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68001233300020150020902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 4664-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sonia Esperanza Rubiano Marquez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaria De Educacion Del Departamento De Santander, Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sonia Esperanza Rubiano Márquez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 0.3.0.4.3.2092 de 28 de abril de 2014, por el cual el departamento de Santander le negó la indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte demandada a: (i) reconocer y pagar la suma de $262.632.240 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, (ii) sufragar 97 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por los perjuicios morales causados y (iii) cancelar las costas procesales que se causen.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La accionante prestó sus servicios como docente de la secretaría de educación de Santander y durante su permanencia en la entidad desarrolló «DISFONIA FUNCIONAL POR MAL USO Y ABUSO VOCAL Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE GRAVE PRESENTE, enfermedades que se prolong[aron] durante la prestación del servicio, al punto de establecerse como enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma» (sic), por lo que, mediante dictamen médico, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 97%, de origen profesional, lo que a su vez conllevó que le fuera reconocida la pensión de invalidez por conducto de Resolución 589 de 2013.

Que reclamó de la secretaría de educación de Santander la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral, negada con oficio 0.3.0.4.3.2092.14 del 28 de abril de 2014. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Ley 9ª de 1979, los artículos 80, 82, 84 y 111. Ley 962 de 2005. Decretos 614 de 1984, 2831 de 2005 y 2566 de 2009.

Las Resoluciones 1016 de 1989, 2013 de 1986 y 6398 de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. La parte demandante expuso que se logra acreditar la culpa del empleador en la enfermedad profesional por ella adquirida, por cuanto su actuación fue negligente y violó las normas que consagran la salud ocupacional, pues no tomó las medidas preventivas y de seguridad necesarias, para evitar que se ocasionara su afectación a la salud. 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1 Fiduciaria La Previsora SA. Se opuso a las súplicas del libelo introductorio. Adujo que no es la encargada de expedir actos administrativos, por tanto, no cuenta con la facultad para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino únicamente se ocupa de su pago, razón por la que no es viable señalar que vulneró algún derecho, pues cumplió su obligación. Formuló los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorte necesario, inexistencia de la obligación, buena fe y mala fe de la demandante. 2.2 Departamento de Santander.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no se demostró la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la demandante durante el tiempo que trabajó como docente y la enfermedad profesional, comoquiera que las patologías sufridas por ella (disfonía por uso y abuso de la voz y ceguera de un ojo y visión subnormal del otro), no se encuentran en la tabla de enfermedades profesionales del artículo 1º del Decreto 2566 de 2009; por ende, al tenor del artículo 2° del aludido Decreto no se identificó la presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo, en el cual la actora supuestamente estuvo expuesta, por lo que mal podría determinarse la responsabilidad del departamento en las afecciones de su salud.

Como excepciones propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba que permita declarar la nulidad del acto acusado e incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización solicitada. 2.3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas). Consideró que era deber de la actora demostrar que el departamento de Santander actuó con desconocimiento de las normas sobre salud ocupacional y que su omisión o negligencia fueron la causa determinante del daño irrogado; no obstante, se echa de menos prueba alguna que corrobore las condiciones laborales en las que desarrolló su actividad como docente, así como de la existencia de requerimientos efectuados al empleador hacia la adopción de medidas de protección o de aminoración de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional que pudiera sufrir la accionante en ejercicio de su labor, ya fuese a través de la revisión de su puesto de trabajo o de una reubicación, que permita atribuir tales conductas a la Administración. Sostuvo que, de conformidad con la historia clínica y con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se pudo comprobar que «la ceguera de un ojo y visión subnormal del otro», que padece la actora, la presentaba desde 1985, esto es, con anterioridad a su vinculación con el departamento de Santander, circunstancia que lleva a concluir que en nada intervino el ente territorial en el nacimiento y evolución de su diagnóstico.

De igual manera, tampoco obra prueba que permita colegir que esa patología haya sido ocasionada o agravada por el empleador o que la demandante le haya reportado alguna situación referente a una desmejora en su salud y, específicamente, en su visión. Adujo que la «disfonía por laringitis crónica con edema de reinke» la padece aproximadamente desde 2008, sin embargo, de lo allí consignado no es posible establecer cuál fue el origen del deterioro de su estado de salud ni la incidencia que tuvo en este la Administración, toda vez que tal enfermedad está asociada al esfuerzo vocal y es común «[…] en aquellas personas que ejercen o prestan sus servicios como docentes, ello por sí solo no implica indiferencia o negligencia de parte de las demandadas en proteger la salud de aquella, como tampoco acredita la relación necesaria y determinante entre el daño y esa omisión, más aún cuando ello no se desprende de las pruebas allegadas».

Que, por tanto, no es procedente la indemnización deprecada, ya que «[…] no existe un vínculo de causalidad entre la enfermedad adquirida, esto es, la disfonía, y el deterioro de su estado de salud por el ejercicio de las labores propias de su cargo como docente […]», máxime cuando «[…] la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada con base en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada […]». 4.

El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Alegó que de conformidad con las pruebas aportadas al plenario se puede evidenciar que el empleador no implementó programas de seguridad y salud en el trabajo ni hizo un real y efectivo seguimiento de las condiciones «[…] insalubres y riesgosas en las que desempeñaban su labor y que terminaron por afectarlas» (sic).

Que es deber del departamento de Santander demostrar que cumplió las obligaciones propias del ordenamiento jurídico en relación con las normas de salud ocupacional, y no trasladarle tales cargas al trabajador. Asimismo, en lo concerniente a la salud ocupacional, el contenido obligacional de cuidado de los servidores está en cabeza del empleador, por lo que no se le puede obligar a soportar la negligencia y, por ende, daños en su salud que no estaba en condiciones de soportar.

Concluyó que se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, la omisión del ente territorial en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.

Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional o si, por el contrario, no se demostró que la ocurrencia de sus afecciones, que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral, sea imputable al departamento de Santander, como lo concluyó el a quo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 100 de 1993, en su artículo 139, confirió facultades extraordinarias al presidente de la República, entre otras, para «[d]ictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales […]», por lo que fue expedido el Decreto 1295 de 1994, que en lo que concierne al campo de aplicación dispuso: El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

En efecto, la citada Ley 100 fijó unas excepciones al sistema integral de seguridad social en su artículo 279, de la siguiente manera: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] (resalta y subraya la Sala).

En este orden de ideas, el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 no es aplicable, entre otros, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tanto, el aludido Decreto tampoco rige para aquel personal. Así las cosas, la Sala se remite al Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 14 previó las prestaciones a cargo de las entidades de previsión social, así: La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:  1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales:  […] f) Indemnización por enfermedad profesional;  […] En lo atinente a la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el artículo 22 ibidem señaló: En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima o por violación expresa de los reglamentos de trabajo. La anterior normativa fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en el capítulo IV (artículos 11 a 18) consagraba lo atañedero a la enfermedad profesional, no obstante, fue derogado, al igual que el precitado artículo 22, por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, razón por la cual dichas disposiciones ya no son aplicables.

En ese orden, la Sala precisa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispuso la excepción de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante sentencia C-461 de 1995, en el que la Corte Constitucional dijo: No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que en la precitada providencia se debatía una controversia distinta a la que hoy nos atañe (mesada adicional para los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), la primacía de los derechos a la igualdad y seguridad social, debe prevalecer cuando se trata del reconocimiento de los beneficios laborales mínimos consagrados, como lo es la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios.

Por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados para los trabajadores en las normas laborales, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, se dará aplicación al sistema general de riesgos profesionales a favor de la demandante, a pesar de estar excluida de este, por ser afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aunque tiene un régimen especial, en lo referente a la indemnización por enfermedad profesional, no existe regulación que consagre lo pertinente.

El sistema general de riesgos profesionales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, entendido este como «[…] el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan».

La Corte Constitucional, en sentencia T-1075 de 2005, precisó que el legislador «adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”.

Este modelo, entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias de la actividad laboral».

Con fundamento en lo anterior, el sistema de riesgos profesionales pretende amparar los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física y mínimo vital del trabajador, que en determinado momento pueden verse afectados por los riesgos propios de la actividad laboral. Por su parte, el precitado Decreto 1295 de 1994 definió la enfermedad profesional de la siguiente forma: Artículo 11.

Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.

Dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-1155 de 2008, en el que dispuso que «[…] debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional. Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo», el cual conceptuó la enfermedad profesional, así: 1.

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. 2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Ahora bien, en lo relativo a la incapacidad permanente parcial, el artículo 5º de la Ley 776 de 2002 estableció que tendrá esa condición el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral. Y en cuanto al monto de tal incapacidad, el artículo 7 preceptuó: Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago […] De conformidad con lo anotado, un trabajador tiene derecho al pago, entre otros, de la indemnización por incapacidad permanente parcial, al dictaminarse que las condiciones para desarrollar su actividad disminuyeron en porcentajes del 5% al 50%, por el contrario, si supera dicho porcentaje, la prestación a reconocer es la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 ibidem.

Respecto al monto que señala la anterior norma, el Decreto 2644 de 1994 fijó una tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral de la siguiente manera: Artículo 1º. Tabla de equivalencias. Se adopta la siguiente Tabla de Equivalencia para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:  […] Así pues, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del trabajador, se determina el equivalente del monto de la indemnización. 2.2.

Hechos probados. Cédula de ciudadanía de la actora, que da cuenta de que nació el 8 de octubre de 1950. «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE INVALIDEZ», elaborado por la Unión Temporal Oriente Región 5, según el cual la accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 97%, por «DISFONÍA POR LARINGITIS CRÓNICA CON EDEMA REINKE» y «CEGUERA DE UN OJO Y VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO», de origen «PROFESIONAL», estructurada el 7 de enero de 2013.

Resolución 694 de 11 de enero de 2013, mediante la cual la secretaría de educación de Santander retiró del servicio a la demandante, por invalidez, desde el 7 de los mismos mes y año. Resolución 589 de 17 de abril de 2013, por cuyo conducto el precitado ente territorial, en representación del Fomag, reconoció pensión de invalidez a la demandante, a partir del 7 de enero de ese año, equivalente al 100% del último salario devengado.

Historia clínica de la actora. Actuación administrativa. Escrito de 18 de febrero de 2014, a través del cual la actora pidió de la secretaría de educación de Santander la indemnización «por haber adquirido […] una enfermedad de origen laboral […]». Oficio 0.3.0.4.3.2092.14 de 28 de abril de 2014, por medio del cual la gobernación de Santander, luego de relacionar las normas aplicables al Fomag, advierte a la actora que la aludida indemnización no es una prestación económica pagadera a los docentes. 2.3.

Caso concreto. La señora Sonia Esperanza Rubiano Márquez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la enfermedad profesional de la actora, por sí sola, es insuficiente para endilgarle responsabilidad al departamento de Santander, en su condición de empleador, por lo que debió demostrar el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la Administración. Contra la anterior decisión la demandante formuló alzada, al considerar que se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, la omisión del ente territorial en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado.

En el sub lite se tiene que (i) la demandante nació el 8 de octubre de 1950, (ii) la Unión Temporal Oriente Región 5 le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 97%, por «DISFONÍA POR LARINGITIS CRÓNICA CON EDEMA REINKE» y «CEGUERA DE UN OJO Y VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO», de origen «PROFESIONAL», por lo que, a través de Resolución 589 de 17 de abril de 2013, la secretaría de educación de Santander le reconoció pensión de invalidez, a partir del 7 de enero de ese año, equivalente al 100% del último salario devengado; y (iii) mediante escrito de 18 de febrero de 2014, la actora pidió del aludido ente territorial la indemnización «por haber adquirido […] una enfermedad de origen laboral […]», lo que fue negado con oficio 0.3.0.4.3.2092.14 de 28 de abril de esa anualidad.

De acuerdo con lo anterior, al padecer la demandante de una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no puede pretender fragmentar ese porcentaje, para que le sea otorgada, además, la indemnización por enfermedad profesional, pues ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones, que no es otro que otorgar al trabajador una compensación que le permita cubrir la contingencia sufrida por causa de la disminución de sus capacidades.

Por tanto, no resulta procedente reconocer la indemnización deprecada, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2644 de 1994, esa prestación se otorga cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentra entre el 5% y el 49.99%. No obstante, en el caso bajo estudio, la controversia atañe a la conducta presuntamente omisiva del empleador respecto del cuidado del trabajador y la adopción de medidas tendientes a prevenir los riesgos inherentes de la actividad laboral, que facultan para reclamar la indemnización por la enfermedad profesional causada por culpa del empleador.

En ese orden, advierte la Sala que no es suficiente acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que debe demostrarse la omisión de la entidad empleadora en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, con el fin de probar el nexo causal, pues es deber de la parte interesada comprobar que efectivamente puso en consideración del empleador su situación médica e hizo uso de las herramientas institucionales, que permitan establecer, sin lugar a dudas, la responsabilidad de la entidad en el padecimiento que sufre el trabajador.

Al respecto, esta subsección se ha pronunciado sobre asuntos similares, en los siguientes términos: Resulta imperativo señalar, que frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral.

No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, que como hemos manifestado tienen origen legal, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral.

Vale la pena señalar que en este panorama, es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos […].

Es pertinente señalar entonces, que dentro del plenario no hay una sola prueba que evidencie que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, pues aun cuando fue calificada como de origen profesional por parte del Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS, ello no la hace imputable a él, pues ese tipo de patologías son generadas por las actividades de prestación del servicio, que no necesariamente deben estar ligadas con el desacato de las políticas e implementación de los programas de salud ocupacional.

Ha de ser así, pues en juicio de la Sala, el reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un hecho dañoso, en este caso una enfermedad profesional, debe antecederse de actos u omisiones inequívocas de la administración que sean su causa eficiente, de modo que exista el nexo causal imprescindible para predicar responsabilidad de una entidad pública.

Por ello, debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario, sería admitir que la enfermedad profesional, es siempre responsabilidad del empleador.

En armonía con el precitado derrotero, la Sala encuentra que el asunto sub examine carece de pruebas que permitan inferir que el ente territorial actuó con negligencia frente a la adopción de medidas sobre salud ocupacional y que por causa de dicha conducta la demandante desarrolló las patologías que padece. De igual manera, no obra documento alguno que demuestre que la actora requirió de su empleador que pusiera en marcha medidas de protección o mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional o que hubiere omitido realizar alguna gestión al respecto, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado en este aspecto.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que el análisis que se efectúa en esta providencia en relación con los elementos de la responsabilidad del empleador por el daño antijurídico, no implica que se admita la posibilidad de conceder indemnizaciones por responsabilidad por daño antijurídico en los eventos en los que las normas laborales ya tienen previstas indemnizaciones por los daños como consecuencia de la relación laboral, pues tienen una misma causa 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS