Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04698-00 Accionante: LUIS EDUARDO CUTIVA QUINTERO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Eduardo Cutiva Quintero, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el presidente de la República y otros2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad intelectual» y «de autor». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de que las autoridades demandadas han incumplido su deber de ejercer la respectiva inspección, vigilancia y control en relación con las entidades privadas: Sociedad de Autores y Compositores – SAYCO -, Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores – ACINPRO - y la Organización Sayco Acinpro - OSA-. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: a) Que se ordene al Presidente de la República, que por su conducto se impartan urgentes instrucciones a la DNDA a efecto de utilizar sus funciones de vigilancia, inspección y control, sobre las sociedades de gestión colectiva y entidad recaudadora, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, la Organización Sayco Acinpro.
Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conjurar las amenazas a mis derechos b) Que se ordene a la Contraloría General de la República, realizar auditoría a las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la DNDA. c) Que se ordene a Procuraduría General de la Nación, investigar a los funcionarios de la DNDA, con base a las omisiones que vienen realizando d) Que se ordene a la DNDA, implementar las acciones necesarias para evitar que se siga ejecutando el contrato de mandato suscrito el 1 de marzo de 1999, entre Sayco, Acinpro y la Organización Sayco Acinpro. e) Que se ordene a la DNDA, ejercer sus facultades de control en relación a Sayco, Acinpro y la Organización Sayco Acinpro. 1.3.
Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. El señor Cutiva Quintero es autor de obras musicales y se encuentra afiliado a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco). 6. El 1.º de marzo de 1999, Sayco, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores (Acinpro) y la Organización Sayco Acinpro (OSA) celebraron un contrato de mandato con representación en el que las dos primeras son las mandantes y la tercera es la mandataria. 7.
El actor sostuvo que, por disposición de la Ley 23 de 1982, estos mandatos no pueden tener una duración superior a 3 años. Agregó que el contrato celebrado entre las tres entidades nunca se prorrogó, por lo que dejó de surtir efectos legales el 1.º de marzo de 2002. 8. Puso de presente que la organización Sayco Acinpro ha venido actuando en nombre de los afiliados a Sayco y ha cobrado sus derechos patrimoniales de autor a los establecimientos de comercio sin tener legitimación para ello. 9.
Afirmó que las autoridades demandadas han omitido el cumplimiento de su deber de ejercer las funciones de vigilancia y control sobre Sayco Acinpro, lo que pone en peligro el recaudo de tales derechos patrimoniales. 1.4. Sustento de la vulneración 10. El tutelante aseguró que la organización Sayco Acinpro es una entidad con personería jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, encargada del recaudo de estos derechos patrimoniales.
Al respecto, agregó que esto no era suficiente, pues para poder ejercer dicha función debe estar vigente el contrato de mandato con representación que se celebró el 1.º de marzo de 1999 y cuya vigencia tuvo lugar por 3 años. Lo anterior, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 23 de 1982. Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Al respecto, agregó que tal contrato nunca fue inscrito ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con lo que se cumplió con el requisito solemne establecido en el artículo 224 de la Ley 23 de 1982. 12. Argumentó que dicha organización ha actuado a nombre de los afiliados de Sayco y ha cobrado los derechos patrimoniales de tales artistas sin estar legitimada para ello, en la medida en que el contrato de mandato no surte efectos en la actualidad y nunca fue prorrogado. 13.
Explicó que sociedades de gestión colectiva tales como Sayco Acinpro están sometidas a intervención y vigilancia estatal en relación con sus funciones de recaudo del dinero que es pagado a los artistas por la explotación o comunicación pública de las obras que aquellas administran en nombre de los titulares. 14. Indicó que el presidente de la República ha incumplido su deber de inspección, vigilancia y control de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, establecido con el artículo 24 de la Ley 44 de 1993.
Agregó que dicha omisión ha implicado una desprotección de sus derechos de autor, pues se ha traducido en permitir que Sayco Acinpro haya seguido recaudando derechos patrimoniales sin legitimidad para ello. 15. Alegó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor también ha incurrido en la omisión de sus funciones de control sobre tales sociedades, facultad que le fue otorgada por los artículos 29 y 30 de la Ley 1493 de 2011.
Indicó que, en virtud de estas disposiciones, dicha autoridad es la encargada de velar por el efectivo funcionamiento de entidades como Sayco Acinpro, de autorizar su funcionamiento y de ejercer la inspección, vigilancia y control que posibilite asegurar que su actuar esté acorde a derecho y que no se pongan en riesgo los intereses de sus asociados. 16.
Por su parte, señaló la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación también han incurrido en la omisión de sus funciones de vigilancia y control con respecto al actuar de Sayco Acinpro. 1.5. Trámite de la acción 17. En auto del 17 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso la notificación de el presidente de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Derecho de Autor – DNDA -, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, - Sayco - y la Organización Sayco Acinpro, - OSA -. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Contraloría General de la República Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Señaló que no se ha presentado ninguna omisión por parte de la autoridad que se traduzca en una vulneración a los derechos del actor.
Precisó que dentro de sus funciones está la vigilancia fiscal de quienes administran recursos públicos y, de tal forma, verificar el correcto o irregular manejo de los bienes del Estado. 19. Sostuvo que carece de competencia para interferir en las decisiones que son de la esfera de la competencia de los sujetos pasivos del control fiscal, por lo que no tiene facultades relacionadas con las exigencias del actor.
Agregó que, por tanto, no ha vulnerado los derechos al debido proceso y los derechos patrimoniales de autor del tutelante, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación 20. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no radicó petición, queja o denuncia mediante las cuales solicitara a la autoridad que diera cumplimiento a lo pretendido mediante esta acción constitucional.
En tal sentido, describió a detalle el procedimiento que debía llevar a cabo el interesado para promover tales solicitudes. 21. Por tanto, sostuvo que previo a solicitar la intervención del juez de tutela, el actor debió agotar el trámite previsto por la entidad para adelantar lo pretendido mediante esta tutela. 1.6.3. Dirección Nacional de Derecho de Autor 22.
Pidió que no se accediera a las pretensiones del actor, puesto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. En relación con la presunta vulneración al derecho al debido proceso, indicó que el actor se limitó a alegar la trasgresión de su garantía fundamental, sin especificar si agotó de manera previa las acciones administrativas y judiciales con las que contaba para el asunto en concreto. 23.
Precisó que la DNDA es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio del Interior y que, por tanto, no hace parte de la Presidencia de la República. A su vez, argumentó que la dirección no ha omitido sus deberes de inspección, vigilancia y control con respecto a Sayco Acinpro, los cuales están regulados en los artículos 25, 26, 28 y 29 de la Ley 1493 de 2011. 24.
Sostuvo que la Ley 23 de 1982 exceptuaba del precepto general sobre los contratos de mandato en materia de derechos de autor, aquellos originados con ocasión de la afiliación a las asociaciones de autores, entre otros, para el recaudo de las prerrogativas pecuniarias derivadas del ejercicio de estos derechos patrimoniales. 25. Agregó que la Organización Sayco Acinpro es una entidad esencialmente Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recaudadora y no depende del mandato otorgado por sus fundadoras para su existencia y para el cumplimiento de sus funciones. 26.
Aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues no acudió previamente a los mecanismos judiciales y administrativos con el fin de que se verificara la validez del contrato de mandato. Agregó que tampoco llevó a cabo las actuaciones previas mediante las cuales exigiera el cumplimiento de las funciones de vigilancia y control por parte de las demandadas. 1.6.4.
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia 27. Expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó el trámite administrativo previsto para que las autoridades demandadas lleven a cabo su función de vigilancia y control. 1.6.5. Presidente de la República 28. Afirmó que las pretensiones están dirigidas a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entidad que cuenta con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con personería jurídica y adscrita al Ministerio de Interior y no a la Presidencia de la República.
En este sentido, destacó que no posee autoridad ni competencia para atender los reclamos del actor. En tal sentido, solicitó su desvinculación dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6. Organización Sayco Acinpro 29. Sostuvo que el contrato de mandato objeto de esta acción no requiere prórroga pues allí se estipuló que sus efectos legales se surtirían durante la existencia de la Organización Sayco Acinpro, la cual está prevista hasta el 2033.
Referenció a detalle la normatividad que regula el cobro por derechos de autor y conexos en Colombia. 30. Argumentó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos administrativos y judicial con los que dispone para dirimir la controversia propuesta. 1.6.7. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos 31.
Puso de presente que el contrato de mandato con representación está vigente, de conformidad con la cláusula segunda, pues su duración corresponde al tiempo de existencia de la organización Sayco Acinpro. Agregó que las sociedades de gestión colectiva son consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación, lo que permite recaudar los derechos patrimoniales derivados de la ejecución pública de obras musicables. 32.
Indicó que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela al no Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, dado que lo pretendido por el actor es cuestionar la existencia, eficacia y validez de un contrato privado. Al respecto, explicó que de conformidad con el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y el 29 de la Ley 1915 de 2018, este tipo de controversias deben ser promovidas ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que no se acreditó la configuración de algún perjuicio irremediable. 33.
Concluyó que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el presidente de la República y otros. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que el señor Luis Eduardo Cutiva Quintero está legitimado en la causa por activa. Esto porque, en su calidad de autor de obras musicales y de afiliado a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), alega que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y la Organización Sayco Acinpro han vulnerado sus derechos al seguir ejecutando el recaudo de sus derechos de autor en virtud de un contrato que ya no está vigente.
Por su parte, considera que el presidente de la República, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación han trasgredido sus garantías ante la falta de cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control sobre tales entidades. 37. A su vez, se pone de presente que Sayco y OSA están legitimadas en la causa por pasiva, al ser las entidades de las que se predica la vulneración de los derechos de autor del tutelante.
A su vez, se advierte que el presidente de la República, la DNDA, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues son aquellas entidades cuya omisión de cumplir sus funciones de vigilancia y control origina presuntamente la vulneración alegada por el accionante.
Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Por último, la sala aclara que, al estar legitimado en la causa por pasiva, se negará la solicitud de desvinculación del presidente de la República. 2.3.
Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: 40. Para ello, se deberá resolver si: • ¿Sayco y OSA vulneraron los derechos invocados por la parte accionante al ejecutar el recaudo de sus derechos de autor en virtud de un contrato que ya no está vigente? • ¿El presidente de la República, la DNDA, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación trasgredieron las garantías fundamentales del actor ante el presunto incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control? 2.4.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, y, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 43. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial».
Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 44. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 45.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 46.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 47. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto 48. A juicio de la parte actora, la trasgresión de los derechos invocados tiene origen, en primer lugar, en el recaudo de los derechos de autor que ha se ha venido ejecutando en virtud de un contrato de mandato con representación celebrado entre las organizaciones Acinpro, Sayco y OSA.
Expuso el señor Cutiva Quintero que ese contrato no está vigente pues fue celebrado el 1.º de marzo de 1999 y su vigencia no podía ser superior a 3 años. 49. A su vez, sostuvo que las autoridades que tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control de este tipo de labores no han cumplido con tal mandato, lo que ha posibilitado que ese recaudo se haya extendido en el tiempo y se esté ejecutando un contrato que carece de validez. 50.
De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen sobre: i) cuestionamientos orientados a controvertir la validez del contrato de mandato en virtud del cual se ha llevado a cabo el recaudo de los derechos de autor y, ii) el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y control en cabeza del presidente de la República, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. 51.
Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la validez del contrato de mandato y, con ello, el recaudo de los derechos de autor que la organización OSA ha venido ejecutando, la parte actora debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. En efecto, el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 «sobre derechos de autor», dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 242. - Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. 52. Se estima que este mecanismo resulta idóneo y eficaz para dirimir la controversia relacionada con la validez del mandato con representación que ha sustentado el recaudo de los derechos de autor del actor y, con ello, proteger los derechos fundamentales que, a su juicio, están en riesgo ante la ejecución de dicho contrato. 53.
Ahora bien, el actor considera que sus derechos se han trasgredido ante el incumplimiento reiterado del presidente de la República, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación de sus funciones de inspección vigilancia y control en relación con el recaudo de derechos de autor que se ha llevado a cabo en virtud de dicho contrato de mandado con representación que, a su juicio, no está vigente. 54.
Frente a ello, la sala advierte que el actor cuenta con la acción de cumplimiento para exigir la efectividad de la ejecución de las normas que imponen esta actuación a las autoridades demandadas. En efecto, dicho mecanismo está consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
En tal sentido, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 55. Por tanto, si bien no se especificó cuáles son las normas que sustentan dicha función de inspección, vigilancia y control en cabeza de las autoridades demandadas, el actor insistió en que estas cuentan con el deber de llevar a cabo dichas funciones y que han incumplido con el referido mandato.
En esta medida, es el juez de la acción de cumplimiento y no el de tutela el que deberá establecer si las accionadas han inobservado tales disposiciones, una vez el señor Cutiva Quintero especifique cuáles son las normas cuyo cumplimiento demanda. Para ello, el actor deberá cumplir con los requisitos de establecidos por el ordenamiento para la procedencia de dicho mecanismo.
Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Por otra parte, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente, pese a existir otro medio de defensa judicial, cuando el amparo se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este asunto, la sala considera que no se configura tal evento pues el señor Cutiva Quintero no expuso que se encontrara en alguna situación cuya vulneración de garantías constitucionales sea inminente y requiera, por tanto, de la intervención excepcional del juez de tutela. 57. De manera que, no se vislumbran en esta causa presupuestos fácticos que permitan corroborar la presencia de una situación de amenaza grave de los derechos fundamentales del actor, que requieran la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que, a su vez, deban ser tomadas de forma inmediata mediante este mecanismo de amparo. 58.
Por consiguiente, es claro que la acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otros instrumentos idóneos para exigir la protección de sus derechos. Se añade el hecho de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Con tales consideraciones, esta sala no puede ocuparse de un tema que escapa de la órbita constitucional y corresponde a la autoridad natural definir. 59.
Por último, es necesario poner de presente que la controversia propuesta por el actor está relacionada con la órbita patrimonial de los derechos de autor que el actor considera como trasgredidos. En efecto, la situación expuesta en el escrito de tutela da cuenta de un litigio que versa sobre la remuneración a la que tiene derecho el artista por el uso que se hace de su obra y que se causa a partir del momento en que la obra o producción susceptible de valoración económica se divulga por algún medio o modo de expresión3. 60.
Al respecto, la Corte Constitucional4 ha establecido que en los asuntos relacionados con la naturaleza patrimonial de los derechos de autor, el juez de tutela cuenta con la facultad de intervención únicamente cuando exista una relación directa con su dimensión ius fundamental, como cuando su afectación compromete garantías constitucionales tales como la seguridad social o el mínimo vital.
Ello es así, puesto que por regla general las controversias derivadas de los derechos patrimoniales de autor son de orden legal y de contenido económico, por lo que deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria. 61. De conformidad con lo anterior, debido a que el actor no acreditó que en el presente litigio se vieran comprometidos derechos fundamentales como la seguridad social o el mínimo vital, la tutela se torna improcedente, en la medida que trasciende la órbita de competencia de este juez constitucional. 3 Sobre el carácter patrimonial de los derechos de autor véase la sentencia T-367 de 2009. 4 Ibidem.
Demandante: Luis Eduardo Cutiva Quintero Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-04698-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. De conformidad con lo anterior, procede la sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela elevada por el señor Cutiva Quintero contra las autoridades demandadas.
Lo anterior, dado que para la protección de las garantías invocadas, la actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presidente de la República.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por el señor Luis Eduardo Cutiva Quintero contra el presidente de la República, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y la Organización Sayco Acinpro.
Lo anterior, por no superar el requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx