REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03803-02 Demandante: ISABEL CRISTINA MOROS MUÑOZ Demandado: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a rechazar el incidente de desacato adelantado por el señor David Fernando Rincón Trujillo (tercero con interés), en el marco de la acción de tutela de la referencia presentada por la señora Isabel Cristina Moros Muñoz en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
I.
ANTECEDENTES 1. De la acción de tutela presentada por David Fernando Rincón Trujillo 1) La señora Isabel Cristina Moros Muñoz se desempeñaba, en propiedad, como secretaria nominada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta. 2) El 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22- 11975 en el que dispuso que, a partir del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal 1 El proyecto inicial presentado por el despacho del doctor Martín Bermúdez fue derrotado por la posición mayoritaria en Sala del 19 de septiembre de 2024 y el expediente ingresó para fallo al despacho del suscrito magistrado ponente el 7 de octubre del mismo año. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato para Adolescentes del Circuito de Cúcuta se transformaría en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta. 3) En virtud de la anterior decisión, el 5 de septiembre de 2022, la demandante le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca i) su traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta en el cargo de secretaria nominada, y, en consecuencia, ii) que se suspendiera el nombramiento para ese cargo en ese despacho judicial hasta que se resolviera su solicitud. 4) El 6 de octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó la suspensión de la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta hasta que se resolviera la petición de la actora y, además, el 12 de octubre de 2022, emitió concepto favorable a la solicitud de incorporación de la demandante, por lo cual dejó en cabeza de la titular de ese juzgado la posibilidad de proveer el cargo por medio de la solicitud de incorporación o por la lista de elegibles. 5) El señor David Fernando Rincón Trujillo2 presentó una acción de tutela3 en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, por cuanto el concepto favorable de la incorporación solicitada por la señora Isabel Cristina Moros Muñoz vulneraba sus derechos de carrera, ya que él encabezaba la lista de elegibles para ese cargo. 6) En el transcurso de la referida acción de tutela, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta expidió la Resolución 00021 del 22 de noviembre de 20224, mediante la cual aceptó la incorporación de la señora Isabel Cristina Moros Muñoz 2 Quien actúa como tercero con interés en el presente proceso de tutela, pues era quien se encontraba en lista de elegibles para proveer el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta; además, es quien promueve el incidente de desacato. 3 Ese proceso constitucional se identificó con radicación no. 54001-22-04-000-2022-00627-00/01. 4 Ese mismo día se le aceptó el nombramiento en el cargo de secretaria nominada en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta y se posesionó el 16 de febrero de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato en el cargo de secretaria nominada, situación que conllevó a que la demandante presentara su renuncia al cargo que ocupaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, la cual le fue efectivamente aceptada el 15 de febrero de 2023. 7) En la sentencia de primera instancia en aquel proceso, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad5. 8) Mediante sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 20236, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo porque consideró que el señor Rincón Trujillo adquirió el derecho a ser nombrado en el cargo de secretario nominado por ser el único integrante de la lista de elegibles, de manera que la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta tenía la obligación de nombrarlo, así: “1.
REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al acceso a cargos públicos de DAVID FERNANDO RINCÓN TRUJILLO.
2. DEJAR SIN EFECTOS el concepto favorable de incorporación como secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta a Isabel Cristina Moros Muñoz, dictado el 12 de octubre de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y ORDENAR a la Juez 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, nombre en propiedad a DAVID FERNANDO RINCÓN TRUJILLO en el cargo de secretario nominada para el cual optó, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”. 9) El 27 de marzo de 2023, la señora Isabel Cristina Moros Muñoz, en calidad de tercero con interés en ese proceso de tutela, solicitó la adición y aclaración de la sentencia, por considerar que su cumplimiento afectaría directamente su situación laboral, debido a que 5 Esto, por cuanto se consideró que el acto administrativo que se enjuiciaba era susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Esa decisión se les notificó a las partes el 24 de marzo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato se encontraba nombrada y posesionada en el cargo que, según la orden judicial, debía ocupar el señor Rincón Trujillo. 2.
De la acción de tutela presentada por Isabel Cristina Moros Muñoz 1) El 10 de abril de 2023, la señora Isabel Cristina Moros Muñoz presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia porque esa autoridad no había resuelto su solicitud de adición y aclaración; asimismo, solicitó que se garantizara su derecho fundamental al trabajo, pues, con el fallo de tutela en favor del señor Rincón Trujillo se afectaba su situación laboral y se vulneraban sus derechos de carrera. 2) Ese proceso correspondió a esta subsección, quien, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 i) declaró la carencia actual de objeto en relación con la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a su solicitud de adición y aclaración7, y ii) amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y trabajo invocados por la demandante, pues efectivamente no podía desconocerse que contaba con derechos de carrera y que renunció a su cargo previo concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 3) A través de providencia del 29 de enero de 2024 se aclaró la orden que se impartió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual quedó de la siguiente manera: “TERCERO: ORDÉNASE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, le indique a la accionante las vacantes donde puede hacer efectiva su reubicación. Esas vacantes deberán corresponder a un cargo similar o equivalente al que ostenta actualmente en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, y dentro del mismo distrito judicial. 7 Esto, porque durante el trámite de la acción de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de adición y aclaración del fallo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato Una vez transcurrido ese plazo, la accionante deberá, dentro de los quince (15) días siguientes, elegir una de las opciones brindadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a efectos de materializar su reubicación. Dentro del término de los treinta (30) días dispuesto para llevar a cabo el proceso de reubicación, la accionante no podrá ser removida del empleo en el que actualmente se encuentra”.
(negrillas propias del original) 4) El 12 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 3. Del incidente de desacato 1) El señor David Fernando Rincón Trujillo, como tercero con interés, presentó escrito en el que solicitó la apertura del incidente de desacato con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca “declarara cumplida” la orden de reubicar a la demandante, pues seguía ostentando el cargo de secretaria nominada en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, pese a que él era quien debía ser nombrado en ese cargo, de conformidad con el fallo de tutela del 14 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2) Mediante providencia del 9 de agosto de 2024 se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que allegaran un informe de cumplimiento respecto del fallo de tutela. 3) La señora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, presentó informe de contestación en el que advirtió que se le informó a la demandante que se encontraban vacantes los cargos de secretario nominado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña y de secretario de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Saravena; sin embargo, la actora se rehusó a aceptar esas opciones, lo cual impidió que se pudiera cumplir con la orden impartida. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato 4) Por auto del 23 de agosto de 2024 se ordenó abrir el incidente de desacato y se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que aportara una relación de todos los juzgados penales adscritos al distrito judicial de Cúcuta, en la que se indicara si el cargo de secretario nominado en cada uno de esos despachos judiciales estaba ocupado en propiedad, provisionalidad o vacante. 5) La señora Nelly Patricia Ramos Hernández, en su calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, allegó la certificación requerida y precisó que actualmente se encontraban vacantes los cargos de secretario nominado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña y en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Saravena, los cuales correspondían a un cargo equivalente a la demandante y en los que se manejaban procesos penales de adolescentes. 6) La señora Isabel Cristina Moros Muñoz afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca no ha cumplido con lo ordenado, debido a que el 2 de septiembre del presente año publicó en la página web de la Rama Judicial el “FORMULARIO TOMA DE OPCIONES Y SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDORES EN PROPIEDAD COD 261826”, en el que ofertó las vacantes para el cargo de secretario de circuito, información que no le fue transmitida, con el fin de que pudiera elegir la opción donde hacer efectiva su reubicación. II.
CONSIDERACIONES 2.1 De la legitimación en la causa por activa En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Lo anterior, ha sido concebido por la Corte Constitucional como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo8”.
Sin perjuicio de ello, la regulación sobre la materia consagra algunos escenarios específicos en los cuales terceras personas están facultadas para solicitar el amparo de los derechos de otras, como es el caso de la agencia oficiosa, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2.2. Sobre el desacato de una orden de tutela De conformidad con el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991 quien incumpla las órdenes judiciales de tutela incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que el citado decreto hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Sobre el alcance del concepto de desacato en materia de acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: ““( ) Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.
Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-899/01 de 23 de agosto de 2001, exp. T- 477.157, MP Alfredo Beltrán Sierra. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.”9 (mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales de la Sala).”.
Para esta Sala es claro que el incumplimiento de una providencia judicial dictada dentro de una acción de tutela es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, en este sentido, es evidente que la obligación primordial del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección, sin embargo, ello no es prerrequisito del incidente de desacato.
Lo anterior tiene su razón de ser en cuanto a que cada una de tales figuras pretende fines diferentes, y así puede observarse en el presente cuadro, en el cual se hace una diferenciación entre el cumplimiento del fallo y el trámite incidental de desacato: CUMPLIMIENTO DESACATO • Es obligatorio: hace parte de la garantía constitucional. • Es incidental: instrumento disciplinario de creación legal. • Responsabilidad objetiva • Responsabilidad subjetiva • Es de oficio: aunque puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público • Es a petición de la parte interesada. 9 Corte Constitucional, sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato El cumplimiento implica la responsabilidad objetiva, mientras que el incidente de desacato estudia el comportamiento del funcionario incumplido de las providencias constitucionales, es decir, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial.
En conclusión, la finalidad del desacato es la de sancionar al funcionario que bien sea por su negligencia o porque se ha negado injustificadamente al cumplimiento de una providencia judicial, es decir, que para proceder a la imposición de una sanción debe estar probada la negligencia, por lo que no se puede presumir la misma por el solo hecho del incumplimiento.
A través del trámite incidental de desacato se adelanta una investigación disciplinaria que debe garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, por lo cual, de advertirse una conducta positiva por parte de este, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones. 2.2 El caso concreto 1) En lo que respecta al caso concreto, se advierte que la demandante en el proceso de acción de tutela que conllevó a que se profiriera la sentencia del 12 de abril de 2024 -por medio de la cual se ordenó que se indicaran las vacantes donde se podía hacer efectiva la reubicación- fue la señora Isabel Cristina Moros Muñoz. 2) En ese orden, en principio, la señora Moros Muñoz sería la primera legitimada para promover el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pues, es la titular de los derechos constitucionales fundamentales que se ampararon con la decisión de tutela y la protegida con el fallo, de modo que es quien puede reclamar de las autoridades su cumplimiento. 3) No obstante lo anterior, a partir de las pruebas allegadas al proceso se advierte que quien presentó el escrito para que se abriera el incidente de desacato no fue la demandante en esta acción de tutela, sino, por el contrario, el señor David Fernando Rincón Trujillo, quien 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato había sido vinculado al trámite de la acción de tutela como tercero con interés, porque se encontraba en la lista de elegibles para ese cargo, en aras de evitar vulnerar sus derechos y evitar que una eventual decisión de amparo lo tomara por sorpresa sin haberlo comunicado de la existencia de este proceso. 4) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que si bien, por regla general, es posible que los terceros con interés presenten solicitudes de desacato a las órdenes contenidas en un fallo de tutela cuando quiera que estas afecten directamente sus derechos y les competan, lo cierto es que en este caso es claro que ello no ocurre por cuanto el señor David Fernando Rincón Trujillo no solo no es quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales amparados en el fallo de tutela, sino que inclusive lo que pretende ese lo opuesto, esto es, que se declare la providencia cumplida pero para que lo nombren a él y no a la actora. 5) En consecuencia, para la Sala esa potísima pero relevante razón además se evidencia con claridad a partir del escrito que presentó, en el cual manifestó expresamente es que su intención es que se dé “cumplimiento” a la sentencia y se declare que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca acató la orden contenida en el fallo en relación con la señora Moros Muñoz y que es esta la que se niega a posesionarse en otro cargo similar, con miras a poder ser nombrado en ese mismo cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta10, finalidad para la cual no fue instituido el trámite incidental de desacato, pues, como se explicó en precedencia, con este se busca estudiar el comportamiento del funcionario incumplido. 10 De manera expresa, el señor David Fernando Rincón Trujillo señaló que su interés consiste en que “[s]e cumpla el fallo de tutela, es que solicite el inicio del presente trámite incidental, máxime que al pasar el tiempo y observar que la lista de elegibles continua disponible para ocupar en carrera el cargo al que la señora accionante afirmó se iba a posesionar en Ocaña, muestras que no estaba interesada en acatar la sentencia aclarada.” Además, solicitó “[r]ealice las acciones pertinentes necesarias para que se materialice la orden impartida en la sentencia de tutela que fue aclarada en auto de fecha 29 de enero de 2024, esto es que la señora Isabel Cristina Moros Muñoz sea reubicada en otro Juzgado distinto al Primero Penal del Circuito para Adolescentes, y de esta manera, pueda yo ser nombrado en dicho Juzgado en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de febrero de 2023, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato 6) El señor Rincón Trujillo no puede pretender que con el incidente de desacato se materialice una orden que amparó unos de los cuales no es titular, pues esta no fue proferida en el proceso de acción de tutela que presentó en nombre propio y en el que sí actuó como parte demandante. 7) En esa medida, si su objetivo es ser nombrado en el cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, tal como lo dispuso el fallo de tutela del 14 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que amparó sus derechos fundamentales, lo pertinente es que inicie el trámite incidental de desacato ante esa Corporación y en el marco de la acción de tutela en la que sí fungió como parte demandante y directamente afectado, y será esa Colegiatura la que, como su juez de tutela, está habilitada para determinar si la orden contenida en dicha decisión se cumplió o no y adoptar las medidas correspondientes con miras a que se acate. 8) Por consiguiente, debido a que el señor David Fernando Rincón Trujillo no es quien resultó beneficiado por el fallo, tampoco ostenta la titularidad de los derechos fundamentales amparados con dicha decisión y, de hecho, no pretende que se exhorte a las autoridades a cumplirlo, sino por el contrario, que se declare cumplido, como se indicó previamente este no es el mecanismo idóneo con el que cuenta para tales efectos, motivo por el cual se rechazará el incidente de desacato y se ordenará el archivo del expediente, por las razones hasta aquí expuestas.
R E S U E L V E: 1°) Recházase el incidente de desacato promovido por el señor David Fernando Rincón Trujillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente y déjense las constancias previas de rigor. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03802-02 Demandante: Isabel Cristina Moros Muñoz Acción de tutela – Auto que resuelve incidente de desacato 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Por Secretaría, una vez ejecutada esta decisión, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.