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11001031500020250362900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Diego Alejandro Sanchez Acero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de junio de 20252 el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero interpuso una acción constitucional en defensa de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre de la Confederación General del Trabajo (en adelante, CGT), los cuales considera vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Este órgano ha permitido la intervención de un tercero que, sin ostentar la representación legal de la organización sindical CGT, ha actuado en el proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 11001-03-25-000- 2024-00603-00, comportándose como su representante.

En este contexto, señaló que tal irregularidad constituye una usurpación de identidad. 2.- Hechos 2.1.- La Confederación General del Trabajo (CGT), organización sindical de tercer grado con personería jurídica vigente, según constancia de registro No. JD-034 del 1 Obra en el escrito de tutela del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C03E0556BD1D9B52 3B9B408998482CF6 B055EC1211250CB7 37CB934216B526AE. 2 Obra en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado EDC4944C1B835918 06F5DAB140D2B9D2 C48159D0F80F3FFA CE4D09018418F63D. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2 de diciembre de 2024 expedida por el Ministerio del Trabajo, representada legalmente por Percy Oyola Palomá, figura como interesada directa en el proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2024-00603-00, el cual cursa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado contra el Decreto 243 de 2024. 2.2.- En el citado proceso, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ha permitido la intervención de un tercero que, sin ostentar personería jurídica ni poder otorgado por la CGT, ha actuado como si fuera su representante legal, por lo cual usurpó su nombre y personería. 2.3.- Diego Alejandro Sánchez Acero, quien actúa como apoderado judicial de la CGT, presentó solicitudes de acceso al expediente digital a través del sistema SAMAI.

Estas fueron rechazadas reiteradamente con el mensaje “NO SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA”, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. 2.4.- El 11 de junio de 2025 el apoderado presentó memorial dirigido al Consejo de Estado, en el cual solicitó: (i) acceso inmediato al expediente, (ii) reconocimiento de personería, (iii) requerimiento al supuesto demandante para acreditar su legitimación, (iv) suspensión de actuaciones mientras se esclarece la representación, y (v) salvaguarda de los derechos procesales de la CGT.

Adjuntó el poder especial, el certificado del Ministerio del Trabajo y el RUT de la organización sindical. 2.5.- Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, el despacho accionado no se había pronunciado sobre las solicitudes presentadas, por lo que el accionante aseveró que se permitió el avance del proceso sin garantizar la participación del representante legítimo de la CGT.

Esta situación, a su juicio, produjo una vulneración grave y actual de derechos fundamentales, y constituyó un perjuicio irremediable. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Diego Alejandro Sánchez Acero, quien afirma ser el apoderado judicial de la Confederación General del Trabajo (CGT), estima que se han vulnerado los 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales de dicha organización, representada legalmente por su presidente Percy Oyola Palomá, debido a que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado —con ponencia del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez— permitió la actuación de un tercero que, sin ostentar representación legal, intervino en el proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2024-00603-00.

Alega que esta intervención configura una suplantación, pues el supuesto demandante no ha sido facultado por la CGT y no figura en el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo el 5 de diciembre de 2024, en el que se establece que la representación legal de la organización recae en Percy Oyola Palomá, conforme al depósito No. 2230 del 14 de julio de 1975.

En razón de esta irregularidad, el apoderado legítimo de la CGT —en el proceso contencioso administrativo— intentó acceder al expediente digital a través de la plataforma SAMAI en tres oportunidades. Todas sus solicitudes fueron rechazadas con el mensaje “NO SE RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA”, sin justificación alguna. Manifiesta que estas negativas le han impedido ejercer el derecho de defensa, revisar las actuaciones y oponerse formalmente a la demanda presentada.

Advierte, además, que los términos procesales continúan en curso, lo cual podría dar lugar a un perjuicio irreparable. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, Acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT). 2.

ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Otorgue acceso inmediato y sin barreras al expediente digital radicado 11001-03-25-000-2024-00603-00 en la plataforma SAMAI al suscrito Apoderado. b) Deje sin efecto las actuaciones surtidas por el tercero que ha suplantado la representación de la CGT y declare la nulidad de lo actuado desde su intervención. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia c) Se abstenga de continuar reconociendo personería a quien no acredite legalmente la representación de la CGT, conforme al certificado de existencia y representación expedido por el Ministerio del Trabajo. d) Rehaga la actuación procesal necesaria para garantizar que la CGT pueda ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción desde el momento procesal oportuno.”3.

(Negrillas del texto original). 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Por medio de auto del 16 de junio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en calidad de demandado. Asimismo, ordenó vincular, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a todos los sujetos que desempeñan la función de demandados en el proceso ordinario identificado con el No. 11001-03-25-000-2024- 00603-00. 5.2.- La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado5 informó, mediante escrito suscrito por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, que en el expediente figuran tres memoriales presentados por el accionante, disponibles en la plataforma SAMAI bajo los índices 32, 33 y 42.

El primero, radicado el 6 de mayo de 2025, señala que actúa en representación de la CGT y manifiesta su oposición frente a las pretensiones de la demanda. El segundo, fechado el 7 de mayo, contiene idéntico pronunciamiento. Ambos documentos fueron incorporados al expediente electrónico por la Secretaría de la Sección. 5.2.1.- El tercer memorial, fechado el 11 de junio del mismo año, incluye una solicitud de acceso al expediente y la petición de requerir a quien aparece como representante de la CGT, ante la posible suplantación de la representación legal.

La Secretaría indicó que el escrito sería remitido al despacho para el trámite correspondiente, motivo por el cual anexó el instructivo aplicable y un enlace de ingreso a la plataforma SAMAI. 5.2.2.- Finalmente, se informó que el despacho, en coordinación con la Secretaría, adoptará las medidas necesarias para garantizar el acceso del accionante al expediente electrónico.

Igualmente, se precisó que la solicitud relacionada con la 3 Obra en folios 4 y 5 del certificado C03E0556BD1D9B52 3B9B408998482CF6 B055EC1211250CB7 37CB934216B526AE, índice 2. 4 Obra en certificado 7CC72672A63AEDFE B5EF98E479588D19 61990AC82683C771 AD6DB4A2D2746475, índice 4. 5 Obra en certificado 7F0FC5091B902ABA D2D624F33A3ED69A 6521455873137E2B EA1330BCE154DE6E, índice 11. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia representación legal será resuelta conforme a las disposiciones procesales y notificada en los términos legales. 5.3.- La Presidencia de la República6 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta dentro del expediente bajo estudio, al considerar que no se configura la legitimación en la causa por pasiva, ni se evidencia acción u omisión que le sea imputable y que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que las reclamaciones del accionante no son de su competencia y que no tiene facultades para modificar ni ejecutar decisiones judiciales, por tratarse de una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, la declaratoria de improcedencia de la acción y la negación de las pretensiones formuladas. 5.4.- Pese a haber sido debidamente notificadas7, todas las autoridades vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 6 Obra en certificado A0F23115A4F02896 6A0176F45B2F5828 2E922D30FF14DF10 F39A23055FA8D64F, índice 16. 7 Obra en los índices 7 y 10. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de los convocantes alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos8. 3.- El caso concreto 3.1.- En el presente asunto se tiene que las pretensiones, en su totalidad, están enfocadas en la protección de los derechos de la Confederación General del Trabajo (CGT), quien constituyó un extremo de la litis en el proceso de nulidad simple radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2024-00603-00 y, por ende, es la legítima titular de las prerrogativas iusfundamentales que se consideran conculcadas y que se pretenden salvaguardar con esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por la Confederación General del Trabajo (CGT) en favor del abogado Diego Alejandro Sánchez Acero para interponer, específicamente, el depreco constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone, ab initio, la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.- Ahora bien, al revisar los medios de prueba, se advierte que el abogado Diego Alejandro Sánchez Acero funge, en el proceso de nulidad simple bajo el No. 11001- 03-25-000-2024-00603-00, como mandatario del titular de los derechos cuya protección se solicita9, sin embargo, el poder especial que obra en el expediente fue otorgado específicamente para llevar a cabo un trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para un escenario constitucional como este.

En consecuencia, la Sala no puede considerar acreditada la legitimación en la causa con base en el documento referido. 3.3.- En adición a ello, tampoco se puede sostener que el pluricitado profesional del derecho actúe como agente oficioso de quien afirmó representar, en la medida en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Obra poder a folios 8 y 28 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado C03E0556BD1D9B52 3B9B408998482CF6 B055EC1211250CB7 37CB934216B526AE. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03629-00 Accionante: Diego Alejandro Sánchez Acero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que, al observar los medios documentales allegados a este expediente, no se dilucida que la Confederación General del Trabajo (CGT) se encuentre imposibilitada para acudir, directamente o a través de apoderado, ante el juez de tutela, lo cual es una condición sine qua non de la mencionada agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado