Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial/ Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte demandante cuestionó las providencias proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se declaró la ocurrencia de cosa juzgada.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eva Tulia Bohórquez de Becerra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 6 Administrativo de Pereira. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de abril de 2022, Eva Tulia Bohórquez de Becerra instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado 6 Administrativo de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, “protección a la tercera edad” y los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales mínimos y favorabilidad, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 22 de octubre de 2021 y 8 de febrero de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-006-2019-00312-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales al mínimo vital, protección de la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, a la igualdad y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efecto las providencias de 08 de febrero de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y. la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora EVA TULIA BOHORQUEZ DE BECERRA, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que dentro de un término prudencial emita un nuevo fallo en el cual se restablezcan los derechos de la accionante, reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Eva Tulia Bohórquez de Becerra, mediante Resolución No. 1376 de 9 de abril de 1979, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, le fue sustituida una asignación de retiro como beneficiaria del agente de la Policía Nacional Luis Alfonso Becerra Becerra. 5. 2) La señora Bohórquez de Becerra solicitó, ante CASUR, el reajuste de la asignación de retiro, conforme con el índice de precios al consumidor –IPC, para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Mediante Oficio No. CASUR 5062/OAJ de 1 de junio de 2007, la autoridad administrativa negó el reajuste solicitado. 6. 3) La accionante presentó demanda orientada a obtener la nulidad2 del Oficio No. CASUR 5062/OAJ de 2007. El asunto fue radicado con el No. 66001-33-31-002-2007-00344-00 y, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2009, el Juzgado 2 Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2002; declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a la demandada al pago de las diferencias entre los incrementos a las mesadas pensionales desde el 29 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la base de las mesadas pensionales, tomando como base la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2010, a través del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado, pero modificó el numeral 3 de la decisión, en lo relacionado con el monto a pagar a título de condena por concepto de las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse. 8. 5) Eva Tulia Bohórquez de Becerra solicitó nuevamente el reajuste de la asignación de retiro ante CASUR, con fundamento en que, para las anualidades 1997, 1999 y 2002, era más favorable el principio de oscilación y no el IPC.
Mediante Oficio No. 444610 de 12 de junio de 2019, CASUR negó la solicitud de la parte accionante en consideración a que sobre la controversia existía una sentencia judicial, la cual prestaba mérito ejecutivo e hizo tránsito a cosa juzgada y que fue cumplida por esa autoridad administrativa. 9. 6) En virtud de lo anterior, la accionante nuevamente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el No. 66001-33-33-006-2019-00312-00, y a través de la cual se solicitó la nulidad del acto administrativo proferido por CASUR, identificado con el No. 444610 de 2019 y, en consecuencia, el reajuste y pago de la asignación de retiro. 10. 7) El 8 de febrero de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Pereira profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la cosa juzgada tras encontrar identidad de objeto, causa y partes de ese expediente judicial con el proceso con radicado No. 66001-33-31-002-2007- 00344-00. 11. 8) La parte accionante apeló esa decisión3 y, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2021, la confirmó. Señaló que, en virtud del artículo 189 del CPACA, debía declarase la cosa juzgada pues reiteró que las demandas presentadas tenían identidad de partes, causa y objeto. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio del demandante, las autoridades judiciales vulneraron los derechos invocados ya que declararon la cosa juzgada, sin tener en cuenta algunas sentencias4, las cuales abordaron lo relacionado con la cosa juzgada para el tema de reajuste de la asignación de retiro. 3 En el recurso indicó que existía “jurisprudencia” del Consejo de Estado, que desvirtuaba la ocurrencia de la cosa juzgada, y que no fue objeto de estudio al momento de adoptar la decisión de primer grado.
En ese orden, citó las siguientes decisiones: la Sentencia proferida dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de septiembre de 2012 en el expediente No. 25000-23-25-000-2005-07696-02;, las Sentencias de tutela proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2014 en el expediente No. 11001-03-15-000-2014-02022-00; el 8 de junio de 2016 en el expediente No. 11001-03-15-000-2016-00471-00; el 17 de abril de 2017 proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2017-00224-00. 4 Contenidos en las Sentencias de tutela proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado el 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00; el 16 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2014-02022-00; el 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros5 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, en lo relacionado con el expediente No. 66001-33-33-006-2019-00312-01, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y se acreditó que la providencia cuestionada no adolecía de ningún vicio que permitiera que se dejara sin efecto. 14.
El Juzgado 6 Administrativo de Pereira y CASUR guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Objeto de estudio en segunda instancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7.
Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una aparente vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 16. Si bien la parte demandante no encuadró sus reparos en un defecto en específico, lo cierto es que, de sus argumentos se evidenció que lo pretendido es que se analizara su asunto bajo criterios establecidos en algunas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En esa medida, los reparos de la accionante serán analizados bajo la óptica del desconocimiento del precedente. de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00; el 17 de abril de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00224-00, la Sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de septiembre de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2005-07696-02 y la Sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004. 5 Mediante Auto de 28 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo de Pereira, y (3) vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.3. Objeto de estudio en segunda instancia 17.
La Sala advierte que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de octubre de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 6 Administrativo de Pereira, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae del estudio de la decisión proferida en primer grado. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18.
La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (28/10/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/4/2022).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia se sometiera a una nueva instancia, pues se alegó el desconocimiento de unas sentencias que abordaron lo relacionado con el tema de la cosa juzgada y el reajuste de la asignación de retiro. 2.5. Fijación de la controversia 19. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto de unas providencias del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7. 6 Sentencias de tutela proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado el 8 de junio de 2016, Rad. 11001- 03-15-000-2016-00471-00; el 16 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2014-02022-00; el 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00; el 17 de abril de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00224-00 y la Sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 2.6. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. La Sala negará la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto alegado, como se explica a continuación. 21.
Para la señora Bohórquez de Becerra este defecto se configuró pues, de acuerdo con las Sentencias del Consejo de Estado de 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00; de 16 de septiembre de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2014-02022-00; de 17 de abril de 2017, Rad. 11001-03- 15-000-2017-00224-00 y la Sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de septiembre de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2005-07696-02, en su caso no se podía declarar la cosa juzgada. 22.
En relación con las Sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos con radicado No. 11001-03-15-000-2016-00471-00; 11001-03-15- 000-2014-02022-00 y 11001-03-15-000-2017-00224-00, no implicaron un desconocimiento del precedente ya que, si bien, en ellas se analizó lo relacionado con la cosa juzgada respecto de algunas asignaciones de retiro, lo cierto es que no se fijaron reglas jurisprudenciales de las cuales se pueda predicar un desconocimiento. 23.
Y, en todo caso, la situación fáctica descrita en esas sentencias fue diferente a la del presente asunto, toda vez que, en esos casos, lo que justificó la presentación de otra demanda, fue que, pese a que en el primer asunto se analizó lo relacionado con el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y el pago de las diferencias causadas, se observó que no se reclamó que era posible reajustar las mesadas prescritas, ya que influían en la base de la mesada pensional.
Por lo anterior se interpuso otra demanda con el fin de que se resolviera ese nuevo aspecto. 24. En relación con la Sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-25- 000-2005-07696-02, debe indicarse que tampoco fijó reglas de unificación que se desconocieran, y fue un asunto diferente pues, en ese caso, se analizó la pensión reconocida a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso (FONPRECON), la cual tiene un régimen legal distinto al que se aplica en las asignaciones de retiro. proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de septiembre de 2012, Rad. 25000-23-25-000-2005-07696-02. 7 C-432 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 25. En el presente asunto, se observó que, en la primera demanda presentada, a través de la sentencia de primer grado, se reajustó la pensión de la parte demandante de acuerdo al IPC, sin embargo, contra esa decisión no se presentó recurso de apelación y el caso fue estudiado por el superior en consulta.
Ante la omisión procesal del demandante en lo relacionado con la falta de presentación del recurso de apelación para exponer su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, la demandante optó por interponer una nueva demanda para que se estudiara nuevamente el reajuste pues consideró que para algunos años era más beneficioso que se aplicara el principio de oscilación y no el IPC. 26.
En esa medida, la Sala considera que la demandante no podía interponer nuevamente el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para subsanar las oportunidades procesales que dejó vencer, pues el aspecto debatido, debió ser estudiado dentro del primer proceso, a través de los mecanismos dispuestos legalmente para cuestionar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales. 27.
Finalmente, es necesario mencionar que, en atención a que se evidenció que, de acuerdo con lo alegado por la demandante, no existió un defecto que permitiera determinar que la decisión de declarar la cosa juzgada fue irracional o arbitraria, no hay lugar a estudiar el desconocimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004, pues esta hace referencia al fondo del asunto, es decir al reajuste de la asignación de retiro de la Policía Nacional. 28.
En consecuencia, la Sala observa que no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, en los términos planteados por la parte actora. 2.7. Conclusiones 29. Así las cosas, al no configurarse el defecto alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Eva Tulia Bohórquez de Becerra, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02323-00 Accionante: Eva Tulia Bohórquez de Becerra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co