Micelio
11001031500020220670601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4937 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Margarita Maria Ayala Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06706-01 Demandante: MARGARITA MARÍA AYALA MUÑOZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 20 de abril de 2023, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó» por improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Margarita María Ayala Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 25 de marzo de 2021, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado y de 31 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo proceso se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2014-04347-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1. Se le tutele a la señora MARGARITAMARÍA AYALA MUÑOZ sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (favorabilidad principio pro operario), vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES y el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO 1 La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022.

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, HONORABLE CONSEJERO PONENTE DOCTOR CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACIÓN No. 25000234200020140434700. 2.

Que, en consecuencia, se ordene al se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, HONORABLE CONSEJERO PONENTE DOCTOR CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para que sustituya la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, procediendo a declarar su nulidad y en consecuencia, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda conforme al principio pro operario previsto en el Canon 53 Superior. 3.

Se sirva protegerle sus derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional2. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.

La señora Margarita María Ayala Muñoz se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 17 de marzo de 1997, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14, odontóloga, y posteriormente fue incorporada en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14 de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. 1.3.2.

La accionante le solicitó a su empleador que le reconociera y pagara su asignación básica conforme al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional establecido en la Ley 352 de 19973 y el numeral 6.° del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, lo cual le fue negado mediante oficio 344064/CGFM-DSGM/SAG/GTH. 1.10 del 24 de julio de 2013, de la Dirección General de las Fuerzas Militares. 1.3.3.

Ante dicho panorama, la señora Ayala Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 31 de octubre de 2017, negó las pretensiones deprecadas, con fundamento en que como la demandante fue vinculada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.º de abril de 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 19944, el régimen salarial que la cobijaba era el dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme lo señalaba el artículo 88 de dicha normativa. 1.3.4.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en providencia de 25 de marzo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo, para lo cual señaló que, conforme se advertía, la actora fue 2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3 Con la cual se crea la Dirección General de Sanidad Militar 4 Por medio del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en vigencia de la Ley 1033 de 2006, la cual unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual el régimen aplicable salarial era el previsto para los empleados de dicha entidad, dada su calidad de empleada pública de dicha cartera.

Asimismo, concluyó que contrario a lo alegado por la demandante, la asignación básica le ha sido reajustada anualmente de conformidad con los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje que a los funcionarios de la Rama Ejecutiva, luego no existe ninguna desmejora salarial. 1.3.5.

El anterior proveído fue notificado de forma personal mediante envío de mensaje de datos el 20 de abril de 2021. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

En ese orden, en primer lugar, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2019, según la cual, los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigor del Decreto 4783 de 2008, mientras ocuparan el cargo en el que fueron incorporados.

Así, alegó que en la sentencia cuestionada se configuró el yerro sustantivo, en atención a que no se tuvo en cuenta que la demandante devengaba la remuneración prevista en el numeral 6° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, luego no podía desmejorársele su salario con el pretexto de la entrada en efectos del Decreto 4783 de 2008, con lo cual se le dieron efectos distintos a los consagrados en el precedente jurisprudencial, en tanto la pretensión de reconocimiento de la asignación básica, obedeció, precisamente, al detrimento salarial.

En segundo término, alegó que se desconoció el principio de favorabilidad, ya que ingresó a laborar en vigencia del numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, luego, ante la ambigüedad interpretativa sobre el régimen a aplicar debía haberse acudido a la previsión consagrada en el artículo 53 de Constitución Política, según la cual, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, lo cual no sucedió en su caso.

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de marzo de 2023, el a quo constitucional5 admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados de de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 19916.

Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Nacional de Sanidad Militar – Comando General de las Fuerzas Militares, parte demandada en el proceso ordinario; además dispuso la notificación de las demás personas que intervinieron en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite.

Finalmente, requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copia digital del expediente donde se dictaron las providencias cuestionadas y, reconoció al abogado Yony Dávila Amador como apoderado de la parte actora. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A7 Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada se pronunció la corporación, para lo cual indicó que la solicitud de amparo era improcedente en atención a que lo pretendido era convertir este mecanismo en una tercera instancia, lo cual desconocía los principios de autonomía e independencia que tienen los jueces para tomar sus decisiones.

Asimismo, advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues, entre la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia y la de presentación de la tutela había transcurrido un tiempo inexplicablemente amplio, lo cual daba a entender una menor gravedad en la presunta trasgresión de las garantías constitucionales alegadas. 1.6.2.

Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Con escrito enviado por correo electrónico de 27 de marzo de 2023, la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que no es competente para responder por lo pretendido por la demandante, comoquiera que los reparos están dirigidos contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Con providencia de 26 de enero de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez para conocer de la tutela. 6 La demanda fue inicialmente inadmitida por proveído de 17 de febrero de 2023. 7 Por correo electrónico de 22 de marzo 2023.

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B pese a ser notificado en debida forma, conforme se evidencia en el aplicativo Samai de esta corporación, guardó silencio. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó» por improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la inmediatez. Indicó que, en el presente caso, la providencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de marzo de 2021, fue notificada de forma electrónica, en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 20 de abril de dicha anualidad y, quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año, mientras que la tutela se radicó el 15 de diciembre de 2022, es decir, que se presentó después de transcurridos 1 año, 7 meses y 21 días, lapso que superaba ampliamente los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para el ejercicio oportuno de la acción. Señaló entonces que, si bien el ejercicio del referido mecanismo constitucional no cuenta con un término de caducidad, la Corte Constitucional ha considerado que este debe hacerse en un tiempo razonable a partir del hecho generador de la presunta amenaza o vulneración. Asimismo, precisó que la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general, para los casos de tutela contra providencia judicial, el plazo de 6 meses contados a partir de la «notificación» o ejecutoria de la decisión cuestionada para la interposición oportuna de la acción. Advirtió que no obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del plazo debe analizarse de conformidad con los hechos de cada caso, para lo cual identificó tres excepciones a la regla.

En ese orden, al descender al caso concreto advirtió que éste no se adecuaba a ninguna de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional para tener por superada la referida exigencia, en atención a que la sentencia de segundo grado del proceso ordinario le fue notificada a la apoderada de la demandante, que la representó en las dos instancias, en atención al poder que le fue conferido, luego, dicha actuación se practicó en legal forma, razón por lo cual encontró inadmisible el argumento presentado por la actora para dar por cumplido el requisito, referido a que su abogada no le informó sobre la existencia del fallo de su proceso y que solo se enteró de éste en el mes de octubre de 2022.

Resaltó que tal argumentación no constituye razón valedera para soslayar la obligación de acudir en la debida oportunidad, sino que daría lugar a adelantar las diligencias que se estimaren convenientes ante la autoridad disciplinaria por las presuntas omisiones de la profesional del derecho que la asistió en el proceso ordinario. Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación8 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se revocara dicha decisión. Alegó que tal como se advirtió ampliamente en la demanda, solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia en el mes de octubre del 2022, en atención a la expedición de copias que le hizo la autoridad judicial accionada, pues, nunca fue notificada de esta providencia de forma personal, ni mucho menos fue informada por su apoderada, razón por la cual, en su sentir, la tutela fue radicada oportunamente.

Aseveró que el a quo constitucional desconoció lo dispuesto en la SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional que introdujo cambios en relación con la exigencia de la inmediatez9, con lo cual agravó su situación al imponerle un término imposible de cumplir, pues no conocía la existencia la decisión que se reprocha, sumado a que no se acreditó por parte de la enjuiciada que le hubiera notificado la providencia en cuestión.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Sanidad en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, no hubo pronunciamiento al respecto por parte del a quo. En ese orden, esta colegiatura la resolverá en el sentido de negarla en atención a que su actuación en la presente acción es en calidad de tercero con interés, luego, es necesario garantizar su permanencia con el fin de que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de abril de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A «rechazó» por improcedente la solicitud de 8 La sentencia fue notificada el 16 de mayo de 2023. 9 Para los casos de tutela contra providencias judiciales que hayan negado la indexación de la primera mesada pensional, respecto de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo presentada por la señora Margarita María Ayala Muñoz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no encontrar acreditado el requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de inmediatez y, de superarse; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. En relación con el acatamiento del requisito de la inmediatez, se establece que tal como lo advirtió el a quo constitucional la acción de tutela de la referencia no lo cumple, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 25 de marzo de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) se notificó personalmente de forma electrónica el 20 de abril de 2021; y iii) la tutela se radicó el 15 de diciembre de 2022, luego, sin que sea necesario verificar la ejecutoria del referido proveído, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido mucho más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable.

Ahora, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando: […] fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]17.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante manifestó en su escrito introductorio y en la impugnación que, solo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia en el mes de octubre de año 2022, en atención a que su apoderada no le informó sobre su expedición y, porque no fue notificada personalmente de esta, luego, antes de dicha fecha no sabía de la existencia de esta decisión. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013.

Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 17 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, debe advertirse que dichos argumentos no son de recibo, pues, en primer lugar, comoquiera que para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa debe hacerse por conducto de un profesional del derecho, que en este caso fue con apoderada de confianza, pues no le fue asignado como curador ad litem, le correspondía a ella mantener informada a su poderdante, luego, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, dicha situación no es razón para soslayar el término ya señalado cuando se pretende cuestionar una providencia judicial, no así para interponer la queja disciplinaria ante la autoridad competente, como en efecto ocurrió. En segundo lugar, la notificación del proveído proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de censura, se realizó en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, esto es, mediante el envío de mensaje de datos al único correo electrónico suministrado por su abogada en el escrito de demanda para efectos de notificaciones, kellyeslava@statusconsultores.com, el 20 de abril de 2021, así entonces, dicha actuación judicial se adelantó en debida forma, comoquiera, se itera, esta se realizó por intermedio de la representante judicial de la demandante.

Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. 2.6. Conclusión En consecuencia, se modificará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 20 de abril de 2023, que «rechazó» por improcedente la tutela, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Margarita María Ayala Muñoz Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06706-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Margarita María Ayala Muñoz.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”