Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante ALEXANDER ROZO PACHECO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Llamamiento a calificar servicios. Miembro Policía Nacional. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional y la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Alexander Rozo Pacheco contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de enero de 20251, el señor Alexander Rozo Pacheco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a la entidad accionada y a mi favor, que se reestablezcan mis derechos constitucionales y en consecuencia se decrete, TUTELAR mis derechos fundamentales como son: DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINITRACION DE JUSTICIA, LA CORRECTA VALORACION PROBATORIA, AL DEBIDO PROCESO los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso Administrativo desde la admisión de la demanda, incluyendo los fallos adoptados en primera y en segunda instancia». 2.
Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alexander Rozo Pacheco se vinculó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo como patrullero, desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 8 de abril de 2021, fecha en que fue llamado a calificar servicios por parte del Director General de la Policía Nacional mediante la resolución nro. 01066 del 8 de abril de 2021. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro mediante la resolución nro. 04759 del 16 de julio de 2021. 2.2. El actor durante su paso por la institución policial, tuvo varios antecedentes médicos desde el año 2013 hasta 2021, entre los que se encuentran como padecimientos en los distintos años comprendidos en dicho lapso, los siguientes: dolor en tobillo izquierdo, migraña recurrente, dolor en mano izquierda y rodilla derecha después de un forcejeo y posterior caída, dolor torácico, fractura de la epífisis inferior del radio del brazo derecho, prostatitis crónica, esguince en el tobillo que le limitó la marcha, la bipedestación y el uso de botas, todo lo que llevó a que las incapacidades dadas en el año 2020 se prolongaran y debiera continuar con la prestación del servicio pero en las funciones administrativas durante dicho año. El 13 de abril de 2021 se le practicó junta médica laboral por parte de medicina laboral al accionante, sin embargo, la misma fue aplazada hasta que se anexara en informe administrativo por lesiones. 2.3.
Posteriormente conforme la anamnesis del 27 de abril de 2021, el actor refiere estar preocupado por los dolores sobre todo el pie y manifiesta estar triste anímicamente, por lo que es remitido a salud mental y es tratado con algunos fármacos. El 11 de junio de 2021 medicina laboral remitió al actor a las especialidades de neurología, gastroenterología, oftalmología, optometría, neumología, otorrinolaringología, proctología, fisiatría y urología para determinar su estado actual y ser llevado a la junta médica laboral.
El 3 de julo de 2021 fue emitido el informe administrativo por lesiones en el que se calificó que las lesiones sufridas por el actor correspondientes al 7 de octubre de 2013 tenían origen en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 2.4. El actor Alexander Rozo Pacheco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que fue llamado a calificar servicios y, en consecuencia, pidió su reintegro sin solución de continuidad, al grado ocupado o al de superior categoría, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.5.
En primera instancia conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira (expediente nro. 66001-33-33-004-2021-00121-00) que, en sentencia del 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no estaba incapacitado al momento de ser llamado a calificar servicios, ya que su retiro tuvo lugar 1 mes y 6 días después de vencida su última incapacidad por enfermedad general, además, precisó que tenía pendiente cita para valoración por parte de la junta médica de la institución castrense y que tampoco estaba en una situación de protección constitucional.
En ese orden de ideas, consideró que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el retiro del servicio de un uniformado a través del llamamiento a calificar servicios no era un castigo o algo similar, sino que derivaba de un mecanismo de renovación de la línea jerárquica institucional que buscaba garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, siendo una herramienta de relevo dentro del esquema piramidal de mando de la institución militar y policial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia del 22 de agosto de 2024 (notificada por correo electrónico el 26 de agosto de 2024), la confirmó. El tribunal indicó que, con las pruebas allegadas al proceso, en especial la historia clínica, podía concluir que el demandante tenía varias afecciones, entre ellas, los dolores frecuentes y crónicos de la mano y el pie y que, pese a que existieron varias incapacidades, el demandante fue reubicado para realizar labores administrativas y, si bien estaba limitado para ejecutar ciertas actividades, el actor continuó prestando el servicios por espacio de 8 años después del primer suceso que le causó una de las lesiones mencionadas, sumado a que cada una de las patologías fue atendida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En ese orden, consideró que se trató de la desvinculación del actor obedeció al llamamiento a calificar servicios que es una institución que permite la renovación de la línea piramidal de la institución, y que al accionante se le reconoció la asignación de retiro por haber prestado sus servicios a la institución durante 17 años, 11 meses y 19 días. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 66001-33-33-004- 2021-00121-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión incurrió en defecto fático. Sostuvo que no se valoraron en debida forma las pruebas y anexos del proceso, que no se tuvo en cuenta que estaba bajo protección especial, que realizaba labores de trabajo en casa dadas las incapacidades que llevaron a que se tomara esta modalidad de trabajo, pero que para el juez ordinario la protección especial implicaba que debiera existir una incapacidad médica para laborar, lo que hubiera solicitado si no fuera porque la Dirección de Sanidad le indicó que no era necesario solicitarlo por estar bajo la figura de trabajo en casa, por lo que entiende que la institución quería retirarlo.
Dijo que en el fallo del tribunal se aseguraba que la Policía Nacional le garantizaba sus servicios de salud, mismos que a la fecha utilizaba al estar en tratamientos médicos, lo que aún podría demostrar estar activo en la institución. En su criterio, no se tuvo en cuenta la historia clínica que mostraba que estaba bajo una protección especial y que incluso, de ser necesario, el juez natural dentro de sus facultades legales, pudo ordenar una valoración incluso médico legal que le permitiera saber si a la fecha del retiro podía estar con algún tipo de incapacidad por las afecciones que padece.
Censuró haber sido retirado de la institución sin ninguna consideración, pese a las felicitaciones que obtuvo y que se evidenciaba que al no ejercer labores físicas en la institución la alternativa era retirarlo del servicio al amparo de una renovación de las jerarquías en la institución cuando no era tan cierto, ya que su grado era de la base, esto es, patrullero y que, asemejando la vinculación con un empleo en el sector privado, allí por lo menos se daba un preaviso de 30 días, distinto a este tipo de vinculación con el Estado donde se retiraba del servicio al amparo de una figura legal, desconociendo su situación y que estaba pendiente de ser valorado por la junta médica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de enero de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia negó la medida provisional solicitada, admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, presentó escrito de intervención en el que advirtió que estaba buscándose la tutela como una instancia adicional con argumentos que eran propios del recurso de apelación. 4.3. La Policía Nacional, en su calidad de vinculada como tercero con interés, manifestó que la decisión de llamar a calificar servicios al accionante obedecía a una facultad con la que contaba la entidad dentro de su facultad discrecional y que tenía amplio estudio y aval por parte de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Encontró que en el caso propuesto no se estaba ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención urgente del juez de tutela y que, por el contrario, el actor se encontraba devengando actualmente asignación de retiro. 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 28 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que no estaba acreditado el requisito de la relevancia constitucional, que lo pretendido por el actor era revivir la discusión que en su momento se planteó al juez natural y discutir aspectos relacionados con el relevo de la línea de mando y el llamamiento a calificar servicios como fundamento para el retiro del servicio.
Agregó que, se había hecho una valoración probatoria adecuada en relación con su estado de salud y de las distintas incapacidades dadas por las afecciones que presentó durante su paso por la institución y que habían sido tratadas por alrededor de 8 años. De otra parte, encontró que tampoco estaba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, justamente en relación con el cargo de las pruebas que pudieron ser solicitadas por el juez de instancia, concretamente la valoración de su estado de salud por parte de galenos que indicaran el estado en el que se encontraba, frente a lo que dijo, contó con las oportunidades procesales para solicitar tales pruebas ante el juez ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA y que, tampoco se evidenciaban causales que permitieran al juez hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda y agregó que, el juez constitucional también contaba con facultades oficiosas para decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer los hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditados los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad al reiterar los argumentos ya presentados ante el juez natural y al sugerir la posibilidad de que el juez natural decretara pruebas de considerarlo necesario para determinar su estado de salud.
De encontrar superado en anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, la Sala analizará si al proferir la providencia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto fáctico, en los términos propuestos por el accionante. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional para insistir en los argumentos planteados ante el juez natural. 4.3.
En el caso propuesto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditados los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. Los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho coinciden con los planteados por el señor Rozo Pacheco al amparo de un presunto defecto fáctico, por lo que se concluye que busca prolongar la discusión que ya fue resuelta por el juez natural, en relación con la legalidad del llamamiento a calificar servicios del actor.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el interesado sostuvo: (i) Que existían pruebas tales como su historia clínica que demostraban su situación de salud durante el tiempo que prestó el servicio a la institución con varias incapacidades y que estaba en proceso de valoración de junta médica, solo que el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios había sido emitido con anterioridad a la fecha de la cita que tenía programada.
(ii) Censuró que se acudiera a la figura de llamamiento a calificar servicios que si bien no tenía el deber de motivarse, en su criterio se había emitido con la intención de retirarlo dada su condición médica con recurrentes incapacidades y que no se le hubiera permitido estar más tiempo en servicio activo. En el escrito de tutela y de impugnación, el señor Alexander Rozo Pacheco expone los mismos argumentos, indicando que existió un defecto fáctico al no haberse valorado su historia clínica y las condiciones de salud que lo rodeaban, manifestando su desacuerdo con el hecho de haberse retirado del servicio al amparo de la figura de llamamiento a calificar servicios, siendo que contaba con una protección especial y que estaba en proceso de valoración por junta médica.
Los puntos relevantes fueron los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que no se valoraron en debida forma las pruebas y anexos del proceso, que no se tuvo en cuenta que estaba bajo protección especial, que estaba realizando labores de trabajo en casa dadas las incapacidades que en su momento llevaron a que se tomara esta modalidad de trabajo, que no se verificó que de acuerdo con su historia clínica tuvo varias afecciones e incapacidades a lo largo de su paso por la institución. (ii) Censuró que se acudiera a la figura de llamamiento a calificar servicios que si bien no tenía el deber de motivarse, en su criterio se había emitido con la intención de retirarlo sin ninguna consideración, pese a las felicitaciones que en su momento tuvo y que se evidenciaba que al no ejercer labores físicas en la institución la alternativa era retirarlo del servicio al amparo de una renovación de las jerarquías en la institución cuando no era así. 4.4.
Tales argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión que, luego de analizadas las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable, hizo las siguientes consideraciones frente al caso concreto del actor: «El aspecto alegado por la parte actora con respecto a este cargo consistente por escoger una causal distinta a la que le correspondía disfrazando la intención de sacarlo de la institución, no es un reparo que se relacione con vicios en la formación del acto administrativo, pues es factible determinar que el acto administrativo fue emitido conforme de las facultades conferidas por la ley al director general de la Policía Nacional y con el sustento probatorio requerido para la causal de llamamiento a calificar servicios, que no era otra que haber cumplido el tiempo de servicios para tener derecho a una asignación de retiro.
Por lo que los argumentos que se exponen para alegar el vicio de nulidad del acto por expedición irregular, se alinean con la desviación de poder, por lo que tales argumentos serán ventilados bajo dicho cargo. En el sub examine se indica que la intención de la entidad era “salir del uniformado” pese a su situación de salud encontrándose en desarrollo el proceso de valoración de la junta, por lo que en su afán de sacarlo emite el acto administrativo de retiro.
De las pruebas allegadas, especialmente de la historia clínica que se analiza puede concluirse que, en efecto, el demandante tenía varias afecciones, entre estas, los dolores frecuentes y crónicos de la mano y el pie. Pero también lo es que, pese a que hubo al inicio de estos, varias incapacidades, posteriormente, el demandante fue reubicado para realizar labores administrativas, por lo que, si bien se encontraba limitado para desplegar ciertas actividades, aquel continuó prestando sus servicios a la institución incluso por espacio de 8 años después del primer suceso que causó una de las mentadas lesiones.
Así mismo, se observa que cada una de las patologías fueron atendidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizándole los tratamientos, cirugías, terapias y medicaciones necesarias para su recuperación. Es decir, si la entidad hubiese “querido salir del uniformado” lo hubiese hecho posterior a la causación de las lesiones sufridas, contrario sensu dentro de esos periodos recibió felicitaciones especiales por su profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, como también menciones honoríficas.
Así entonces, para la Sala no se disfraza situación alguna dentro del acto administrativo, ni mucho menos se eluden formalidades (como lo es la valoración de la pérdida de la capacidad laboral), pues primero, es claro que aun cuando se retira al demandante por llamamiento a calificar servicios, se ordena efectuar los respectivos exámenes médicos de retiro, como se indicó dentro del oficio del 15 de abril de 2021 y como consta en la historia clínica.
Aunado a ello, tal como se explicó en el fundamento normativo, el llamamiento a calificar servicios procede por ministerio de la ley y por tener derecho a acceder a la asignación de retiro, como bien se tuvo en cuenta dentro de la resolución demandada y que se observa se materializó a través de la Resolución No. 4759 del 16 de julio de 2021.
Tampoco se halla una decisión amañada o prueba alguna que deje entrever una finalidad con efectos adversos para el actor, como quiera que una vez retirado le fue reconocida su asignación de retiro con la norma que contempla el mismo porcentaje para el retiro por disminución de capacidad psicofísica. Al respecto, la norma en comento dispone: «cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios […] o por disminución de la capacidad psicofísica […]tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 201226, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años».
En ese sentido, tampoco es dable afirmar que el acto administrativo se hubiese emitido para desmejorar las condiciones del demandante, pues de una u otra causal, las partidas y el porcentaje aplicables eran las mismas y que una duración prolongada dentro de la institución es solamente una conjetura de la parte actora de la cual no existe certeza.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandante, no existe prueba que permita deducir que el objetivo de la entidad era otro al de relevar y renovar la línea jerárquica de la institución. Sumado a esto, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional el llamamiento a calificar servicios no es una sanción o exclusión deshonrosa, sino una manera corriente de culminar la carrera dentro de la Institución. En consecuencia, para esta Corporación el acto administrativo fue expedido conforme lo dispone la ley y teniendo en cuenta los requisitos para el llamamiento a calificar servicios, por lo que no debía existir fundamento probatorio distinto que el cumplimiento del tiempo de servicios para tener acceso a la asignación mensual de retiro, tal como se hizo.
(…) Indica la parte actora que las sentencias que fueron tenidas en cuenta dentro del acto administrativo son desconocidas como quiera que en este caso no se aplicaron en debida forma, pues existieron otros motivos para el retiro del demandante omitiéndose dentro de la resolución de retiro mencionar la valoración medico laboral que tenía que ver con las patologías sufridas por el actor.
Así mismo expresa la parte recurrente que pese a tener derecho a una valoración médico laboral que le diera acceso a proteger sus derechos y garantías laborales, ello es cercenado con la expedición del acto. Quedando demostrado que la entidad quería ocultar sus intenciones de retirar a una persona enferma en proceso de recuperación y calificación. Como fue señalado en párrafos anteriores, en el acto administrativo que retira a un uniformado por llamamiento a calificar servicios no es necesario motivar el acto administrativo pues es una facultad contemplada en la ley que tiene una única exigencia y es que el policial haya cumplido el tiempo de servicios para acceder a una asignación de retiro.
Situación que fue prevista dentro del acto demandado, por lo que como se dijo en el acápite de desviación de poder, no había a lugar a otras consideraciones respecto del demandante dentro del mismo. (…) Dentro del plenario si bien quedó expuesta la situación de salud del demandante, también se evidencia el manejo que se le dio a la misma dentro de la institución y además la permanencia dentro de la Policía Nacional hasta tanto cumpliera la edad mínima para el retiro años después de que empezaran sus enfermedades, estando incluso tres años más que permitieron incrementar el monto de la asignación de retiro.
Por lo que contrario a lo manifestado por la parte actora, no se infiere del retiro de aquel una situación fraudulenta o discriminatoria, sino una actuación que atendió a la normatividad aplicable, garantizando el relevo del personal uniformado, así como la prestación de retiro para el actor. En consecuencia, no existe prueba dentro del expediente que permita a esta Corporación determinar que hubo un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios o una conducta discriminatoria en contra del actor dentro de la hoja de vida e historia clínica arrimada, pues como ya se indicó, se observa que el padecimiento del actor fue conocido y tratado en debida forma.
Además, que no se halla una violación de los derechos y garantías laborales, como quiera que una vez retirado le fue reconocida la asignación de retiro, lo que además asegura la prestación del servicio médico a través de la Dirección de Sanidad. Sumado a esto, como bien se explica por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la causal utilizada por la entidad para retirar al demandante no se traduce en un acto arbitrario o un abuso ni tampoco una sanción para el miembro de la fuerza pública, sino como el mecanismo contemplado en la ley para pasar a la reserva al demandante, así como para renovar los cuadros de mando de la fuerza pública».
De modo que, en la sentencia no solo se abordó el análisis de la figura del llamamiento a calificar servicios como causal de retiro de la fuerza pública sin necesidad de motivación, sino que también se valoró el material probatorio relacionado con la historia clínica del actor y su situación de salud mientras estuvo al servicio de la Policía Nacional, sin que se evidenciara una situación Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial y relevante que eventualmente impidiera acudir a la figura legalmente establecida para el relevo del personal de la institución. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en lugar de demostrar una irregularidad grave o flagrante en la decisión judicial que se cuestiona, la parte actora busca reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa, apoyado en el material probatorio allegado al proceso de cara a la situación fáctica concreta.
Por tal motivo, a juicio de la Sala, el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que no plantea un defecto que comprometa el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia del actor, sino que busca reabrir una controversia ya resuelta, insistiendo en el argumento de su salud que, conforme lo probado en el proceso, evidenció el tribunal, no impedía hacer uso de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios y además, que le permitió al actor devengar asignación de retiro hasta la actualidad.
Conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.5.
De otra parte, tal como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, es deber de las partes solicitar las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, en el caso, la valoración médica que según afirma se le debió practicar para establecer su estado de salud. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, es deber de la parte demandante en la demanda pedir las pruebas que pretenda hacer valer, así como aportar las que tenga en su poder.
Revisado el escrito de demanda, no se advierte la solicitud de pruebas, solo el aporte de las documentales que reposaban en su poder, de modo que, de considerar que era necesaria su valoración médica, debió solicitarlo y no, luego de agotadas todas las etapas del proceso, manifestar que se hacía necesaria su revisión para determinar su estado de salud y que era necesario solicitar apoyo de un galeno. Tampoco es posible atender al argumento del deber del juez de decretar pruebas de oficio, pues esto atiende a específicas circunstancias que debe evidenciar la autoridad judicial para, hacer uso de la facultad oficiosa con la que cuenta y no, entender que se trate de un deber acudir a esta figura.
El artículo 213 del CPACA menciona la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el juez o magistrado siempre que lo estime necesario para el esclarecimiento de la verdad, esto es, si evidencia puntos oscuros o difusos de la contienda, de manera que no puede entenderse como una imposición y un deber del juez, sino de una potestad de la que puede hacer uso en determinadas circunstancias, lo que no ocurrió en el presente caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00274-01 Demandante: Alexander Rozo Pacheco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. Finalmente, en relación con el argumento propuesto por el accionante en el escrito de impugnación en el que también se refirió al deber de decretar pruebas de oficio por parte del juez de tutela, el Decreto 2591 de 1991 si bien establece en el artículo 21 la posibilidad de solicitar si lo considera, información adicional, en el presente caso no se evidencia que fuera necesario hacer uso de tal facultad, pues la intervención del juez constitucional no está dirigida a esclarecer puntos que como se dijo, debieron ser objeto del debate en el proceso ordinario respectivo, de modo que ahora no puede el actor trasladar a esta instancia dicha carga, pues el juez de la tutela está en clave de la protección de derechos fundamentales, lo que no se advierte en el presente asunto. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador