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44001234000020140012001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-09-21

Radicación interna: 68942 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Observatorio De Coyuntura Economica Politica Ambiental Y Social Limitada - Ocepays·Demandado: Municipio De Uribia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 44001-23-40-000-2014-00120-01 (68.942) Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. (Ocepays) Demandado: Municipio de Uribia Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la Sentencia de 25 de mayo de 2023 pues, contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala, considero que la declaratoria de nulidad absoluta del “contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión” No. 22 de 2008 pronunciada en primera instancia debió haberse mantenido.

Lo anterior, por la elemental razón de que dos de las razones con fundamento en las cuales el Tribunal declaró la nulidad del negocio jurídico en torno al cual giró la controversia que ocupó la atención de la Sala no fueron objeto del recurso de apelación –aquellas relacionadas con el hecho de no haberse adelantado una licitación pública y no haberse incluido “las cláusulas excepcionales previstas en los artículos 15 y siguientes de la Ley 80 de 1993”–.

Así, estimo que los reparos concretos formulados por Ocepays en contra de la sentencia de primera instancia no permitían a la Sala adoptar una decisión distinta a confirmar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato No. 22 de 2008.1 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 En ese mismo sentido, considero que a la Sala le estaba vedado realizar consideraciones como las siguientes (se trascribe): “14.- Teniendo en cuenta que el contrato no tenía por objeto la delegación de funciones administrativas al Contratista, tampoco puede considerarse que (…) se debiera someter a selección mediante licitación. 15.- Por último, no es posible considerar que la no inclusión de las cláusulas excepcionales previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 constituya nulidad de los contratos, especialmente cuando la norma prevé que las mismas <<se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente>>.”