Micelio
50001233300020220015201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-17

Radicación interna: 4069 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cooperativa De Transportadores Del Ariari - Cootransariari·Demandado: Municipio De Granada Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 500012333000202200152-01 Actor: Cooperativa de Transportadores del Ariari - COOTRANSARIARI Demandados: Municipio de Granada - Meta;

Municipio de Lejanías - Meta, Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari – COOAUTOARIARI; Transportes Granada Ltda.; Trans Alcaraván S.A.; Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Superintendencia de Transporte1 Tema: La seguridad y salubridad públicas; transporte terrestre automotor; la libre competencia económica; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Lejanías - Meta, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Cooperativa de Transportadores del Ariari - COOTRANSARIARI3, en adelante la parte actora, presentó4 demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra el Municipio de Granada - Meta; el Municipio de Lejanías - Meta, la Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari – COOAUTOARIARI; 1 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 5ED_CARATULA 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00011. Archivo denominado: 33_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. 3 Por intermedio de apoderado. 4 La demanda fue presentada el 1 de agosto de 2016. 2 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transportes Granada Ltda.; la empresa Trans Alcaraván S.A.; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Superintendencia de Transporte, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; la libre competencia económica; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Solicito al H. Juez Constitucional ordene a los señores Alcaldes de los Municipios de Granada y Lejanías Meta, ejerzan todas las actividades administrativas, policivas y de tránsito y transporte para que las empresas: 1. Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari “COOAUTOARIARI”,

2. TRANSPORTES GRANADA LTDA.,

3. TRANS ALCARAVÁN S.A.; no sigan prestando el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de hecho (ilegal) en el corredor vial Granada – Lejanías Meta y viceversa. 2.- Solicito al H. Juez Constitucional ordene al señor Alcalde del Municipio de Lejanías Meta, ejerza vigilancia y control a todas las compañías que ingresan a su municipio, especialmente a las empresas: 1.

Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari “COOAUTOARIARI”,

2. TRANSPORTES GRANADA LTDA.,

3. TRANS ALCARAVÁN S.A.; ya que no tienen autorizado el corredor vial Granada – Lejanías Meta y viceversa. 3.- Solicito al H. Juez Constitucional ordene al señor Alcalde del Municipio de Granada Meta, adelante las investigaciones administrativas por infracciones al transporte y como resultado de ello, cancelen las habilitaciones para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi a las empresas: 1.

Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari “COOAUTOARIARI”,

2. TRANSPORTES GRANADA LTDA.,

3. TRANS ALCARAVÁN S.A. 4.- Solicito al H. Juez Constitucional ordene a la Policía Municipal, Departamental y de Carreteras del departamento (sic) del Meta, ejerzan control y vigilancia sobre el corredor vial Granada – Lejanías Meta y viceversa. 5.- Solicito al H. Juez Constitucional ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte que con fundamento en su control subjetivo adelante las investigaciones administrativas contra las alcaldías de Granada y Lejanías Meta, por violación a la Ley 105 de 1993, Estatuto Nacional de Transporte Ley 336 de 1996, Decreto Ley 080 de 1987, y el Decreto 1079 de 2015. 6.- Se condene a los demandados en costas y gastos del proceso. […]”5.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf. Radicado 50001333300320160028200. 3 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Señaló que la Alcaldía Municipal de Granada – Meta con fundamento en el Decreto Ley 080 de enero de 19876 habilitó a las empresas: i) Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari – COOAUTOARIARI; ii) Transportes Granada Ltda.; iii) Trans Alcaraván S.A., para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, para las áreas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio de Granada – Meta; sin embargo, esas mismas empresas se encuentran operando en el Municipio de Lejanías – Meta sin ninguna autorización por parte del Ministerio de Transporte, sino por la Alcaldía Municipal de Lejanías – Meta en el corredor vial Granada Meta – Lejanías. 3.2 Mencionó que las alcaldías mencionadas no están cumpliendo con su labor administrativa delegada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 080 del 15 de enero de 19877 para ejercer el control, la vigilancia y exigir que las empresas autorizadas para prestar servicios municipales no operen en un radio de acción diferente dentro de sus municipios; por lo tanto, esa situación no otorga seguridad ni confianza a la comunidad al no tener pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de cobertura nacional ni el seguro obligatorio de accidentes de tránsito de operación nacional. 3.3 De igual forma, están incumpliendo lo ordenado por el Estatuto Nacional de Transporte -Ley 336 del 20 de diciembre de 19968- en el artículo 2.° que establece el concepto de seguridad en relación con la protección de los usuarios como prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte.

Adicionalmente, el artículo 3.° que ordena que las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad para garantizar la eficiente prestación del servicio dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. 3.4 Además, las autoridades mencionadas transgredieron la Ley 105 de 30 de diciembre de 19939 en lo que tiene que ver con el artículo 3.° que establece los principios del transporte público, para garantizar la movilización de las personas. 3.5 Precisó que las empresas indicadas están prestando el servicio de forma ilegal con vehículos que no están homologados y que no reúnen los requisitos de seguridad para que la comunidad acceda al servicio.

Presentó solicitudes a las alcaldías de los Municipios de Granada y Lejanías Meta para que se tomaran las 6 “Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”. 7 “Por el cual se asignan funciones a los municipios en relación al transporte urbano”. 8 Estatuto General De Transporte. 9 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas para no permitir la prestación ilegal del servicio de transporte.

En ese sentido, también solicitó a la Policía de Carreteras del Departamento del Meta y a la Superintendencia de Transporte, respectivamente, adelantar los operativos en el corredor vial Granada – Lejanías Meta y viceversa; y realizar los controles e investigaciones administrativas contra las alcaldías de los Municipios de Granada y Lejanías – Meta.

Contestaciones de la demanda 4. El Municipio de Lejanías - Meta se opuso a las pretensiones 1, 2, 5, y 6 de la demanda. Se pronunció en relación con los hechos de la demanda y fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. Manifestó que el Municipio de Lejanías no ha puesto en peligro ni afectado los derechos colectivos invocados porque no tiene competencia para sancionar a las empresas que presuntamente prestan el servicio sin la debida autorización, e indicó que eso es competencia del Ministerio de Transporte y del Municipio de Granada - Meta.

Adicionalmente afirmó que no tiene policía de tránsito en el Municipio para hacerlo y que, por lo tanto, el asunto ha sido objeto de control por la Policía Nacional. 4.2. Por último, manifestó que atendió las solicitudes presentadas por el actor popular, en el sentido de remitirlas a la Policía Nacional para que se realicen los operativos orientados a evitar que se preste el servicio de transporte de forma ilegal10. 5.

Transportes Granada Ltda. presentó escrito en el que se pronunció en relación con los hechos y fundamentó su oposición con base en los siguientes argumentos de defensa: 5.1. Indicó que tiene habilitación para las modalidades: i) servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros; y ii) servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi.

En relación con esta última modalidad, se desplazan a otros municipios por medio de la planilla de viaje ocasional, reglamentada por la Resolución 04185 de 2 de octubre de 2008 expedida por el Ministerio de Transporte11. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf.

Radicado 50001333300320160028200. Folios 194 a 213. 11 “Por la cual se reglamenta la Planilla única de Viaje Ocasional para los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, de pasajeros por carretera y mixto en vehículos campero y bus escalera y se dictan otras disposiciones”. 5 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Precisó que las pretensiones están encaminadas a que se ejerzan los controles por parte de las autoridades de transporte, en cumplimiento de sus obligaciones y en el marco del control en las vías. 5.3. Se opuso a las costas y gastos en el proceso por no tener injerencia en el tema de los controles como lo requiere el accionante en su petición y no tener responsabilidad de los hechos u omisiones que motivan la acción popular12. 6.

La Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari- COOAUTOARIARI presentó escrito en el que se pronunció en relación con los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Fundamentó su oposición con base en los siguientes argumentos de defensa: 6.1. Adujo Improcedencia y caducidad de la acción popular, inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos y la inexistencia de responsabilidad por parte de COOAUTOARIARI. 6.2.

En relación con la insuficiencia probatoria, el accionante no cumplió con la carga probatoria y se dedicó a aportar unos relatos sin justificar la imposibilidad de cumplir con dicha carga. 6.3. Solicitó no ser condenada por alguna suma por cuanto no ha generado comportamiento ilegal13. 7. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito en el que se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su oposición con base en los siguientes argumentos de defensa: 7.1. Refirió que ha cumplido con las obligaciones que tiene a su cargo relacionadas con el apoyo y acompañamiento a las demás entidades y organismos del orden municipal en relación con la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. Realizó actividades de control en los corredores viales de Puerto Rico – Granada y Puerto Lleras – Granada con el fin de identificar los vehículos que se dedican al transporte informal. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado.

Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf. Radicado 50001333300320160028200. Folios 214 a 240. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf.

Radicado 50001333300320160028200. Folios 241 a 254. 6 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2. Mencionó que cada municipio debe contar con sus agentes de tránsito o con un convenio de tránsito con la Policía Nacional para que esta actúe; sin embargo, en el caso concreto no se evidencia ningún convenio con los municipios de Granada y Lejanías para que se ejerzan las funciones. 7.3.

Refirió que la función de la Policía Nacional está encaminada a garantizar los derechos y libertades públicas de los ciudadanos, por medio de la consolidación de la convivencia, seguridad y el orden justo, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política. 7.4. Indicó que los alcaldes municipales son la máxima autoridad de tránsito en su jurisdicción; es decir, que deben tener en su municipio un cuerpo de autoridades de tránsito y sino fuere así pueden realizar convenios con la Policía Nacional de conformidad con la Ley 769 de 6 de julio de 200214. 7.5.

Por último, propuso la excepción que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” 15. 8. El Municipio de Granadas – Meta presentó escrito en el que manifestó su oposición en relación con las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos. Fundamentó su oposición con base en los siguientes argumentos de defensa: 8.1.

Estimó que si bien el Municipio de Granadas – Meta es el punto de partida de los vehículos implicados, es posible modificar su operatividad por medio de la planilla única de viaje ocasional y las autoridades de tránsito no pueden presumir que todos los automotores estén realizando una actividad ilegal o no permitida. 8.2. Explicó que la habilitación permite a los vehículos prestar el servicio en el área rural del municipio y es imprescindible la colaboración y el desarrollo del trabajo en equipo por parte de la división de tránsito de la Policía Nacional.

Por lo tanto, no basta con la manifestación verbal de una falencia administrativa, en tanto se requiere aportar al expediente las pruebas idóneas para inferir la posibilidad de un incumplimiento de las funciones por parte del municipio. 8.3. Consideró que se deben garantizar los derechos constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la necesidad de la prueba para 14 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 15 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado.

Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf Radicado 50001333300320160028200. Folios 2 a 26. 7 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantar un proceso sancionatorio, formalmente no existe una queja que amerite adelantar un procedimiento16. 9.

La Superintendencia de Puertos y Transporte presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, principalmente los números 5 y 6. Fundamentó su oposición con base en los siguientes argumentos de defensa: 9.1. Afirmó que no se le han asignado funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las empresas habilitadas por las autoridades locales; es decir, por los Municipios de Granada – Meta y Lejanías – Meta, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi.

Agregó que ello es competencia de los alcaldes o las autoridades municipales. 9.2. Propuso las excepciones que denomino: “Falta de determinación de los derechos e intereses presuntamente vulnerados”; “Inexistencia de la afectación”; y “Excepción de oficio o genérica”17. 10. Transportes Alcaraván S.A. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 10.1.

Precisó que la Alcaldía de Granada – Meta con fundamento en los artículos 10 y 23 del Decreto 172 de 5 de febrero de 201118, expidió la Resolución núm. 416 de julio de 2014 para prestar el servicio público individual de transporte de pasajeros taxi dentro de la jurisdicción del Municipio de Granada – Meta. Por su parte el Municipio de Lejanías – Meta no ha autorizado la prestación del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera a la empresa Trans Alcaraván S.A. porque no es de su competencia. 10.2.

Refirió que ha realizado viajes a otros lugares por medio de la planilla de viaje ocasional, debidamente diligenciada, y que, además, los vehículos tienen su respectivo seguro obligatorio con validez a nivel nacional para desplazarse a otras poblaciones. 16 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado.

Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf Radicado 50001333300320160028200. Folios 27 a 32. 17 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf Radicado 50001333300320160028200.

Folios 32 a 44. 18 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”. 8 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.3. Señaló que el Ministerio de Transporte ha ordenado a los alcaldes, gobernadores y organismos de tránsito que cumplan con las obligaciones derivadas del Código Nacional de Tránsito y sus reformas. 10.4.

Argumentó que no es la responsable de la “piratería” indicada en la demanda y que, por el contrario, es un problema que lleva muchos años y que la Secretaría de Tránsito Municipal de Granada no ha podido solucionar por falta de agentes de tránsito, lo que, en su criterio, implica una omisión en el ejercicio de control en relación con esa práctica informal. 10.5.

Solicita no tener en cuenta los cargos que hace el actor popular por ser infundados, toda vez que cumple con los requerimientos legales para prestar el servicio público de transporte individual19. La audiencia de pacto de cumplimiento 11. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio20, realizó el 8 de febrero de 2017 la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes21. 12.

Posteriormente: i) el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, bajo el número único de radicación 50001333300620160028200, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2019, en primera instancia; ii) contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante el Tribunal Administrativo del Meta; iii) el Tribunal, mediante auto del 17 de junio de 2021, advirtió que era competente para conocer del asunto, en primera instancia, teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Superintendencia de Transporte son entidades del orden nacional.

En consecuencia, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, en segunda instancia; dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado y conservó la validez del trámite adelantado hasta ese momento. Además, dispuso que la oficina de reparto le asignara al proceso un nuevo número único de radicación para continuar con el trámite, en primera instancia22; y iv) el Tribunal, mediante auto de 21 de junio de 2022, dispuso avocar conocimiento del proceso. 19 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado.

Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf Radicado 50001333300320160028200. Folios 45 a 44. 20 Por medio del auto de 17 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la falta de competencia funcional y se declaró la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio el 24 de septiembre de 2019 y las actuaciones subsiguientes.

Se dio validez a las pruebas decretadas y practicadas en segunda instancia. 21 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Archivo denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073129am_87be17e2ccc9451e80ba75fbf8d5b5d3.pdf Radicado 50001333300320160028200. Folios 118 a 124. 22 El número único de radicación asignado fue el 500012333000202200152-01. 9 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 13.

El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 7 de diciembre de 2022, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS a la seguridad pública, la libre competencia, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los usuarios de ese servicio, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, MUNICIPIOS DE GRANADA y LEJANÍAS, así como a la POLICÍA NACIONAL, que de manera armónica y coordinada realicen operativos diarios tendientes a controlar la situación irregular que originó la presente acción constitucional y a dejar en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades que adviertan en desarrollo de tales operativos para que esta realice de manera eficiente y sin dilaciones las correspondientes investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar.

El cumplimiento de esta orden se iniciará inmediatamente quede ejecutoriado el fallo. La orden debe entenderse sin perjuicio del acatamiento de todas las disposiciones jurídicas, técnicas y demás que corresponda para ejecutarla.

TERCERO: EXHORTAR A COOAUTOARIARI, TRANSPORTES GRANADA LTDA, TRANS ALCARAVAN SA, para que den el uso adecuado a las Planillas de Viaje Ocasional cumpliendo los requisitos que la ley dispone para su uso; además, de ser el caso, pongan en conocimiento de la autoridad competente las posibles infracciones a la reglamentación de transporte terrestre de pasajeros por carretera que evidencien de sus asociados o de otras empresas o personas naturales.

CUARTO: Confórmese un Comité de verificación del cumplimiento de este fallo, el cual estará integrado por el representante legal tanto de la actora popular como de cada una de las condenadas, o su delegado. Esta comisión deberá entregar un informe semestral a este Tribunal sobre el cumplimiento del fallo y todas las actividades realizadas para ello.

QUINTO: CONDENAR en costas parciales a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE GRANADA, MUNICIPIO DE LEJANÍAS Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL equivalente a un 50% de la liquidación que se practique.

SEXTO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y remítase copia del fallo definitivo a los integrantes del Comité de Verificación, para que procedan de conformidad […]”23. Consideraciones del Tribunal 14. El Tribunal consideró que el problema jurídico se contrae a determinar si: “[…] se encuentra demostrado que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad 23Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal.

Archivo denominado: 33_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. Radicado 50001233300020220015200.. 10 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas; la libre competencia económica; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios, se encuentran vulnerados o amenazados por las acá accionadas, al permitir el transporte de pasajeros en el corredor vial Granada - Lejanías (Meta) sin contar con la respectiva habilitación […]”. 14.1.

El Tribunal estableció el marco normativo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como herramienta de protección cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Destacó los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares y el marco normativo de los derechos colectivos invocados a saber: el derecho a la seguridad; el derecho a la libre competencia económica; el derecho colectivo de los consumidores y usuarios; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 14.2.

El Tribunal destacó la naturaleza del transporte como un servicio público esencial que implica la prelación del interés general sobre el particular en cuanto a la garantía de su prestación y protección de los usuarios. Esa garantía se concreta en la obtención de la habilitación de quienes pretendan operar o prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera y en la modalidad individual en vehículo taxi, regulada por el Decreto 171 de 2001.

Estableció la diferencia existente entre las modalidades; frente a la primera, se realiza a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que utilizarán el servicio; y, en relación con la segunda, se hace en forma individual dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. 14.3. A partir de las pruebas concluyó que: i) es viable que los vehículos afiliados a una empresa habilitada para determinada modalidad de transporte terrestre presenten sus servicios en un radio de acción distinto al autorizado con la habilitación siempre y cuanto obtengan previamente al viaje la respectiva planilla de viaje ocasional con todos los requisitos señalados por el Ministerio de Transporte; ii) no se probó que las empresas habilitadas superaran el número de 3 planillas mensuales, iii) no se acreditó la vulneración por parte de las empresas de transporte demandadas, iv) el actor popular no cumplió con la carga impuesta en el artículo 30 de la Ley 472; v) se evidenció la problemática existente en torno a la prestación del servicio público de transporte en la ruta Granada – Lejanías por personas o empresas que no están autorizadas o habilitadas por la autoridad competente, las 11 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestaciones no fueron objeto de reproche o tacha por las demandadas; vi) no se comprobó la colaboración entre las accionadas sino la demostración de controles aislados o independientes; vii) se ampararon los derechos colectivos y en consecuencia se ordenó a las demandadas que de manera armónica y coordinada conjuguen esfuerzos para controlar la situación irregular; viii) aunque no se probó que las empresas demandadas estuvieran vulnerando los derechos colectivos, se les exhortó para que hicieran buen uso de las planillas de viaje ocasional; ix) se condenó parcialmente en costas a la Superintendencia de Transporte, los municipios de Lejanías y Granada y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Transporte 15. La Superintendencia de Transporte presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 15.1. Manifestó que no está dentro de sus funciones legales ni cuenta con la infraestructura suficiente para realizar operativos viales y menos diarios.

Adicionalmente no tiene facultades de policía de tránsito ni vial. Tampoco puede ejercer la vigilancia y el control respecto de empresas de índole local habilitadas y vigiladas por los entes de movilidad local. La única forma como pueden iniciar investigaciones por presuntas violaciones a las normas de transporte, es que los agentes de policía adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte elaboren y remitan los correspondientes Informes únicos de Infracciones de Transporte -IUIT-. 15.2.

Afirmó que no se realiza una determinación clara y expresa del derecho o interés colectivo que se pretende proteger, simplemente se hace una citación de normas constitucionales. 15.3. Señaló que el actor popular no determina cual o cuales son los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados. Por el contrario, prueba que las autoridades locales se han esforzado por eliminar el transporte informal en cumplimiento de sus funciones, lo que se traduce en una inexistencia de la afectación. En ese sentido, en los municipios de Granada y Lejanías, Meta, en colaboración con la Policía Nacional, sí se han implementado medidas para cumplir con la reglamentación en cuanto a la prestación de manera eficiente y segura del servicio público de transporte terrestre automotor en vehículos taxi. 12 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.4.

Solicitó revocar la condena impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, y la condena en costas del ordinal quinto24. Recurso de apelación presentado por el Municipio de Lejanías – Meta 16. El Municipio de Lejanías presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 16.1.

Señaló que el Municipio de Lejanías se encuentra a una distancia aproximada de 456 kilómetros en ruta del Municipio de Granada, trayecto que tiene como jurisdicción el Municipio de Granada hasta el centro poblado de Aguas Claras; es decir, allí tiene jurisdicción ese Municipio y su cuerpo policial. Sin embargo, el Municipio de Lejanías realiza trabajos de control y vigilancia no solo del transporte sino de todas las demás problemáticas que presenta el territorio. 16.2.

Por lo anterior, la decisión tomada en la sentencia de primera instancia resulta contraria a la realidad territorial, porque no podría desplegar todos los días operativos de control vial en tanto no cuenta con el personal policial para realizarlos. 16.3. Por último, solicitó que se revocara la condena en costas, teniendo en cuenta que realizó los controles pertinentes para mitigar la problemática ocasionada por el transporte ilegal25. 17.

Recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 17.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de todas las órdenes y condenas impuestas en relación con esa entidad, con fundamento en los siguientes argumentos: 17.2.

Afirmó que la función de la Policía Nacional está encaminada a garantizar los derechos y libertades públicas de los ciudadanos a través de la consolidación de la convivencia, seguridad y el orden justo. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 769, son autoridades de tránsito los cuerpos especializados de policía de tránsito urbano 24 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal.

Archivo denominado: 35_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONAP. 25 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Archivo denominado: 39_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSOAPELACIONAB. 13 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la policía de carreteras de la Policía Nacional.

Al interior de los Municipios de Lejanías a Granada - Meta y viceversa, la Policía Nacional no tiene ningún cuerpo especializado de tránsito ya que no se ha celebrado convenio interadministrativo alguno y, por lo tanto, no es el responsable de regular o vigilar en esos territorios los temas de tránsito. 17.3. Señaló que, en los municipios, los alcaldes son la máxima autoridad de tránsito en su jurisdicción a menos que tenga algún convenio con la Policía Nacional; sin embargo, la institución eventualmente puede apoyar y contribuir en el desarrollo de las labores propias de los organismos de emergencia, para garantizar las condiciones de seguridad.

Es por ello que en el año 2016 se impusieron 7 comparendos por la infracción D12 con sus respectivas inmovilizaciones. La Policía Nacional solo tiene cubrimiento en 6 kilómetros de los 44.4 que es el recorrido de Granada a Lejanías. 17.4. Indicó que no se acreditó el nexo causal frente al daño, porque la institución no tenía bajo su responsabilidad la vigilancia del transporte urbano en los municipios mencionados. 17.5.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia no se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional26. Actuaciones en segunda instancia 18. El Despacho sustanciador, mediante auto 26 de mayo de 202327, admitió los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Lejanías - Meta.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) la improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos, divisibles o intereses particulares; v) el marco normativo y 26 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal.

Archivo denominado: 37_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONAP 27 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Carpeta apelación sentencia. Archivo denominado: 10AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION 14 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, en relación con el transporte terrestre; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo de los consumidores y usuarios; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 20. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199828, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201929, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; iii) el artículo 15030 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 21.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los artículos 32032 y 32833 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; la libre competencia económica; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación 28 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 29 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 30 Modificado por la Ley 1564 y por la Ley 2080.

Aplicable de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 31 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 32 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 33 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 34 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, en relación con la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros en el corredor vial de los municipios de Granada y Lejanías del Departamento del Meta, por parte de personas o empresas que no están autorizadas o habilitadas por la autoridad competente. 23.

En caso de encontrarse probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, se deberá determinar si las autoridades son o no competentes para adoptar medidas que garanticen la protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos ordenados por el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia. 24.

Si procede o no la condena en costas impuesta en primera instancia, en relación con la Superintendencia de Transporte, el Municipio de Lejanías – Meta y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 25. En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 26.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 27.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 28.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 16 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 30.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”35. 31.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos, divisibles o intereses particulares 32. La acción popular indicada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472, tiene como fin la protección de los derechos e 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 17 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que dichos derechos sean exclusivamente los listados en el artículo 4.° de la mencionada norma, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 33.

De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que sea una persona la que actúe en representación común36. 34.

Por un lado, en relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural, porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 relativa a la posibilidad de “[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo […]”, esa no es la finalidad de esta acción; en ese caso, existen en el sistema jurídico otros medios como lo son las acciones de grupo y el medio de control de reparación directa, entre otros. 35.

Y, por el otro, esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses colectivos porque ello implica divisibilidad.

Al respecto, se reitera, un derecho e interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la media en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés que excede de la esfera privada. 36.

En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, NUR 410012333000201200051-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 18 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 37.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo; 38.

La Corte Constitucional consideró, respecto de los derechos colectivos o difusos: “[…] Una de las implicaciones más complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos. Estos nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y económicas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus derechos y para las cuales los mecanismos jurídicos clásicos de protección de derechos resultan insuficientes.

Los últimos decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesgos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontación bélica o a la dominación tiránica por parte de los gobernantes. La dinámica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad económica capitalista, puede convertirse en la causa de males tan graves o peores que los derivados de la violación de derechos subjetivos.

Es el caso de la protección del medio ambiente, del espacio público, de los productos que reciben los consumidores, etc. Estos nuevos ámbitos han generado intereses cuya protección resulta hoy indispensable. La doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el título de intereses colectivos o difusos. Los principios y valores constitucionales y las características de los hechos adquieren aquí una importancia excepcional.

Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicación inmediata se suelen mirar los hechos desde la perspectiva de la norma, en el caso de los derechos difusos o colectivos, la norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho fundamental para desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo la óptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso […]”37. 39.

En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no 37 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-67 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón). 19 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar modifica la naturaleza jurídica de este instrumento. 40.

La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos. En ese orden, deberá probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en su demanda, a título de vulneración o amenaza, genera un impacto con el alcance de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad pública en relación con el transporte terrestre 41. Vistos los artículos 2.º, 24.º y 82.º de la Constitución Política que indican entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 42.

La Ley 105 de 30 de diciembre de 199338 dispone como principio el de la seguridad39 como prioridad del sistema y del sector transporte. El artículo 3. ° establece que: “[…] [E]l transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica […]”.

En cuanto a los principios que rigen el transporte público, se encuentran el del acceso al transporte, el carácter de servicio público del transporte, la libertad de empresa, del transporte intermodal, entre otros. 43. En lo que respecta al control de tránsito, la ley dispone que le corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. 38 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 39 Artículo 2.°, literal e. 20 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

La Ley 336 de 20 de diciembre de 199640 en el artículo 11. ° señala que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte deben solicitar y obtener habilitación para operar, el artículo 16° dispone que la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación. 45.

Por su parte el artículo 17. ° de la Ley 1503 de 29 de diciembre de 2011 señala la participación de las comunidades para la consecución de los objetivos del Estado en materia de seguridad vial de toda forma posible y participarán activa y efectivamente de los eventos propuestos desde las Administraciones en pro de la Seguridad Vial. 46.

El Decreto 172 del 5 de febrero de 200141 reglamenta la habilitación de las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada. 47.

La Ley 769 de 6 de agosto de 200042 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]” (Destacado fuera de texto). 48. La Ley 170243 de 21 de abril de 2013 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.

Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y 40 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]”. 41 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. 42 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 43 “Por el cual se establecen las funciones de la estructura interna de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.

(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la libre competencia 49. Visto el artículo 333.° de la Constitución Política que dispone la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades.

El artículo 4.° de la Ley 472 que establece en su literal i la prerrogativa que tienen los empresarios de orientar sus esquemas, factores empresariales y de producción, al descubrimiento de un mercado de igualdad de condiciones en las que también el Estado, a través de su reglamentación, impone límites a las prácticas comerciales con el fin de evitar la competencia desleal y proteger el mercado. 50.

De conformidad con las normas referidas supra y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mercado es el escenario preferente para el despliegue de los derechos y libertades económicas y de la libre competencia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que "[…] el núcleo esencial del derecho a la libre competencia económica consiste en la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas […]” (Destacado fuera de texto)44. 51.

Igualmente ha identificado los contenidos del derecho a la libre competencia económica, en los siguientes términos: “[…] La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.

Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iíi) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros […]”.

(Destacado fuera de texto) 44 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 24 de marzo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Se observa, por un lado, que la libre competencia económica es un derecho ciudadano y una garantía intrínseca al sistema de mercado, y por el otro, es un derecho que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que impongan las leyes y los reglamentos. 53.

La Ley 1340 de 24 de julio de 200945 estableció la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica en el territorio nacional, con el fin de adecuar las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su correcto funcionamiento y optimizar las herramientas constitucionales, legales y reglamentarias para garantizar su protección. 54.

De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional y las leyes que lo reglamentan fueron dispuestos para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo de los consumidores y usuarios 55. Pese a que el artículo 88.° de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de la acción popular, el Consejo de Estado ha reconocido y amparado tal derecho con base en “el desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998”.

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “[…] Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí 45 “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. 23 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos […]”46. 56.

El artículo 78 de la Constitución dispone la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. Atribuyendo responsabilidad en los casos que se atente contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. 57. En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características y la posición que ocupa tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios.

La proclamación del Estado social y democrático de Derecho resulta incompatible con una visión del sistema económico que centre la protección constitucional de las relaciones económicas solo en dirección de amparar la libertad de emprender, de contratar y la libre competencia. A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa47. 58.

Dada su posición de inferioridad y necesidad de protección el artículo 78 Superior es explícito en señalar ámbitos que involucran a consumidores y usuarios en los cuales el Estado debe centrar su atención. Es el caso de la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y de la información que se debe suministrar al público en su comercialización, así como del régimen de responsabilidad imputable a quienes atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado abastecimiento de los consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.

De aquí el carácter tuitivo del Derecho del Consumo y su preocupación por modular los principios clásicos del derecho privado como la igualdad y la autonomía de la voluntad, que aun cuando aplicables, son permeados y atemperados por las normas constitucionales que sustentan esta materia. 46 Sentencia de 3 de junio de 2010, Rad. No. 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP).

C.P. María Claudia Rojas Lasso. Respecto de la legítima coexistencia de mecanismos de amparo de derechos individuales con acciones populares, véase la sentencia del 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 47 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Rad. No. 25000-23-24-000- 2010-00617-01(AP). También, de esta misma Sala de Decisión, ver la sentencia de 20 de junio de 2013. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2010-00618-01. 24 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

La protección de los consumidores no es, pues, un asunto que constitucionalmente pueda resultar indiferente para las autoridades. En desarrollo de esta responsabilidad se han expedido normas como el Decreto 3466 de 1982 o, recientemente, la Ley 1480 de 12 de octubre de 201148, en virtud de las cuales se establece que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a: i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores49; ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación50; o iii) a recibir protección contra la publicidad engañosa51.

Igualmente, y en paralelo con este último derecho, se ha establecido la prohibición de publicidad engañosa52, entendida como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”;53 y se ha impuesto una especial carga de advertencia en cabeza de los productores y distribuidores de bienes nocivos para la salud de las personas54.

El desconocimiento de estas reglas y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger a este grupo conlleva una afectación del derecho colectivo proclamado por el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 susceptible de ser amparado en sede de acción popular. […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna 60.

Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 61. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Y le corresponde 48 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. 49 Artículo 3.1.2 del Estatuto del Consumidor. 50 Artículo 3.1.3 ídem. 51 Artículo 3.1.4 ibídem. 52 ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa.

El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 53 Artículo 5.13 del Estatuto del Consumidor. 54 ARTÍCULO

31. PUBLICIDAD DE PRODUCTOS NOCIVOS. En la publicidad de productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso. El Gobierno podrá regular la publicidad de todos o algunos de los productos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no podrá ir en contravía de leyes específicas que prohíban la publicidad para productos que afectan la salud. 25 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. 62.

Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 63.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”55 (Destacado fuera de texto). 64.

La Sección Primera recientemente56 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público. 65.

En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24° de la constitución política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “[…] una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, 55 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 170012333000201800493-01. 26 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica […]”. 66.

Las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los artículos 2, 11, 24, 365 y 366 que le impone al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia.

Análisis del caso concreto 67. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 68. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso, sub examine, son las siguientes57: 69.

Copia del oficio núm. 220.43.204 de 25 de abril de 2016 suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada Meta, con asunto: “Respuesta petición erradicación servicio informal piratas corredor vial Granadas – Lejanías” mediante el cual se indicó: “[…] En la actualidad los controles para evitar este flagelo se llevan a cabo en las entradas a la ciudad, teniendo en cuenta que en el sector rural es donde más se utiliza este tipo de transporte.

“Se han adelantado actividades de control a los servicios en transporte público no autorizados, entendiéndose entre estos y particularmente el servicio de transporte público colectivo prestado en vehículos de servicio individual tipo taxi, los cuales en coordinación con las autoridades competentes se continuarán operativos de control al transporte ilegal.

En los constantes operativos que hacemos hemos detectado una disminución en el transporte informal, pero también hemos analizado que este ha venido cambiando la forma de operar, ya que se mueven a otros sectores donde no tenemos tanta presencia. 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del juzgado. Carpeta denominada: No asociado a cuaderno. 27 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El transporte informal no solo se presta en vehículos particulares, también se ha detectado que carros que antes estaban inscritos al transporte mixto en taxi individual, que prestan un servicio diferente al autorizado los cuales.

El llamado de las autoridades a las empresas de transportes habilitadas en el municipio de Granada es para que respeten y cumplan las normas de tránsito, los corredores viales y a los servicios que tienes (sic) autorizados realizar, es que no se conviertan en un transporte informal. El transporte informal tiene varias implicaciones. El mayor peligro es poner en riesgo a las personas, ya que, generalmente, este no cuenta con estándares técnicos de seguridad o mantenimiento para los vehículos que ofrecen este servicio, y tampoco es clara de quien es la responsabilidad en los casos en que haya accidentes u otras situaciones de seguridad, cuando se autoriza la prestación de un servicio público se hace por intermedio de unas empresas que están debidamente habilitadas y que cumplen con unos requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte, como es el caso de las empresas que se encuentran actualmente habilitadas.

Esta administración esta presta a dar solución y aunar esfuerzos para dar cabida a soluciones de corto y largo plazo que permitan combatir la problemática del transporte informal, como realizar un convenio con la policía de tránsito y transporte en la brevedad posible ya que se cuenta con los lineamientos establecidos […]” (Destacado fuera de texto). 70.

Copia del oficio núm. S-2016 007627 / SETRA-OAC de 7 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Seccional Meta, con asunto “Respuesta Derecho de Petición”, en el que se indicó: “[…] [D]esde el año pasado las unidades del Cuadrante Vial N° 5 Granada, al mando del señor Intendente OSCAR GIRALDO LOPEZ ha venido adelantando actividades de control en los corredores viales de Puerto Rico – Granada, con el fin de identificar vehículos que se dediquen al transporte informal, de igual manera le manifiesto que en lo que va corrido del presente año se han impuesto 7 comparendos por la infracción D12 con sus respectivas inmovilizaciones. […] En referencia al segundo y tercero punto de su Derecho de Petición, donde nos solicita se realicen controles al interior de Granada y Lejanías me permito informarle que según el Artículo 7 de la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, este solo nos permite actuar únicamente en su respectiva jurisdicción a menos que haya contrato y/o convenio con el municipio […]” (Destacado fuera de texto). 71.

Copia del oficio núm. 134 de 17 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Lejanías - Meta, el cual dispuso: “[…] este despacho a oficiado al Inspector Municipal de Policía y Tránsito, como también al señor Comandante de Policía de la Localidad, para que a partir de la fecha se lleven a cabo los controles necesarios para evitar la ilegalidad en el Transporte de pasajeros por el corredor vial entre Lejanías, Granada y viceversa, aplicando los correctivos y sanciones a que hubiere lugar conforme lo dispone el Estatuto Nacional de Transporte, que obliga a tomar medidas contundentes, oportunas y eficaces para que se cumplan las normas del Transporte Terrestre automotor de pasajeros y éste se preste únicamente por las Empresa[s] que tienen autorizado este corredor vial, como lo son FLOTA MACARENA Y COOPERATIVA DE 28 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRANSPORTADORES DEL ARIARI COOTRANSARIARI […]” (Destacado fuera de texto). 72.

Copia del Oficio núm. 345 del 5 de noviembre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio de Lejanías – Meta, por el cual se estimó: “[…] a partir de la fecha se lleven a cabo los controles necesarios para evitar la ilegalidad en el Transporte de pasajeros por el corredor vial entre Lejanías, Granada y viceversa, aplicando los correctivos y sanciones a que hubiere lugar conforme lo dispone el Estatuto Nacional del Transporte, que obliga a tomar medidas contundentes, oportunas y eficaces para que se cumplan las normas del Transporte Terrestre automotor de pasajeros y éste, se preste únicamente por las Empresas que tienen autorizado este corredor vial, como lo son FLOTA MACARENA Y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ARIARI – COOTRANSARIARI […]” (Destacado fuera de texto). 73.

Copia del Oficio núm. 104 del 15 de abril de 2016, suscrito por el Alcalde del Municipio de Lejanías – Meta, por medio del cual se estableció que: “[…] dentro de la jurisdicción del Municipio de Lejanías no tenemos Convenio Interadministrativo alguno con la Secretaría de Tránsito y movilidad del Departamento, a pesar que el (sic) ilegal el servicio público de transporte público terrestre por parte de los vehículos piratas, se están adelantando acciones tendientes a legalizar dicho transporte porque los propietarios de los automotores aducen que su único medio y fuente de ingreso es el servicio de transporte de pasajeros y al tomar decisiones de carácter definitivo sería transgredir los derechos a las personas que prestan estos servicios y análisis del servicio que lo requiere la población del Municipio de Lejanías, de empresas que presten el servicio de manera legal […]”. 74.

Copia del oficio núm. S-2016-085 / DIGRA -ESLEJ 29.25 de 20 de junio de 2016, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Lejanías - Meta, mediante el cual se informó: “[…] En lo que va corrido del año se han realizado puntos de registro y control en los sectores de la vereda las camelias, la 24, Cayacal y la aurora sobre la vía principal que conduce hacia el municipio de granada todo esto con el fin de controlar el ingreso y salida de vehículos de servicio público que prestan su servicio de manera ilegal en el municipio de Lejanías – Meta […]” (Destacado fuera de texto). 75.

Copia de las planillas únicas de viaje ocasional de los vehículos: TFK-964, TFN-132, TFK-265, SLF-984, TFK-979, y TF-991, donde no se evidencia que fueran expedidas más de 3 en un mismo mes. 29 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Copia del oficio núm. S-2017- 010386 SETRA-OAC.1.10 de 28 de febrero de 2017, suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Meta, por medio del cual se informó: “[…] que la Seccional de Tránsito y Transporte no tiene cobertura policial sobre el tramo vial en comento, ya que las unidades del Cuadrante Vial N° 5 Granada cubren el tramo vial del Kilómetro 105 (Granada) hasta el Kilómetro 99 (Vía la Uribe-Granada), del Kilómetro 99 hacía lejanías es una vía secundaria y no se tiene injerencia alguna sobre este tramo vial como está expresado en el artículo 7 de la ley 769 del 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre este solo nos permite actuar […] únicamente en su respectiva jurisdicción a menos que haya contrato y/o convenio con el municipio […].

Pero no desconociendo nuestra misionalidad las unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte del Meta, ha venido trabajando en este sector para controlar las empresas y vehículos particulares que se dedican al transporte informal […]”. 77. Copia del oficio núm. 20168400999471 de 4 de octubre de 2016 suscrito por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en el que se indicó: “[…] Revisada la base de datos de la Entidad, se encuentra los radicados citados en el asunto, mediante los cuales el señor gerente de la empresa Cooperativa de Transportadores con Automotores del Ariari “COOAUTOARIARI”, presenta queja relacionada con la presunta prestación de servicio de transporte de manera ilegal en el Municipio que usted dirige, por parte de las empresas de transporte Cooautoariari, Transportes Granada y vehículos particulares.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que son las autoridades locales en cumplimiento de sus funciones quienes tienen la plena facultad para hacer cumplir las disposiciones en colaboración con los agentes de tránsito, tal como lo contemplan los numerales d) y e) del artículo primero del Decreto 080 de 1987 […]. [L]o requiere con el fin de que asuma el conocimiento de las quejas que se anexan y se ordene a quien corresponda realizar operativos de control en la jurisdicción del Municipio a su cargo, con el fin de combatir todas las formas de piratería, informalidad e ilegalidad en el servicio público de transporte, y de hacer cumplir la normatividad que en materia de tránsito y transporte rigen en la actualidad.

Así mismo, para que se lleva a cabo un plan de choque con estrategias y medidas donde se atienda de manera urgente la problemática del transporte ilegal e informal en el Municipio. Finalmente, se recuerda lo establecido mediante las circulares Nos. 000008 del 13 de abril y 000015 del 15 de mayo de 2012, 023 y 024 y 0022 del 24 de marzo de 2015, emitidas por esta Superintendencia en las que se solicitó a las Autoridades y Organismos de Transito información referente a las actividades ilegales en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los Municipios […]” (Destacado fuera de texto). 30 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Copia de las planillas únicas de viaje ocasional proporcionadas por Trans Alcaraván S.A. con destino a Lejanías – Meta, de los vehículos: -TFN-141, -TFK- 813, -TFK-981, -TFK-934, -TFK-210, -TFK-981, -TFK-293, -TFK-916, -TFK-296, - TFK-242, -TFK-988, -TFN-087, -TFN-177, -TFN-186, -TFN-095. 79. Copia de las Resoluciones núm. 00826 del 7 de febrero de 1992 y 010 del 1 de febrero de 2002, las cuales habilitaron a la Cooperativa de Transportadores del Ariari para prestar el servicio intermunicipal por parte del Ministerio de Transporte y los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Granada – Meta en la modalidad mixto y taxi urbano de servicio individual, Resoluciones núm. 00233 de 29 de diciembre de 2000 y 042 del 23 de diciembre de 2011. 80.

Copia del oficio núm. S-2016-007627 del 7 de marzo de 2016 / SETRA-OAC- 1.10 suscrito por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Meta en el que se indicó: “[…] [M]e permito informarle que desde el año pasado las unidades del Cuadrante Vial N° 6 Granada, al mando del señor Intendente OSCAR GIRALDO LOPEZ, ha venido adelantando actividades de control en los corredores viales de Puerto Rico – Granada, Puerto Lleras -Granada, con el fin de identificar los vehículos que se dediquen al transporte informal, de igual manera le manifiesto que en lo que va corrido del presente año se han impuesto 7 comparendos por la infracción D12 con sus respectivas inmovilizaciones.

En referencia al segundo y tercero (sic) punto de su Derecho de Petición, donde nos solicita se realicen controles al interior de Granada y Lejanías, me permito informarle que según el Artículo 7 de la Ley 769 de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, este solo nos permite actuar únicamente en su respectiva jurisdicción a menos que haya contrato y/o convenio con el municipio […]”. 81.

Copia del Oficio núm. 2017-218 / DIGRA-ESLEJ-29.11 de 22 de febrero de 2017, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Lejanías, en el que se indicó: “[…] me permito informar que el comando de estación en ejecución de las diferentes estrategias, con el fin de garantizar la convivencia y seguridad en el municipio de Lejanías, realiza constantes controles en las vías principales, donde se efectúan planes de registro y control a personas y vehículos así mismo la verificación de antecedentes, actividades que nos permiten estar en contacto permanente con la población civil […]”. 82.

Se practicaron los testimonios de los señores Rafael Ángel Arenas, Robinson Grisales Ramírez, Homero Melo Guzmán y José Norberto Casas Pinzón de profesión conductores, socios de la empresa Cooperativa de Transportadores del 31 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ariari – COOTRANSARIARI, solicitados por la parte actora, los cuales fueron tachados por tener un interés directo en las resultas del proceso58. 83.

Interrogatorio de parte del señor Roberto Ortiz Álvarez, Representante legal de COOTRANSARIARI, por solicitud del apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se le preguntaron los datos de ley y se procedió a realizar el siguiente interrogatorio: “[…] Apoderado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: en el primer hecho del libelo demandantorio se establece que la Alcaldía Municipal de Granada - Meta autorizó a la Cooperativa COOAUTOARIARI, Transportes de Granada y Transportes Alcaraván para prestar un servicio público de transporte terrestre.

¿Dentro de que marco o jurisdicción dichas empresas prestan el servicio público de transporte? ¿Qué entidad las autorizó? Roberto Ortiz Álvarez: en Colombia […] existen varias formas […] los Municipios autorizan para prestar el servicio municipal y en el servicio de carretera intermunicipal el Ministerio de Transporte como el caso de COOTRANSARIARI que es autorizado por el Ministerio de Transporte para operar varias rutas en el territorio del Ariari.

Apoderado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: con base a su respuesta, plantéele al señor juez ¿si dentro del Municipio de Granada estas empresas están prestando un servicio autorizado? Roberto Ortiz Álvarez: dentro del servicio de Granada si, pero no están habilitadas para prestar el servicio inter municipal, ni rurales ni Inter veredales.

Apoderado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: ha controlado la Policía Nacional dentro del Municipio o ha hecho actividad permanente policial que a usted le conste referente al control de una actividad legal en dicho municipio referente a las actividades desarrolladas por las entidades demandadas. Roberto Ortiz Álvarez: la Policía Nacional en su especialidad de transporte, […] en los municipios no lo hacen si no hay convenio […] opcionalmente han hecho unos convenios por uno o dos días para ayudar a disminuir la mortalidad en las vías […] en el año lo hace 1 o 2 veces […] Apoderado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: ¿Dentro de los corredores viales se manifiesta se ejerce una actividad “informal” usted tiene conocimiento si la Policía Nacional en este caso a través de su especialidad, hace un control permanente o esporádico, pero ejerce su actividad? Roberto Ortiz Álvarez: […] ejerce control esporádico, no permanente […] las vías que son intermunicipales y que se salen del corredor nacional no hacen esos controles […] Apoderado Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional: ¿qué actividad ha desarrollado como representante legal de la empresa para que los municipios tanto de Granada como de Lejanías le quiten esa facultad o competencia para desarrollar esas actividades teniendo en cuenta de que usted señala que a pesar de estar autorizados por la ley están desarrollando paralelamente una actividad legal, que actividad administrativa para que dicha habilitación o permiso culmine? Roberto Ortiz Álvarez: […] hoy nos tocó acudir a los estrados judiciales, porque le hemos enviado sendos oficios a la Policía Nacional, a la Dirección de Tránsito y Transporte, al señor General, a la Seccional de Tránsito del Meta, a los alcaldes, […] no actúan […] a pesar de que es una violación flagrante visible, permanente y constante […] es cumplir la ley y el mandato […] por eso es la diferencia entre ser 58 Cfr. Expediente digital del Juzgado en el radicado 50-001-33-33-006-2016-00282-00, documento denominado: ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_2207202073322am_b07ec9d532ea47e7b118f10bde1be059.

Folios 190 a 199. Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fste ctadminmet%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAlojamiento%20TAMETA%2FDespacho%2005 %2F006%2D2016%2D00282%2D01%2FAudiencia%20de%20pruebas%20fol%20373%2Ewmv&referrer=StreamWebApp% 2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview 32 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal y ser nacional, porque nacional es para operar en las carreteras y en una ruta autorizada, para el caso de COOTRANSARIARI tenemos 48 horarios autorizados entre el corredor Granada – Vistahermosa y viceversa eso está invadido por cualquier 50 60 carros que son fuera de la jurisdicción del Municipio de Granada.

Apoderado de la parte actora: ¿Qué actividades ha hecho COOTRANSARIARI para contrarrestar la prestación del servicio ilegal en el corredor Granada – Lejanía? Roberto Ortiz Álvarez: como lo reitero nuevamente, hemos agotado todas las acciones de tipo administrativo con las autoridades locales y nacionales […] es tan triste que un alcalde le vota a pelota a otro […] la operación sigue aumentando.

Apoderado de la parte actora: en su respuesta anterior usted dice que se ha reunido ¿puede aportar el acta de las reuniones del Concejo Municipal de Lejanías? La prueba es objetada. El juez: no se acepta la incorporación de la nueva prueba, pero si se le pidió al testigo que hablara lo que le conste sobre ese documento. Apoderado de la parte actora: […] reconocieron que las empresas autorizadas eran Flota la Macarena y COOTRANSARIARI […] no encontramos resultados que lleven a una armonización conforme a la normatividad […] Apoderado de la parte actora: sírvase manifestar si hay vehículos que prestan el servicio con planilla de viaje ocasional.

Roberto Ortiz Álvarez: […] a nosotros nos quedan unos cuantos vehículos de servicio individual que prestan el servicio, pero con planilla de viaje ocasional […] Apoderado de la parte actora: ¿Quién suministra las planillas, cuantas planillas tiene autorizadas por carro y con que periodicidad? Roberto Ortiz Álvarez: las planillas las autoriza el Ministerio de Trasporte a las empresas habilitadas, para cada vehículo tienen derecho a hacer 3 viajes ocasionales durante el mes, pero entendemos que estos vehículos van sin planilla.

Apoderado de la parte actora: De forma concreta, indíquele al despacho, si ¿Cuándo un ciudadano le pide el servicio a un vehículo individual, en que momento debe firmar? Roberto Ortiz Álvarez: […] Antes de iniciar el viaje. Apoderado de la parte actora: en ese ejemplo que estamos, ese vehículo ¿puede recoger pasajeros en el camino? Roberto Ortiz Álvarez: […] no, es para ese servicio que requiere en ese momento […] Apoderado de la parte actora: ¿Si con el comportamiento de las empresas mencionadas a su representada se le está generando una violación a la libre competencia económica? Roberto Ortiz Álvarez: […] si […] Apoderada del Municipio de Granada: […] cuando dice que le ha creado perjuicios a la cooperativa, que clase de perjuicios le causa el hecho de la supuesta actividad ilegal.

Roberto Ortiz Álvarez: […] son grandísimos, si nosotros vamos a movilizar 300 pasajeros diarios ellos nos mueven 200, nosotros no podemos operar todos los horarios porque estamos invadidos de vehículos ilegales y cada movilización colectiva significa un valor diario, mensual y anual […] Municipio de Lejanías: […] le consta que el Municipio de Lejanías ha autorizado a la empresa COOAUTOARIARI, Transportes Granada y Transporte Lejanías al ejercicio del transporte intermunicipal? Roberto Ortiz Álvarez: No conozco el acto administrativo, es lo que se ve, observa […] Apoderado de la Superintendencia de Transporte: manifestó al inicio del interrogatorio que la empresa COOTRANSARIARI contaba con un numero pequeño de taxis de transporte individual ¿Qué cantidad tienen a la fecha? Roberto Ortiz Álvarez: 18 automóviles Apoderado de la parte actora: ¿Respecto de esa habilitación de servicio de transporte individual, quien otorga esa habilitación? Roberto Ortiz Álvarez: Los alcaldes.

Apoderado de la parte actora: ¿Quién otorga la habilitación para el transporte intermunicipal? Roberto Ortiz Álvarez: Hoy la otorga el ministerio de transporte […] Apoderado de la parte actora: es decir dos entidades diferentes habilitan, frente a lo cual el control, inspección y vigilancia es diferente, ¿Quién ejerce el control, 33 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigilancia y supervisión de las empresas de transporte de taxi habilitadas por el Municipio de Granada? Roberto Ortiz Álvarez: el Municipio de Granada es la autoridad competente y en carretera cuando se sale la Policía de Carretera […] Juez: se observa presencia permanente de vehículos en el corredor, acepta igualmente que se puede autorizar los viajes por las planillas de viaje ocasional.

¿Cómo puede establecer que los viajes que se hagan son sin planilla? Roberto Ortiz Álvarez: Porque desde granada tienen paradero colectivo. […] hay carros que hacen 4 o 5 viajes en el día […] Juez: ¿Quién otorga la planilla? ¿Cómo está autorizado? Roberto Ortiz Álvarez: El Ministerio de Transporte otorga la planilla, pero hacen una planilla para 15 o 20 días.

Juez: ¿Las empresas accionadas realizan esa prestación del servicio ilegal? ¿Es posible identificar si los vehículos pertenecen a alguna empresa? Responde: Si señor juez […]”. 84. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados y, en especial, los argumentos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Superintendencia de Transporte y el Municipio de Lejanías – Meta. 85.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que, conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 86.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado59, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta;

Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 34 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”60 (Destacado fuera de texto). 87.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202061. 88. El actor popular afirmó en su demanda que: i) las empresas demandadas están autorizadas para prestar sus servicios en las áreas urbana, suburbana y rural del Municipio de Granada - Meta y no en las áreas urbana, suburbana y rural del Municipio de Lejanías - Meta donde operan sin ninguna autorización por parte del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Meta; ii) que los municipios de Granada y Lejanías, del Departamento del Meta, no están ejerciendo el control y vigilancia respecto de las empresas que no están autorizadas para operar en un radio de acción diferente; iii) que la situación anterior no le genera a la comunidad “[…] seguridad, confort ni confianza, [porque los vehículos no tiene] entre otras las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual en el radio de acción nacional, del mismo modo, el seguro de accidentes de tránsito SOAT, que debe ser de operación nacional mas no municipal […]”. 89.

En este punto, indicó que el nexo causal de la vulneración de los derechos colectivos se basa precisamente en la omisión de las autoridades de tránsito por no garantizar la seguridad y protección a los usuarios, con la verificación de las 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones necesarias para la eficiente prestación del servicio público de transporte, en términos de calidad y seguridad. 90.

En el caso concreto, la Sala considera que se encuentra probado que las autoridades vinculadas al proceso, en el marco de sus competencias, cumplieron con sus obligaciones, lo que se deduce de las pruebas allegadas al proceso a saber; por un lado, la Superintendencia de Transporte como autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y el control de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 171 de 5 de febrero de 200162, ha instado a la autoridades locales para hacer cumplir las disposiciones del Decreto 080 de 1987 respecto del transporte urbano, para sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor; en ese sentido, ordenó: “[…] que se lleve a cabo un plan de choque con estrategias y medidas donde se atienda de manera urgente la problemática del transporte ilegal e informal en el Municipio […]”.

Al respecto, ver el documento de que trata el numeral 77 supra. 91. Por el otro, se probó que los municipios de Granada y Lejanías han realizado controles con el apoyo de la Policía Nacional -al respecto, ver los documentos indicados en los numerales 69 a 76 y 78 a 81 supra- y que producto de ellos se evidenció que los desplazamientos realizados por vehículos autorizados en otras jurisdicciones se ha soportado en el uso de la planilla única de viaje ocasional, entendido el concepto de “viaje ocasional”, en los términos del Decreto núm. 172 de 5 de febrero de 200163, como “[…] aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para prestar el servicio público de transporte individual por fuera del radio de acción autorizado […]”.

En relación con esta modalidad de transporte, el control y vigilancia está a cargo de los alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función de conformidad con el artículo 9 Ibidem. 92. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, de las pruebas allegadas al proceso no evidencian una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de las empresas demandadas respecto del cumplimiento de los requisitos para realizar viajes ocasionales; es decir, como se determinó incluso en la sentencia proferida, en primera instancia, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que ordena el artículo 30 de la Ley 472. 62 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. 63 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”. 36 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.

En especial, la Sala se referirá a las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia64, que corresponde a las declaraciones de los señores Rafael Ángel Arenas, Robinson Grisales Ramírez, Homero Melo Guzmán y José Norberto Casas Pinzón65, los cuales tienen la calidad de asociados de la Cooperativa de Transportadores del Ariari, parte actora en este proceso, razón por la cual fueron tachados por sospecha durante la respectiva diligencia, teniendo en cuenta la relación de subordinación a la que están sujetos respecto de la cooperativa que es la parte actora en este proceso y el interés que les atañe en los resultados del mismo por la afectación económica que expusieron en sus dichos. 94.

La Sala, previo a la valoración probatoria de los testimonios que fueron objeto de tacha, pone de presente que el artículo 211 de la Ley 1564, sobre imparcialidad del testigo, indica que “[…] [c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 95.

En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”66. 96.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [c]onforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del 64 Por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, las cuales conservaron validez, pero se declaró la nulidad de la sentencia. 65 Cfr. Link del juzgado https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/stectadminmet_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fste ctadminmet%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAlojamiento%20TAMETA%2FDespacho%2005 %2F006%2D2016%2D00282%2D01%2FAudiencia%20de%20pruebas%20fol%20373%2Ewmv&referrer=StreamWebApp% 2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview 66 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 2 de septiembre de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno NUR 110010324000200700191-00. 37 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”67. 97.

En ese orden, la valoración de los testimonios se realizará según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación68 y con un nivel mayor de rigurosidad en atención a la vinculación de alguno de los testigos con la parte actora, sin que ello, como se indicó, implique una descalificación de los mismos. 98.

En relación con el señor Rafael Ángel Arenas, este testigo manifestó entre otras cosas que: i) las empresas de taxi están prestando un servicio informal de colectivo y puerta a puerta sin tener las pólizas respectivas; ii) le consta porque es conductor asociado a la cooperativa y observa a los taxis prestando ese servicio sin contar con habilitación; iii) mencionó que las siguientes empresas no tienen autorizado el corredor intermunicipal: Cooperativa con Automotores del Ariari, Transportes Granada y Transportes Alcaraván; iv) manifestó que hace 4 años se está presentando el transporte informal por parte de las empresas mencionadas; v) indicó que el servicio se está prestando con vehículos tipo taxi; vi) que un seguro de un vehículo individual no cubre un accidente ocurrido en una ruta intermunicipal; vii) que el ente territorial, en específico la Alcaldía de Granada, ha realizado operativos tendientes a disminuir la situación de la “piratería” pero no conoce que tipo de actividades han realizado para combatirla; viii) expuso que periódicamente se adelantan operativos en la vía por parte de la policía de carreteras; ix) indicó que es conductor desde los 18 años de edad; x) ha visto recogiendo personal y descargando en la vía hacía Lejanías.

El testimonio fue tachado por sospecha por la parte demandada. 99. Así, para el testimonio del señor Rafael Ángel Arenas, se concluye que: i) el testimonio en su integridad fue coherentes y no tuvo contradicción interna con las demás manifestaciones; ii) describió el contexto en el que se desarrolla la situación de informalidad en el transporte de pasajeros; iii) los datos que aportó fueron corroborados por otras pruebas, entre ellas, los informes allegados por las entidades demandadas, relacionadas con la situación de informalidad y las medidas que se están implementando; y por último, iv) se evidenciaron detalles oportunistas a favor 67 Corte Constitucional, Sentencia T-1090 de 2005, Referencia Expediente T-1132315, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 68 Consejo de Estado;

Sección Segunda, sentencia del 29 de agosto de 2019, NUR 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422- 16). 38 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del actor popular, cuando el juez indagó sobre la prueba de la situación de transporte ilegal y por qué le consta esa situación, a lo cual respondió que al realizar la labor de conducción en el corredor Lejanías – Granada observa que las empresas que no están habilitadas prestan el servicio colectivo, y que esa situación afecta la economía de las personas que tienen los vehículos de servicio intermunicipal, es decir los asociados a la cooperativa, parte actora en este proceso. 99.1.

Al respecto, las preguntas que se le realizaron iban dirigidas a probar el hecho que las empresas de servicio particular no tienen la habilitación para prestar el servicio intermunicipal; sin embargo, los hechos que manifiesta son aislados, no es clara la frecuencia con la que indica que se presta el servicio y mucho menos puede dar certeza de los documentos con los que cuentan o no los vehículos taxi en los que se presta el servicio intermunicipal, en especial, “la planilla”.

La Sala observa que el testigo manifiesta en su relato que en efecto la Alcaldía de Granada ha realizado operativos de control pero que la situación de transporte informal ha aumentado. Indicó que los controles por los entes municipales eran constantes y periódicos. 100. El señor Robinson Grisales Ramírez, de profesión conductor, asociado de la cooperativa, manifestó entre otros asuntos que: i) el corredor Granadas - Lejanías está invadido por los carros tipo taxi y esa situación afecta a la empresa accionante; ii) cuenta con 7 años de experiencia en el área de transporte; iii) indicó que la prestación de transporte colectivo por medio de vehículo tipo taxi pone en riesgo la vida de los pasajeros; iv) manifestó que en uso de planilla de viaje ocasional un vehículo tipo taxi puede transportar intermunicipalmente pasajeros y solo le es permitido sacar 3 planillas al mes; v) no le consta que, por parte de los vehículos tipo taxi, estos tengan expedidas las planillas respectivas; vi) manifestó que la policía de tránsito tiene presencia permanente en la vía; y vii) expresó que la planilla de viaje ocasional la otorga el Ministerio de Transporte por vehículo.

El testimonio fue tachado por sospecha por la parte demandada. 100.1. Respecto de la valoración de este testimonio, se resalta que no le consta que los taxis que prestan el servicio y que observa hubieran obtenido la planilla de viaje ocasional y tampoco puede dar certeza de la documentación que llevan los taxis cuando hacen sus recorridos en el corredor vial. 101.

El testimonio del señor Homero Melo Guzmán, asociado a la cooperativa y con 12 años de experiencia, en términos generales, indicó: i) que como conductor evidenció la situación de transporte informal colectivo que se presenta y que como 39 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cooperativa se ven afectados económicamente; ii) el usuario se ve afectado por no sentirse respaldado por los seguros respectivos, SOAT y seguros extracontractual al salir del perímetro, el SOAT de operación nacional es diferente al SOAT municipal; iii) la prestación del servicio irregular es constante; iv) manifestó que le consta que los vehículos tipo taxi se desplazan diariamente; v) que las autoridades realizan operativos en el corredor; vi) no le consta que las autoridades de policía realicen operativos; vii) indicó que tiene poco conocimiento de otras empresas y sus habilitaciones; y viii) que la presencia de la policía nacional es constante.

El testimonio fue tachado por sospecha por la parte demandada. 101.1. Sobre este testimonio, la Sala considera que el testigo realizó manifestaciones sobre el impacto económico del transporte ilegal en la parte actora; que no tiene competencias técnicas en materia de seguros y, por ende, sus afirmaciones en materia de SOAT, perspectiva ciudadana y alcance de los seguros no generan mayor convencimiento sobre su relato; manifestó que le consta que los vehículos tipo taxi se desplazan diariamente, pero no le consta si estos tiene o no las planillas respectivas que autorizan los viajes intermunicipales; y, por último, indicó que no le consta si las autoridades de policía realizan o no operativos, lo cual fue contrastado con informes entregados por la Policía Nacional durante el testimonio. 102.

El testimonio del señor José Norberto Casas Pinzón, asociado de la cooperativa, indicó en términos generales: i) que las empresas de taxi mencionadas en este proceso prestan el servicio ilegal hacía Lejanías, Cacayal entre otros municipios; ii) que los prestadores ilegales son personas agresivas con los transportadores legales, Transportes Alcaraván, Granada y Cooperativa; ii) que no tiene conocimiento sobre si los conductores ilegales poseen o no la planilla de viaje ocasional; y, por último, indicó que el transporte ilegal genera perjuicios económicos y desplazamiento de su trabajo, sin indicar otro perjuicio relacionado con la situación. El testimonio fue tachado por sospecha por la parte demandada. 102.1.

Este testimonio reitera la afectación económica que se está configurando con la situación de transporte ilegal generada por unas empresas de transporte; que no tiene conocimiento sobre la planilla de viaje ocasional y observa la presencia de policías de tránsito en el corredor vial, realizando operativos de control. 103. En relación con el interrogatorio al señor Roberto Ortiz Álvarez, Representante legal de la cooperativa, parte actora en este proceso, la Sala aclara que este será valorado también de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta que, por tratarse de una acción pública, el actor popular no tiene 40 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la disposición de derechos sobre la comunidad ni es competente para confesar a nombre de ella. 103.1.

En ese entendido, la Sala considera que: i) el relato fue coherente en cuanto reconoció no tener la competencia o capacidad para comprobar o acreditar que todos los taxis que salieran del perímetro de Granada no portaran o utilizaran mal la planilla de viaje ocasional; sin embargo, su relato es contradictorio en relación con las demás manifestaciones hechas por otros testigos porque afirma que el control que realiza la Policía Nacional es esporádico y no constante como lo indican los demás testigos; ii) describió el contexto en el que se desarrollan los hechos que generaron la amenaza de los derechos colectivos invocados; no obstante, resaltó la afectación económica que ha tenido la cooperativa; y por último iii) expresó sus sentimientos en relación con la situación por configurarse una violación a la libre competencia y como se ve afectada la cooperativa, en lo económico. 104.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, como lo alegaron las entidades apelantes, que ni las pruebas documentales ni testimoniales decretadas y practicadas permitieron demostrar la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios con las acciones desplegadas por las empresas y entidades demandadas, lo que fuerza concluir que los controles y revisiones realizadas por las diversas autoridades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, constituyen una garantía de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados por la Cooperativa actora. 105.

En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, no se probó su amenaza o vulneración, teniendo en cuenta que el transporte público es una actividad regulada y precisamente las autoridades en el marco de sus competencias deben velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas.

En el caso concreto, no se allegaron pruebas que demostraran que las autoridades de tránsito no estuvieran realizando controles u operativos para garantizar la vigilancia y el control de esta actividad; por el contrario, de los informes u oficios que hacen parte del acervo probatorio se evidencia el cumplimiento de las competencias por parte de las autoridades en la adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las normas del transporte terrestre automotor de pasajeros. 41 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.

Respecto del derecho colectivo a la libre competencia, no se probó por el actor popular su amenaza o vulneración porque la regulación en el servicio de transporte permite que las empresas de servicio particular puedan realizar viajes ocasionales por medio de la planilla única de viaje ocasional, con su debida diligencia y utilización; en ese sentido, no allegó al proceso prueba que indique lo contrario. 107.

No se probó la amenaza o vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso se determinó que las empresas accionadas estaban prestando el servicio de transporte de acuerdo con el marco regulatorio. 108. Por último, no se probó que los derechos de los usuarios del servicio de transporte se encontraran vulnerados, teniendo en cuenta que no se demostró que se configurara un daño, engaño o confusión en relación con el servicio de pasajeros que prestan las empresas de servicio particular. 109.

La Sala no desconoce que, conforme con las pruebas aportadas al proceso y producto del ejercicio de las competencias de vigilancia y control por parte de las autoridades, se han impuesto algunos comparendos por violación de las normas de tránsito; sin embargo, dichas situaciones no implican, conforme con las pruebas decretadas, la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en ese caso concreto en tanto las infracciones de tránsito constituyeron conductas aisladas, no sistemáticas, que no poseen la virtualidad o potencia suficiente para vulnerar el núcleo esencial de los derechos e intereses colectivos anteriormente indicados.

Por el contrario, lo que se evidencia es que las autoridades han ejercido sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias con el objeto de controlar la problemática que motivó la presentación de esta acción popular, sobre “transporte informal”. 109.1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que los alcaldes, organismos de tránsito y demás entidades con funciones de supervisión, en materia de tránsito, tienen la obligación de controlar el cumplimiento de las leyes de tránsito y de transporte en su jurisdicción y, entre otras, imponer las sanciones a que haya lugar en los términos de la Ley 336 y, en especial, la Ley 769, que establece en su artículo 131, por ejemplo, que “[…] [l]os infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: […] D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo 42 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: […] D.12.

Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito […]”. 110. En todo caso, la Sala destaca que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño o amenaza a los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. El actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que este se limitó a señalar una serie de reparos sin acreditar los motivos que dieron lugar a la presentación de su demanda.

Tampoco se evidencia una justificación razonable que hubiese relevado a la parte actora del cumplimiento de la carga procesal. 111. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 112. Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 113.

La Sala revocará la decisión proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, por una parte, se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, la libre competencia, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los usuarios de ese servicio y, por la otra, ordenó diferentes medidas encaminadas a su protección y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 43 Núm. único de radicación: 500012333000202200152-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.