CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 76001-23-33-000-2017-01795-01 Demandante: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos -Fundacolectivos Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca – CVC, departamento del Valle del Cauca y municipio de Dagua Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las peticiones interpuestas por el Departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADS, con ocasión del auto de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se puso en conocimiento del MADS la posible configuración de una causal de nulidad.
De igual forma, en consideración a lo dispuesto en dicha providencia y a lo señalado en los artículos 134 -inciso final[1]-, 137[2] del Código General del Proceso y 294[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho efectuará el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta el momento en este proceso.
I. Antecedentes 1. La Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Dagua y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con miras a obtener la protección de los derechos consagrados en los literales a), c), d), g), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472[4], cuya afectación atribuyó al nivel de contaminación del río San Juan en el corregimiento El Queremal. 2.
Como fundamento de la demanda, el actor popular sostuvo que: i) ese sector no cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales; ii) la red de alcantarillado es insuficiente, y iii) han sido invadidas algunas zonas de protección ecológica para el desarrollo de actividades de construcción y ganadería. 3. Mediante Auto núm. 44 de 2 de febrero de 2018, se admitió la demanda por parte del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de primera instancia[5], y a través del Auto núm. 1156 de 31 de octubre de 2018, se ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT[6] y del departamento de Valle del Cauca[7]. 4.
Una vez culminó el trámite procesal de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 18 de julio de 2019[8], amparó los derechos colectivos objeto del litigio y, entre otros aspectos, resolvió lo siguiente: […] 7. ORDENAR a la CVC que en el término de un (1) mes, i) rectifique las condiciones actuales del Balneario El Sinaí en contraste con la concesión autorizada mediante Resolución 640 del 30 de agosto de 2017, a fin de que sean realizados los ajustes pertinentes destacándose que de conformidad con la Ley 1333 de 2009 una de las sanciones a imponer al infractor es la demolición de la obra indebida; ii) analice el valor que actualmente se paga concepto de tasa retributiva atendiendo las condiciones reales de represamiento; iii) efectúe análisis sobre la concesión recreativa teniendo en cuenta si el predio ha sido sustraído por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la zona de reserva forestal.
(…) 9. ORDENAR a la CVC que en el término de cinco (5) meses adelante la respectiva investigación, imposición de las medidas preventivas y la iniciación de los procesos sancionatorios a los que haya lugar en contra de los propietarios y/o poseedores y en contra del municipio de Dagua para los predios y casos señalados en el acápite “conclusiones sobre subdivisiones de suelo rural e incorporaciones a suelo urbano”.
Lo anterior destacándose la potestad de la CVC en el marco del proceso sancionatorio de la Ley 1333 de 2004 i) el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio; ii) la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, 191 autorización, concesión, permiso o registro; y iii) la demolición de obra a costa del infractor, sin perjuicio de las multas pecuniarias a costo diario. 10.
ORDENA R a la CVC para que en el término de un (1) año verifique los predios objeto de urbanización, parcelación, subdivisión, reloteo, construcción y demás con ocasión de las licencias otorgadas por la Alcaldía Municipal de Dagua durante el periodo 2015-2020, bajo el propósito del artículo 91 de la Ley 1753 de 2015, es decir, la incorporación del suelo rural, suburbano y expansión urbana al perímetro urbano; ello en aras de establecer si los predios incurren en infracción de las normas ambientales, especialmente advirtiéndose el trámite de sustracción de áreas de reserva forestal, para que se adopten las sanciones a las que haya lugar tanto de los propietarios o poseedores de los predios como a la administración municipal de otorgar las licencias en forma indebida –si así lo hubiere hecho- (…) 5.
Inconformes con la decisión de primera instancia, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Dagua y el departamento del Valle del Cauca, apelaron la sentencia de 18 de julio de 2019. El 11 de diciembre de 2021 el a quo remitió el proceso a esta Corporación judicial y, mediante auto de 29 de enero de 2021, este Despacho admitió los aludidos recursos. 6.
Posteriormente, a través de auto de 10 de septiembre de 2021[9], esta autoridad judicial advirtió que la causa petendi del caso concreto giraba en torno a dos componentes y, sin embargo, respecto de uno de ellos, esto es, el concerniente a la protección de la Reserva Forestal del Pacífico y de la Reserva Forestal Protectora Nacional Río Anchicayá, no se materializó la intervención procesal de todas aquellas entidades que debían comparecer para resolver el asunto litigioso. 7.
También se indicó que los ordinales séptimo, noveno y décimo de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2019, contienen una serie de directrices de restablecimiento enfocadas a garantizar que la CVC adelante procesos sancionatorios y adopte medidas correctivas tendientes a recuperar los terrenos de ambas reservas forestales.
Sin embargo, en tales gestiones debían participar conjuntamente el MADS y la CVC, en los respectivos ámbitos de sus competencias. 8. Con fundamento en ello, y dado que existe una relación jurídica indivisible entre el MADS y la CVC, aquella cartera ministerial debió comparecer al proceso judicial de la referencia, pues su presencia era necesaria para que la jurisdicción adoptará una decisión de fondo en torno al debate planteado. 9.
En ese orden de ideas, el Despacho oficiosamente advirtió la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente: […] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […].
Además, se resolvió poner en conocimiento del MADS dicha causal, haciéndole saber que, si no alegaba su configuración dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, la misma quedaría saneada y el proceso continuaría su curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del C.G.P.[10] Consecuentemente, mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2021, se notificó dicha providencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a los demás sujetos procesales[11].
Con ocasión de dicha notificación, el apoderado judicial departamento del Valle del Cauca, mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2021, elevó la siguiente solicitud: […] me permito solicitar al despacho sustanciador que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda, en razón a que si bien es cierto que el artículo 137 del C.G.P. permite el saneamiento del proceso cuando la causal de nulidad se origine en los numerales 4 y 8 del artículo 133 ibidem, en el presente medio de control, es claro que, como se destacó en la providencia citada, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es parte esencial para integrar el litisconsorte necesario, por tener competencia respecto de algunas de las medidas resarcitorias ordenadas en la sentencia de primera instancia, tal como se destacó en la aludido auto. […] Así entonces, resulta imperioso sostener que la falta de integración del contradictorio por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no puede ser saneada en el presente caso con la omisión por parte de dicha entidad de pronunciarse en el término de tres (3) días, pues según lo dispuesto por las normas contenidas en el numeral 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y en los artículos 2.2.2.1.2.3. y 2.2.2.3.2.5. del Decreto 1076 de 2015 le corresponde de manera exclusiva a dicha entidad la sustracción de áreas de reserva nacional, por cual el hecho de no haber sido llamada desde el inicio del proceso puede conllevar a que las resultas del mismo pueden variar sustancialmente. […] Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 del C.G.P. la parte que alegue la nulidad deberá tener legitimación en la causa para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos que la fundamentan, requisitos que se cumplirían en el presente caso, pues el Departamento del Valle del Cauca es parte demanda dentro del proceso. […] Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante correo electrónico de 19 de octubre de 2021, solicitó lo siguiente: […]
PRIMERO: Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 2 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (inclusive), por haberse configurado una indebida integración del contradictorio de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 472, 61 del C.G.P, y consecuencialmente la indebida o falta de notificación del auto admisiorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS en los términos del artículo 133, numeral 8, del CGP.
SEGUNDO: En consecuencia, teniendo en cuenta que se presentó una violación del principio constitucional de la doble instancia judicial, y del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, solicito se rehaga toda la actuación judicial desde el auto admisorio de la demanda de conformidad con el artículo 133 del CGP. […] En cuanto a la oportunidad del escrito, el MADS explicó que: «El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante comunicación del 2021EE0118897 del 8 de octubre de 2021 notificado por correo electrónico al MADS el miércoles 13 de octubre de 2021, dio a conocer de auto del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el cual había sido remitido inicialmente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio por ser este quien ostenta la calidad de sujeto procesal».
II. Consideraciones del Despacho III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del CGP[12], es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso. En ese orden, para efectos de resolver, la Sala unitaria empezará por efectuar: i) un análisis de las causales de nulidad, su oportunidad, trámite y requisitos; para, posteriormente, proceder a: ii) resolver las peticiones interpuestas por el el Departamento del Valle del Cauca, y iii) por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
III.2. De las causales de nulidad, su oportunidad, trámite y requisitos Los artículos 133 a 137 del CGP regulan el trámite de las nulidades procesales. El artículo 133 ibidem enlista de manera taxativa aquellas irregularidades o defectos procedimentales que pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en el proceso. En lo concerniente a la oportunidad, el artículo 134 prevé que las nulidades se podrán alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.
Igualmente, la misma disposición establece que el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. A su turno, el inciso segundo del artículo 135 ibidem, definió los requisitos para alegar la nulidad procesal así: […] Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […] (Subrayas del Despacho) De acuerdo con la norma transcrita, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla.
Además, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se proponga quien carezca de legitimación, o en el evento en que tal actuación se saneará. En esa misma línea, el artículo 136 ibidem, se ocupa de regular los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, entre los que se destaca el siguiente escenario: […] Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. […] (Subrayas del Despacho) Nótese que la causal de nulidad queda saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente.
Aunado a ello, no todas las causales de nulidad son de naturaleza saneable. Aquellas irregularidades relacionadas con: (i) proceder contra providencia ejecutoriada del superior; (ii) revivir un proceso legalmente concluido o (iii) pretermitir íntegramente la respectiva instancia, no se convalidan por ninguna circunstancia. Precisamente, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de este artículo, precisó lo siguiente: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.
A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. […] [13] II.3. De la solicitud de nulidad interpuesta por el departamento del Valle del Cauca 23. Mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2021, el apoderado judicial departamento del Valle del Cauca solicitó al Despacho «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda», en virtud de lo dispuesto en los «numerales 4 y 8 del artículo 133 del CGP».
Afirmó que «el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es parte esencial para integrar el litisconsorte necesario, por tener competencia respecto de algunas de las medidas resarcitorias ordenadas en la sentencia de primera instancia». También alegó que esa causal de nulidad es de naturaleza insaneable, y que el departamento cuenta con «legitimación en la causa para proponerla (…) por cuanto es parte demanda dentro del proceso». 24.
En ese orden, el Despacho inicia por aclarar al solicitante que la causal de nulidad aplicable al caso por omitir la notificación del auto admisorio de la demanda a un litisconsorte necesario por pasiva, es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: […] artículo 133. causales de nulidad. el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena […]. 25. Este criterio ha sido prohijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en los autos de 22 de marzo de 2000[14], 21 de junio de 2018[15], 28 de junio de 2019[16] y 2 de septiembre de 2020[17], y en las sentencias 26 de abril de 2018[18], 21 de agosto de 2014[19] y 24 de septiembre de 2009[20], previa advertencia sobre la naturaleza saneable de tal irregularidad, conforme se deduce de lo dispuesto en los artículos 134 y 137 de la norma ibidem, cuyo contenido literal es el siguiente: […] Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. (…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio. […] […] Artículo 137.
Advertencia de la nulidad En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […] (Destaca el Despacho) 26.
Con fundamento en las normas transcritas, en las providencias de 23 de enero de 1992[21], 24 de septiembre de 2009[22], 7 de julio de 2017[23], 10 de diciembre de 2019[24] y 9 septiembre de 2021[25], esta Sección rechazó de plano la petición de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., cuando la parte que la había propuesto no era la directamente afectada con ella[26]. 27.
En este contexto, el Despacho observa que la nulidad formulada por el apoderado judicial del departamento del Valle del Cauca no resulta procedente, pues las circunstancias que alega como constitutivas del vicio se relacionan con la falta de vinculación procesal y notificación del MADS, de manera que dicha cartera ministerial era la única legitimada para invocar la irregularidad que, se resalta, era de naturaleza saneable.
II.4. De la solicitud de nulidad interpuesta por el MADS Mediante escrito de 19 de octubre de 2021, el MADS alegó la configuración de la causal de nulidad enunciada en el auto de 10 de septiembre de 2021, y también adujo que la Secretaría de esta Corporación judicial no le notificó dicha providencia, por lo que tuvo conocimiento de la misma el 8 de octubre de 2021, por el traslado efectuado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sin embargo, luego de verificar las constancias que reposan en el expediente digital del proceso, el Despacho advierte que la afirmación de la aludida cartera ministerial carece de sustento, dado que esta Corporación judicial le notificó a su correo electrónico el auto de 10 de septiembre de 2021 y le envió como anexo la copia de la demanda, mediante mensaje de 16 de septiembre de 2021.
En demostración de lo anterior reposan en el proceso las siguientes constancias: [pic] [pic] [pic] Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el MADS alegó la nulidad de la referencia mediante oficio de 19 de octubre de 2021, es claro que su manifestación resulta extemporánea, puesto que la Secretaría envió la providencia vía correo electrónico de 16 de septiembre de 2021 y, por ello, el plazo de tres (3) días para alegar la nulidad transcurrió entre el martes 21 y el jueves 23 de septiembre de 2021[27].
En este contexto, es importante recordar que el artículo 136 del CGP, cuando reguló los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, contempló el escenario que se materializó en el caso concreto, tal y como puede observarse: […] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. […] (Subrayas del Despacho) Por ello y dado que el MADS alegó la nulidad de la referencia de forma extemporánea, esto es, el 19 de octubre de 2021, el vicio advertido en el auto de 10 de septiembre de 2021 se entiende saneado.
En consecuencia, el Despacho procederá a rechazar de plano las solicitudes instauradas por el departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y declarará el saneamiento de la actuación irregular, en atención a lo dispuesto en los artículos 135 y 137[28] del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano las solicitudes de nulidad procesal instauradas por el departamento del Valle del Cauca y por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionadas con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al MADS, conforme con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR el saneamiento del proceso hasta esta instancia procesal.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, SÚBASE al Despacho para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:22 ----------------------- [1] “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. [2] “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [3] “Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. […]”. [4] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano: (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…): d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) g) La salubridad pública; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”. [5] Folio 122 y ss cuaderno principal [6] folios 266-267 cuaderno principal [7] folios 271-272 cuaderno principal [8] Visible a folios 1222 a 1252. [9] Providencia notificada el jueves 3 de septiembre de 2020. [10] “ARTÍCULO 137.
ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [11] Obra notificación al Ministerio de Ambiente en 6 folios.
Índice 32. Obra notificación a las partes en 25 folios. Índice 33. [12] «[…]
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]» [13] Sentencia C-537 de 2016 [14][15] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO, Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03815-01 (5930), Actor: FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA [16] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación:44001-23-33-000-2011- 00097-01 (AP), Demandante:DEFENSORÍA DEL PUEBLO. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación: 15001-23-33-000-2013- 00354-02 (AP), Demandante: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación: 15001233300020160062401, Demandante: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros [19] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00277-01(PI), Actor: PABLO RODRÍGUEZ QUINTERO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE MAGANGUÉ –BOLÍVAR [20] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Radicación numero: 76000-23-33-000-2014-00333-01(AC), Actor: YADIRA BARRERA CAPOTE Y OTROS.
Acción de tutela [21] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00022-01, Actor: ELIAS CASTILLO BORBUA [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Radicación número: 1809, Actor: DAVID AYALA MILLAN [23] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Radicación número: 13001-23-31-000-1995-00022-01, Actor: ELIAS CASTILLO BORBUA [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 7 de julio de 2017, C.P. Milton Chaves García, radicado nro. 05001-23-31-000-2002-03685-01(20301). [25] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 05001- 23-31-000-2003-02546-01, Actor: POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID, AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00069-01(AC), Actor: SANDRA FABIOLA ALZATE WALTEROS Y OTROS, SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA [27] Art. 135 C.G.P. Requisitos para alegar la nulidad.
“[…] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. […]” [28] La notificación del auto de 10 de septiembre de 2021 se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico de 16 de septiembre de 2021, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 205 el CPACA. [29] “ARTÍCULO 137.
ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. [Resalta el Despacho].