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17001233300020210009701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 2556 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Wilson Abel Leguizamon Pinzon Y Otros·Demandado: Invias Y Otros, Instituto De Valorización De Manizales – Invama, Municipio De Villamaria - Caldas, Departamento De Caldas, Unión Temporal Tenorio García Y Cia Limitada

1 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y Paula Milena Leguizamón Victoria Demandados: Instituto Nacional de Vías – Invías, Instituto de Valorización de Manizales – Invama, la Unión Temporal Tenorio García y CIA Limitada y el Municipio de Villamaría – Caldas. 1.1.

Mediante memorial del 18 de septiembre de 2023, el apoderado del Municipio de Villamaría – Caldas, solicitó la interrupción del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se configura el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ya que se encuentra incapacitado debido a que padece de una afectación cardiaca que tuvo como resultado la implantación de un marcapasos.

Como soporte de lo anterior, allegó la Historia Clínica expedida por el Centro Cardio Vascular de Caldas, el Certificado de incapacidad por un término de 30 días, que vencen el día 29 de septiembre de 2023, y la orden de reprogramación de marcapasos para dentro de tres (3) meses1. 1.2. Con el fin de resolver la mencionada petición, es necesario advertir que las causales de interrupción de los procesos judiciales se encuentran reguladas en el artículo 159 del CGP, norma que es aplicable al presente asunto por mandato del artículo 44 de la Ley 472 de 19982 y por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA3, prevé: 1 Visibles a índice 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

(…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Subrayas del Despacho) 1.3.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que el presente caso se enmarca en lo previsto en el numeral segundo de la norma en cita, dado que, de la información contenida en la Historia Clínica del señor Esteban Restrepo Uribe, quien funge como apoderado del Municipio de Villamaría – Caldas4, se extrae que padece una enfermedad grave denominada “Bloqueo Auriculoventricular de segundo grado”, lo que condujo a que le implantaran un marcapasos bicameral.

Es pues claro que tal circunstancia le impide desempeñar cabalmente las labores asociadas con el mandato judicial suscrito para la defensa de los intereses del mencionado ente territorial. 1.4. Ahora bien, el artículo 160 del CGP, regula el trámite que debe efectuar el Juez cuando conoce del hecho que ocasiona la interrupción del proceso; veamos: “Artículo 160.

Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.” 4 El poder reposa en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 17001 23 33 000 2021 00097 01 Demandante: Wilson Abel Leguizamón Pinzón y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Así las cosas, se ordenará la notificación por aviso de la presente providencia al Municipio de Villamaría – Caldas, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del CGP5 y para los fines allí indicados. La interrupción de la litis permanecerá hasta que la parte demandada otorgue un nuevo poder o venza el término de los cinco (5) días otorgados para tal efecto.

Ocurrida cualquiera de estas circunstancias se reanudará el trámite procesal. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INTERRUMPIR el proceso de la referencia por enfermedad grave del apoderado del Municipio de Villamaría (Caldas), dadas las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por aviso la presente decisión al Municipio de Villamaría (Caldas), en los términos previstos en el artículo 292 del CGP, por las razones descritas en esta providencia.

TERCERO: La interrupción decretada en el numeral primero de esta providencia, permanecerá hasta que la parte demandada otorgue un nuevo poder o venza el término de los cinco (5) días otorgados para tal efecto. Ocurrida cualquiera de estas circunstancias se reanudará el trámite. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 5 “Artículo 292. Notificación por aviso. (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”