Micelio
76001233300020190076201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1110-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carmen Isabel Ospino De Caicedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00762-01 No. Interno: 1110-2023 Demandante: CARMEN ISABEL OSPINO CAICEDO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión gracia - sustitución pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 039926 de 26 de marzo y 047990 del 28 de mayo de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión EICE – en liquidación, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, en virtud del derecho del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, a partir del 19 de enero de 1967, día siguiente a la fecha en que fallece el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo. De la misma manera solicitó que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA., se condene al pago de la indexación, ordenando la actualización de mesadas atrasadas y al pago de las costas conforme lo dispone el artículo 188 ibidem.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos: El señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d), nació el 2 de marzo de 1918 y se vinculó al servicio docente el 5 de octubre de 1940 hasta el 19 de enero de 1967, fecha en que falleció con 49 años de edad. El docente fallecido contrajo matrimonio con la demandante Carmen Isabel Ospino de Caicedo, el 26 de mayo de 1949, con quien convivió de forma continua hasta el día de su fallecimiento, es decir por más de 18 años.

Mediante Resolución 013 de 15 de enero de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación y el traspaso de la misma a la señora Carmen Isabel Ospino Caicedo, en virtud del derecho causado por el fallecimiento del docente Pablo Emilio Caicedo Castillo. El 26 de marzo de 2012, a través de la Resolución No. UGM 039926 la Caja de Previsión Social en Liquidación negó el reconocimiento, pago y sustitución de la pensión gracia, bajo el argumento de que no se habían allegado la totalidad de los elementos probatorios para adoptar una decisión de fondo.

A través de la Resolución No. 047990 de 28 de mayo de 2012, se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su consecuente sustitución, bajo el argumento de que el docente al momento de su fallecimiento no contaba con el requisito de la edad, esto es, 50 años, aunado a lo cual, en caso de haber tenido el derecho al reconocimiento, de acuerdo con la Ley 171 de 1961, la beneficiaria sólo hubiese accedido al reconocimiento durante los dos años subsiguientes al fallecimiento del causante, motivo por el cual ya estaría prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 Ley 33 de 1973: artículo 1 Ley 12 de 1975: artículo 1 Ley 1437 de 2011: artículos 3, 5, 13, 16, 20, 102 y siguientes. La demandante desarrolló ampliamente el concepto de violación respecto de la normatividad y concluyó que “En virtud de lo anterior es dable concluir que mi poderdante ha cumplido con los requisitos de ley conforme lo indicado en las providencias previamente citadas, pues en el caso en concreto podemos decir lo siguiente: se trata de una vinculación con anterioridad al 80 en virtud a un nombramiento debidamente probado, ostentaba buena conducta, contaba con más de 20 años de servicio y en cuanto al requisito de la edad el causante falleció con tan solo 49 años, pero como se indicó en líneas anteriores ya encontramos normas por medio de la cual indican que el cónyuge o compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador público tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación. Es incuestionable que el implícito constitucional de la Seguridad Jurídica ha sido conculcado; abierta y flagrantemente violado con la expedición de los actos administrativos acusados pues en virtud de las pruebas aportadas, se evidencia el derecho a que tiene mi poderdante al reconocimiento de la pensión gracia post mortem.” 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para acceder a la pensión gracia es necesario acreditar los requisitos de ley, esto es, que el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.

Afirmó que el legislador estableció distintas variables fundamentales para acceder a la pensión gracia, entre los que se encuentran tener 50 años de edad, el tiempo de servicio con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el desempeño con honradez y buena conducta. En el presente asunto el material probatorio demostró que el causante a la fecha de su deceso contaba con 48 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y fijó agencias en derecho por valor de 1 S. M. M. L. V. Analizó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión gracia y su reconocimiento post mortem a partir de lo cual concluyó que resultaba difícil conceder la sustitución pensional solicitada por la actora, por cuanto el docente causante al momento de su fallecimiento no había consolidado con un derecho adquirido con justo título la pensión gracia que se reclama.

Lo anterior, por no cumplir con las condiciones para acceder al beneficio en lo respectivo a la edad al momento de su fallecimiento, por lo que al no encontrarse configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia no se puede entender que el derecho ingresó al patrimonio del docente y por ende no puede tornarse potencialmente sustituible en cabeza de la cónyuge supérstite.

Advirtió que aun cuando la actora pretende acceder a las pretensiones de la demanda, haciendo extensiva las reglas aplicables a la pensión de jubilación contenidas en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, según el cual, “el cónyuge supérstite o compañera permanente del trabajador particular o empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas…” las mismas no resultan aplicables a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado pues dicha prerrogativa es específica para la pensión de jubilación. Así las cosas, al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, el tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. 4.

Recurso de apelación En el escrito de la apelación, luego de relacionarse la jurisprudencia de esta Sección a través de la cual se ha aceptado el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem se reiteraron los fundamentos fácticos, y se agregó que la demandante falleció; no obstante lo cual, actúa en el proceso su hija MARTA LUCÍA CAICEDO OSPINO quien se encuentra representada legalmente por su curadora ZULIA ESTHER CAICEDO OSPINO, en virtud de la discapacidad que padece la primera.

Argumentó que la Ley 33 de 1973, transformó en vitalicia las pensiones de las viudas, disponiendo en su artículo 1, que la viuda del trabajador particular, empleado o servidor público pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Lo anterior, descarta las afirmaciones de los actos demandados y demuestran que a la Sra. MARTHA LUCÍA CAICEDO OSPINO, le asiste el derecho a la Pensión Gracia Post – Mortem, dejando sin sustento el argumento de la Resolución UGM 047990 del 28 de mayo de 2012, según la cual en caso de cumplirse los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada ya estaría prescrito, de acuerdo con lo establecido en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, según los cuales la beneficiaria solo tendría derecho durante los dos (2) años subsiguientes.

Afirmó que resulta absurdo que el demandado niegue el reconocimiento de la Pensión Gracia de Sobreviviente a que tiene derecho la Sra. MARTHA LUCÍA CAICEDO OSPINO, argumentando que el Sr. PABLO EMILIO CAICEDO CASTILLO (Q.E.P.D), falleció antes de tener la edad requerida. Indicó que le asiste el derecho de que le sea otorgada la sustitución pensional en el 100% dada su calidad de hija discapacitada, toda vez que a la fecha del fallecimiento de su padre dependía económicamente de su madre, la Sra. CARMEN ISABEL OSPINO DE CAICEDO (Q.E.P.D), quien a su vez era beneficiaría de una pensión de sobreviviente, con la que sostenía a la Sra. MARTHA LUCÍA CAICEDO OSPINO, ya que desde su nacimiento presentó una discapacidad auditiva, la cual la llevó a tener dificultad para interactuar con las demás personas por cuanto no habla ni escucha, y según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 19 de marzo del 2021, se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 74.08%.

Y es que precisamente la finalidad de la sustitución pensional, es garantizar a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia. Señaló que los actos administrativos atacados al desconocer su derecho violentaron expresamente estas normas, por cuanto que el régimen prestacional que aplica, por ser el causante docente nacionalizado y departamental, es el consagrado en la Ley 114 de 1913, norma esta concordante con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que permite afirmar a la luz de dicha normatividad que se cumplieron todos los requisitos exigidos, vinculación, edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión gracia. Adujo que los actos administrativos atacados violan igualmente la ley pues la UGPP está en la obligación de reconocer la pensión de jubilación gracia toda vez que existe prueba que demuestra casi todos los requerimientos legales para acceder a esta (20 años de servicio y 50 años de edad y vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 de tipo Municipal, Departamental o Nacionalizado), pero la demandada no cumplió con la normatividad, sino que por el contrario partiendo de una subjetiva interpretación probatoria, transgredió la ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste, configurándose la violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad de los actos impugnados.

Así las cosas, advirtió que queda plenamente demostrada la violación de las normas enunciadas al no tener presente los precedentes legales para otorgarle el derecho prestacional que le asiste a la parte actora por razón a que: Cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizado en el sector oficial con vinculación anterior al 31 de Diciembre de 1980, en cuanto al requisito de la edad 50 años, no le fue posible a causa de su fallecimiento pero como se demostró en normas anteriores dicho requisito no es causa para que no se le conceda el Reconocimiento y pago de la Pensión Gracia Post- Mortem, a la Sra. CARMEN ISABEL OSPINO DE CAICEDO (Q.E.P.D), ahora a su hija la Sra. MARTHA LUCÍA CAICEDO OSPINO, quien se encuentra representada legalmente como apoyo por la Sra. ZULIA ESTHER CAICEDO OSPINO. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 21 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia en cabeza del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d.) y, en consecuencia, si a la demandante Carmen Isabel Ospino de Caicedo (q.e.p.d.) en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia. Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones UGM 039926 del 26 de marzo de 2012 y UGM 047990 del 28 de mayo de 2012, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a la demandante, Carmen Isabel Ospino de Caicedo (q.e.p.d.), con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d.), y se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa adoptada en la primera de ellas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar que se hubieren cumplido los requisitos para acceder a ella, “[p]uesto que el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo, al momento de su fallecimiento no había consolidado como un derecho adquirido con justo título la pensión gracia que se reclama.

Esto por no cumplir con las condiciones para acceder al beneficio en lo respectivo a la ´edad cumplida al momento del fallecimiento´”. 2.3. Cuestión previa Mediante memorial de 25 de febrero de 2022, la apoderada de la parte demandante presentó ante el A Quo solicitud de sucesión procesal, en favor de la señora Martha Lucía Caicedo Ospino, representada por la señora Zulia Esther Caicedo Ospino, con ocasión del fallecimiento de su madre Carmen Isabel Ospino de Caicedo, quien actuaba como demandante en el presente asunto.

Dado que el Tribunal no se pronunció en la primera instancia sobre la solicitud referida en precedencia, corresponde a la Sala establecer su procedencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones. El artículo 68 del CGP dispone: “ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». De conformidad con la norma transcrita, el fallecimiento de una de las partes dentro del proceso, habilita la sucesión en el derecho debatido, siempre y cuando el sucesor cumpla con los requisitos de la ley, esto es, acreditar por los medios probatorios idóneos, la calidad que le da el derecho y el hecho del fallecimiento o la ausencia declarada.

De la solicitud se observa, que en la misma se reclama la sucesión para la señora Martha Lucía Caicedo Ospino, en virtud de una discapacidad (por la que dependía moral y económicamente de la demandante) que le generó pérdida de capacidad laboral superior al 74%, motivo por el que actúa en aplicación de la figura de apoyo voluntario ejercida por su hermana Zulia Esther Caicedo Ospino. Para argumentar la solicitud se informó que la demandante falleció el 5 de diciembre de 2020 y que le sobrevive su hija Martha Lucía, persona en condición de discapacidad, a quién se le dictaminó pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 74.8%, con ocasión de sordomudez que padece desde su nacimiento.

Como pruebas se aportaron: Registro Civil de Defunción de la demandante, Registro Civil de Nacimiento de la solicitante Dictamen de pérdida de capacidad laboral, Copia de certificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, Copia de escritura pública a través de la cual se formalizó la designación de apoyo voluntario de la señora Martha Lucía Caicedo Ospino a Zulia Esther Caicedo Ospino. Sobre la sucesión en los derechos y obligaciones del causante, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la viabilidad de que los herederos sucedan al difunto, siempre que ello se haga para la sucesión y no para que se constituya en un derecho personal.

En efecto la Corte manifestó: “(…) cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.

Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse” Aunado a lo anterior, advierte la Corte: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”.

Así las cosas, en el presente asunto no hay lugar a resolver favorablemente la solicitud de sucesión procesal, en tanto que bajo el supuesto de acceder a las pretensiones de la demanda, los derechos económicos que del presente fallo se deriven, por mandato legal pertenecerían a la sucesión a la que tienen derecho todos los herederos, circunstancia que no habilita a la señora Martha Lucía a reclamar el derecho como un crédito personal o propio, sino que podría hacerlo únicamente en nombre de la comunidad hereditaria, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Por lo anterior, se negará la solicitud de sucesión procesal en favor de la señora Martha Lucía Caicedo Ospino. 2.4 Análisis de la Sala 2.4.1 Generalidades sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2.4.2 Sustitución de la pensión gracia Esta Corporación ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.

Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado o persona con derecho a pensión de quien dependía su sustento.

Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

La Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.” La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 1996 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, se posibilita la aplicación de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando estuviera vigente al momento de deceso del causante, es decir la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento. En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del Consejo de Estado, con relación a la sustitución de la pensión gracia, se consideró: Sustitución pensional y pensión gracia. Regla de unificación. “(…) La procedencia de la sustitución de pensión gracia no es tema debatido en el marco de unificación. En todo caso, para determinar cuál es el precepto aplicable para definir los requisitos que deben demostrar los beneficiarios es pertinente precisar que por tratarse de una prestación especial, la sustitución se ha gobernado por las normas generales.

A este propósito, se considera relevante tener en cuenta que en el año 1913 cuando el legislador se ocupó de regular la pensión gracia, dentro de la normativa nacional no estaba desarrollada de forma uniforme la sustitución pensional y tampoco se encontraba prevista para el grupo familiar del docente. Para esa época no existía un sistema de prestaciones por riesgos, sino que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido operaba como la concesión de una recompensa para las viudas y los huérfanos. La sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).

La prestación se reconoció inicialmente por un año, en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se prorrogaron de forma vitalicia las pensiones de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988 la Ley 71 en el artículo 11 dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones.

Este breve recuento constata que la sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas ulteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones. En esta perspectiva, el Consejo de Estado, en un ejercicio de interpretación armónico del sistema normativo, acudió a los criterios generales de sustitución de las pensiones en la pensión gracia, adoptando una posición dirigida a proteger el núcleo familiar del docente.

Sobre el particular en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”, así: “ Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente”.

La Corte Suprema de Justicia también ha acudido a la aplicación de las normas generales en materia de sustitución pensional, al determinar que sí procede la sustitución de las pensiones convencionales, cuando la convención colectiva no lo prohíbe. Para ello ha aplicado los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, bajo los principios de complementariedad y subsidiariedad, así: “Desde ya hay que advertir que, frente a la materia del reparo, esta Corporación en forma reiterada ha adoctrinado que la pensión de jubilación convencional es transmisible por causa de muerte a sus familiares cercanos, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario”.

En este providencia se consideró igualmente que “es evidente que el Juez plural siguió la línea jurisprudencial que ha establecido esta Sala en cuanto a la aplicación de normas, como las denunciadas, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ante casos que por convención no se prohibió la sustitución de una prestación de esta naturaleza, lo que habilita, en consecuencia, que se sigan los parámetros legales de transmisibilidad de dichas acreencias periódicas bajo las luces de los principios de complementariedad y subsidiaridad”.

Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 2.5. Hechos relevantes probados Edad Para el caso concreto se encuentra probado que el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d) nació el 2 de marzo de 1918 como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 19 de enero de 1967 contaba con 48 años, 10 meses, 2 semanas, 3 días.

Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Vinculación del demandante y tiempo de servicio Pablo Emilio Caicedo Castillo prestó sus servicios como docente departamental, así: Actos administrativos acusados Resolución UGM 039926 de 26 de marzo de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y Resolución UGM 047990 del 28 de mayo de 2012, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó. Pruebas recaudadas en el plenario El señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d) nació el 2 de marzo de 1918 como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía. Los señores Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d) y Carmen Isabel Ospino de Caicedo (q.e.p.d) contrajeron nupcias el 26 de mayo de 1949, conviviendo bajo el mismo techo como marido y mujer hasta el momento de su fallecimiento.

De dicha unión nacieron 5 hijos, uno de ellos fallecido para el 15 de diciembre de 2009, fecha en que se emitieron las declaraciones con fines extraprocesales. El 19 de enero de 1967, según consta en certificado de defunción No. 75-253, falleció el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo, a causa de una insuficiencia cardiaca. El fallecido contaba con 48 años al momento de su muerte.

El señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d), ingresó al servicio docente mediante nombramiento realizado a través el Decreto 760 de 5 de octubre de 1940 hasta el 25 de marzo de 1949. Luego, se reintegró por nombramiento realizado a través del Decreto 1421 de 5 de diciembre de 1949, cargo en el que se mantuvo hasta el 19 de enero de 1967.

El docente “prestó sus servicios en el nivel Básica Primaria, con una vinculación en propiedad, como docente departamental en forma interrumpida. Hasta la última fecha se desempeñó como Director de Escuela en Esc Santo Tomás de Aquino ubicada en Cali, jornada completa.”. El causante se desempeñó como docente por 25 años, 7 meses y 6 días.

El cinco (5) de diciembre de 1949, mediante acta de posesión No 73, el causante se posesionó como Director de la complementaria de varones de Obando, en virtud de nombramiento que le fuere hecho a través del decreto número 1421. Mediante acta No. 397 de 3 de octubre de 1952 el docente Pablo Emilio Caicedo tomó posesión del cargo de la Seccional de la Escuela Quinta de Varones “José María Córdoba” del municipio de Palmira, como maestro de 2 categoría, para el cual fue nombrado mediante Decreto 1533 de 27 de septiembre de 1952.

A través de acta de posesión sin número, del 9 de marzo de 1956 expedida por el secretario de la Alcaldía de Dagua, tomó posesión el señor Pablo Emilio Caicedo (q.e.p.d), en virtud del nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento mediante Decreto No. 855 de 20 de octubre de 1942. El 29 de enero de 1959, asumió el cargo de Director de Escuela, de la Santo Tomás de Aquino, acto que consta en el acta de posesión No. 4502.

Mediante certificado de tiempos de servicios de 27 de mayo de 1998, se relacionó el tiempo que laboró el docente en los municipios de Dagua, Vijes y Cali, por 8 años, 5 meses y 21 días, desde el 5 de octubre de 1940 hasta el 25 de marzo de 1949 y en los municipios de Obando, Palmira y Cali por 17 años, 1 mes y 15 días, desde el 5 de diciembre de 1949 hasta el 19 de enero de 1967, acreditando así una prestación de servicios de docencia por 25 años, 7 meses y 6 días.

A través de certificación laboral de 12 de octubre de 2009, se informó que el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo devengó durante las vigencias 1966 y 1967 sueldo mensual y prima de navidad anual, por valor de $940 y 1106, respectivamente. Por medio de la Resolución 013 de 15 de enero de 1988, se reconoció y autorizó el pago de la pensión de jubilación y el traspaso en favor de la señora Carmen Isabel Ospino Viuda de Caicedo.

El 1 de octubre de 2009, la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem bajo el argumento de que “[e]l causante laboró como docente para el Departamento del Valle del 5 de octubre de 1940 al 25 de marzo de 1949 y del 5 de diciembre de 1949 al 19 de enero de 1967, para un total de 1317 semanas equivalentes a 25 años, 7 meses y 6 días.

Dicha solicitud fue reiterada mediante escritos de 30 de marzo de 2010, 22 de febrero de 2011 y 26 de febrero de 2012, siendo resuelta mediante Resolución UGM 039926 de 26 de marzo de 2012, a través de la cual la entidad pensional negó tal pedimento, aclarando a la interesada que “(…) para dar trámite a la solicitud incoada, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria está única y exclusivamente en cabeza del peticionario (…)”.

El 27 de abril de 2012 la demandante presentó ante la entidad accionada recurso de reposición como único recurso procedente según se indicó en la resolución recurrida, el cual fue resuelto por medio de la Resolución UGM 047990 de 28 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, tras considerar que “(…) se observa que el docente laboró 25 años, 7 meses y 6 días y falleció cuando tenía 48 años, 10 meses y 18 días es decir que a la fecha de su deceso no contaba con el requisito de la edad exigido es decir 50 años de edad, razón por la cual al no ostentar el derecho a la jubilación se niega la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem solicitada por la señora CARMEN ISABEL OSPINO VIUDA DE CAICEDO ya identificada.

Que finalmente y si hubiere derecho al reconocimiento de la pensión gracia post-mortem, la beneficiaria solo tendrá derecho durante los dos (2) años subsiguientes, como la misma Ley 171 de 1961 lo señala, luego entonces, este derecho en presente caso ya hubiera prescrito según lo estipulado en el decreto 1848 de 1969 artículo 102 (…)”. El 5 de diciembre de 2020, falleció la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo, según constan en Registro Civil de Defunción serial 09599446 de 7 de diciembre de 2020. 2.5 Del caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo (q.e.p.d.) consideró que en su condición de cónyuge supérstite del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia a la que habría accedido el causante.

Dado que dicha sustitución fue negada, la señora Ospino de Caicedo solicitó la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó el reconocimiento de la prestación rogada, al considerar que el causante no cumplió el requisito de la edad, “(…) puesto que el señor Pablo Emilio Caicedo Castillo al momento de su fallecimiento no había consolidado como un derecho adquirido con justo título la pensión gracia que se reclama.

Esto por no cumplir con las condiciones para acceder al beneficio en lo respectivo a la edad cumplida al momento del fallecimiento´. Luego entonces al no encontrarse configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, no se puede entender que el derecho ingresó al patrimonio del docente, y, por ende, no puede tornarse potencialmente sustituible en cabeza de la cónyuge supérstite.

Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de apelación afirmando que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensión gracia, de forma vitalicia, en virtud de la modificación que introdujo la Ley 33 de 1973, y que los actos demandados violaron las normas que regulan el tema pensional al no tener presente que el causante cumplió 20 años de servicio como docente nacionalizado en el sector oficial con vinculación anterior al 31 de Diciembre de 1980 y en cuanto al requisito de la edad (50 años), no le fue posible a causa de su fallecimiento pero como lo establecen las normas dicho requisito no es causa para que no se le conceda el Reconocimiento y pago de la Pensión Gracia Post- Mortem.

De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Por lo anterior la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el nombramiento del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d), como docente del orden departamental se dio el 5 de octubre de 1940, es decir antes del 31 de diciembre de 1980, vinculación que mantuvo hasta el 25 de marzo de 1949 y que retomó el 5 de diciembre de 1949 hasta el 19 de enero de 1967 (fecha de su deceso) con nombramiento del orden nacionalizado; lo que quiere decir que el docente laboró por más de 25 años en el nivel departamental, tiempo que no fue controvertido, ni tachado como falso por ninguna de las partes; por lo que el requisito del tiempo de servicio exigidos para que el causante sea beneficiario de la pensión gracia, se haya plenamente acreditado.

Ahora bien, respecto del requisito de la edad, esta Corporación ha aceptado la procedencia del reconocimiento de la pensión y su consecuente sustitución aún en casos en los que el docente no cumpla el requisito de la edad, cuando dicha imposibilidad halle sustento en un hecho insuperable como lo es la muerte. En efecto, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, esta Sección accedió a las pretensiones de la demanda en un caso en el que los beneficiarios sobrevivientes de un empleado público reclamaron la sustitución gracia post mortem, que les fuere negada por cuanto el causante no contaba al momento de su fallecimiento con la edad requerida para acceder a este derecho.

La Sala manifestó: “ (…) La documental referida permite inferir que el docente fallecido, en principio, gozaba de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia de conformidad con el contenido de la normativa especial que regula la materia a saber las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez, que ostentó la calidad de docente nacionalizado.

Ahora, para la fecha en que empezó a surtir efectos la declaración de su muerte presunta, es decir, el 9 de noviembre de 2001, el occiso contaba con más de 20 años de servicio y 49 años de edad, lo que supone que no logró consolidar el status jurídico de pensionado por el hecho irremediable de su muerte. Sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible, por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de acuerdo a la fecha de fallecimiento del causante, corresponden a las contenidas y habilitadas en 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

(Resaltado de la Sala). Al respecto, la citada Ley 71 de 1988 recogió los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social del Sector Público en todos sus niveles. Así mismo, en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Por su parte, 12 de 1975, cuyo contenido en materia de sustitución pensional se habilitó por disposición expresa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, dispuso: “ARTÍCULO 1o. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en o en convenciones colectivas.” (Resalta la Sala).

De lo referido se infiere con toda claridad, que tienen derecho a la sustitución pensional los beneficiarios del empleado público que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad, previsión que además de razonable resulta proporcionada, toda vez que carecería de lógica negar el derecho pensional y su transmisión cuando en casos como éste se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, y la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte.

(Resalta la Sala). Lo anterior ligado a que la vinculación como docente nacionalizado tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En conclusión resulta procedente el reconocimiento del derecho y la sustitución pensional a favor de sus beneficiarias, ahora demandantes, en su calidad de cónyuge supérstite e hija del causante, quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º y 14 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, lograron acreditar tales condiciones con el Registro Civil de Matrimonio y el Registro Civil de Nacimiento, respectivamente.

Así las cosas, se encuentra acreditado dentro del proceso que el causante Pedro Emilio Caicedo Castillo, quien prestó sus servicios de docencia por más de 25 años al departamento del Valle del Cauca, contrajo matrimonio con la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo, unión que permaneció vigente hasta el momento del fallecimiento del causante compartiendo techo y lecho y de la que nacieron 5 hijos tal como lo evidencian las declaraciones con fines extraprocesales que se aportaron al proceso, de los señores Drigelio Salazar y Aura María Castro, quienes coincidieron al manifestar que: i) La demandante y el causante contrajeron nupcias en el año de 1949, ii) Convivieron bajo el mismo techo como marido y mujer ayudándose y socorriéndose mutuamente hasta el momento del fallecimiento ocurrido en enero de 1967, iii) Procrearon 5 hijos, una con discapacidad y otro muerto para la fecha de las declaraciones, iv) La demandante dependía económicamente del causante, v) El causante no tuvo hijos extramatrimoniales, ni tuvo relación alguna con otras personas distinta a la de su cónyuge, vi) La demandante no contrajo nuevas nupcias ni hizo vida marital en unión libre con ninguna persona.

Del análisis de las pruebas aportadas, se precisa que las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso tienen pleno valor probatorio a juicio de la Sala, en la medida en que estas no fueron controvertidas por la entidad accionada o tachadas de falsas y tampoco se solicitó su ratificación por la misma parte. En este caso, se advierte el derecho a la pensión reclamada por parte de la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo, en cuanto además de encontrarse acreditados, por un lado los requisitos del causante para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como fecha de vinculación al servicio docente, tiempo de servicio, naturaleza de la vinculación y buena conducta; de otro lado, se acreditaron los supuestos relacionados con la calidad de cónyuge, la convivencia bajo el mismo techo procurándose ayuda y el hecho de la muerte, presupuestos que la legitiman para acceder a la sustitución pensional deprecada.

Con lo visto hasta aquí, la Sala encuentra que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, pues las mismas negaron el derecho de sustitución pensional sin que existiera una ley que lo prohibiera y además con abierto desconocimiento de la jurisprudencia que desde hace mucho tiempo viene reconociendo la posibilidad de sustituir la pensión gracia con aplicación de las normas generales sobre la pensión de sobrevivientes, vigente al momento del fallecimiento del causante.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual, en caso de que resultara procedente el reconocimiento y sustitución de la pensión estaría prescrito el derecho por cuanto el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, vigente al momento del fallecimiento del causante, establecía que se reconocería durante los dos años siguientes al deceso, la Sala advierte que dicho argumento desconoce la ley, pues ello fue modificado por la Ley 33 de 1973, disposición que de manera expresa prorrogó de manera vitalicia el disfrute de la sustitución pensional para las viudas que al momento de su expedición estuvieran disfrutando de la sustitución pensional con la restricción temporal o tuvieren causado su derecho.

En efecto la Ley 171 de 1961 disponía en su artículo 12: Artículo 12. 1. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes.     2.

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. Como se mencionó líneas atrás, dicha temporalidad fue derogada por la Ley 33 de 1973 para en su lugar reconocerla vitalicia, así: Artículo 1º.

Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez.

En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagará, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

Parágrafo 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. Posteriormente la Ley 12 de 1975, introduce una modificación a las normas pensionales, para reconocer el derecho en los siguientes términos: Artículo 1º.

El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Por su parte, la Ley 44 de 1977, restableció el derecho de sustitución pensional reconocido, entre otras, en la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.- A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961. Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.

En ese orden de ideas, valoradas las pruebas documentales que obran dentro del proceso y en atención además a la normatividad que regula el presente caso, así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandada cuando argumentó en la resolución que resolvió el recurso que en caso de tener derecho a la sustitución de la pensión este ya se encontrare prescrito, pues por el contrario el material probatorio permite llegar a la conclusión que sí hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la cónyuge supérstite del docente Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d), desde el momento de su fallecimiento y hasta la fecha del fallecimiento de la demandante, señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo en virtud del derecho que le asiste al reconocimiento de la sustitución pensional, conforme lo prescriben las normas y la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará al reconocimiento, sustitución y pago de la pensión gracia post mortem en favor de la comunidad hereditaria de la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo.

Dado que procede el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo (q.e.p.d) en su calidad de cónyuge supérstite del docente causante, resulta necesario analizar si en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción. La demandante presentó reclamación ante CAJANAL el 01 de octubre de 2009, misma que reiteró el 30 de marzo de 2010, 22 de febrero de 2011 y 16 de febrero de 2012, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su consecuente sustitución con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo que ocurrió el 19 de enero de 1967.

CAJANAL resolvió la solicitud mediante la Resolución UGM 039926 de 26 de marzo de 2012, confirmada mediante Resolución No. UGM 047990 de 28 de mayo de 2012 y transcurridos 7 años, esto es, el 26 de agosto de 2019, la parte actora presentó la demanda objeto de análisis. Con lo anterior resulta forzoso concluir que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2016, pues la peticionaria contaba con tres años para demandar desde la fecha de la reclamación, por lo que, al no acudir en oportunidad a demandar la decisión de la administración, no interrumpió válidamente la misma.

Así las cosas, en el asunto bajo estudio deberá tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la demanda para efectos de la interrupción de la prescripción, por ende, las mesadas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2016 se encuentran prescritas. 2.6 Condena en costas Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses. Conforme con lo anterior, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de sucesión procesal por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo en contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en su lugar:

TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones UGM 039926 de 26 de marzo y 047990 del 28 de mayo de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión EICE – en liquidación, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la demandante, en virtud del derecho del señor Pablo Emilio Caicedo Castillo (q.e.p.d.).

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar en favor de la masa hereditaria de la señora Carmen Isabel Ospino de Caicedo la pensión gracia post mortem, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el causante durante el año último año de servicio, a partir del 20 de enero de 1967 (día siguiente de la muerte del causante) y hasta el 5 de diciembre de 2020 (fecha del deceso de la demandante), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de lo anterior, DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de enero de 1967 hasta el 25 de agosto de 2016.

Las anteriores sumas deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago), así: R = Rh Índice inicial Índice final QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia SÉPTIMO. DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)