CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: CARLOS ECHEVERRI PELÁEZ Demandados: MUNICIPIO DE SALAMINA Y OTROS Vinculados: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la parte demandante y por los ciudadanos Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez, sujetos vinculados, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. Antecedentes I.1. La demanda 1. El ciudadano Carlos Echeverri Peláez demandó al municipio de Salamina, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. (Empocaldas S.A. E.S.P.) y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d) y l) del artículo 4.º de la Ley 4723. 2.
En su libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se AMPARE el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el artículo 4, literal l de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: Se AMPARE el derecho al goce del espacio público, a la movilidad y la libre circulación, consagrado en el artículo 4, literal d de la Ley 472 de 1998. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez TERCERO: Se DECLARE que el MUNICIPIO DE SALAMINA, CALDAS, CORPOCALDAS y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., son responsables de la afectación a los derechos colectivos de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al derecho al goce del espacio público, la movilidad y libre circulación de los habitantes de la vereda “El Uvito”.
CUARTO: Se ORDENE a los accionados a tomar las medidas administrativas, presupuestales, técnicas y jurídicas para: a. Diseñar e implementar una solución técnica y concreta sobre el problema, no solo del deslizamiento más extenso, sino también para mitigar el riesgo de los demás puntos que se encuentran en estado crítico de deslizamiento. b. Llevar a cabo monitoreos constantes con el fin de conjurar posibles deslizamientos que pongan en riesgo a los habitantes de las veredas aledañas. c. Las demás acciones que sean necesarias para garantizar a los habitantes de las veredas aledañas la protección y garantía de sus derechos.
QUINTO: Se CONDENE en costas y en agencias en derecho a la parte accionada […]”. 3. Como fundamento de la acción popular, el demandante explicó que existe un camino de herradura en la vereda El Uvito del municipio de Salamina que pertenece al antiguo camino real, el cual conduce al sector Alto de Cruces. Este camino atraviesa el predio identificado con número catastral 176530002000000120006, por donde pasan las tuberías del acueducto municipal de Empocaldas S.A. ESP. 4.
Indicó que el referido acueducto dejó de operar en el año 2010 por una serie de afectaciones relacionadas con el fenómeno de la niña. Esa infraestructura presentó fallas técnicas y fugas de agua durante más de una semana, las cuales contribuyeron al aumento del nivel de inestabilidad de la zona y produjeron el desprendimiento de tierra de una montaña contigua. 5.
Afirmó que un perito realizó un informe geológico identificando que el sector se encuentra en estado crítico de deslizamiento; problemática ocasionada por el inadecuado funcionamiento del acueducto municipal y por la ausencia de obras de mitigación. 6. Añadió que los deslizamientos de tierra acaecidos en marzo y abril de 2022 destruyeron el camino real y, sin embargo, las autoridades accionadas no realizaron obras de estabilización y mitigación e ignoraron los requerimientos de la comunidad. 7.
Finalmente, advirtió que los deslizamientos y la situación de riesgo de desastre denunciada, además de poner en peligro la vida de los habitantes, afecta “la estabilidad del viaducto construido en el año 2018”, así como el tránsito, la movilidad y las actividades económicas de las personas que transportan bienes de abastecimiento para las veredas Palomas, Brujas, Campo Alegre, Alta Gracia, Chorrohondo, Santa Teresa, Los charcos, Chirimoyo, Los Cedros, Cabuyal, El Uvito y Alto de cruces. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez I.2.
Actuación procesal en primera instancia 8. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de noviembre de 20224, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas.
También ordenó vincular a los ciudadanos Sara Londoño de Peláez y Carlos Arturo Peláez Londoño como propietaria y administrador del predio al que alude la demanda. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 9.
En consideración a la solicitud presentada por Corpocaldas, el magistrado sustanciador vinculó al proceso al departamento de Caldas mediante auto de 6 de febrero de 20235. 10. Posteriormente, por auto 11 de abril de 20236, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, al advertir que “no existe la posibilidad de llegar a una fórmula de pacto”.
I.3. Contestaciones de la demanda e intervenciones I.3.1. La apoderada judicial del municipio de Salamina, mediante escrito de 19 de diciembre de 20227, se opuso a las pretensiones de amparo por cuanto “no se encuentra legitimada para ser parte en el proceso” y “tampoco se encuentran afectados los derechos colectivos mencionados en la demanda”. 11.
Explicó que la Alcaldía de Salamina ha realizado diferentes inspecciones, acciones de vigilancia, medidas de monitoreo y obras de mitigación. Muestra de ello es el Convenio 072 que suscribió con Corpocaldas en junio de 2019, y las obras ejecutadas en virtud del Contrato LP 003-2019. De tal modo, aseguró que no existe un nexo causal entre el comportamiento del municipio y la situación fáctica cuestionada porque “ha actuado con diligencia en la contención de los peligros propios del sector”. 12.
Planteó que los informes técnicos levantados por Corpocaldas y el ente territorial demuestran que los habitantes de la zona no han implementado sistemas para el manejo adecuado de las aguas y, además, persisten en la explotación indebida del suelo mediante actividades de ganadería. También los propietarios de las fincas han reemplazado las fajas y coberturas protectoras del suelo con áreas para actividades agrícolas, lo cual contribuye a la vulnerabilidad del suelo y a los 4 Documento denominado “ED_415AUTOADMITEDEMAN(.pdf) NroActua 2”, del expediente digital de la referencia. Providencia suscrita por el magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes. 5 Ibid., Documento denominado “ED_31AUTOVINCULADEPARTA(.pdf) NroActua 2”. 6 Ibid., Documento denominado “ED_48ACTAAUDIENCIAPACTO(.pdf) NroActua 2”. 7 Ibid., Documento denominado “ED_27CONTESTACIONINFORM(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán. 4 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez procesos de remoción en masa.
Estas conductas generaron los procesos de inestabilidad del sector y desconocen los deberes que le asisten a la ciudadanía en el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres. 13. En ese orden, propuso las excepciones de: i) “ausencia de responsabilidad”; ii) “falta de legitimación por pasiva”; iii) “hecho exclusivo de un tercero”; iv) “inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de del municipio de Salamina”; y v) “genérica”.
I.3.2. La apoderada judicial de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., mediante escrito de 15 de diciembre de 20228, se opuso a las pretensiones de amparo porque la empresa de servicios públicos domiciliarios no generó el riesgo y realizó las acciones necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio de acueducto. 14.
Indicó que las afectaciones denunciadas son atribuibles a los propietarios del sector y a la naturaleza. Los propietarios realizaron un uso inadecuado de los terrenos, disminuyendo la cobertura vegetal necesaria para la protección de los recursos naturales y la prevención de los procesos erosivos. Aunado a ello, la inestabilidad geológica, los procesos erosivos y el deslizamiento de tierra responden al comportamiento geológico de la zona por las fallas del sistema Cauca-Romeral y por los fenómenos climáticos.
Por consiguiente, el municipio de Salamina, Corpocaldas y los propietarios son responsables de adoptar las medidas preventivas y correctivas pertinentes en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 15. Señaló que la empresa no vulneró ningún derecho colectivo en consideración a que: i) las redes de Empocaldas S.A. ESP se encuentran en buen estado y no son la causa de los hechos descritos en la demanda; ii) la facturación realizada por la empresa en Salamina no incluye conceptos asociados al manejo de las aguas lluvias; y iii) la empresa construyó un viaducto en El Uvito como consecuencia de los deslizamientos. 16.
En su criterio, la demanda pretende el desarrollo de obras en beneficio de un predio particular sin que se observe un interés colectivo. Consecuentemente, planteó las excepciones denominadas: i) “obligación del municipio de preservar el bienestar de los habitantes, prevenir y atender desastres”; ii) “responsabilidad del propietario o habitantes del predio”; iii) “presencia de circunstancias de fuerza mayor”; iv) “inexistencia de la vulneración de derechos colectivos y correcta prestación de los servicios públicos e inexistencia del nexo causal del supuesto daño del camino veredal”; v) “prescripción”; y vi) “genérica”.
I.3.3. El apoderado judicial del departamento de Caldas, mediante escrito de 28 de febrero de 20239, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el 8 Folios 145 y ss. del documento denominado “ED_26CONTESTACIONANEXOS(.pdf) NroActua 2”, y documento “ED_24CONTESTACIONYPODER(.pdf) NroActua 2”, suscritos por la abogada Ángela María Zuluaga Muñoz. 9 Ibid., Documento denominado “ED_34CONTESTACIONDPTOCA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el abogado Daniel Rendón Vásquez. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez ente territorial “no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos deprecados por el actor popular, los cuales están relacionados con situaciones fácticas que son de competencia del ente territorial municipal conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución Política”. 17.
Explicó que los propietarios de esos predios aumentaron el nivel de riesgo al desarrollar actividades de sobrepastoreo y utilizar de forma inadecuada el suelo. Luego no existe una acción u omisión por parte del departamento de Caldas que pueda ser la causa eficiente de la vulneración de los derechos colectivos invocados. 18. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “responsabilidad atribuible al propietario del predio y/o a los habitantes del sector”; iii) “ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados”; iv) “inexistencia del nexo causal”; y v) “excepciones genéricas”.
I.3.4. La apoderada judicial de Corpocaldas, mediante escrito de 13 de diciembre de 202210, afirmó que no quebrantó ningún derecho colectivo. Por el contrario, en las visitas técnicas se identificó que las fincas del Uvito no cuentan con un manejo adecuado de aguas lluvias y existe un desarrollo extensivo de actividades de ganadería, lo que ha contribuido a los procesos de inestabilidad en el sector 19.
Señaló que la evaluación de esos riesgos, de conformidad con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, es responsabilidad principal del municipio y, subsidiariamente, del departamento de Caldas. Adicionalmente, a Empocaldas S.A. ESP le corresponde el mantenimiento de las obras necesarias para brindar la prestación del servicio de acueducto en el municipio de Salamina, y debe contar con un plan de gestión del riesgo para la infraestructura de abastecimiento. 20.
Consideró que las órdenes, de ser procedentes, deben recaer en los propietarios de los predios, en las entidades territoriales y en la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. En su criterio, Corpocaldas no es responsable de la situación anómala que dio origen al proceso porque ha prestado asesoría en el marco de sus funciones complementarias y subsidiarias. 21.
Mencionó que la autoridad ambiental, «a través de la suscripción del Convenio Interadministrativo 072 del 26 de junio de 2019, destinó recursos por valor de Cuatrocientos un Millones Ciento Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Peses ($401.125.946), tendientes a apoyar al Municipio de Salamina a mitigar las condiciones de riesgo del Municipio». 22.
Con ocasión de lo anterior, «el Municipio llevó a cabo la contratación pertinente para la intervención planeada, mediante la construcción de obras de bioingeniería (siembra de pasto vetiver, trinchos en guadua), obras de manejo de aguas 10 Ibid., Documento denominado “ED_20CONTESTACIONCORPOC(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la abogada Ana María Ibáñez Moreno. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez superficiales (canal en polimex) y manejo de aguas sub-superficiales (drenes sub- horizontales) como una medida de reducción del riesgo, que permitiera la recuperación del sitio.
Las obras fueron recibidas el día 17 de enero de 2020, recorrido al que asistió el subdirector de Infraestructura Ambiental y durante el cual se observó una ejecución adecuada de las obras planeadas en el marco del convenio». 23. Por todo ello, planteó las excepciones de: i) “competencia de las entidades territoriales en la implementación de obras en el sector”; ii) “competencia de los particulares causantes de la afectación y/o de la propiedad para la solución de la problemática”; iii) “competencias de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario en materia de acueducto y alcantarillado”; y iv) “cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”.
I.3.5. La apoderada judicial de los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez, mediante escrito de 24 de enero de 202311, solicitó adherirse a las pretensiones de la demanda, pues considera que el municipio de Salamina, Corpocaldas y Empocaldas S.A. ESP han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes de la vereda El Uvito. 24.
Recalcó que el sendero de la demanda hace parte del espacio público. Y puso de presente que las autoridades conocen esa situación de alto riesgo, motivo por el cual deben desplegar las actuaciones del caso en orden a mitigar y prevenir los factores que amenazan los bienes y la integridad física de los habitantes del sector. II. La sentencia de primera instancia 25.
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, porque la parte actora no demostró la vulneración de los derechos colectivos invocados. 26. El Tribunal explicó que “el camino en el que se presenta los hechos denunciados de deslizamiento, al servir únicamente a los propietarios de los predios del lugar, no alcanza a tener la naturaleza de ser un bien de uso público objeto de protección de derechos colectivos” y tampoco hace parte del inventario de vías del ente territorial, del departamento de Caldas o del Invías. 27.
Puso de presente que el demandante no demostró cuántas personas utilizan el camino, cuáles son los puntos en los que estaría afectado, dónde se ubica la escuela que presuntamente se beneficiaría del carreteable, y si es cierto o no que la ruta comunica las veredas del municipio de Salamina. Por el contrario, se acreditó que el tramo afectado está ubicado en predios particulares y, en esa medida, la discusión versa únicamente sobre los derechos subjetivos de esas personas. 11 Ibid.
Documento denominado “ED_29CONTESTACIONVINCUL(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la abogada Laura Alejandra Ruiz Serna. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 28. Añadió que el camino tampoco se encuentra totalmente obstruido, sino que sufre una modificación en su amplitud en la zona de escarpe de la montaña. Por ello, Empocaldas S.A. ESP ha podido transitar por la vía a efectos de llegar a la infraestructura de servicios que tiene instalada en el sector.
De todas formas, resaltó que existe otra vía a través de la cual los propietarios pueden transitar, movilizarse y sacar sus productos. 29. Indicó que el acueducto El Uvito dejó de funcionar en el año 2010 y actualmente sigue fuera de servicio. En tal virtud, recordó que los ingenieros que rindieron sus conceptos técnicos no encontraron que los procesos de inestabilidad de la ladera se originen en fugas de agua de las tuberías de Empocaldas S.A. ESP. 30.
El Tribunal reconoció que las autoridades detectaron en el año 2011 un proceso de inestabilidad que ocasionó un deslizamiento en masa, el cual a 2018 seguía activo. Pero, a efectos de evitar perjuicios mayores y un desastre aguas abajo de la quebrada, se construyó un viaducto que estabilizó la infraestructura de servicios y se realizaron unas obras de manejo de aguas y de bioingeniería. 31.
Aclaró que el problema de remoción se reactivó por el sobrepastoreo del sector y porque los propietarios de los predios no realizaron los manejos debidos a los suelos de la parte superior de la ladera. Acto seguido, precisó cuál fue el objeto del litigio así: “[…] En este proceso aunque se hace mención a que esos problemas de inestabilidad han afectado el acueducto El Uvito, las pretensiones de la demanda no giran en torno a este tema; aunado a que quedó acreditado que el servicio de acueducto público está garantizado en el municipio de Salamina por parte de Empocaldas, quien incluso como usuario de la vía no dejó entrever en el proceso alguna dificultad con el uso del camino para llegar a la infraestructura que tiene instalada en el sector, y además mencionó gestiones que se están adelantando en la entidad para garantizar la prestación del servicio incluso con la presencia del fenómeno del Niño. […]” 32.
En consecuencia, el a quo advirtió que los propietarios de las fincas vecinas debían realizar obras de canalización de aguas lluvias y de escorrentía, cambiar la destinación del uso del suelo, e implementar obras de bioingeniería. También descartó que las entidades demandadas hubieran incurrido en un actuar irregular que incidiera en los procesos de inestabilidad de la ladera.
Sin embargo, consideró adecuado exhortar al municipio de Salamina para que vigile la situación de inestabilidad presente en la vereda El Uvito y, en el marco de sus competencias de gestión del riesgo, adopte las medidas que estime pertinentes. III. Fundamentos del recurso de apelación 33. Los apoderados judiciales del demandante y de los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez solicitaron la revocatoria de 8 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez la sentencia de primera instancia, con fundamento en el antecedente jurisprudencial de 12 de diciembre de 201912, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles en un predio de propiedad privada. 34.
Consideraron que el debate judicial detenta una connotación colectiva porque: i) los deslizamientos no solo afectan predios particulares; ii) varias fallas geológicas confluyen en el sector; iii) hay un proceso activo de erosión e inestabilidad que obedece a múltiples causas; iv) la vía es utilizada por varias personas y por los funcionarios del municipio de Salamina y de Empocaldas S.A. ESP; v) las obras de mitigación no contaron con mantenimiento; vi) las personas exponen sus vidas al transitar por el camino que no tiene más de 80 cm; y vii) el proceso erosivo puede continuar y generar mayores afectaciones. 35.
Aseguraron que los habitantes del sector obraron de buena fe y en cumplimiento del principio de autoprotección establecido en la Ley 1523 de 2012 a través de labores de mitigación del riesgo e instalación de drenajes. Aun así, no han recibido el acompañamiento requerido por parte de las autoridades para realizar la reconversión del uso del suelo. 36.
En su criterio, el a quo desconocido la función preventiva de la acción popular porque no es necesario que el corredor vial se haga totalmente intransitable para que el medio de control sea procedente. Insistieron que el camino ancestral del litigio «comunica a la vereda El Pocito con el Alto de Las Cruces y Marulanda, Caldas», por lo que el uso de la vía alterna implica un desplazamiento mayor que afecta la economía de las familias del sector.
Además, ese corredor alternativo presenta frecuentes deslizamientos. 37. Finalmente, advirtieron que la infraestructura del viaducto que permitirá la reactivación del acueducto El Uvito está en riesgo, así como el suministro del recurso hídrico a los habitantes del municipio de Salamina ante un eventual fenómeno del niño. IV. Trámite en segunda instancia 38.
Mediante auto de 18 de julio de 202313, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió ante el Consejo de Estado el aludido recurso de apelación. 39. Esta autoridad judicial, a través de auto de 19 de julio de 202314, admitió ambos recursos y advirtió a los sujetos procesales que “no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019.
Rad. N.°: 17001-23-33-000-2014-00071-02(AP). C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Ibid., documento denominado “ED_285AUTOCONCEDEREC(.pdf) NroActua 2”. 14 Ibid., Registro N.° 14. Documento denominado: “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 14”. Providencia suscrita por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. Actuación que tuvo lugar luego de que el referido Consejero, mediante escrito de 14 de marzo de 2022, manifestara su impedimento para conocer del asunto de la referencia. Mediante auto de 6 de junio de 2022, la Sección Primera declaró infundado dicho impedimento y devolvió el expediente para lo de su cargo. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez proceso”.
Además, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingresara al Despacho el proceso para dictar sentencia. 40. Mediante memorial de 14 de agosto de 202315, el municipio de Salamina solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 42. El ciudadano Carlos Echeverri Peláez atribuyó al municipio de Salamina, a Empocaldas S.A. E.S.P. y a Corpocaldas la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales d) y l) del artículo 4.º de la Ley 47217, en consideración a que las autoridades demandadas no adoptaron medidas preventivas y correctivas del riesgo de desastre presente en el camino de herradura que atraviesa el predio identificado con número catastral 176530002000000120006, ubicado en la vereda El Uvito. 43.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que vinculó al departamento de Caldas y a los ciudadanos Sara Londoño de Peláez y Carlos Arturo Peláez. Posteriormente, a través de sentencia de 29 de junio de 2023, el a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la situación fáctica del litigio no amenazaba ningún derecho colectivo. 44.
El demandante Carlos Echeverri Peláez y los ciudadanos Sara Londoño de Peláez y Carlos Arturo Peláez, inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación. En la alzada afirmaron que la situación de riesgo amenaza los derechos colectivos deprecados porque: i) ese camino es un bien de uso público utilizado por varias personas y por funcionarios del municipio de Salamina y de 15 Ibid., Registro N.° 11.
Documento denominado: “100_170012333000202200255011RECIBEMEMORIAL20230814140011.pdf”, suscrito por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán. 16 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 17 El accionante también solicitó el amparo de los derechos a la movilidad, a la libre circulación y al trabajo materia que excede el objeto del medio de control ejercido. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez Empocaldas S.A. ESP; ii) existe un proceso activo de erosión e inestabilidad que obedece a múltiples causas; iii) los deslizamientos no solo afectan predios particulares; iv) varias fallas geológicas confluyen en el sector; v) las obras de mitigación no contaron con mantenimiento; vi) los habitantes del sector han cumplido con sus deberes en materia de gestión del riesgo de desastres; y vii) el proceso erosivo puede afectar la vida de los transeúntes y la infraestructura de acueducto de Empocaldas S.A. ESP. 45.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas transgredieron los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por cuenta de la situación fáctica descrita en la demanda. 46. A fin de resolver este interrogante, la Sala estudiará: i) la naturaleza del camino de herradura ubicado en la vereda El Uvito; ii) el riesgo existente en el predio identificado con número catastral 176530002000000120006 y los sectores aledaños; y iii) los deberes y las competencias de las entidades y particulares pertenecientes al extremo pasivo del litigio.
V.2.1. La naturaleza del camino de herradura ubicado en la vereda El Uvito 47. Los apelantes afirmaron que el objeto del litigio «es un camino ancestral que comunica a la vereda El Pocito con el Alto de Las Cruces y Marulanda, Caldas». Insistieron que en: «ningún registro aparece que dicho camino sea una servidumbre, o que solamente los propietarios de dicho bien se benefician de la vía (…), ya que según los testimonios de Sergio Humberto Lopera y Juan Pablo Zuluaga Correa, en más o menos un 50% de dicho camino hay tubería que pertenece a EMPOCALDAS; sin contar con el hecho de que, por las inmediaciones de dicho predio, el Municipio de Salamina tiene dos propiedades». 48.
Indicaron que “el uso de la otra vía alterna implica mayores tiempos de desplazamiento lo cual afecta la economía de las familias del sector, tal como se puede deducir de los testimonios de los señores Claudia Milena Arredondo Patiño y Fabio Castro Noreña, cuando se indica que la leche que extraen de las fincas se les estaba dañando al momento de transportarla por la vía alterna”. 49.
Explicaron que la acción popular tiene una naturaleza preventiva por lo que las pretensiones de la demanda debían prosperar así el camino resulte parcialmente transitable. Además, a su juicio, el Tribunal no podía desconocer “los derechos de las minorías” en tanto justificó la decisión de negar el amparo en que pocas personas se beneficiaban del sendero. 50.
Para desatar el recurso de apelación en lo que concierne a la presunta transgresión del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, resulta oportuno recordar que el Estado es responsable de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la 11 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez Constitución Política, en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 y en el artículo 1° del Decreto 1504 de agosto 4 de 199818. 51.
El artículo 5 de la Ley 9ª definió el espacio público como el “conjunto de (…) elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”.
E incluyó en ese concepto “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular”. 52. El Decreto 1504 de 1998, compilado en el Decreto 1077 de 201519, reiteró esa definición en su artículo 2º, y en el artículo 3º precisó que pertenecen al espacio público “los elementos (…) espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público”. 53.
Como puede apreciarse, excepcionalmente la propiedad privada, por motivos de interés general, puede tener una afectación al dominio público. En estos casos, el dueño del bien no puede impedir su uso a otras personas. Eso significa que existen unos bienes privados que están destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea por su naturaleza o uso20. 54.
Respecto de la forma de acreditar la destinación al uso público, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 18 de junio de 201421 indicó que dicha prueba puede provenir de: (i) disposición legal; (ii) instrumentos de planeación como el POT; (iii) acto administrativo de afectación del bien inmueble; (iv) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente de la afectación y su vigencia, cuando haya lugar a ello;
(v) certificación debidamente motivada expedida por la entidad en la que conste el uso específico que se le da al bien; o de (vi) otros documentos o medios probatorios idóneos en los que se evidencie el uso público o la destinación del bien a un uso o un servicio público. 55. En esa línea, la Sección Primera del Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sostenido que la destinación al uso público de un bien no solo es susceptible de probarse mediante el Plan de Ordenamiento Territorial, porque el demandante puede acreditar ese uso o destinación, a través de otros medios probatorios idóneos. 56.
Precisamente, en la sentencia de 10 de noviembre de 201622, esta autoridad judicial amparó el derecho colectivo al goce del espacio público en un caso en el que se demostró la utilización constante y prolongada de un camino rural por los habitantes de la zona. Ese supuesto se acreditó plenamente a través de las 18 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 20 Corte Constitucional sentencia T-566 de 1992 21 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de junio de 2014, Radicación 11001-03-06-000-2013-00364-00(2154).
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 17001-23-31-000-2014-00193-01(AP), Actor: CARLOS EDUARDO GIRALDO BOTERO. 12 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez matrículas inmobiliarias de los predios en los que transcurría la ruta, del peritaje realizado, de los testimonios recaudados y del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. 57.
En dicha providencia la Sección Primera explicó que “el denominado camino La Bélgica es un bien de uso público, en la medida que se demostró en este proceso que es una vía peatonal y vehicular y de uso permanente por la comunidad. Además, no se acreditó que perteneciera a ningún particular o que fuera bien anexo a algún predio privado, ni tampoco se acreditó que respecto del camino existiera una servidumbre de paso”.
(Negrilla fuera de texto) 58. Mientras que en la sentencia de 31 de enero de 201923, la Sección Primera denegó el amparo porque advirtió “que, tal y como lo encontró el a quo, el demandante no cumplió con la carga de demostrar los hechos, en la medida en que no existe prueba alguna, siquiera sumaria, de que el camino anterior tuviera la connotación bien de uso público.
Por el contrario, de conformidad con las pruebas testimoniales practicadas, se pudo evidenciar que ese sendero se encontraba abandonado y que se extendía por predios privados, sin que la parte actora allegara ni solicitara (…) algún documento oficial que permitiera vislumbrar el uso público que ahora aduce vulnerado”. 59. De lo anterior se desprende que el ciudadano Carlos Echeverri Peláez contaba con la carga procesal de acreditar la destinación al uso público del sendero que atraviesa el predio de la señora Sara Londoño Peláez. 60.
Aun así, en el plenario obra el certificado expedido por la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina, conforme al cual: “Revisadas las bases de consulta catastral GEOPORTAL-IGAC-; ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL e INVENTARIO DE VÍAS DEL MUNICIPIO DE SALAMINA en lo correspondiente a las coordenadas 5.333619 - 75.414745 (Paraje veredal El Uvito) se encuentra que el camino de herradura NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL INVENTARIO DE VIAS TERCIARIAS DE ESTA JURISDICCIÓN”. 61.
Sobre el mismo punto, el testigo Juan Carlos Arias Gómez, como secretario de planeación municipal24, en la audiencia de pruebas de 18 de mayo de 2023, aclaró cuál era la naturaleza y destinación del bien objeto del litigio así: “[…] Yo debo decir con todo el rigor y con todo el respeto, sobre todo dentro de lo que yo conozco técnicamente y profesionalmente por mi ejercicio en la ocasión anterior y en esta, (…) ese sitio que están mencionando, no hace parte ni del inventario del municipio de Salamina ni del inventario del departamento de Caldas ni del inventario de INVIAS que son inventarios ya de vías terciarias, no está catalogado en ninguna de esas 3 cuentas.
El bien jurídicamente no se encuentra catalogado como de responsabilidad del municipio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente Oswaldo Giraldo López radicado: 05001-23-33-000-2016-01855-01(AP), Actor: VEEDURÍA CIUDADANA AL PROYECTO HIDROELECTRICO SAN MIGUEL 24 Secretario municipal entre los años 2007 a 2013 y al momento del testimonio desde el 6 de agosto del 2022 13 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez (…) Yo tengo conocimiento como un carreteable que comunica a unas fincas privadas en un paraje del municipio de Salamina, eso es lo que yo conozco.
(…) Para mí, desde el punto de vista técnico y legal en este momento es una servidumbre de unos proyectos privados”. (…) Pues precisamente es un camino privado y nosotros no tenemos injerencia del mantenimiento del mismo con los recursos públicos. Por norma, no se puede invertir en particulares […]”25. (Negrillas fuera de texto) 62.
Por su parte, el testigo Leonardo Fabio Castro Castañeda declaró que la ruta es “una servidumbre y es un camino ancestral” cuyo uso histórico y actual se caracteriza por: “[…] Yo quisiera contextualizar un poco el tema histórico sobre (…) este camino, pues tiene una existencia superior a los 100 años. (…) En este sector tenemos una construcción antigua que corresponde a los molinos, la antigua procesadora de cebada y trigo que se producía en el sector de San Félix y toda la parte alta de lo que llamamos la tierra fría. Este es uno de los caminos ancestrales por donde se traía por muladar, a través de la arriería, se traía toda la cebada y el trigo que se producía en la parte alta de ese sector.
Era para el tránsito de veredas (…) para efectos de llevar los insumos necesarios al molino y poder sacar el producto del molino. (…) En la producción de la parte alta de lo que llamamos el sector de San Félix Marulanda, no existía la carretera, entonces existían unos caminos que eran los que llegaban a este punto que se llamaba el molino (…) todavía existe la construcción. Posteriormente, (…) se utilizaba para que los campesinos o los agricultores del lugar pudieran llevar los insumos a ese molino y (…) poder procesar los alimentos.
Ese camino se utilizaba para que se trasladaran por ahí los estudiantes o los que fueran a alguna escuela (…) lamentablemente, la población escolar ha disminuido. (…) Desconozco en la actualidad si está funcionando la escuelita. Posteriormente (…) al tema de la producción de la cebada y el trigo, (…) entró en decadencia, luego vino otra época que tuvimos una bonanza de la producción papera.
Este sector, pues también tuvo su aporte al tema de la producción de la papa, (…) salió bastante papa de este sector para ser comercializada en los distintos municipios. (…) Posteriormente, se montó la actividad de la producción de la papa hacia la ganadería que es básicamente la actividad que se tiene en el sector en este momento. Bueno desde el punto de vista, digamos, de infraestructura de servicios públicos, contamos en este momento en la parte alta con una infraestructura muy importante (…) que es el acueducto del Uvito.
Este acueducto está fuera de servicios desde el año 2010 por efecto del fenómeno de la niña. Los habitantes de la zona urbana y los usuarios de esta vía, (…) si bien no son muchos, ellos tienen que hacer una actividad diaria utilizando ese camino. […]”26 (Negrillas fuera de texto) 25 Cfr. Índice 2 del expediente digital Samai, link obrante en el documento 1_170012333000202200255011EXPEDIENTEDIGI20230803122323.
Ruta de acceso: Carpeta denominada C01, documento titulado 68LinkVideoAudienciaPruebasSesion18DeMayo1F. 26Cfr. Índice 2 del expediente digital Samai, link obrante en el documento 1_170012333000202200255011EXPEDIENTEDIGI20230803122323. Ruta de acceso: Carpeta denominada C01, documento titulado 66LinkVideoAudienciaPruebasSesion17DeMayo1F. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 63.
El 18 de mayo de 2023 el entonces subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, Jhon Jairo Chisco Leguizamón, testificó que en el camino existían dos o tres predios desde su inicio hasta el sitio del problema erosivo, de los cuales el predio El Uvito era el de mayor extensión. Agregó que al nororiente existían otros predios entre los que se encuentra el inmueble del actor popular. 64.
En cuanto al uso de esa ruta por la empresa prestadora de servicios públicos, anotó lo siguiente: “[…] Más o menos el 50% del camino (…) contamos con una tubería ya en acero, en hierro dúctil, que permite ese transporte hasta la planta de tratamiento de agua potable que se encuentra ubicada en el sector de la cuchilla en Salamina. (…) En un tramo aproximado más o menos de 3 km.
(…) Y en el otro 50% no contamos con presencia de infraestructura en este sector […]”27. (Negrillas fuera de texto) 65. También el testigo Germán Gaviria Quintero, quien transitó el sector 12 años atrás, manifestó el 17 de mayo de 2023 que: “[…] Pregunta: ¿quiénes utilizaban ese camino? Respuesta: todos los que vivíamos por allá lo utilizábamos.
Pregunta: cuando dice todos, esto es, aproximadamente ¿Cuántas propiedades, ¿cuántas personas había por ahí por ese sector? Respuesta: la gente que había, los patrones y los agregados, todos por ahí. […]”28. (Negrillas fuera de texto) 66. Respecto del uso del camino por los estudiantes del sector, el testigo Fabián Albarán Álvarez afirmó que los niños de la escuela hace 7 años utilizaban esa ruta.
Sin embargo, la testigo Claudia Milena Arredondo, actual residente de la zona, en su condición de trabajadora del demandante Carlos Echeverri Peláez, aclaró lo siguiente: “[…] Pregunta: ¿Cuál es la edad de los niños que tienen que ir a la escuelita? Respuesta: la edad de los niños que van a la escuelita tiene 12 años, 8 años y 6 años.
Pregunta: ¿Ellos tienen que pasar por ese trayecto que tú me dices que son dos cuadras que están horribles? Respuesta: No, por el momento no, pero cómo le digo yo la escuelita le queda por ahí a unos 10 minuticos de ese derrumbe […]”. (Negrillas fuera de texto) 67. Como puede apreciarse el camino del caso concreto es una ruta antigua que ha sido utilizada para movilizar los productos agropecuarios procedentes de las fincas de la zona.
Actualmente se usa para transportar la leche y los derivados lácteos elaborados en la propiedad de los apelantes y de sus vecinos. También es utilizado 27Cfr. Índice 2 del expediente digital Samai, link obrante en el documento 1_170012333000202200255011EXPEDIENTEDIGI20230803122323. Ruta de acceso: Carpeta denominada C01, documento titulado 68LinkVideoAudienciaPruebasSesion18DeMayo1F. 28Cfr. Índice 2 del expediente digital Samai, link obrante en el documento 1_170012333000202200255011EXPEDIENTEDIGI20230803122323.
Ruta de acceso: Carpeta denominada C01, documento titulado 66LinkVideoAudienciaPruebasSesion17DeMayo1F. 15 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez por 3 estudiantes para asistir a una escuela, pero los alumnos no pasan por el sector generador de riesgo. 68. El 50 % de la ruta se superpone con las redes de infraestructura del acueducto El Uvito de propiedad de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3329, 5730 y 11731 de la Ley 142 de 1994.
Sin embargo, este hecho no significa que todo el camino sea de uso público. La parte actora solo demostró que, principalmente, los propietarios de las fincas y sus trabajadores son quienes utilizan la ruta para comercializar los productos agropecuarios elaborados en esos mismos predios. Y de forma subsidiaria los funcionarios de Empocaldas S.A. ESP y la Alcaldía recorren el sendero en el ejercicio de sus labores. 69.
Es importante destacar que los testigos Germán Gaviria Quintero y Fabián Albarán Álvarez Patiño reconocieron que no transitan el sector desde hace 12 y 7 años. Además, la ciudadana Claudia Milena Arredondo cuenta con un vínculo laboral con el accionante, por lo que resulta razonable que no declare en contra de su jefe inmediato ni en contra de los intereses de la parte demandada32.
En consecuencia, esos testimonios al ser valorados de forma estricta, en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, no demuestran el uso público del camino. La parte actora tampoco acreditó a través de un documento histórico, de las matriculas inmobiliarias o de algún instrumento de planeación que el sendero hubiese sido reconocido como de uso público. 70.
En ese orden, los sujetos procesales únicamente probaron la existencia de una servidumbre de tránsito de facto entre los propietarios de las fincas que atraviesa el sendero y la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto. De manera que los supuestos jurisprudenciales exigidos para que proceda el amparo del derecho colectivo previsto en el literal d) del artículo 4.º de la Ley 472 no se cumplen33.
V.2.2. El riesgo existente en el sector del litigio 71. El segundo eje temático de la apelación alude a que la situación de riesgo denunciada cuenta con una connotación colectiva porque el fenómeno de inestabilidad no solo afecta predios privados, sino que impacta la vida de los 29 “ART. 33.- Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” 30 ART. 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos (…) y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario afectado tendrá derecho a la indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione (…).” 31 ART. 117.
La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.” 32 Artículo 211 del Código General del Proceso. 33 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […]. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 16 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez habitantes del sector, afecta la movilidad y podría dañar la infraestructura del acueducto de propiedad de Empocaldas S.A. ESP. 72.
Para efectos de clarificar este punto, es pertinente recordar que el juez popular, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tiene la obligación de verificar si el derecho en debate es indivisible o transindividual, a efectos de determinar cuándo es procedente el medio de control ejercido34. Para ello, deberá valorar si la prueba de la afectación resulta o no identificable exclusivamente con la situación individual de quien acude a la administración de justicia. 73.
En esa línea conceptual, esta Sección, desde la sentencia de 18 de marzo de 2010, aclaró que “no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica”35. 74.
Más recientemente, en la sentencia de 26 de mayo de 202336, se explicó que el derecho a la seguridad y la prevención de desastres puede tener una connotación personal y subjetiva cuando el evento peligroso no cuenta con la virtualidad de afectar a la comunidad de forma física, económica, social, ambiental o institucional. En tal escenario, conforme a la Ley 1523 de 2012, prima el principio de autoconservación, en virtud del cual los ciudadanos deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su ámbito personal. 75.
Esto quiere decir que el juez de la acción popular conoce los litigios que sobrepasan los riesgos personales de los ciudadanos en concreto, pero si los derechos de la controversia son individuales, el reclamo debe incoarse acudiendo a los procedimientos judiciales establecidos para tal efecto. 76. Sin embargo, los efectos de una amenaza de origen personal pueden tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a determinado individuo, y se traslada por diversos factores a la comunidad en general.
Por ello, la autoridad judicial debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de identificar cuáles riesgos individuales incrementaron el nivel de vulnerabilidad de la comunidad37. Tales casos acarrean el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres38. 34 Ver, entre otras, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007 de Corte Constitucional (M. P: Rodrigo Escobar Gil) y sentencia de 10 de febrero de 2005 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P: María Elena Giraldo Gómez.
Rad. Núm: 25000-23- 25-000-2003-00254-01(AP) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación:17001-23-33-000-2021-00195-01, demandantes:Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín 37 Radicación:17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes:Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez, demandados:Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas. 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de marzo de 2015. Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP). C.P: Guillermo Vargas Ayala. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 77. En este proceso se demostró que el 12 de febrero de 2018 Empocaldas S.A. ESP solicitó una asesoría técnica a la Corporación Autónoma Regional de Caldas a efectos de valorar la mitigabilidad del riesgo de deslizamiento presente en el predio de la señora Sara Londoño de Peláez.
Dicho documento presenta el siguiente contexto fáctico: “[…] En el predio identificado con la matricula inmobiliaria No 108-1757 y ficha catastral No 01-00-0002-0012-0005-000, de propiedad de la señora Sara Londoño de Peláez, vereda Pocito, municipio de Salamina, Caldas, en el año 2011 se inició un proceso de inestabilidad que generó un deslizamiento en masa de suelo que ocasiono la interrupción en la aducción del acueducto, proveniente de la quebrada El Uvito, afectando el servicio de agua para el municipio de Salamina; desde esta fecha, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. inició gestiones relacionadas con la ejecución de un proyecto para la puesta en funcionamiento nuevamente de la aducción, por lo que se radicó en el Fondo de Adaptación, un proyecto para la construcción de un vladucto que permitiera la instalación de la tubería para la nueva aducción, obra que ya se contrató y está en ejecución. Dentro del informe el ingeniero Especialista en Geotecnia señala como contribuyentes para el inicio del proceso de remoción, los factores Geológicos, Geomorfológicos, Hidrológicos, Usos del suelo y Coberturas; y en su informe señala que se cree que el deslizamiento ocurrido es parte de un proceso de remoción en masa mayor, el cual está activo y ha tenido una secuencia remontante.
A la fecha se sigue evidenciando que el proceso de remoción se encuentra activo, teniendo como mayor referencia el escarpe de falla principal donde el aumento de las grietas es evidente. En el sitio existen varios escenarios posibles en cuanto al comportamiento del movimiento masal, y dentro de estos; de ahí nuestra preocupación, está la ocurrencia de un deslizamiento de gran volumen que haga su recorrido desde el cuerpo del deslizamiento […]”.
(Negrilla fuera de texto) 78. En el plenario obra el oficio IE-8635 de 10 de abril de 2018 elaborado por la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, el cual describe los resultados advertidos en la visita técnica de 4 de abril de 2018, así: “[…] De acuerdo con el funcionario de la Secretaría de Planeación del municipio, que acompañó el recorrido y la visita técnica, el avance del proceso afectó uno de los puntos que se habían previsto para la construcción de un viaducto para reconstruir el paso de la tubería por el terreno inestable, lo cual obligó a replantear y rediseñar la nueva estructura a reconstruir.
NO se descarta que este proceso de inestabilidad en su avance hacia la corona y hacia las partes laterales, de no ser mitigado mediante acciones de tipo estructural, pudiera llegar a afectar los puntos de apoyo proyectados para el nuevo viaducto, otra parte de la infraestructura existente y nuevas áreas de los predios aledaños. Así mismo, también se requiere la implementación de acciones no estructurales, tales como, regulación frente a la disposición del uso del suelo, planes de contingencia, aislamientos, entre otras.
Finalmente, es de anotar que es importante y necesario implementar una estrategia integral para hacer frente a problemáticas de este tipo y con situaciones similares, que tienen relación con conflictos por el uso del suelo y 18 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez áreas de amenaza y riesgo para infraestructura vital de las empresas prestadoras de servicios públicos (como en este caso) […]”39.
(Negrilla fuera del texto). 79. En dicha época, la autoridad ambiental reconoció que dos factores de tipo antrópico incidían en el proceso de inestabilidad. El primero era el uso del suelo, dada la dedicación de áreas de pastos limpios a la actividad de pastoreo. El segundo era la fuerte intervención de algunas áreas boscosas en terrenos aledaños que hacen parte de la vertiente de la Quebrada El Uvito.
Además, concluyó que «existe un alto riesgo en el sector, no solo para la infraestructura del acueducto, sino para viviendas, caminos, predios aledaños y los recursos naturales existentes en esta parte de la microcuenca»40. 80. En el oficio IE-8636 de la misma fecha, el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas puso en conocimiento del gerente de Empocaldas S.A. ESP que: “[…] existe un alto riesgo en el sector, no solo para la infraestructura del acueducto, sino para viviendas, caminos, predios aledaños y los recursos naturales existentes en esta parte de la microcuenca, situación que se configura como resultado de sumar la vulnerabilidad que representan los elementos expuestos (para este caso, la aducción del acueducto El Uvito) que cruza por terrenos altamente susceptibles e inestables, con una alta amenaza a procesos de remoción en masa que existe en la zona […]”41.
(Negrilla fuera del texto). 39 Folio 5 del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”. 40 Ibidem, folio 24. 41 Ibidem., folios 17 y ss. Documento dirigido al gerente de Empocaldas. 19 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 81. Por su parte, el Fondo de Adaptación del Consorcio Gestores de Saneamiento, mediante Oficio N.° CGS-CEXS-1315 de 30 de enero de 2018, le comunicó a Empocaldas S.A. ESP que era necesario salvaguardar la infraestructura del servicio público de acueducto en los siguientes términos: “[…]. 3- Sobre las obras complementarias en el sector Como se evidenció en el recorrido de obra realizado el 23 de enero, el movimiento en masa en el sector El Uvito, es una situación compleja y de grandes proporciones que requiere de tratamiento que permita desacelerar el proceso y reduzca el riesgo de deslizamiento en la zona.
Para tal propósito son necesarias varias obras complementarias de estabilización geotécnica de la ladera […] que requieren del compromiso por parte de Empocaldas para adelantar las gestiones correspondientes ante la autoridad competente para el análisis, revisión e intervención en la zona que permita mejorar las condiciones de estabilidad.
Lo anterior en el entendido que Empocaldas como administrador del sistema de acueducto debe velar por salvaguardar la estructura existente […]”42. (Negrilla fuera del texto). 82. Con ocasión de lo anterior, las entidades del extremo pasivo suscribieron el Convenio interadministrativo 072-2019 de 26 de junio de 2019, con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el municipio de Salamina y Corpocaldas, para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces, y el mantenimiento de las obras de manejo de aguas lluvias, en el área urbana y rural del municipio, por el sistema de monto agotable”43. 83.
Asimismo, se demostró a través del documento titulado “INFORME NRO. 4 Y FINAL CONVENIO NRO. 072-2019” de junio de 202044, la culminación del aludido acuerdo en el contexto de los siguientes resultados: “[…] BIOINGENIERÍA EN EL UVITO Se desarrollaron obras de bioingeniería en el sector del Uvito, con el fin de mitigar la amenaza por deslizamiento y daños en la red de acueductos municipal que acarrearía una problemática para todo el municipio.
Las actividades desarrolladas en este talud fueron: • Rocería y limpieza con transporte de desechos. • Acarreos en vehículo no automotor en bestia fuerte pendiente. • Filtros en Guadua. • Barreras vivas con limoncillo, citronela, vetiver y/o vetiveria o similar. • Trinchos o empalizados en guadua o madera rolliza con alambre y doble horcón. • Techo provisional en plástico y guadua. • Suministro y colocación de Geotextil NT 1600. • Cercas en guadua y alambre de púas cal:12. • Rellenos alrededor de estructuras. • POLIMEX. • Excavaciones a cielo abierto para conformación de taludes con sistema manual en conglomerado. • Excavaciones a cielo abierto para conformación de taludes con sistema manual en roca. 42 Ibid., folio 22 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el representante legal y director del proyecto -Gerencia Asesora – Fondo de Adaptación-, dirigido al gerente de Empocaldas. 43 El valor del convenio fue de $411.125.946; con un aporte de Corpocaldas de $401.125.946 y del municipio de Salamina de $10.000.000, con una duración de 10 meses. 44 Ibidem, folio 87y ss. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez • Revegetación con estacas de matarratón, quiebrabarrigo o similar.
6. CALIDAD DE LA OBRA EJECUTADA Las obras construidas cumplen con lo establecido en las especificaciones técnicas del municipio, y además contó con la supervisión permanente de CORPOCALDAS, con lo cual se puede garantizar una adecua durabilidad de las mismas. Los acabados de todos los elementos son buenos y dan una agradable impresión a obras culminadas […]”.
(Negrilla fuera de texto) 84. El ente territorial y la supervisora del convenio dejaron en el acta de recibo final de 14 de febrero de 2020 la siguiente constancia: “[…] En la ciudad de Manizales a los Catorce (14) dilas del mes de febrero de 2020, en las oficinas de Corpocaldas, se reunieron (…) el Municipio de Salamina (…) en calidad de Ejecutor y (…) el Supervisor de CORPOCALDAS, con el objeto de formalizar la entrega final por parte del EJECUTOR y recibo de CORPOCALDAS la ejecución del Contrato.
Se deja constancia que el Contratista cumplió con las obligaciones objeto del contrato dentro del plazo de ejecución pactado […]”45. (Negrilla fuera de texto) 85. El acta de entrega de 30 de abril de 2020 especifica cuáles fueron las obras recibidas en el sector del litigio en este apartado: “[…] Sector El Uvito (Vereda Curubital);
Obras de manejo de aguas de tipo flexible (cuneta en polimex), toda vez que la lejana y condiciones del sitio a intervenir no hacían pertinente el uso de materiales rígidos como el concreto. Se ejecutaron además obras de bioingeniería tipo trinchos y filtros vivos, y la revegetalización del área intervenida con pasto tipo vetiver en la búsqueda de mitigar las condiciones de amenaza a la tubería que conduce el agua al municipio.
El sector fue cerrado con guadua y alambre de púa en la búsqueda de mantener la integridad de la obra. Se realiza entrega de las obras a representante de la Alcaldía Municipal, quien asume, en representación de la administración municipal, el compromiso de su mantenimiento y respectivo cuidado. Dichas obras han sido previamente recibidas por el ingeniero supervisor de Corpocaldas, las cuales son entregadas en perfecto estado y en funcionamiento, cumpliendo con el objetivo para el cual fueron concebidas.
Corpocaldas en su compromiso con el cuidado del medio ambiente, realiza obras de mitigación del riesgo cuyo objeto es mejorar la calidad de vida de los habitantes del departamento de Caldas […]”46. (Negrilla fuera de texto) 86. Adicionalmente, la Alcaldía del municipio de Salamina y el Consorcio Estabilidad 2009 celebraron el contrato de obra LP-003-2019 de 13 de septiembre de 2019, en el que pactaron la “construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces y el mantenimiento de obras de manejo de aguas lluvias ubicadas en ladera ATG, en el área urbana y rural del municipio de Salamina – Caldas por el sistema de monto agotable”, con una plazo de ejecución de 2 meses, y un valor de $380.671.70347.
Las actas de recibido final 45 Ibidem, folio 136 y ss. 46 Ibidem, folio 137 y ss. 47 Ibidem, folio 149 y ss. 21 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez y de liquidación de esa relación contractual igualmente obran en el acervo probatorio48. 87. Sin embargo, en el año 2022 la comunidad informó que persistía el problema de socavación. En consecuencia, la Oficina de Planeación y Proyectos de Empocaldas S.A. ESP visitó el sector reportando en el oficio de 22 de abril de 2022 lo siguiente: “[…] Nuestro personal realizó visita técnica al sector el día 01 de abril del año en curso, acompañado de CORPOCALDAS y de la Unidad de Gestión del Riesgo, constatando la existencia de la situación que se expone en el escrito petitorio; ahora, sobre el particular es de señalar que la causa del proceso que se presenta no puede ser imputable al posicionamiento de la infraestructura de EMPOCALDAS S.A E.S.P allí, toda vez que la misma se encuentra en buen estado.
Así mismo, de la inspección ocular realizada se lograron detectar una serie de factores que eventualmente pudieron llegar a injerir en el acaecimiento de la problemática, ya que se constató la presencia de pastoreo, cultivos de pasto, y la existencia de un cuerpo de agua (sobre el cual no se está respetando la respectiva ronda hídrica, ni la cobertura vegetal que se debe mantener en las áreas forestales protectoras): Cabe resaltar, que se avistaron obras de bioingenieria en la zona, las cuales al parecer no tuvieron la capacidad de garantizar la estabilización del talud, y fueron arrastradas con el movimiento de suelo presentado, el cual puede ser consecuencia de la intensa ola invernal que actualmente se está presentando, acrecentada además por la presencia del fenómeno de "La Niña" […]49.
(Negrilla fuera de texto) 88. La empresa de servicios públicos domiciliarios recomendó “adelantar una serie de intervenciones encaminadas a garantizar el correcto manejo del suelo y de las aguas de escorrentía a través de la adecuada asignación del uso del suelo, la construcción de drenajes superficiales, drenajes subterráneos, contrafuertes o muros, el uso de bioingeniería, y la definición de la ronda hídrica y el respeto de la misma”. 48 Ibidem, folio 181 y ss. 49 Ibid., folios 33 y ss. del documento denominado “2EscritoDemandaAnexos” 22 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 89.
En el acervo además reposa la comunicación 6039 de 14 de marzo de 202250, en la que el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas presentó el informe de visita de verificación al sector objeto de la demanda. Este documento precisó que el sitio ubicado en las coordenadas X: 851731 – Y: 1081669 cuenta con un deslizamiento tipo traslacional, con dimensiones aproximadas de 20 metros de ancho y 30 metros de largo. 90.
El informe detalla que en el año 202051 Corpocaldas realizó obras de protección y recuperación de suelos degradados por procesos erosivos, con miras a salvaguardar el paso elevado de la tubería de conducción de agua propiedad de Empocaldas S.A. ESP. Sin embargo, se observaron grietas de tensión en el camino veredal y un proceso erosivo sobre la margen izquierda del mismo.
Veamos: Grieta costado izquierdo del proceso erosivo[52] 91. Según este documento, no se observaron afectaciones del cruce aéreo de la tubería del acueducto, pero era pertinente efectuar un monitoreo constante del mismo con el fin de detectar de manera oportuna cualquier variación en la infraestructura, a efectos de informar inmediatamente a la empresa Empocaldas S.A. ESP y a la Alcaldía del municipio de Salamina.
Cruce aéreo tubería Empocaldas[53] 50 Ibid., folios 36 y ss. del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”. 51 Ibid., folios 67 y ss. del documento denominado “ED_26CONTESTACIONANEXOS(.pdf) NroActua 2”: Convenio 072 de 26 de junio de 2019 entre Corpocaldas y el municipio de Salamina «para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces y el mantenimiento de las obras de manejo de aguas lluvias, en el área urbana y rural del municipio de Salamina - Caldas, por el sistema de monto agotable».
Ibid., folios 74 y ss. del documento denominado “ED_28PRUEBASAPORTADASCO(.pdf) NroActua 2”: Contrato de obra LP- 003-2019 de 13 de septiembre de 2019. Ibid., folios 78 y ss. del documento denominado “ED_26CONTESTACIONANEXOS(.pdf) NroActua 2”: Informe final del Convenio 072 de 26 de junio de 2019. Ibid., folios 127 y ss.: actas de entrega y recibo final de obras, suscritas en febrero y abril de 2020. 52 Ibid., folios 36 y ss. del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”. 53 Ibidem. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 92.
De conformidad con los hallazgos registrados, la Corporación planteó las siguientes recomendaciones en su informe: “[…] Realizar monitoreo permanente del talud, con el fin de detectar la aparición de nuevas situaciones que puedan llegar a generar riesgo en el sector y de ser el caso, informar a la Alcaldía del municipio de Salamina, a la empresa EMPOCALDAS y al Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Salamina. Sellar las grietas observadas en el camino, con el fin de impedir el ingreso de aguas lluvias de escorrentía al talud y con esto evitar la saturación del suelo. Realizar un sobre vuelo en la zona, para poder establecer de manera más precisa el área afectada con este proceso erosivo y determinar el riesgo en el que se encuentra la infraestructura del acueducto propiedad de EMPOCALDAS. Remitir copia del presente oficio a la Alcaldía de Salamina y la Empresa EMPOCALDAS, para su conocimiento y fines pertinentes, implementen un plan de contingencia para este tramo de la conducción. Realizar una visita conjunta con el contratista que realizó de la obra en este sector, con personal de CORPOCALDAS, EMPOCALDAS y la Alcaldía de Salamina, con el fin de establecer las acciones correctivas que se deben implementar en la zona, las razones de esta reactivación, la magnitud del daño generado, entre otros aspectos” […].
(Negrilla fuera de texto). 93. El 5 de abril de 2022, la geóloga contratista de la Secretaría de Planeación de la alcaldía municipal de Salamina asistió al lugar de los hechos “para revisar el estado del deslizamiento en el sector”54. En esa oportunidad, la administración local diagnosticó la situación en los siguientes términos: “[…].
Con dicha visita, se pudo corroborar la existencia de un proceso de inestabilidad de la ladera evidenciado con un movimiento en masa de gran magnitud de tipo traslacional superficial, con agrietamientos en la corona, lo que nos permite inferir eventos remontantes y un estado activo que puede afectar un área mayor a futuro, dado que, en este punto, la litología, o sea, el material del que está formada la montaña, obedece a un material muy erosionable geológicamente hablando, además, esta área se encuentra afectada por las siguientes fallas geológicas: Falla de la Quebrada el Uvito, Falla de la Quebrada las Brujas y Falla Río Pocito, las anteriores asociadas al sistema de fallas Cauca-Romeral. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 54 Ibid., folios 23 y ss. del documento denominado “ED_27CONTESTACIONINFORM(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la geóloga contratista de la Secretaría de Planeación de la alcaldía municipal de Salamina. 24 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 94. La administración municipal encontró que la comunidad cavó una zanja colectora en la parte superior del deslizamiento, la cual no cuenta con ningún tipo de impermeabilización, lo que aumenta el riesgo de deslizamiento.
“La zanja tiene el mismo comportamiento de una grieta abierta que permite la filtración directa en el terreno, creando planos de falla por la saturación del suelo por agua lluvia o agua de escorrentía de la ladera, pues se trata de pendientes altas, lo que genera la concentración de estas aguas en los puntos de inestabilidad”. Visita de la zanja en la corona del deslizamiento[55] 95.
Por otro lado, precisó que existe un drenaje meándrico de gran caudal en la parte inferior de la ladera, el cual obedece al fuerte control estructural de la zona y está generando socavación lateral, desprendimientos en el terreno y pérdida de estabilidad en el pie de la ladera. Este material remanente podría obstaculizar el paso del agua. 96.
El informe de 5 de abril de 2022 evidenció que los drenajes de la zona no cuentan con una faja protectora debido al desarrollo de actividades agrícolas. Por lo tanto, el terreno es más susceptible a estos procesos de socavación lateral y procesos erosivos que llegan a ser factores detonantes para desestabilizar la ladera56. 97. Frente a las obras de bioingeniería realizadas mediante el Convenio 072- 201957, se constató el manejo de aguas de escorrentía, manejo de pendiente con terreaceo con trinchos y siembra de vetiver (planta idónea para dar estabilidad de cierta clase de terreno).
Sin embargo, se advirtió que dicha obra también se vio afectada por el fenómeno de remoción de masa, debido a que el área circundante a esta intervención se encuentra deforestada para uso de potreros. 55 Ibidem. 56 Se observó un gran porcentaje de un uso de suelo inadecuado, pues predomina las zonas extensas de pastos limpios utilizadas para el pastoreo, este factor antrópico genera erosión por “pata de vaca” en la ladera, debilitando la poca capa vegetal existente, originando pequeñas terrazas o “terracetas” que, a su vez, generan procesos de inestabilidad y vulnerabilidad del suelo, favoreciendo la ocurrencia de procesos de remoción en masa. 57 Ibid., folios 67 y ss. del documento denominado “ED_26CONTESTACIONANEXOS(.pdf) NroActua 2”: Convenio 072 de 26 de junio de 2019 entre Corpocaldas y el municipio de Salamina «para la construcción de obras de estabilidad de taludes, control de erosión, manejo de aguas y/o corrección de cauces y el mantenimiento de las obras de manejo de aguas lluvias, en el área urbana y rural del municipio de Salamina - Caldas, por el sistema de monto agotable». 25 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez Fig. 6.
Zona de obra de bioingeniería[58] 98. La Alcaldía de Salamina concluyó que los eventos de deslizamientos en el sector son el resultado de la suma de factores antrópicos (uso del suelo, deforestación, intervenciones inadecuadas en el terreno y las quebradas, ausencia de tratamiento de aguas de escorrentía, etc.) y factores innatos del terreno (geología: fallas, composición del suelo, fuertes pendientes, etc.).
En consecuencia, la administración planteó las siguientes recomendaciones: “[…] 1. Se deben implementar sistemas de recolección y direccionamiento de aguas de techos de viviendas, de escorrentía y residuales, las cuales desemboquen correctamente en cajas colectoras o en drenajes cercanos, se debe impedir a toda costa que estas aguas continúen incidiendo directamente en el terreno para evitar la saturación y posteriores eventos de deslizamiento. 2.
En acompañamiento de la Autoridad ambiental competente, los propietarios de los predios deben reforzar y ampliar la franja protectora de los drenajes, según lo indica la Ley (30 mts a cada lado del cauce). 3. No deforestar grandes áreas para pastoreo. Evitar deforestar áreas de alta pendiente y, por el contrario, realizar siembra de árboles nativos en las zonas de pie de la ladera. 4.
Dado que, este terreno en particular tiende a ser más vulnerable por sus características geológicas, se sugiere RESTRINGIR las actividades de ganadería extensiva y actividades agrícolas que no tengan un manejo sostenible y amigable con el terreno. 5. Las áreas que presenten inestabilidad o saturación por aguas lluvias y de escorrentía, se deben mantener con cobertura vegetal nativa, pues la deforestación de grandes áreas genera pérdida de estabilidad en el terreno, dado que, las raíces de los árboles aumentan la resistencia del suelo a los deslizamientos porque ayudan a extraer y regular los excesos de agua superficial, moderando la saturación. 6.
Se debe impermeabilizar la zanja generada en la corona para prevenir eventos futuros […]”. (Negrilla fuera del texto). 99. En el plenario también obra el “Informe visita a predio rural”59, elaborado el 7 de abril de 2022 por el geólogo Leonardo Fabio Castro Noreña. Este documento señala 58 Ibid., folios 23 y ss. del documento denominado “ED_27CONTESTACIONINFORM(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la geóloga contratista de la Secretaría de Planeación de la alcaldía municipal de Salamina. 59 Ibid., folios 36 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”. 26 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez que la cobertura vegetal asociada a las márgenes de la microcuenca de la quebrada El Uvito se encuentra fuertemente transformada y corresponde a fragmentos de Bosque Denso Alto en las partes más altas y Bosques de Galería y/o riparios.
Conjuntamente, precisa que el área objeto de estudio se ve influenciada por la falla de la quebrada El Uvito, la falla de la quebrada Brujas y la falla del río Pocito. Geología Local de la microcuenca de la quebrada El Uvito[60] 100. El informe de 7 de abril de 2022 añadió que las actividades pecuarias relacionadas con ganadería bovina o caprina han ocasionado cambios en el uso del suelo, convirtiendo extensos territorios de la microcuenca en potreros para el sostenimiento de reces y rebaños.
Además, se observó que algunas plantaciones forestales aisladas de eucaliptos hacen parte de la cobertura actual de la cuenca. 101. Se identificó que la saturación del terreno, la infiltración natural causada por la alta pluviosidad del régimen bimodal de la zona y la ganadería extensiva ocasionaron el proceso erosivo. Asimismo, se advirtió que este proceso presenta una velocidad de desarrollo mucho mayor, situación que incluso puede poner en riesgo la inversión del viaducto construido en el año 2018. 102.
El documento agregó que el sector de la bocatoma y el canal de aducción presenta gran afectación, relacionada con la evolución del proceso erosivo e intensificada por reactivaciones y deslizamientos presentados durante marzo y abril de 2022. Por lo tanto, se resaltó que es prioritario reunir los actores involucrados para la toma de decisiones prontas y acordes con la magnitud del problema. 103.
Por otra parte, el informe 11735 de 14 de mayo de 202261 de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas explica que las obras de bioingeniería realizadas en el marco del Convenio 072 de 2019 estabilizaron el sector 60 Ibidem. 61 Ibid., folios 45 y ss. del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez significativamente.
Aun así, se reconoce que los deslizamientos posteriores fueron ocasionados por el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía superficial, la falta de regulación hídrica de las laderas y la pérdida de cobertura vegetal para el establecimiento de pastos para el pastoreo de ganado. 104. La autoridad ambiental verificó en el informe 11735: i) el buen estado de las obras de bioingeniería ejecutadas en el predio y del canal que fue construido para el manejo de las aguas de escorrentía; ii) los sembrados de vetiver los filtros y los trinchos instalados están en buen estado; iii) existe poco mantenimiento por parte del dueño del predio pues el canal está lleno de maleza en su recorrido; iv) el camino que conduce al predio El Uvito carece de obras para el manejo de las aguas lluvias; y v) se realizaron intervenciones posteriores a la culminación de las obras que propiciaron el deterioro de las mismas en algunos lugares62. 105.
Por ello, profirió las siguientes recomendaciones: “[…] Como obras provisionales para el manejo del proceso erosivo en la vereda Cabuyal del municipio de Salamina, se deben complementar y/o replicar las obras de bioingeniería realizadas mediante convenio CORPOCALDAS - Municipio, en el escarpe tratado. Construir cunetas de manera adecuada y guiadas hasta la quebrada por medio de trinchos escalonados con vertedero que disipen la velocidad de las aguas de escorrentía. Realizar un manejo adecuado de las aguas lluvias en inmediaciones del talud afectado, especialmente, en la corona del mismo. Construcción de transversales a lo largo del camino que conduce al predio El Uvito, con el fin de conducir los flujos de agua permanentes y temporales. Sembrar especies vegetales de porte medio que propicien el amarre del suelo y que así mismo, contribuyan a la regulación de las escorrentías de agua lluvia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 106. El 6 de diciembre 2022 la Subdirección de Infraestructura Ambiental realizó una vistita técnica en la que observó “el daño casi total de la obra ejecutada, la intervención de la misma, (…) (y) el paso de personas y animales por este nuevo corredor”. Este informe recomendó lo siguiente: “[…] - Realizar como primera medida, la construcción de obras de manejo de aguas lluvias (zanjas colectoras o acequias), sobre la parte alta de la ladera afectada, haciendo entrega de las mismas a la línea de drenaje existente en el costado derecho del sector. - Llevarse a cabo un aislamiento del sitio, de tal forma que se limite el acceso a la zona de afectación, tanto de personas como de animales. 62 En este último punto, la autoridad ambiental observo que la comunidad construyó dos canales de los cuales, uno de ellos, dirige las aguas de manera directa a la zona tratada, lo que provoca la saturación del suelo propiciando que el proceso erosivo avance y el otro canal, fue construido a la base del tratamiento realizado, retirando parte de los filtros en la base de este escape.
También observó la construcción de una zanja con el propósito de guiar las aguas a una zona más baja, la cual está dañando parte de los filtros y de los trinchos antes construidos. Advirtió que las zanjas no tienen el debido manejo para guiar las aguas de escorrentía de manera adecuada, pues las aguas se empozan, saturan el terreno y dificultan el paso de los habitantes y de los semovientes que transportan los productos de la zona. 28 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez – Resulta totalmente relevante que el propietario del predio lleve a cabo procesos de cambio en los usos del suelo, con la implementación de sistemas reconversión ganadera a través del establecimiento de sistemas silvo- pastoriles que permitan la recuperación del suelo e igualmente permitan el beneficio económico de los propietarios de los predios que incluyan la dedicación de determinadas zonas de la ladera, sólo a la regeneración de coberturas vegetales naturales y dedicar otras, al uso ganadero. -Intervención del lugar con obras de bioingeniería debidamente aisladas y monitoreadas a fin de permitir su establecimiento de manera adecuada; bajo ninguna condición estos sitios deben ser objeto de nuevas intervenciones antrópicas como pastoreo. - Manejo de aguas del camino de herradura con el propósito de mantenerlo en las mejores condiciones posibles tanto para el paso peatonal como para el paso de animales Así mismo, las recomendaciones técnicas realizadas a través del oficio 2018- IE00008636, siguen vigentes en sutotalidad, las cuales han sido reiteradas en oficios 2022-IE-00006039, y 2022-IE-00011735. […]” (Negrilla fuera de texto) 107.
Más recientemente, el testigo Juan Carlos Arias Gómez, en el ejercicio de sus funciones como secretario de planeación municipal, en la audiencia de 18 de mayo de 2023, explicó los resultados obtenidos por el ente territorial en sus inspecciones. Veamos: “[…] Pregunta: De ese informe técnico que rindieron sus contratistas o funcionarios, pudieron establecer qué es lo que está ocurriendo en este momento en la zona.
Respuesta: Pues el camino está en un estado de deterioro, según los informes, bastante grande, sobre todo por temas de escorrentía que vienen de las fincas que lo rodean. Segundo por falta de obras de conducción de esas aguas. Hablamos tipo de brechas o tipo canales (…) que hagan que esas aguas de lluvia, aguas de corriente y agua que corren por los terrenos colindantes, pueda ser que corra por el otras, corra por el camino de manera adecuada y puedan ir a un sitio donde pues no afecte.
Pregunta: ¿Ha señalado usted que en el sector no se cuenta con un adecuado manejo de aguas, usted por favor, nos informa a quién le compete el manejo de de aguas? Cada quien en su predio propiedad privada, tiene que hacer un adecuado manejo de las aguas con el fin de no perjudicar ni a los vecinos ni a los bienes, digamos que sean de uso común. Pregunta: ¿Sabe usted a qué está dedicada la zona? ¿Qué tipo de explotación realizan sus propietarios? Respuesta: Tengo entendido que es pecuaria, es ganado, es pasto básicamente.
(…) Uno de los puntos, digamos coincidentes en los informes, en la totalidad de los informes, es la ausencia de manejos adecuados de los retiros a las fuentes hídricas y a las fajas protectoras. (…) Por ley según el esquema de ordenamiento territorial del municipio y según la ley nacional, pues deben tener unas franjas de retiro. (…) El sobrepastoreo lo que va a hacer es que los suelos se desestabilicen y al 29 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez no existir presencia vegetal adecuada, nos referimos a las especies forestales de árboles protectores, pues lo que hace es que el terreno empiece a presentar unos fenómenos erosivos que son progresivos, es decir, que van volviéndose más graves y que finalmente terminan en las erosiones.
(…) La gestión de riesgo es un asunto que normalmente no solo es responsabilidad de los entes territoriales, del departamento, de la Nación, sino también de los particulares. Pregunta ¿Sabe usted si por parte de esos particulares se hace algún tipo de mantenimiento al camino? Respuesta: Pues dadas las condiciones en las que se puede evidenciar (…) yo diría que no se hace ningún mantenimiento doctora.
Pregunta: ¿Sabe usted si el hecho de que por el camino de pronto transiten bestias animales, eso puede ocasionar un deterioro en el camino? Respuesta: Por supuesto, eso obedece también a fenómenos de sobrepastoreo, así como se cargan los suelos que en este momento están sembrados con pasto y sin vegetación nativa. También se sobrecargan los suelos que hacen parte de ese camino. […]” (Negrilla fuera de texto) 108.
Sobre el mismo punto, el testigo Juan Pablo Zuluaga Correa aclaró que “este tipo de uso del suelo (sobrepastoreo) en zonas de alta pendiente como la que rodea este sector del Uvito son contraproducentes o uno de los factores que se pueden ver sensibles y susceptibles a movimientos en masa por esa condición del tránsito permanente de ganado vacuno y por el mantenimiento de una superficie rastrera que no permite los fenómenos de evapotranspiración e infiltración y no hay algún tipo de cobertura que permita un adecuado amarre y soporte del suelo superficial ya que casi todos los deslizamientos son del tipo superficial y este tipo de uso del sueño no es el más recomendable, digámoslo así para evitar este tipo de procesos en estas montañas de gran pendiente”. 109.
A su juicio, “no se aprecia una solución viable para atender este fenómeno salvo digamos un cambio de usos del suelo donde se logre recuperar este sector de mayor extensión en potreros que presenta unas condiciones en la parte alta como una especie de pendiente moderada casi que como una zona de recarga donde se puede empozar una gran cantidad de agua por fenómenos de lluvia y una transición hacia una pendiente muy fuerte”. 110.
De otra parte, el funcionario de Empocabal Sergio Lopera Proaños testificó que el deslizamiento obedece a la falta de mantenimiento de la vía y las pisadas de los animales63. Mientras que el ingeniero de Corpocaldas Leonardo Fabio Castro en la declaración de 17 de mayo de este año reconoció que los procesos erosivos en la ladera son multicausales y corresponden a “un fracturamiento de la roca bastante fuerte, (…) unos perfiles de suelo bastante gruesos que están expuestos a una saturación muy alta, (…) la pérdida de vegetación bastante grande, es necesario el manejo de una aguas superficiales que vienen desde la parte alta, desviarlas y hacerles unas entregas seguras, (…) una falla geológica que cruza por el sector y tenemos unos procesos erosivos que tienen una evolución de muchísimos años que 63 Indicó que se trata de un terreno destinado para el uso del suelo ganadero.
Esto implica que, en época de lluvias, se presenten deslizamientos al aumentar el factor detonante del riesgo. 30 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez han ido evolucionando, que han ido teniendo socavación de cauce, que han tenido erosión superficial, que han tenido una cantidad de afectaciones y de fenómenos que se han superpuesto y que en este momento tenemos una condición muy compleja de estabilidad en esta ladera”. 111.
Del material probatorio se infiere que existe un proceso activo de infiltración, saturación y erosión en el sector de El Uvito del municipio de Salamina. Este fenómeno de degradación de los suelos de alta pendiente ha provocado inestabilidad, agrietamientos en la corona del talud y la socavación lateral en el pie de la montaña por donde discurre la microcuenca de la quebrada El Uvito. 112.
El proceso ha generado constantes desprendimientos de terreno y eventos de deslizamiento traslacional. Las autoridades accionadas desde el año 2012 hacen seguimiento al fenómeno y en el año 2020 realizaron obras de bioingeniería para remediar la problemática. Sin embargo, los procesos erosivos se reactivaron generando nuevos movimientos en masa de gran magnitud durante marzo y abril de 2022. 113.
Las causas naturales de la amenaza son la presencia de fallas geológicas en el sector, las fuertes pendientes del terreno, la composición del suelo, la erosionabilidad de los materiales y los altos niveles de pluviosidad. 114. Igualmente, son factores detonantes de la inestabilidad del suelo, las intervenciones antrópicas atribuibles a los propietarios de esas fincas, quienes: i) no han hecho mantenimiento a las obras de bioingeniería; ii) manejan de forma inadecuada las aguas de escorrentía; iii) realizaron una apertura de zanjas colectoras no impermeabilizadas; iv) transformaron fuertemente el bosque denso alto y el bosque de galería; y v) eliminaron la faja protectora de los cuerpos de agua que fluyen por el sector. 115.
Los diversos conceptos elaborados por el personal técnico de las entidades demandadas señalan que dichos factores antrópicos incrementaron el nivel de vulnerabilidad de los suelos, lo cual favorece los procesos de remoción en masa. En la parte superior de la zona afectada existe una infraestructura de propiedad de Empocaldas S.A. ESP para la prestación del servicio de acueducto, que consiste, principalmente, en un paso elevado o cruce aéreo de una tubería de conducción de agua. 116.
El predio de la apelante Sara Londoño Peláez cuenta con un sendero que utiliza tanto el personal de trabajo como los demás propietarios de las fincas del sector para movilizar los productos que comercializan. En palabras de Corpocaldas, este “camino carece de obras para el manejo de aguas lluvias, situación que lo pone en riesgo para el tránsito de personas y animales por el sector”. 31 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 117.
Las autoridades demandadas han concluido que la situación de amenaza anteriormente descrita, genera un riesgo de desastre64 en tanto que “puede afectar un área mayor” o “aumentar la perdida de terreno” debido a que “el proceso presenta una actividad actual con una velocidad de desarrollo mucho mayor” y, en esa medida, pone en peligro la integridad y el funcionamiento de la infraestructura de servicios públicos, particularmente la inversión del viaducto. 118.
Por otro lado, se observa que la habitabilidad, la transitabilidad y la seguridad del sector también pueden verse impactadas por la agravación de los factores detonantes y el acaecimiento de nuevos derrumbes. Como es apenas natural, el referido escenario de riesgo de desastre, al igual que las actividades antrópicas asociadas, han deteriorado el ambiente y los recursos naturales, pues las pruebas registraron la degradación, erosión y el revenimiento de tierras; la alteración nociva de la topografía y del flujo natural de las aguas; la disminución de especies vegetales nativas y asociadas a los ecosistemas hídricos aledaños (franjas forestales protectoras), entre otros factores65. 119.
Los diferentes informes técnicos recomiendan la implementación de las siguientes medidas preventivas y correctivas: • Realizar monitoreo permanente del talud y generar un sistema de información entre los actores ciudadanos e institucionales. • Sellar las grietas y construir transversales a lo largo del camino veredal que conduce al predio El Uvito. • Impermeabilizar las zanjas conformadas en la parte alta de la montaña. • Desarrollar sistemas de captación, conducción y disposición adecuada de las escorrentías en los predios particulares de la zona. • Elaborar estudios que determinen con exactitud el área afectada y las características del fenómeno erosivo, especialmente en el área de la bocatoma del acueducto, y el nivel de riesgo en que se encuentra la infraestructura del acueducto de Empocaldas S.A. ESP. • Diseñar e implementar un plan de contingencia para el tramo amenazado de la conducción de agua. • Realizar actividades correctivas y preventivas del proceso erosivo, complementando y replicando las obras de bioingeniería ya efectuadas. 64 Conforme al numeral 25 del artículo 4.º de la Ley 1523 de 2012, el riesgo se compone, de un lado, por una condición de amenaza asociada a eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional.
Y, de otro lado, por un escenario de vulnerabilidad de personas, medios de subsistencia, bienes, infraestructura, recursos naturales u otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, al encontrarse frágiles, expuestos o susceptibles a posibles daños, afectaciones o eventos adversos por la materialización de la amenaza. 65 Decreto 2811 de 1974.
Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, artículo 8, literales b), c), d) y g). 32 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez • Desplegar actividades de reforestación, recuperación y ampliación de coberturas boscosas, especialmente, de la franja protectora de los drenajes, así como preservar la cobertura vegetal nativa. • Promover un proceso de reconversión de las actividades productivas en la zona. 120.
Esto quiere decir que la situación denunciada por el actor, en aplicación de los postulados del SNGRD, atenta contra el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente66. Los fenómenos erosivos y de inestabilidad de los suelos están ocasionando eventos físicos que ponen en vilo diversos bienes jurídicos de connotación colectiva asociados a los recursos naturales, el paisaje, el equilibrio ecológico, la prestación del servicio público de acueducto y la seguridad e integridad de las personas67. 121.
Desde el año 2018, el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas advirtió que si el proceso de inestabilidad no se mitigaba llegaría a “afectar los puntos de apoyo proyectados para el nuevo viaducto, otra parte de la infraestructura existente y nuevas áreas de los predios aledaños”68. El mismo subdirector de esa Corporación le informó al gerente de Empocaldas S.A. ESP que “existe un alto riesgo en el sector, no solo para la infraestructura del acueducto, sino para viviendas, caminos, predios aledaños y los recursos naturales”69.
Y, el representante legal del Consorcio Gestores de Saneamiento, le comunicó al gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios que, ante la situación de riesgo de deslizamiento, resulta necesario salvaguardar la infraestructura del servicio público de acueducto70. Esta advertencia fue reiterada en el “Informe visita a predio rural”71, elaborado el 7 de abril de 2022 por el geólogo Leonardo Fabio Castro Noreña. 122.
Nótese que el Tribunal de primera instancia negó el amparo porque las pretensiones de la demanda no giraban en torno a los problemas de inestabilidad que afectan el acueducto El Uvito, pero de la lectura de la misma se observa que esta premisa no es cierta a tal punto que la causa petendi descrita por el actor popular es del siguiente tenor: “[…] el MUNICIPIO DE SALAMINA, CORPOCALDAS y EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (como encargada del acueducto municipal), vulneran el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que la omisión de sus obligaciones pone en peligro la vida de los residentes de la 66 Ley 472 de 1998, artículo 4, literales a), c), h) y l). 67 Ley 1523 de 2012.
“Artículo 6°. Objetivos del Sistema Nacional. Son objetivos del Sistema Nacional los siguientes: 1. Objetivo General. Llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible. […]”.
Constitución Política de Colombia. “[…]. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 68 Folio 5 del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”, Oficio N.° IE-8635 de 10 de abril de 2018. 69 Ibidem., folios 17 y ss.
Oficio N.° IE-8636 de 10 de abril de 2018. 70 Ibid., folio 22 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el representante legal y director del proyecto -Gerencia Asesora – Fondo de Adaptación-, dirigido al gerente de Empocaldas. Oficio N.° CGS-CEXS-1315 de 30 de enero de 2018. 71 Ibid., folios 36 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”. 33 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez vereda y de las personas que transitan la vía, además de encontrarse en riesgo la estabilidad del viaducto construido en el año 2018 […]”.
(Negrilla fuera de texto) 123. En tal virtud, les asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la problemática diagnosticada en el sector de El Uvito se enmarca dentro del ámbito de funcionamiento del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres. El fenómeno estudiado tiene la potencialidad de afectar derechos supraindividuales y, por lo mismo, la acción popular deviene en el mecanismo idóneo para salvaguardar esa clase de intereses72. 124.
La Ley 99 de 1993 estableció que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana es el relativo a “la prevención de desastres”, el cual, en el marco del Sistema Nacional Ambiental (Sina), es “materia de interés colectivo” y, en consecuencia, “las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”73. 125.
En segundo lugar, la Ley 388 de 1997, indica que “[e]l ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública” que involucra la adecuación de los usos del suelo en aras de posibilitar el acceso -y uso común- de la infraestructura pública vial, de transporte y de servicios, mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales, y, en general, propender por la materialización del desarrollo sostenible, los derechos constitucionales, el interés común y el mejoramiento de la calidad de vida de la población74. 126.
Por último, la Ley 1523 de 2012 estableció que el SNGRD tiene por objeto garantizar los derechos, principios y valores que se radican en cabeza de la población. Así, la gestión del riesgo de desastres se sintetiza en un “proceso social” que debe contribuir a la seguridad territorial, al bienestar, a la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
V.2.3. Los deberes y las competencias de las entidades y particulares pertenecientes al extremo pasivo del litigio. 127. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar que los procesos erosivos y de inestabilidad existentes en “El Uvito” son responsabilidad de los propietarios del sector en riesgo. 128.
En contraposición, los apelantes plantearon que esa comunidad ha obrado en el marco de los principios de corresponsabilidad y autoconservación del SNGRD a través de la adopción de medidas de mitigación y la construcción de drenajes. Agregaron que las autoridades no han brindado acompañamiento técnico en materia de gestión de riesgos y tampoco han implementado programas de reconversión de actividades. 72 Ibid., “Artículo 4°.
Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: […].. 73 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1, numeral 9. 74 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 3. 34 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 129. Para resolver, se pone de presente que, conforme al acervo probatorio, las autoridades accionadas en varias visitas técnicas han formulado recomendaciones para que esa comunidad contribuya en la mitigación de la problemática. 130.
Mediante oficio IE-8635 de 10 de abril de 2018, el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas le comunicó al accionante que dicha autoridad realizó “visita técnica de campo” el 4 de abril de 2018 y a partir de la cual informó “que en la problemática inciden factores de orden natural y antrópico [que] contribuyen en la problemática presentada”.
En ese sentido, se precisó: “[…] los procesos de inestabilidad observados actualmente […], se puede dar por la conjugación de factores de tipo antrópico (uso del suelo, deforestación, intervenciones mediante infraestructura sin suficiente manejo de aguas y obras de estabilidad adecuadas, no solo para el acueducto, sino para terrenos aledaños por donde éste cruza, entre otros) […]”75.
(Negrilla fuera del texto). 131. Posteriormente, el mismo subdirector de Corpocaldas emitió el oficio IE-6039 de 14 de marzo de 2022, en el que le informó a un habitante de la zona, entre otras, las siguientes recomendaciones: “[…] Realizar monitoreo permanente del talud, con el fin de detectar la aparición de nuevas situaciones que puedan llegar a generar riesgo en el sector y de ser el caso, informar a la Alcaldía del municipio de Salamina, a la empresa EMPOCALDAS y al Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Salamina. Sellar las grietas observadas en el camino, con el fin de impedir el ingreso de aguas lluvias de escorrentía al talud y con esto evitar la saturación del suelo. […]”76.
(Negrilla fuera del texto). 132. El 5 de abril de 2022, la geóloga contratista de la Secretaría Municipal de Planeación de la alcaldía de Salamina realizó visita a uno de los predios afectados: “El Uvito”, con el fin de “revisar el estado del deslizamiento en el sector”. A su término se les recomendó a los propietarios que: “[…] 1.
Se deben implementar sistemas de recolección y direccionamiento de aguas de techos de viviendas, de escorrentía y residuales, las cuales desemboquen correctamente en cajas colectoras o en drenajes cercanos, se debe impedir a toda costa que estas aguas continúen incidiendo directamente en el terreno para evitar la saturación y posteriores eventos de deslizamiento. 2.
En acompañamiento de la Autoridad ambiental competente, los propietarios de los predios deben reforzar y ampliar la franja protectora de los drenajes, según lo indica la Ley (30 mts a cada lado del cauce). 3. No deforestar grandes áreas para pastoreo. Evitar deforestar áreas de alta pendiente y, por el contrario, realizar siembra de árboles nativos en las zonas de pie de la ladera. 4.
Dado que, este terreno en particular tiende a ser más vulnerable por sus características geológicas, se sugiere RESTRINGIR las actividades de 75 Folio 5 del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”. 76 Ibidem., folio 36. 35 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez ganadería extensiva y actividades agrícolas que no tengan un manejo sostenible y amigable con el terreno. 5.
Las áreas que presenten inestabilidad o saturación por aguas lluvias y de escorrentía, se deben mantener con cobertura vegetal nativa, pues la deforestación de grandes áreas genera pérdida de estabilidad en el terreno, dado que, las raíces de los árboles aumentan la resistencia del suelo a los deslizamientos porque ayudan a extraer y regular los excesos de agua superficial, moderando la saturación. 6.
Se debe impermeabilizar la zanja generada en la corona para prevenir eventos futuros […]”77. (Negrilla fuera del texto). 133. El jefe de Departamento de Planeación y Proyectos de Empocaldas S.A. ESP, mediante Oficio de 22 de abril de 2022, advirtió que, con base en la visita técnica realizada el día 1.° de ese mes y año, se logró “detectar una serie de factores que eventualmente pudieron llegar a injerir en el acaecimiento de la problemática, ya que se constató la presencia de pastoreo, cultivos de pasto, y la existencia de un cuerpo de agua sobre el cual no se está respetando la respectiva ronda hídrica, ni la cobertura vegetal que se debe mantener en las áreas forestales protectoras”78.
Asimismo, la Empresa recomendó a la comunidad: “[…] Empocadas S.A. E.S.P. recomienda adelantar una serie de intervenciones encaminadas a garantizar el correcto manejo del suelo y de las aguas de escorrentía a través de la adecuada asignación del uso del suelo, la construcción de drenajes superficiales, drenajes subterráneos, contrafuertes o muros, el uso de bioingeniería, y la definición de la ronda hídrica y el respeto de la misma. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 134. Nuevamente, el subdirector de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas emitió informe de visita 11735 de 14 de mayo de 2022, en el que comunicó a uno de los abogados de los apelantes, las recomendaciones que ellos deben tener en cuenta: “[…]. Construir cunetas de manera adecuada y guiadas hasta la quebrada por medio de trinchos escalonados con vertedero que disipen la velocidad de las aguas de escorrentía. Realizar un manejo adecuado de las aguas lluvias en inmediaciones del talud afectado, especialmente, en la corona del mismo. […]. Sembrar especies vegetales de porte medio que propicien el amarre del suelo y que así mismo, contribuyan a la regulación de las escorrentías de agua lluvia. […]”79.
(Negrilla fuera del texto). 135. El jefe de Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas S.A. ESP, mediante Oficio de 12 de septiembre de 2022, comunicó al entonces apoderado del accionante que “las afectaciones al terreno y al camino real existente 77 Ibid., folios 23 y ss. del documento denominado “ED_27CONTESTACIONINFORM(.pdf) NroActua 2”, suscrito por la geóloga contratista de la Secretaría de Planeación de la alcaldía municipal de Salamina. 78 Ibid., folios 33 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el jefe de Departamento de Planeación y Proyectos de Empocaldas. 79 Ibid., folios 45 y ss. del documento denominado “ED_22PRUEBASCONTESTACIO(.pdf) NroActua 2”.
Comunicación notificada a la sociedad «abogados empresariales». 36 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez […] han sido producto de diferentes factores entre los cuales se destacan […] el sobrepastoreo e inadecuados manejos de las aguas escorrentías que impactan los terrenos afectados”80. 136.
En el mismo sentido, el director de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, mediante oficio IE-23895 de 14 de septiembre de 2022, recordó el proceder de dicha autoridad ambiental, así: “[…]. CORPOCALDAS ha brindado asesoría técnica al Municipio de Salamina y a los habitantes del sector El Uvito, en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, a través de la realización de visitas al sitio en donde se presenta la problemática y la emisión de los respectivos conceptos técnicos 2018-IE-00008635 del 10 de abril de 2018, 2022-IE-00006039 del 14 de marzo de 2022 y 2022-IE-0001735 del 14 de mayo de 2022.
Mediante los oficios mencionados, se han emitido una serie de observaciones y recomendaciones sobre problemática relacionadas con temas de riesgo en el sector El Uvito […]. […] los deslizamientos posteriores que se están presentando por fuera de la zona intervenida, se dan principalmente, por el no manejo de las aguas de escorrentía superficial en el predio y la falta de regulación hídrica en las laderas, asociado a la pérdida de cobertura vegetal para el establecimiento de pastos para el pastoreo de ganado. […]”81.
(Negrilla fuera del texto). 137. Como puede observarse, los vecinos y personas afectadas del sector no solo saben, desde el 2018, que sus intervenciones, aprovechamiento de los recursos naturales y actividades económicas están incidiendo de forma determinante en el fenómeno erosivo, sino que, además, en diversas ocasiones han tenido la oportunidad de recibir visitas por parte del personal técnico de las entidades accionadas y, por ende, de conocer las recomendaciones que deben observar en acatamiento de los principios de corresponsabilidad, solidaridad, autoprotección y precaución del SNGRD82. 138.
Tan es así que en el mismo “Informe visita a predio rural”83 de 7 de abril de 2022, allegado por la parte demandante, se reconoció que, entre otros factores, “la continuidad en un uso de suelo no compatible con la función ecológica y de control de erosión […] han permitido la evolución de la inestabilidad y el fenómeno erosivo”. 80 Ibid., folios 65 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el jefe de Departamento de Operación y Mantenimiento de Empocaldas. 81 Ibidem., folios 68 y ss. 82 Ley 1523 de 2012. «Artículo 3°.
Principios generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: […]. 3. Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. 4.
Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. 8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo. […]». 83 Folios 36 y ss. del documento denominado “ED_702ESCRITODEMANDAA(.pdf) NroActua 2”, suscrito por el geólogo Leonardo Fabio Castro Noreña. 37 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 139.
En ese orden, aunque la comunidad haya realizado labores de mitigación en la medida de sus capacidades, todos los informes técnicos coinciden en que dichas intervenciones están agravando la situación de riesgo, justamente por no acatar las diversas recomendaciones orientadas a estabilizar el suelo, tales como: • Realizar monitoreo permanente del talud y poner en conocimiento de las autoridades cualquier situación que afecte el suelo y los recursos naturales. • Sellar las grietas e impermeabilizar las zanjas conformadas en la parte alta de la ladera. • Implementar sistemas adecuados de captación, conducción y disposición de las escorrentías al interior de sus predios. • Detener las actividades de deforestación y erradicación de la cobertura vegetal nativa, al igual que omitir toda intervención de los suelos de la ladera sin concepto y autorización previa de las autoridades. • Desplegar actividades de reforestación, recuperación, ampliación y reforzamiento de las coberturas boscosas, especialmente, de árboles nativos de la franja protectora de los drenajes al pie de la ladera. • Modular los usos del suelo, particularmente aquellos relacionados con la ganadería, la agricultura y el establecimiento de pastos. 140.
El proceso de gestión del riesgo de desastres es una función de desarrollo colectivo y, por lo mismo, debe guiarse por los principios de participación, coordinación y oportuna información, los cuales se integran a partir de la visión sistémica que propone la Ley 1523: “[…] Artículo 3°. Principios generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: […]. 11.
Principio sistémico: La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias.
Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración. […]”. (Negrilla fuera del texto). 141. Entonces la Sala concluye que los miembros de la comunidad vecina, en coordinación con las autoridades, están llamados a contribuir en el proceso de gestión del riesgo detectado, no solo porque así lo dispone la ley, sino porque en el proceso se demostró la incidencia específica de los asentamientos y sus actividades cotidianas en la situación de riesgo y, por ende, su capacidad para controlar y revertir dicho fenómeno. 38 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 142.
Cabe recordar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 15 de noviembre de 201884 y de 24 de mayo de 201985, con fundamento en los deberes de autoprotección y corresponsabilidad, condenó a los respectivos accionantes para que adelantarán las medidas de mitigación de riesgo que estaban bajo su responsabilidad, de conformidad con las recomendaciones impartidas por la autoridad ambiental en esos casos. 143.
Aun así, esta Corporación judicial ha sostenido que la participación de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico86. En estos casos, el juez buscará un mecanismo en la orden de amparo para garantizar que los particulares concurran con las entidades gubernamentales en la adopción de las medidas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 144.
Ahora, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden tener los particulares, el ordenamiento jurídico le confirió al municipio de Salamina unos roles en virtud de los cuales debe atender de manera estructural y coordinada la situación de riesgo detectada. 145. Conforme al Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 388 de 1997, los municipios deben adelantar el proceso de planeación ambiental de forma sostenible87 y están llamados a ordenar el territorio bajo su jurisdicción88.
Asimismo, la Ley 1523 de 2012 determinó que el ente territorial es el responsable directo de implementar el proceso de gestión del riesgo y articular a las autoridades y a los particulares del SNGRD89. 146. En ese contexto, es imperativo que la administración de Salamina promueva las actividades de conocimiento, control, reducción, prevención y tratamiento del riesgo detectado en el sector de El Uvito, al igual que programe el manejo adecuado de los deslizamientos que se vienen presentando. 147.
Por su parte, Corpocaldas, en su rol de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción90, es la entidad llamada a desplegar una adecuada gestión del patrimonio natural a fin de propender por el desarrollo sostenible91. Para ello, debe 84 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Núm. Único de Radicación: 66001233300020130007002, Actor: Lisímaco Ramírez Benjumea.
El ordinal sexto de la parte resolutiva señala: “QUINTO: ORDENAR al actor, Lisímaco Ramírez Benjumea, que adelante en su predio las medidas recomendadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- para el adecuado manejo de aguas lluvias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 85 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00368-02(AP), Actor: JULIÁN ANDRÉS FAJARDO GIL.
El ordinal segundo de la parte resolutiva modificó la sentencia apelada que quedo así: “CUARTO: ORDENAR al señor Julián Andrés Fajardo Gil, que en el término de un (1) año, previo cumplimiento de los trámites para la realización de obras, demuela o reforme parte de las edificaciones que se definan técnicamente por CORPOCALDAS (…)”. 86Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1º de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001-33-31-005-2011-00294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 87 Decreto 2811 de 1974, artículos 9, literal f); 10, literal a); 45, literales d) y g), 187 y ss., entre otros. 88 Ley 388 de 1997, artículo 6, inciso final. 89 Artículos 12 y 14.. 90 Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 2. 91 Ibid., artículo 23. 39 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental con miras a garantizar la conservación, restauración y/o sustitución de los recursos naturales92. 148.
Igualmente, es responsable de apoyar al municipio de Salamina en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo93, de participar en los procesos de planificación ambiental sostenible del territorio94 y de promover la participación de las comunidades del sector de El Uvito en actividades y programas de protección ambiental y desarrollo sostenible del suelo95. 149.
Conforme a la Ley 152396, Corpocaldas integra los consejos territoriales de gestión del riesgo, por lo que, en el marco de los principios de colaboración armónica, solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debe apoyar a los municipios de su jurisdicción en la implementación del SNGRD. 150. En tercer orden, la Sala advierte que Empocabal S.A. ESP tiene el deber de hacer mantenimiento y reparación a sus redes públicas de acueducto, conforme al artículo 22 del Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1077 de 201597.
Además, el artículo 42 de la Ley 1523 y el Decreto 2157 de 201798 determinaron la obligación de esa entidad de contar con un Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) que incluya los siguientes componentes: “[…] el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socio-natural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional, sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación por la entidad, así como de su operación que puedan generar una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.
Con base en ello realizará el diseño e implementación de medidas para reducir las condiciones de riesgo actual y futuro, además de la formulación del plan de emergencia y contingencia, con el fin de proteger la población, mejorar la seguridad, el bienestar y sostenibilidad de las entidades”. […]99 (Negrilla fuera de texto) 92 Constitución Política de 1991, artículo 80. 93 Ibidem., numeral 23. 94 Ibidem., numeral 5. 95 Ibidem., numeral 3. 96 “Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionalegs deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. […]”. 97 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 98 Por medio del cual se adoptan directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas en el marco del artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. 99 Adicionó el artículo 2.3.1.5.1.1.2. del Decreto 1081 de 2015. 40 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez 151.
El objeto social de esa empresa de servicios públicos del nivel departamental, abarca las siguientes actividades: “[…] La sociedad se propone como objeto social principal la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas domiciliario y demás servicios públicos domiciliarios en cualquier parte del territorio colombiano […].
Para el cumplimiento del objeto […], la sociedad se encargará de la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición y las actividades complementarias, tales como captación de agua y procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte; […]. La sociedad también tiene por objeto […] el ejercicio de las actividades de administración, reforestación, aprovechamiento, conservación, explotación sostenibles de bienes inmuebles y/o cuencas hidrográficas, ubicadas en zonas rurales y/o urbanas […]; la operación integral y el mantenimiento de sistemas de acueducto […]; la prestación de servicios de diseño y simulación de redes de acueducto y aguas residuales, así mismo, la sociedad podrá celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con el manejo del inmueble, adquirir bienes muebles o inmuebles a cualquier título, enajenarlos o de cualquier otra forma disponer de ellos, gravarlos con prenda e hipoteca, limitar su dominio […] en general realizar toda clase de actos y operaciones civiles y mercantiles […], siempre en relación con el objeto indicado, sin que pueda decirse que la sociedad carece de capacidad para desarrollar cualquier acto de tal naturaleza. […].
Parágrafo tercero: podrá la sociedad, además y para el cumplimiento de su objeto: a) construir e instalar redes de distribución de agua potable y alcantarillados, gas domiciliario, rellenos sanitarios, redes de alumbrado público; […] d) participar en licitaciones y/o convocatorias para la construcción y operación de acueductos y alcantarillados; […]; f) comprometerse jurídicamente para contratar la construcción con terceros de acueductos […] y cualquier otra infraestructura que se requiera para el desarrollo del objeto social; […] h. la asesoría en programas comunitarios de conservación de las fuentes de agua; i) la prestación de servicios de laboratorio de medidores, capacitación de la norma ntc 1063, instrumentación y automatización de sistemas de acueducto; […]; o) realizar inversiones en infraestructura necesarias para asegurar la continuidad y calidad de los servicios públicos; […]”100.
(Negrilla fuera de texto) 152. En consecuencia, Empocaldas S.A. ESP está llamada a participar en el proceso de gestión del riesgo de desastre que se presenta en El Uvito, justamente para efectos de adoptar las acciones indispensables en orden a prevenir todo tipo de afectación de la infraestructura de servicios expuesta a eventos de deslizamiento y, de ese modo, asegurar la continuidad y calidad del servicio público. 153.
La Sala no desconoce que las tres entidades han participado de forma activa en la valoración del riesgo del litigio, en la identificación de las causas y en la adopción de algunas medidas de mitigación. Sin embargo, estas acciones aún no son suficientes si se tiene en cuenta que las autoridades no ejercieron plenamente 100 Folios 4 y ss. del documento denominado “ED_26CONTESTACIONANEXOS(.pdf) NroActua 2” aportado por el gerente de Empocaldas, Andrés Felipe Taba Arroyabe. 41 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez sus deberes en materia de control, pues muchas de las conductas que adelantó la comunidad, y que son motivo de reproche, no fueron objeto de medidas preventivas. 154.
El extremo pasivo no demostró ninguna gestión en materia sancionatoria o administrativa en lo que atañe a la conservación de las fajas protectoras. Tampoco se acreditó que el ente territorial haya efectuado estudios detallados en materia de gestión de riesgo a efectos de valorar el nivel de vulnerabilidad existente en el sector en el sentido de definir los usos compatibles.
Mucho menos se demostró una conducta eficiente de la empresa de servicios públicos domiciliarios respecto de la seguridad de su infraestructura. Además, el testigo Juan Carlos Arias Gómez afirmó que el actual Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) cuenta con una herramienta de apoyo para la reconvención de la actividad ganadera a sistemas silvopastoriles, pero no se demostró la implementación de la misma en el caso concreto. 155.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, dispondrá el amparo del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles amenazado por el municipio de Salamina, por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y por los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez. 156.
En consecuencia, las entidades y particulares condenados, en el contexto de sus competencias y deberes propios, deberán acatar la siguiente instrucción judicial: […] ORDENAR al municipio de Salamina, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez que, de forma articulada, coordinada, complementaria y en el marco de sus deberes y funciones constitucionales, legales y reglamentarias, formulen y ejecuten un proyecto para la atención y gestión del riesgo de deslizamiento presente en el sector del litigio por cuenta del proceso activo de infiltración, saturación, erosión e inestabilidad de suelos.
El término previsto para el cumplimiento de la orden será de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo. 3.1. De conformidad con el principio de planeación, las entidades públicas condenadas presentarán dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, un cronograma de trabajo que identifique: i) las acciones concretas, integrales, efectivas, prioritarias, transitorias y definitivas; ii) las condiciones y plazos específicos para la ejecución de las actividades correspondientes; iii) los sujetos encargados de cada una de las acciones y compromisos; y iv) los mecanismos de diálogo, integración, coordinación, cooperación, armonización, seguimiento y control permanente entre los agentes del proceso y sus obligaciones puntuales en el contexto del SNGRD.
Las acciones transitorias más urgentes se implementarán en el término máximo de tres (3) meses. 42 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez Las acciones definitivas integrarán: i) la elaboración de estudios de detalle para el conocimiento del nivel de riesgo de desastre que se presenta en el sector de El Uvito del municipio de Salamina, precisando si ese territorio puede ser o no transitado en condiciones óptimas de seguridad, y ii) la implementación de las soluciones de manejo, mitigación y control que dicho estudio defina, las cuales deberán ser ejecutadas dentro de los plazos que los mismos estudios establezcan. 3.2.
El municipio y la autoridad ambiental adoptaran un mecanismo de participación para vincular a los habitantes, tenedores, poseedores y propietarios de los inmuebles del sector afectado, a ese proceso de gestión de riesgo. 3.3. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. participará en este proyecto en el contexto de las acciones que identifique en su Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades, para lo cual podrá implementar o actualizar la herramienta en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, de ser necesario. 3.4.
Para efectos de determinar las medidas que deberán desarrollar los ciudadanos Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, Corpocaldas efectuará una visita al predio y a partir de lo anterior, impondrá las medidas preventivas que estime pertinentes.
Adicionalmente, el ente territorial en el mismo periodo efectuará una visita técnica con el propósito de asesorar a esos ciudadanos en la implementación de un programa silvopastoril sostenible de conformidad con el EOT. La autoridad ambiental y el ente territorial podrán cumplir la instrucción judicial enunciada en este párrafo de forma conjunta. […]” 157.
Adicionalmente, la Sala exhortará a los habitantes, tenedores, poseedores y propietarios de los inmuebles del sector afectado -que sean identificados por el municipio y la autoridad ambiental en el proyecto de gestión y atención del riesgo del litigio-, para que concurran con las autoridades condenadas y cumplan las recomendaciones e instrucciones que les impartan, de conformidad con los principios de corresponsabilidad y autoprotección. 158.
Por último, la Sala ordenará la conformación del comité de cumplimiento de las órdenes de amparo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Y, según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 365 del Código General del Proceso y en la providencia del 6 de agosto de 2019101, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. 101 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP. Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 43 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez SEGUNDO: AMPARAR, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles amenazado por el municipio de Salamina, por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, y por los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Salamina, a la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y a los ciudadanos vinculados Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez que, de forma articulada, coordinada, complementaria y en el marco de sus deberes y funciones constitucionales, legales y reglamentarias, formulen y ejecuten un proyecto para la atención y gestión del riesgo de deslizamiento presente en el sector del litigio por cuenta del proceso activo de infiltración, saturación, erosión e inestabilidad de suelos.
El término previsto para el cumplimiento de la orden será de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo. 3.1. De conformidad con el principio de planeación, las entidades públicas condenadas presentarán dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, un cronograma de trabajo que identifique: i) las acciones concretas, integrales, efectivas, prioritarias, transitorias y definitivas; ii) las condiciones y plazos específicos para la ejecución de las actividades correspondientes; iii) los sujetos encargados de cada una de las acciones y compromisos; y iv) los mecanismos de diálogo, integración, coordinación, cooperación, armonización, seguimiento y control permanente entre los agentes del proceso y sus obligaciones puntuales en el contexto del SNGRD.
Las acciones transitorias más urgentes se implementarán en el término máximo de tres (3) meses. Las acciones definitivas integrarán: i) la elaboración de estudios de detalle para el conocimiento del nivel de riesgo de desastre que se presenta en el sector de El Uvito del municipio de Salamina, precisando si ese territorio puede ser o no transitado en condiciones óptimas de seguridad, y ii) la implementación de las soluciones de manejo, mitigación y control que dicho estudio defina, las cuales deberán ser ejecutadas dentro de los plazos que los mismos estudios establezcan. 3.2.
El municipio y la autoridad ambiental adoptaran un mecanismo de participación para vincular a los habitantes, tenedores, poseedores y propietarios de los inmuebles del sector afectado, a ese proceso de gestión de riesgo. 3.3. La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. participará en este proyecto en el contexto de las acciones que identifique en su Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades, para lo cual podrá implementar o actualizar 44 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez la herramienta en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, de ser necesario. 3.4.
Para efectos de determinar las medidas que deberán desarrollar los ciudadanos Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, Corpocaldas efectuará una visita al predio y a partir de lo anterior, impondrá las medidas preventivas que estime pertinentes.
Adicionalmente, el ente territorial en el mismo periodo efectuará una visita técnica con el propósito de asesorar a esos ciudadanos en la implementación de un programa silvopastoril sostenible de conformidad con el EOT. La autoridad ambiental y el ente territorial podrán cumplir la instrucción judicial enunciada en este párrafo de forma conjunta.
CUARTO: EXHORTAR a los habitantes, tenedores, poseedores y propietarios de los inmuebles del sector afectado, para que concurran con las autoridades condenadas y cumplan las recomendaciones e instrucciones que les impartan, de conformidad con los principios de corresponsabilidad y autoprotección.
QUINTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por el demandante Carlos Echeverri Peláez, por la alcaldía municipal de Salamina, por la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P., por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, por los ciudadanos Carlos Arturo Peláez Londoño y Sara Londoño Peláez, por la Defensoría Regional del Pueblo y por el agente del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 45 Radicación: 17001-23-33-000-2022-00255-01 Demandante: Carlos Echeverri Peláez NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.