Radicación: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548) Demandante: Orlando Álvarez Dávila 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548) Demandante: Orlando Álvarez Dávila Demandado: Empresa Colombia de Petróleos – Ecopetrol S.A. Tema: Auto que accede parcialmente a la solicitud de pruebas en segunda instancia. AUTO Corresponde al despacho resolver la solicitud probatoria elevada por el demandante en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de junio de 2020.
I.- Antecedentes 1.- El 26 de agosto del 2015 el señor Orlado Álvarez Dávila presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., en adelante, Ecopetrol, para que i) se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente del inmueble El Palmar con motivo de la construcción del pozo infantas 3665 y de los daños a las fuentes hídricas por los trabajos realizados para construcción del pozo infantas 2484, ii) se ordene la restitución de las áreas ocupadas en las cuales se construyó el pozo infantas 3665 y, iii) la indemnización de perjuicios que ascienden a veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicios morales y tres mil cuatrocientos veinte millones de pesos ($3.420.000.000) a título de perjuicios materiales. 2.- El 24 de junio del 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones.
El 6 de julio del 2020 el actor apeló la decisión y a la vez, invocando el numeral 3º del artículo 212 del CPACA, solicitó que se tengan como prueba i) el contrato de promesa de servidumbre de paso sobre el predio Santa Fe, celebrado el 28 de enero del 2014 entre la señora Edilia Pinzón Pinzón y Ecopetrol, y ii) la comunicación del 29 de enero del 2020 en la que la Agencia Nacional de Hidrocarburos en respuesta a un requerimiento del señor Orlando Álvarez Dávila, informa sobre el taponamiento y abandono de los pozos infantas 100, 185, 449, 549, 609, 400 por Radicación: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548) Demandante: Orlando Álvarez Dávila 2 improductivos y que los pozos 3238 y 3245 no existen y tampoco se encontró solicitud de perforación por parte del contratista. 3.- El recurso de apelación fue admitido por el Consejo de Estado el 16 de junio del 2021. 4.- El 14 de julio del 2021 Ecopetrol allegó por correo electrónico algunas consideraciones relativas al recurso de apelación y a la solicitud probatoria.
En lo que atañe a la segunda señaló que las pruebas no conducen a probar el error que cometió el juez de primera instancia o la existencia del daño, y en ese orden resultan inútiles, además son impertinentes porque no están dirigidas a probar algún hecho de la demanda. II.- Consideraciones 5.- El despacho accederá a la solicitud probatoria en lo que se refiere a la comunicación del 29 de enero del 2020 expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y negará la relativa al contrato de promesa de servidumbre de paso sobre el predio Santa Fe, celebrado el 28 de enero del 2014. 6.- En primer lugar, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 212 del CPACA a cuyo tenor las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia si ocurre alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando fueron pedidas y decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse por caso fortuito o fuerza mayor por obra de la parte contraria. 7.- Así las cosas, para el despacho es claro que la comunicación del 29 de enero del 2020 expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos se adecúa a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 del CPACA y en ese orden el documento se tendrá como prueba en segunda instancia. Respecto de la solicitud relativa el contrato de promesa de servidumbre de paso sobre el predio Santa Fe, si bien la parte actora afirma que solo conoció dicho documento en enero de 2020, se advierte que no existe prueba de tal afirmación y que la creación del mismo data del año 2014, por lo que no resulta procedente su decreto al ser anterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE como prueba la comunicación del 29 de enero del 2020 expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos allegada con el recurso de apelación por la parte actora visible en el índice 2 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02033-02 (66548) Demandante: Orlando Álvarez Dávila 3 SEGUNDO: De conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, por Secretaría CÓRRASE TRASLADO de la prueba decretada a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud en lo relativo al contrato de promesa de servidumbre de paso sobre el predio Santa Fe, celebrado el 28 de enero del 2014 entre la señora Edilia Pinzón Pinzón y Ecopetrol.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado