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11001032700020250010300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-29

Radicación interna: 30657 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Colpensiones·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Valledupar Cesar

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00103-00 (30657) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2025-00103-00 (30657) Demandante: Colpensiones Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar.

Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia La Administradora Colombiana de Pensiones en adelante (Colpensiones), mediante apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones DESAJVAR24 – 2181 del 24 de octubre de 2024 y DESAJVAR24 – 2347 del 31 de diciembre de 2024 emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar - CESAR Este despacho, advierte que carece de competencia para conocer del proceso, por las razones que se exponen a continuación. En cuanto al medio de control de nulidad simple el artículo 137 del CPACA establece: «Artículo 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, contra actos de carácter particular, cuando de estos no se derive automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones DESAJVAR24 – 2181 del 24 de octubre de 2024 y DESAJVAR24 – 2347 del 31 de diciembre de 2024, a través de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar ordenó a Colpensiones a pagar la suma de $ 2.884.789 por concepto de mayores valores pagados por aportes a pensión de un trabajador y, confirmó dicha decisión, respectivamente.

El despacho advierte que la demandante cuestiona actos administrativos de carácter particular, por lo que no pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad simple. Tampoco le es aplicable la excepción prevista en el artículo 137 del CPACA, toda vez que se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de Expediente: 11001-03-27-000-2025-00103-00 (30657) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, pues la nulidad de los actos conllevaría a que no tuviera la obligación de devolver los aportes pensionales reclamados por la entidad demandada.

Por lo anterior, la demanda se adecuará al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 Ibidem. En esa medida, se encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del asunto, por lo que se debe determinar quién es el juez competente. Revisado el expediente, se advierte que el valor reclamado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar a Colpensiones asciende a la suma de $2.884.786.00, por concepto de mayores valores pagados como aportes en Pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y Subsistencia. En consecuencia, este proceso debe ser conocido por los Juzgados Administrativos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, por cuanto su cuantía no excede los quinientos (500) SMLMV.

Finalmente, este Despacho ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, para que avoquen conocimiento, toda vez que es el lugar donde se expidió el acto, conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, por las razones expuestas. 3. Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, reparto. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador