de justicia de las mujeres en razón de esta condición. En el caso concreto, no existía ninguna razón que permitiera al juzgador pensar que las lesiones ocasionadas a la señora Chavez Ortega se presentaron por el hecho de que se tratara de una mujer, y existía abundante material probatorio para permitirle a la autoridad judicial llegar a una conclusión respecto de la característica de antijurídico o no del daño, por lo que no se considera que el 8 Corte Constitucional, sentencia T-198 de 2022, magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Tribunal Administrativo del Cauca haya faltado a su deber de analizar el caso desde una perspectiva de género. Por las razones anteriores, se considera que no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.5.
El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto de tal disposición9, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior11. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso12.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación13.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento 11 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente14. En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto En relación con el defecto del desconocimiento del precedente la Sala coincide con la valoración hecha por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque la parte accionante no demostró la existencia de un precedente vinculante que tuviera que seguir el Tribunal Administrativo del Cauca.
Al respecto, se advierte que la jurisprudencia citada no coincide en la descripción fáctica con el caso resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca. Adicionalmente, es necesario poner de presente que no se conoce cuáles fueron las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 19001233175320060070301, para llegar a la conclusión de que se presentó un exceso de fuerza por parte de la Policía, y que por tal razón la providencia tenía que seguir el mismo derrotero.
En ese orden de ideas, se concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de mayo de 2024 proferida la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela. 14 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01460-01 Accionante: Darly Viviana Chávez Ortega www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.