REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: CASA SEXTA CANDELARIA SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 12 de marzo de 2025 (índice 32 SAMAI primera instancia) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda porque no fue subsanada en debida forma luego de ser inadmitida.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 20232 (índice 2 SAMAI primera instancia3), la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y se obtenga (sic) el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que se derivaron de la 1 Artículo 125, numeral 2, literal g) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243 numeral 1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2 Archivo “2_ED_CORREO_RADICACIOND(.pdf)”. 3 Archivo “3_ED_DEMANDAREPARACIOND(.pdf)”. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto promesa de compraventa de bien inmueble suscrito entre la SOCIEDAD CASA SEXTA CANDELARIA S.A.S y la entidad demandada LA NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO de fecha 30 de julio de 2013, el cual (sic) se perfeccionó con la escritura pública No. 3.172 de fecha 29 de octubre del año 2013 otorgada en la Notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá D.C. mediante el cual mi poderdante transfirió a título de compraventa el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-388157 y la cedula catastral 864, por no cancelarle el saldo pendiente.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se RECONOZCA Y PAGUE a favor de los demandantes, la suma de mil seiscientos sesenta y dos millones trescientos seis mil ciento nueve pesos ($1.662.306.109.oo), correspondiente al saldo pendiente a favor de mi poderdante y la el (sic) pago de la licencia de construcción producto de la actuación omisiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio.
TERCERO: De igual forma, solicito que la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, proceda por vía de acción de Reparación Directa a pagar todos los perjuicios causados y que se llegaren a causar de manera integral y conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al demandante, con base en las siguientes pautas o factores: 1.- Se pagará por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) todos los perjuicios, disminución patrimonial, pérdida de oportunidad, así como su prolongación, las utilidades dejadas de percibir, los sobrecostos, intereses de todo orden y cualquier otro perjuicio irrogado, que se llegare a probar. 2.- Se pagará a la parte convocante, por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes que en criterio del juez sean procedentes, teniendo como base mínima 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…).
CUARTO: Que, para efectos de la condena solicitada en la pretensión anterior, el daño emergente se valore por las sumas que el demandante ha tenido que sufragar en abogados y asesores contratados a efectos de solicitar por parte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el pago del saldo u obligación producto de la Promesa de Compraventa No. 001.
Así como los costos por concepto de honorarios, al incoarse la presenta demanda. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a pagar:
PRIMERO. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. A – A título de PERJUICIOS MATERIALES. (…) ➢ Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño material concerniente al saldo pendiente de pago por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la fecha se le adeuda la suma de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000); habiendo incumplimiento por parte del comprador 3 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto hasta la fecha, y estando el bien inmueble en posesión y la propiedad del bien inmueble objeto de la venta en cabeza de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio causándole un detrimento económico a mi poderdante y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Nación. ➢ Casa Sexta Candelaria S.A.S. tramitó y obtuvo la Licencia de Construcción No. 18- 1-0779 de fecha de expedición 06/Dic/2018 con fecha de ejecutoria 15/Ene/2019 por un valor de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($162.306.109.oo), la cual no le correspondía tramitar y fue obligado a ello.
B- A título de DAÑO EMERGENTE ➢ Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño emergente concerniente a la compensación por los perjuicios ocasionados por incumplimiento en el pago por parte de la entidad demandada la cual se estipuló en la promesa de compraventa de bien inmueble, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000. 000.oo) a título de arras penales o retractarias (sic) de acuerdos por el incumplimiento del contrato. ➢ Corresponde a la relación de gastos que mi poderdante ha tenido que sufragar desde que inició el cobro por el saldo a su favor a la entidad demandada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con la representación de abogado en el proceso de Controversia Contractual iniciado por la entidad demandada más las solicitudes de audiencia extrajudicial por intermedio de abogados, la cual se estima hasta la fecha por $10.000.000.oo.
Para un total de daño emergente por este concepto la suma de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES PESOS M/L ($1.510.000.000 m/l) (…). C- A título de LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta que la Sociedad Casa Sexta Candelaria S.A.S. tramitó la cuenta de cobro solicitando el pago del saldo a su favor el 26/12/2013 sin obtener respuesta positiva por parte de la entidad demandada, se hará liquidación del lucro cesante como perjuicio patrimonial que consiste en los beneficios, réditos, rendimientos o ingresos que mi poderdante ha dejado de percibir o razonablemente dejará de percibir con ocasión del hecho dañoso (…)” (fls. 1 - 4 mayúsculas fijas y negrillas del original). 2) Como fundamento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente: a) El 30 de julio de 2013, la sociedad demandante en la condición de promitente vendedora y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como promitente comprador, suscribieron el contrato de promesa de compraventa no. 001 respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 no. 8-95 de la ciudad de Bogotá DC, identificado con el folio de registro de matrícula inmobiliaria no. 50C-388157. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto b) En dicho negocio jurídico se estipuló el pago del precio en dos fracciones, cuya última parte, correspondiente a dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) debía saldarse “(…) a la entrega de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada ante la oficina de registro de instrumentos púbicos con la titularidad de la propiedad en cabeza de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el acta de entrega y recibo del bien objeto de la presente, sin que el mismo exceda de la actual vigencia” (fl. 5). c) La escritura pública de compraventa del referido inmueble ubicado en la carrera 6 no. 8-95 de la ciudad de Bogotá DC fue suscrita el 29 de octubre de 2013 y en ella se convino que el saldo pendiente de pago del precio, correspondiente a dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) se realizaría “(…) dentro de los treinta (30) días siguiente a la entrega de la primera copia de la escritura pública suscrita y el debido radicado en la oficina de registro de instrumentos públicos con la titularidad de la propiedad en cabeza de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y junto con la entrega del inmueble con todas las mejoras y reparaciones exigidas por el comprador” (fls. 5 y 6). d) Del saldo pendiente del precio, la autoridad demandada solo sufragó mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), por lo cual, a la fecha de radicación de la demanda, aún le adeuda a la demandante mil millones de pesos ($1.000.000.000); esta omisión de pago constituye un claro incumplimiento y materializa un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada. e) A pesar de que el 26 de febrero de 2014 la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS cumplió con todas sus obligaciones contractuales, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se abstuvo de realizar el pago total de la obligación a su cargo, y la vendedora debía entregar la licencia de construcción con uso institucional del bien, para que la compradora pudiera tramitar un cambio de uso del suelo, obligación que no fue estipulada en el contrato de promesa de compraventa. f) Debido a que no se entregó la licencia de construcción, el 22 de septiembre de 2015 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó demanda de controversias contractuales por incumplimiento en contra de la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia dictada el 27 de julio de 2022 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la parte actora. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto g) Con el objeto de lograr un pronto pago del saldo del precio retenido por la autoridad demandada, el 15 de enero de 2019 la sociedad demandante logró que se expidiera la licencia de construcción no. 18-01-0779, la cual fue entregada al ministerio accionado; para conseguir que dicho documento fuera expedido la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS tuvo que invertir ciento sesenta y dos millones trescientos seis mil ciento nueve pesos ($162.306.109). h) Una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del mencionado litigio de controversias contractuales en la que se negaron las pretensiones de incumplimiento elevadas en contra la sociedad demandante, esta radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la cual reclamó el pago del capital adeudado más los intereses moratorios, así como también la devolución del costo del trámite de la licencia de construcción. i) El 7 de diciembre de 2022, el ministerio demandado dio respuesta negativa a la petición de cobro de la empresa Casa Sexta Candelaria SAS, por cuanto, a su modo de ver, las obligaciones reclamadas caducaron, argumento que no es jurídicamente atendible debido a que dicha autoridad siempre reconoció la deuda y, además que, el retardo en el pago es consecuencia de las actuaciones de la demandante. j) La falta de pago del saldo del precio de venta del inmueble situado en la carrera 6 no. 8-95 de la ciudad de Bogotá DC por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio constituye un enriquecimiento sin causa en favor de la Nación. 3) Por auto de 19 de octubre de 20234 (índice 4 SAMAI primera instancia), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda interpuesta por la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS, entre otros motivos, por considerar que las pretensiones formuladas estaban indebidamente acumuladas, aspecto sobre el cual expuso lo siguiente: “Se advierte que en los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa en referencia se están acumulando pretensiones derivadas de un contrato (promesa de compraventa No. 001), junto a otras pretensiones de reparación directa derivadas del gasto en que incurrió la demandante por concepto de la licencia de construcción del bien inmueble, circunstancia que, conforme al artículo 165 del CPACA, no admite acumulación, por tratarse de reclamaciones de los montos adeudados por virtud de un contrato y de otra parte, se reclaman los 4 Notificado por estado de 24 de octubre de 2023 (índice 7 SAMAI primera instancia). 6 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto perjuicios derivados de un hecho u omisión que no se enmarcan en ninguna de las obligaciones del contrato (actio in rem verso).
En consecuencia, la parte accionante deberá adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, excluyendo las pretensiones de carácter contractual derivadas de la promesa de compraventa, o por el contrario, formular la demanda de controversias contractuales excluyendo las pretensiones de reparación directa.” (fl. 9). 4) Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó escrito de subsanación de la demanda en el que adecuó las pretensiones del libelo de la siguiente manera: “PRIMERO: Declárese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y se obtenga (sic) el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados por omitir los deberes y obligaciones que se derivaron de la Promesa de Compraventa de bien inmueble suscrito entre la SOCIEDAD CASA SEXTA CANDELARIA S.A.S y la entidad demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO de fecha 30 de julio de 2013, el cual se perfeccionó con la escritura Publica No. 3.172 de fecha 29 de octubre del año 2013 otorgada en la Notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá D.C. mediante el cual mi poderdante transfirió a título de compraventa el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 388157 y la cédula catastral 864.
SEGUNDO: De igual forma, solicito que la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proceda por vía de acción de Reparación Directa a pagar todos los perjuicios causados y que se llegaren a causar de manera integral y conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 al demandante, con base en las siguientes pautas o factores: 1.- Se pagará por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) todos los perjuicios, disminución patrimonial, pérdida de oportunidad, así como su prolongación, las utilidades dejadas de percibir, los sobrecostos, intereses de todo orden y cualquier otro perjuicio irrogado, que se llegare a probar. 2.- Se pagará a la parte convocante, por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes que en criterio del juez sean procedentes, teniendo como base mínima 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…).
TERCERO: Que, para efectos de la condena solicitada en la pretensión anterior, que el daño emergente se valore por las sumas que el demandante ha tenido que sufragar en abogados y asesores contratados a efectos de solicitar el pago del saldo u obligación producto de la Promesa de Compraventa No. 001 suscrito con el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio.
Así como los costos por concepto de honorarios, al incoarse la presenta demanda. ( ). Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO a pagar: 7 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto PRIMERO. A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
A – A título de PERJUICIOS MATERIALES. (…) ➢ Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño material concerniente por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la suma de suma de MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.000.000.000); por concepto de detrimento y/o disminución patrimonial, estando el bien inmueble en posesión y la propiedad en cabeza de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio causándole un detrimento económico a mi poderdante y un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Nación. ➢ Daño material dentro de la responsabilidad extracontractual; por el daño causado a Casa Sexta Candelaria S.A.S. quien por acción u omisión de la demandada le toco tramitar y obtener la Licencia de Construcción No. 18- 1-0779 de fecha de expedición 06/Dic/2018 con fecha de ejecutoria 15/Ene/2019 por un valor de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($162. 306.109.oo), la cual no le correspondía tramitar.
B- A título de DAÑO EMERGENTE ➢ Por lo que esta togada considera que se ve afectado flagrantemente el daño emergente y a la afectación negativa que recae sobre el patrimonio, los bienes y la integridad de mi poderdante; concerniente a la compensación por los perjuicios ocasionados los estipulamos en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.500.000. 000.oo) por concepto a la afectación al patrimonial. ➢ Corresponde a la relación de gastos que mi poderdante ha tenido que sufragar desde que inicio trámites judiciales y extrajudiciales contra la entidad demandada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio junto con la representación de abogado en el proceso de Controversia Contractual iniciado por la entidad demandada más las solicitudes de audiencia extrajudicial por intermedio de abogados, la cual se estima hasta la fecha por DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000. 000 M/L).
Para un total de daño emergente por este concepto la suma de MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES PESOS M/L ($1.510.000.000 m/l). (…) C- A título de LUCRO CESANTE Teniendo en cuenta que la Sociedad Casa Sexta Candelaria S.A.S. sufrió un detrimento patrimonial por parte de la entidad demandada desde el 26/12/2022, se hará liquidación del lucro cesante como perjuicio patrimonial que consiste en los beneficios, réditos, rendimientos o ingresos que mi poderdante ha dejado de percibir o razonablemente dejará de percibir con ocasión del hecho dañoso (…)” (fls. 3 - 6 mayúsculas y negrillas del original). 8 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto 2.
La providencia objeto del recurso Por auto de 12 de marzo de 20255 (índice 32 SAMAI primera instancia), la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por estimar que no fue subsanada en debida forma, con base en el siguiente razonamiento: 1) La sociedad demandante no corrigió la demanda, como le fue requerido en el auto inadmisorio de 19 de octubre de 2023, por cuanto, se reitera que las pretensiones deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa a pesar de que solicita el reconocimiento de perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato de compraventa de bien inmueble, peticiones que corresponden al medio de control judicial de controversias contractuales. 2) “(…) la Sala advierte que la parte actora arguye el enriquecimiento sin causa, al considerar que la entidad demandada se enriqueció por la entrega del bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 50C-388157 y cuyo pago total se adeuda a la sociedad demandante, quien ha visto afectado su patrimonio; no obstante, la causa petendi está ligada de manera inexorable e ineludible al incumplimiento contractual, hasta el punto de que en ausencia de contrato, no existiría ningún sustento para las pretensiones incoadas, de manera que, por ello, no resulta procedente la reparación directa por actio in rem verso” (fl. 14). 3) Aunque es claro que el asunto corresponde a una controversia contractual, de forma incoherente la demanda se fundamenta en argumentos relativos a la reparación directa por enriquecimiento sin causa, por lo cual la demandante debió adecuar sus pretensiones y fundamentos excluyendo las peticiones relativas a la responsabilidad extracontractual por el gasto en que dice haber incurrido la sociedad Casa Sexta Candelaria SAS para tramitar la licencia de construcción exigida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 4) No obstante que sí es procedente tramitar a través del medio de control jurisdiccional de reparación directa la pretensión relativa al pago de lo invertido por la accionante para lograr la expedición de la licencia de construcción, pues, “(…) en 5 Notificado por estado de 19 de marzo de 2025 (índice 35 SAMAI primera instancia). 9 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto principio, no hicieron parte de los deberes y obligaciones pactadas en el contrato de compraventa (…)” (fl. 15), lo cierto es que, la parte actora no adecuó la demanda a tal propósito, pues, no excluyó los reclamos derivados directamente del negocio jurídico objeto de controversia. 5) “Se concluye que con base en las pretensiones y hechos de la demanda para la Sala es evidente que existe una controversia de origen contractual, con pretensiones, hechos y fundamentos que entremezclan de forma impropia medios de control no compatibles, de manera que no podría tramitarse una demanda de naturaleza contractual, incluyendo pretensiones de orden extracontractual, con fundamentos y argumentos propios del “enriquecimiento sin causa” o “actio in rem verso” cuando existe justamente una “causa” como justificación de los movimientos patrimoniales que han acontecido entre las partes.
La incongruencia salta a la vista”. (fl.16 subrayado del texto). 3. El recurso de apelación 1) A través de escrito radicado el 21 de marzo de 2025 (índice 37 SAMAI primera instancia) la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda, en el que expuso, en síntesis, lo siguiente: a) El juzgador de primera instancia desconoció que el no pago del saldo del precio y el gasto orientado a la expedición de la licencia de construcción, erogación que no fue estipulada en el contrato, constituyen pérdidas que deben repararse por la vía de la “responsabilidad civil extracontractual” (fl. 3); en efecto, lo que se solicita en las pretensiones de la demanda es el resarcimiento del daño emergente en consideración al principio de reparación integral, no en virtud de un acuerdo de voluntades incumplido. b) “(…) se reitera que las pretensiones de la demanda se solicita (sic) es el reconocimiento de daños y perjuicios materiales por concepto a la afectación patrimonial; no por incumplimiento contractual como lo quiere ver la Sala y como se puede observar en el Acápite de Declaraciones y Condenas las cuales se adecuaron a la demanda pretendida Reparación Directa con el escrito de la subsanación de demanda.” (fl. 4). 10 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto c) La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado es clara en determinar que el medio de control judicial adecuado para tramitar súplicas de enriquecimiento sin justa causa es el de reparación directa, como se reclama precisamente en este caso concreto. 2) Por auto del 4 de abril de 2025 (índice 40 SAMAI primera instancia), el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si la sociedad actora subsanó en debida forma la demanda, luego de que esta fuera inadmitida por el tribunal, específicamente, en relación con la forma y técnica en la que se formularon las pretensiones; el tribunal señala que la accionante no atendió lo ordenado en el auto inadmisorio de 19 de octubre de 2023, pues, insistió en que los reclamos por ella realizados se deben tramitar a través del medio de control jurisdiccional de reparación directa, cuando es evidente que la fuente de los perjuicios reclamados es un contrato estatal.
Por su parte, la recurrente arguye que sí adecuó la demanda a lo prescrito por el a quo, por cuanto, eliminó de las súplicas las referencias al negocio jurídico y solo reclama el resarcimiento de los menoscabos a ella causados en ejercicio del medio de control de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa. 2) Respecto de la inadmisión de la demanda el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: “ARTÍCULO 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (negrillas de la Sala). 11 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto 3) En cuanto a la posibilidad de rechazo del libelo el artículo 169 ibidem establece: “ARTÍCULO 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (negrillas de la Sala). 4) En relación con lo anterior, es relevante anotar que si la sociedad demandante no estaba conforme con las dos opciones que el tribunal planteó para adecuar la demanda en el auto inadmisorio de 19 de octubre de 2023 debió recurrir dicha providencia; el hecho de no haber impugnado la referida determinación, teniendo la posibilidad de hacerlo, implicó que aceptó tácitamente su conformidad con lo ordenado por el juzgador de primera instancia, escenario que la obligaba a acatar lo allí prescrito y tomar una de tales alternativas para lograr la admisión del libelo.
Así las cosas, como la parte actora no atendió lo señalado en el proveído inadmisorio y, por ende, no adecuó la demanda como lo ordenó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es claro que dicho cuerpo colegiado acertó en rechazar el libelo por incumplimiento de la orden de subsanación. 5) En cualquier caso, la Sala estima que no es cierto que en la redacción de las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de la demanda la sociedad actora dejara de lado cualquier reclamación cuya fuente sea el negocio jurídico objeto de controversia y que solo tuviera como origen de lo pedido un supuesto enriquecimiento sin causa, pues, en la primera solicitud deja claro que lo pedido es “(…) el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados por omitir los deberes y obligaciones que se derivaron de la Promesa de Compraventa de bien inmueble suscrito entre la SOCIEDAD CASA SEXTA CANDELARIA S.A.S y la entidad demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO de fecha 30 de julio de 2013, el cual se perfeccionó con la escritura Publica No. 3.172 de fecha 29 de octubre del año 2013 12 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto otorgada en la Notaria Treinta (30) del Círculo de Bogotá D.C (…)” (negrillas de la Sala).
Así entonces, no cabe duda de que la persona jurídica demandante no acató lo prescrito en el auto inadmisorio de 19 de octubre de 2023, circunstancia que justificó la expedición de la providencia objeto de la presente impugnación. 6) Sin perjuicio de que los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión recurrida, la Sala estima que las pretensiones de la demanda en efecto están indebidamente acumuladas, pues, fueron propuestas con manifiesta falta de técnica, lo que impedía la admisión del libelo por parte del tribunal, por la razón que se expone a continuación: a) Esta Subsección no comparte el análisis del tribunal referente a que no pueden acumularse, per se, en forma objetiva, pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa en una misma demanda, lo cierto es que, en este caso concreto, tal como se plantearon las súplicas, estas no podían tramitarse adecuadamente, toda vez que, no se separaron de acuerdo con la fuente de cada menoscabo, cada una de las solicitudes. b) En efecto, el artículo 165 del CPACA permite acumular pretensiones correspondientes a diferentes medios de control judicial cuando: sean conexas, puedan ser decididas por el mismo juez, mediante el mismo procedimiento, no sean excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y no estén afectadas por la caducidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 165.
Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad (…). 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto c) En ese sentido, como ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala de Decisión, por ejemplo en sentencia de 19 de octubre de 20236, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 es posible acumular pretensiones relativas a contratos y de reparación directa siempre que se cumplan con los presupuestos establecidos en la norma procesal y se formulen las solicitudes a partir de determinada técnica; así entonces, en el asunto objeto de análisis, la dificultad no surge del tipo de pretensiones que se buscan acumular, sino de la ausencia de precisión de la demandante que no separó las distintas pretensiones de acuerdo con el medio de control judicial idóneo para analizarlas y reconocerlas, y en atención a la fuente del menoscabo que se reclama a través de cada una de ellas. d) La Sala reitera que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control judicial procedente para encausar cada una de las súplicas objeto de estudio por el juez especializado no depende de la voluntad del demandante, sino de la fuente del daño que se reclama; en tal sentido, esta Subsección7 ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido (…)” (fl. 8). e) De esta manera, tal como están planteadas las pretensiones de la demanda objeto de análisis, todos los reclamos tendrían como fuente la responsabilidad extracontractual patrimonial del Estado, a pesar de que es evidente que algunas tienen origen contractual -como es el pago insoluto del saldo del precio de la compraventa del inmueble- y otras extracontractual -como son los gastos en que incurrió la demandante en el trámite de la licencia de construcción exigida por la autoridad demandada-. 7) Por lo anterior, se confirmará la providencia que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023, expediente no. 66.203 CP Fredy Ibarra Martínez.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 23 de julio de 2018, expediente no. 61277, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 21 de noviembre de 2018, expediente no. 62117, CP Marta Nubia Velásquez Rico (E). 14 Expediente: 25000-23-36-000-2023-00278-01 (72.816) Demandante: Casa Sexta Candelaria SAS Reparación directa – CPACA Resuelve recurso de apelación contra auto En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 12 de marzo de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.