Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73.478) Convocante: Concesión Vías del Nus S.A.S (VINUS S.A.S) Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación Tema: Admisión recurso extraordinario de anulación arbitral El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación que interpuso la convocada, Agencia Nacional de Infraestructura, contra el Laudo Arbitral de 1 de julio de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitraje 1 constituido para dirimir las controversias surgidas entre dicha agencia y la Concesión Vías del Nus S.A.S. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 20252, el Tribunal Arbitral profirió el Laudo que puso fin al proceso y resolvió las controversias suscitadas entre la Concesión Vías del Nus S.A.S y la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI). 2. El 8 de julio de 2025, la ANI solicitó la aclaración y corrección del Laudo Arbitral. El 11 del mismo mes y año3, el Tribunal Arbitral negó la solicitud por falta de fundamento, decisión que fue notificada el mismo día en estrados. 3.
El 26 de agosto de 20254, la ANI interpuso recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con fundamento en las causales 2 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20125. 1 Integrado por Ileana Marlitt Melo Salcedo, Humberto Sierra Porto y Henry Sanabria Santos. 2 Índice Samai No. 2. Archivo “3ED_083_142957_Laudo_Arb(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” 3 Índice Samai No. 2.
Archivo “8ED_142957_Oficio_remiso(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Link del expediente digital. 4 Índice Samai No. 2. Archivo “5ED_095_142957_Recurso_E(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 5 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. “Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73.478) Convocante: Concesión Vías del Nus S.A.S (VINUS S.A.S) Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación ______________________________________________________________________________________________________________ 4.
Del recurso interpuesto se corrió traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20126. El 18 de septiembre de 20257, el Procurador 9 Judicial II Administrativo de Bogotá descorrió traslado del recurso y, ese mismo día8, la Concesión Vías del Nus S.A.S presentó escrito de oposición. 2. CONSIDERACIONES 2.
Contenido: 2.1. Competencia; 2.2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia 5. Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 20129, según el cual esta jurisdicción y, en concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, conoce de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
En este caso, la ANI es una agencia nacional estatal de naturaleza especial. 6. Con ocasión de lo anterior y debido a que, en el “Contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 001 de 2016”, Parte General, Sección XV “Solución de Controversias”, numeral 15.2 10, se pactó una cláusula compromisoria, no cabe duda de que el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación interpuesto. 2.2.
Presupuestos procesales 7. La Ley 1563 de 2012 es el régimen jurídico aplicable en el presente caso, toda vez que, la demanda presentada por Concesión Vías del Nus S.A.S., que dio lugar al proceso arbitral, se radicó con posterioridad al 12 de octubre de 2012, fecha en la que entró a regir esta disposición normativa. 6Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. “Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 7 Índice Samai No. 2. Archivo “7ED_104_142957_Concepto_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 8 Índice Samai No. 2. Archivo “6ED_102_142957_Oposicion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 9 Artículo 46.
Competencia. “Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. // Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. // Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 10 Índice Samai No. 2.
Archivo “8ED_142957_Oficio_remiso(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Link del expediente digital. Carpeta de pruebas. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00127-00 (73.478) Convocante: Concesión Vías del Nus S.A.S (VINUS S.A.S) Convocado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Referencia: Recurso extraordinario de anulación ______________________________________________________________________________________________________________ 8.
En relación con el análisis de los requisitos de oportunidad y forma, consagrados en el artículo 40 de la mencionada ley, el despacho encuentra que la parte convocada sustentó su recurso de anulación el 26 de agosto de 2025, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y corrección del Laudo, con indicación de las causales invocadas.
En consecuencia, es procedente darle trámite. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contra el Laudo de 1 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre dicha agencia y la Concesión Vías del Nus S.A.S.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado LCR