Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811) Demandante: Curquin S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811) Demandante: Curquin S.A.S. Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital Asunto: Auto que resuelve queja Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de septiembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró desierto el recurso de apelación2 presentado contra la sentencia del 28 de junio de 2024, que terminó el proceso por caducidad3.
ANTECEDENTES 1. Curquin S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución DDI-018934 del 18 de septiembre de 2020, que modificó la declaración del ICA del 6° bimestre de 2017, y la Resolución DDI-003428 del 28 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Explicó que operó el silencio administrativo positivo porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó dentro del plazo legal.
Además, señaló que los actos son nulos porque no están motivados, la venta no activos fijos no está gravada con ICA y la sanción por inexactitud es improcedente. 2. Previos los trámites procesales de rigor (admisión de la demanda, notificación, contestación, auto que fija litigio, etc.), el 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró probada la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
Analizó la forma de notificación de los actos administrativos y la suspensión de los términos procesales con ocasión del COVID-19, para concluir que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma el 6 de abril de 2022, por lo que el plazo de caducidad transcurrió entre el 7 de abril y el 8 de agosto de 2022, y como la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2022, es extemporánea. 3.
La parte demandante apeló la anterior decisión. Reiteró los argumentos de la demanda sobre la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues a su juicio, la entidad demandada desconoció el artículo 566-1 del ET, según el cual, la notificación por correo electrónico es preferente, pese a que en el recurso de reconsideración se mencionó como dirección subsidiaria. 1 Índice 4 de Samai del tribunal. 2 Índice 27 de Samai del proceso con radicado No. 11001-33-37-040-2022-00312-00, que tramitó en primera instancia el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta-. 3 Índice 24 ibídem.
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811) Demandante: Curquin S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, insistió en los argumentos sobre la indebida motivación de los actos demandados y la errada determinación de la base gravable del tributo por la inclusión de los ingresos por la venta de activos fijos 4.
El 29 de julio de 20244, el juzgado concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. El 27 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante porque no se sustentó en debida forma, en razón a que es “idéntico al escrito de demanda detallando las pretensiones, los hechos del proceso, fundamentos jurídicos, normas violadas y concepto de violación, sin que sea posible identificar un argumento concreto contra la sentencia de primera instancia”. 6.
La parte demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. Adujo que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación sin analizar los argumentos de la demanda, de la sentencia y de la alzada, lo que permitía evidenciar que sí se cuestionó lo decidido por el a quo. Señaló que la posición del tribunal vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser revocada y el recurso de apelación admitido. 7.
El 31 de octubre de 2025, el tribunal concedió el recurso de queja6. 8. El 10 de noviembre de 2025, el expediente se remitió a esta corporación y previo reparto y traslado a la parte, el 05 de diciembre de 2025, ingresó al despacho para decidir el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, el despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso. 2.
Según el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se interpone ante el superior y es el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones que no conceden, rechazan, declaran desierto o conceden en un efecto diferente el recurso de apelación, y cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Por remisión de esa norma, el trámite e interposición de la queja es el regulado en el artículo 353 del CGP, que, entre otras cosas, dispone que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…) salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
En ese contexto, la queja procede contra las decisiones tomadas en primera instancia que rechazan, declaran desierta la apelación o la conceden en un efecto diferente, por eso el artículo 245 del CPACA dispone que se interpone ante el superior, entendiéndose 4 Índice 29 ibídem. 5 Índice 4 de Samai del tribunal. 6 Índice 11 de Samai del tribunal.
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811) Demandante: Curquin S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la finalidad del recurso “es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegada” 7.
Significa lo anterior que, la queja se interpone ante el tribunal cuando el juzgado no conceda, rechace, declare desierta la apelación o la conceda en un efecto diferente, y se interpone ante el Consejo de Estado cuando sea el tribunal el que se pronuncie en esos sentidos. 3. En el presente caso, el recurso de queja se presentó contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
De modo que, la providencia cuestionada se tomó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como competente funcional para conocer y decidir el recurso de apelación contra las providencias que profieren los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá en primera instancia. En ese sentido, el recurso presentado es improcedente, pues no se trata de una decisión adoptada por el tribunal en primera instancia y, en esa misma línea el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse del presente asunto.
Sin embargo, es preciso señalar que en el procedimiento contencioso administrativo, se dispone de una gama de recursos que permiten cuestionar las decisiones de los operadores judiciales, según su naturaleza, alcance y que se tomen en la primera o segunda instancia. Es el caso, como se trata de una decisión adoptada por el tribunal en segunda instancia -declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia-, procede el recurso de súplica en los términos del artículo 246-3 del CPACA: “Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos” y será “decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”. Aunque la demandante denominó su recurso como “queja”, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP8, se declarará improcedente ese recurso porque no es el adecuado para cuestionar la decisión de segunda instancia que declaró desierto el recurso de apelación, y se ordenará al tribunal que lo adecue al de súplica y lo decida según las reglas procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2025 (Exp. 0608-2025, CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez). 8 “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811) Demandante: Curquin S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, adecuar el trámite del escrito de impugnación al de recurso de súplica, conforme a lo previsto en el artículo 246 del CPACA. 3. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorb