Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Accionante: JHON JAMES MONTOYA CASTRO Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por la apoderada del señor Jhon James Montoya Castro ante el presunto incumplimiento de la orden proferida por esta Sección en la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Jhon James Montoya Castro, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones1: “[…]
PRIMERO: El día 13 de septiembre de 2022, se elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: En el mencionado derecho de petición se solicitó lo siguiente: 1 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05936-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Con base en los anteriores hechos narrados, solicito muy respetuosamente: 1.
Copia de la Resolución No. RH-195 del 31 de Enero de 2020. 2. Copia de la Resolución No. RH-3077 del 12 de Marzo de 2020. 3. Constancia de pago donde se evidencie el valor que fue cancelado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, y se indique a que cuenta bancaria fueron consignados los valores que contemplan dichas resoluciones.”
TERCERO: Han pasado más de 2 meses sin que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, haya dado respuesta clara y concisa de la petición realizada. (…) Por lo anteriormente expuesto, solicito que se tutele el derecho fundamental de petición, ordenando que de manera inmediata a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BOGOTÁ, d[é] respuesta al derecho de petición […]” (mayúsculas y negrillas del escrito de tutela). 1.2.
Mediante sentencia proferida por esta Sección el 14 de diciembre de 20222, se accedió a la solicitud de amparo, y se ordenó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor Jhon James Montoya Castro, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, atienda la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2022 por el señor Jhon James Montoya Castro. […]”. 1.3. Por memorial enviado el 26 de enero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación3, la apoderada del accionante solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo la consideración de que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022. 2 Visto en el índice 9 del proceso 2022-05936-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 3 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_INCIDENTEDESACATOD(.pdf) Nr oActua 2”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Por auto del 3 de febrero de 20234, el despacho del consejero ponente requirió al Director Ejecutivo de Administración Judicial, para que, en el término de tres días, informara sobre el cumplimiento dado a la orden de tutela impartida en la precitada sentencia proferida por esta Sección. 1.5.
Mediante memorial enviado el 10 de febrero de 20235 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, suscrito por el profesional Universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el Área de Recursos Humanos de dicha dirección, a través de correo electrónico enviado al accionante el 9 de febrero de 20236, dio respuesta a la petición formulada por el actor, “[…] adjuntando en el mismo las resoluciones No. 195 de 31 de enero de 2020, 3077 de 12 de marzo de 2020 y el extracto obtenido del Fondo Nacional del Ahorro […]”.
Por lo anterior, solicitó tener por cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela y archivar las respectivas diligencias. 1.6. El expediente ingresó de nuevo el 20 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los artículos 277 y 528 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la 4 Visto en el índice 4 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_005RESPUESTAREQUERIM”. 6 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREONOTIFICARESP”. 7 “[…] Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia […]” 8 “[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad responsable, sin demora, y que corresponde al juez de tutela la verificación de su cumplimiento y debe tramitar el incidente de desacato como un medio para hacer efectivas sus providencias.
Esta Sección, en providencia del 8 de septiembre de 20179, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para adoptar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y “[…] dependiendo de las circunstancias (…) podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
En consecuencia, corresponde a la Sala10,como juez de tutela que decidió la solicitud de amparo, determinar si la orden contenida en el fallo tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por esta Sección ha sido cumplida por el funcionario responsable de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y para ello analizará, (i) el marco jurídico del incidente de desacato, y (ii) el examen del caso concreto. 2.1.
Marco jurídico del incidente de desacato El incidente de desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar […]” 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014- 04007-01 (AC). 10 En oportunidades anteriores, por conducto de la Sala de la Sección Primera se ha resuelto declarar el cumplimiento del fallo de tutela y, por consiguiente, no abrir el trámite incidental y archivar las diligencias, verbigracia, puede consultarse el auto proferido el 3 de febrero de 2022 en el expediente radicado con el nro. 11001 0315 000 2020 03143 02.
En relación con otras secciones de la Corporación, puede verse el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente radicado con el nro. 11001 0315 000 2020 00777 01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 199111. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que, dada la naturaleza especial del incidente de desacato “[…] el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
De acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente […]”12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado que para imponer una sanción por desacato deben estar reunidos los elementos objetivo y subjetivo. El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.
Al respecto, la Sección ha explicado que, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que esté acreditado el elemento objetivo, que implica que la decisión contenida en el fallo de tutela no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable13. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden14 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacato de una orden judicial 11 Corte Constitucional.
Sentencia T – 271 del 12 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001- 23-33-000-2014-00040-02(AC). 14 Corte Constitucional Sentencia T- 393 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que en dicho trámite no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.2.
Examen del caso concreto En el asunto bajo estudio, la orden judicial que se afirma incumplida está contenida en el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación15, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del actor y como consecuencia de ello, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho horas, atendiera la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2022 por el señor Jhon James Montoya Castro.
Al respecto, la Sala observa que en la petición presentada por el accionante el 13 de septiembre de 2022 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial16, solicitó: i) “[c]opia de la Resolución No. RH-195 del 31 de Enero de 2020”, ii) “[c]opia de la Resolución No. RH-3077 del 12 de Marzo de 2020” y iii) “[c]onstancia de pago donde se evidencie el valor que fue cancelado por prestaciones sociales y cesantías definitivas, y se indique a qu[é] cuenta bancaria fueron consignados los valores que contemplan dichas resoluciones”.
En cuanto a las dos primeras solicitudes, esto es, la expedición de copia de los precitados actos, se tiene que en el correo de respuesta enviado al accionante el 9 de febrero de 202317, por el Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le remitieron las copias de las Resoluciones RH-195 del 31 de enero de 2020 y RH-3077 del 12 de marzo de 2020, que también fueron allegadas a este expediente18. 15 Visto en el índice 9 del proceso 2022-05936-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 16 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05936-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 17 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREONOTIFICARESP”. 18 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivos PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo referente a la tercera solicitud, se observa igualmente que en el correo de respuesta enviado el 9 de febrero de 202319 se adjuntó el archivo PDF denominado “PAGO JHON JAMES MONTO…”20, y se remitió copia del extracto de cuenta individual de cesantías del accionante en el Fondo Nacional del Ahorro21, donde se indican los valores pagados y las fechas de consignación al citado fondo de las cesantías causadas por los períodos laborados en 2019 y 2020; todo lo anterior fue enviado a los correos electrónicos “jjmontoyac@gmail.com” y “yygiraldo1984@gmail.com”22, que son los registrados en el asunto como direcciones electrónicas de notificación de la parte accionante23.
De esta manera, si bien a la fecha de radicación de la solicitud de trámite del incidente de desacato (26 de enero de 2023) no se había atendido la petición formulada por el accionante el 13 de septiembre de 2022 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actualmente está acreditado que dicha solicitud ya fue contestada de fondo y de manera completa en garantía del derecho fundamental de petición del señor Jhon James Montoya Castro, por lo que se concluye que la orden de amparo impartida en el caso ya fue acatada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a declarar el cumplimiento de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por esta Sección y se abstendrá de imponer sanción por desacato alguna en el presente caso. RONICO_RESOLUCION195DE03” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESOLUCION3077DE1”. 19 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREONOTIFICARESP”. 20 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREONOTIFICARESP”. 21 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_EXTRACTOFNAJHONJA”. 22 Visto en el índice 8 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREONOTIFICARESP”. 23 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05936-01 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_INCIDENTEDESACATOD(.pdf) Nr oActua 2”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05936-01 Actor: Jhon James Montoya Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR cumplida la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO en el presente caso.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.