Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00041-00 Demandante: PARTIDO VERDE OXÍGENO Demandado: LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA – SENADOR DE LA REPÚBLICA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A, adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1. Excepciones 1. Revisadas las contestaciones de la demanda presentadas, se tiene que el Consejo Nacional Electoral interpuso las siguientes excepciones previas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un acto administrativo demandable y falta de competencia funcional 2.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral precisó que, en el caso en estudio, no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones de esa entidad y que, además, esa corporación no tuvo participación alguna en la expedición del acto de llamamiento demandado, el cual fue proferido por la Secretaría General del Senado de la República. 3.
Explicó que el CNE no tiene competencia para llamar o posesionar congresista, tal como lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Sostuvo que su intervención se limitó a dar respuesta a una solicitud elevada por el Senado de la República, mediante el oficio CNE-S-2025-000283-DVIE- 7000, en el cual certificó, con base en los registros oficiales, cuál era el candidato no elegido que seguía en la lista de la coalición registrada. 5. Señaló que la actuación de esa entidad fue de naturaleza estrictamente técnica y preparatoria, sin efectos jurídicos autónomos o decisorios y sin que se configure un acto administrativo que pudiera ser objeto de control jurisdiccional. 6.
Reiteró que el oficio CNE-S-2025-000283-DVIE-7000 del 30 de enero de 2025, en el que se resolvió la petición elevada por el secretario general del Senado de la República no constituye un acto administrativo en los términos de los artículos 3 y 43 de la Ley 1437 de 2011. 7. Precisó que la certificación expedida no contiene una declaración de la voluntad de la administración ni contiene una decisión que afecte situaciones jurídicas concretas, sino que es una simple constatación técnica del orden sucesivo de candidatos no elegidos, conforme al dato de inscripción y los resultados electorales y, por tanto, no es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 8.
Explicó que carece de competencia para realizar un llamamiento para reemplazo de un congresista que se separó de su cargo por una falta absoluta, puesto que esa función está únicamente en cabeza del Congreso de la República, a través de la secretaría general, tal y como se establece en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. 9. Adujo que la entidad, en el trámite en estudio, cumplió las funciones que le fueron asignas por la Constitución Política y la ley electoral, en especial lo previsto en el artículo 265 de la Carta Política que le otorga la vigilancia de los procesos electorales, así como el registro y control de los partidos políticos y los candidatos. 10.
Aclaró que, en todo caso, no existe un nexo causal entre el oficio proferido por el CNE y el acto de llamamiento a ocupar curul demandado en este trámite, puesto que no participó en su expedición. 11. De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. La norma establece textualmente:
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…).
(Negrillas fuera de texto). 13. Al revisar las excepciones propuestas, para el despacho estas no se adecúan a las establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, las consideradas previas y que deben ser resueltas antes de la audiencia inicial. 14. Sin embargo, el despacho no puede desconocer que las excepciones de caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa son de aquellas denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como «mixtas», es decir, aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria porque terminan el proceso1. 15.
En relación con estos medios exceptivos, el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, en caso de que se encuentren fundadas se declarará así mediante sentencia 1 Providencia del 6 de junio de 2023, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipada, en los términos del numeral 3 del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad o que se declaren parcialmente probadas, es decir, que la decisión no implique la terminación del proceso, ello se decidirá mediante auto dictado antes de la audiencia inicial2. 16. En atención a lo anterior, el despacho considera necesario resolver las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral. 17.
El Consejo Nacional Electoral, en la contestación de la demanda de la referencia, explicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque no hizo parte de la expedición del acto demandado, puesto que expidió una certificación por solicitud del Senado de la República, documento que no puede considerarse como un acto administrativo susceptible de ser controvertido judicialmente y no participó en la expedición del llamamiento a ocupar curul porque no tiene competencia para ello. 18.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene funciones de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que les asigna la ley. 19.
En el trámite del llamamiento, la función del Consejo Nacional Electoral se limita a certificar quién es el candidato no elegido de la lista que deberá realizar el reemplazo ante la falta absoluta. 20. En el caso en concreto, el Consejo Nacional Electoral constató conforme a los datos contenidos en el formulario E-26 que, según el orden de votación en forma descendente de la coalición Alianza Verde Centro Esperanza. 21.
En consecuencia, para el despacho es claro que la entidad mencionada se limitó a consultar el E-26 para determinar en qué candidato no electo debía recaer el acto de llamamiento, por lo que es claro que el Consejo Nacional Electoral no intervino en el acto demandado. 22. Ahora bien, si bien el artículo 277 del CPACA exige la vinculación al proceso de la entidad que expidió el acto demandado y de todas aquellas que hayan intervenido en su adopción, este aspecto procesal no implica que se mantenga 2 Así lo ha considerado esta Sección, como se puede constatar en la providencia del 18 de octubre de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la participación de estas en el proceso. Para esto, es necesario determinar si los vicios alegados por la parte demandante recaen en la actuación desarrollada por el Consejo Nacional Electoral o si, por el contrario, se trata de una actuación ajena a sus funciones. 23.
En virtud de lo expuesto, al analizar las pretensiones de la demanda, la cual se dirige a controvertir la legalidad del acto de llamamiento del señor León Fredy Muñoz Lopera puesto que, para la parte demandante, la curul ocupada por el señor Humberto de la Calle Lombana correspondía al Partido Verde Oxígeno y no para el Partido Alianza Verde, pese a la existencia de una coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza. 24.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se advierte que la causal de nulidad propuesta no se encuentra relación con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que no corresponde al Consejo Nacional Electoral dilucidar lo concerniente a las consecuencias de las coaliciones después de las votaciones; por lo tanto, no se encuentra mérito para que la entidad permanezca en el proceso, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada. 3.
Audiencia inicial 25. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…). (Negrillas fuera del texto original) 26. Así las cosas, procederá el despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por el demandante y las entidades debidamente vinculadas al proceso, para determinar si reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 4.
Pruebas 4.1. Parte actora 27. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.2. Senado de la República 28. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos allegados con los memoriales del 8 de abril y del 19 de mayo de 2025, suscritos por el secretario general del Senado de la República, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3.
León Fredy Muñoz Lopera 29. Al verificar el expediente de la referencia, el despacho deja constancia de que el señor León Fredy Muñoz Lopera no contestó la demanda, pese a haber sido notificado en debida forma3. 4. Fijación del litigio 30. En este caso, deberá analizarse si el acto de llamamiento a ocupar curul dirigido al señor León Fredy Muñoz Lopera, en virtud de la renuncia del senador Humberto de la Calle Lombana, se encuentra viciado de nulidad por falta de 3 Índice 33 del expediente digital visible en el sistema de gestión SAMAI.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación y por la infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 02 de 20154. 31.
Por lo anterior, deberá establecerse si las entidades que participaron en el acto demandado incurrieron en una indebida interpretación de las normas mencionadas y si se vulneró el derecho a la oposición política y se desnaturalizó la finalidad de las coaliciones. 5. Otras decisiones 32. Finalmente, se reconocerá personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. 35.
Igualmente, se reconocerá personería al abogado Javier Felipe Pachón Velasco como apoderado del Partido Verde Oxígeno, de acuerdo con la sustitución del poder allegada al expediente. 36. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho, RESUELVE Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo expuesto en esta providencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones.
Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Reconócense personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora con la cédula de ciudadanía número 1.032.444.110 de Montería y tarjeta profesional 4 En la demanda no se especificó el artículo del Acto Legislativo 02 de 2015 presuntamente vulnerado con el acto de llamamiento.
Demandante: Partido Verde Oxígeno Demandado: León Fredy Muñoz Lopera Rad: 11001-03-28-000-2025-00041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 312584 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral.
Quinto: Reconócense personería al abogado Javier Felipe Pachón Velasco con la cédula de ciudadanía número 1.020.833.692 de Bogotá y tarjeta profesional 364058 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Partido Verde Oxígeno. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx