Micelio
15001233300020170052601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-29

Radicación interna: 1601 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ruth Maria Cobos Cobos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601–2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Interinidad. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Revocar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 05, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Ruth María Cobos Cobos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 049164 de fecha 24 de noviembre de 2015 y RDP 007173 de fecha 18 de febrero de 2016, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 29 de septiembre de 2007, día en que adquirió el estatus pensional; el ajuste de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor; el cumplimiento la sentencia, y en caso de que ello no ocurra, pagar intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y finalmente, que se condene en costas y en agencias en derecho a la UGPP. 1 Folios del 3 al 13 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora Ruth María Cobos Cobos nació el 13 de mayo de 1953, razón por la cual cumplió 50 años el 13 de mayo de 2003, e indicó que prestó servicio como docente del departamento de Boyacá desde el 10 hasta el 27 de enero de 1979; y del 29 de septiembre de 1987 hasta el 11 de enero de 2016. Que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, por lo que estima cumple los requisitos para obtener la pensión gracia. Relató que el 05 de agosto de 2015 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 24 de 1947, 4 de 1996, 71 de 1988, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, Decretos 1743 de 1966, 224 de 1972 y 1045 de 1978.

Expuso que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.4. Contestación de la demanda2 Luego de presentada la demanda el 25 de mayo de 20173, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez notificada, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, principalmente el haber estado vinculado como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que considera que los actos administrativos demandados se dictaron acorde a derecho.

Así mismo, precisó que aquélla demostró tiempos de servicio de carácter nacional, pagados con recursos del situado fiscal, periodos que no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la pensión gracia. Así mismo, afirma que los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 son de orden nacional, por ende, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, debían ser probados por la interesada antes de la entrada en 2 Folios 94 a 113 Cdno principal 3 Folio 28 Cdno principal Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 vigencia de la Ley 91 de 1989; lo cual no ocurrió en el presente caso, no estando demostrado para dicha data la exigencia de 20 años de servicios ya mencionada.

Finalmente, propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y; iii) prescripción de mesadas. 1.5. Sentencia de primera instancia4 En decisión de 28 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia que gobierna la pensión gracia y el proceso de nacionalización de la educación, entre estas, las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, analizó el material probatorio recaudado, considerando que la actora contaba con 36 años a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, y tan solo 2 años, 3 meses y 19 días de servicio docente; por tanto no cumplió con los 20 años de servicio exigidos por la ley para efectos de conceder la pensión gracia. Esto conforme a las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, de las cuales infiere que el derecho debía consolidarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

A renglón seguido indicó que, el periodo laborado en interinidad no puede ser computado toda vez que no es una forma de vinculación a la docencia oficial, por lo que no reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia; y por tanto se negaron las pretensiones. 1.6. Recurso de apelación5 A través de apoderado, la demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en atención a que, a su juicio, su mandante acredita todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues cumplió con la edad mínima requerida, prestó servicio docente con una vinculación por unos periodos, de naturaleza nacionalizada y otros como territorial, por un término de 20 años y además tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. Precisó que la Ley 91 de 1989, no dispuso la posición adoptada por el fallador 4 Folios 204 al 214 cdno principal 5 Folios 216 a 228 cdno principal Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 respecto a que los requisitos para obtener la pensión gracia debían acreditarse a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Con auto de 11 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación6, y luego con proveído de 23 de julio de 20197, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la UGPP8 descorrió el termino para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que la docente no cumplió con los requisitos legales para acceder a tal prestación antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Por otro lado, el apoderado de la señora Ruth María Cobos Cobos allegó memorial solicitando revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que existen los supuestos fácticos y jurídicos para que la demandante acceda al reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio.

De otro lado, mediante auto de 09 de mayo de 20249, la Sala profirió auto para mejor proveer requiriendo a las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá, del municipio de Boavita, Tasco y Paz del Río, para que allegaran los actos administrativos mediante los cuales se haya designado a la actora como docente, desde el año 1979; al igual que certificados de tiempos de servicios, con indicación de la naturaleza jurídica del vínculo, y de las plazas ocupadas por aquélla, así como se especificara de donde provenían los dineros con los que fueron pagados los salarios y prestaciones durante la labor docente.

Las entidades requeridas dieron respuesta con excepción de la Secretaría de Educación de Boavita10. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 6 folio 235 del expediente 7 Folio 242 del expediente físico 8 Folios 250 y 251 del expediente físico. 9 Folios 255 al 258 del expediente físico. 10 Actuación visible en los índices 29,32,34,35 y 38 de SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Ruth María Cobos Cobos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la prestación del servicio docente de orden territorial o nacionalizado por más de 20 años; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»13 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del servicio docente en interinidad Esta Subsección16 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 30 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial 16 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley17.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso dLa señora Arcos Gómez»18.

(Resalta la Sala).19 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.20 2.3.3 Del servicio docente en temporalidad Sobre la vinculación del docente en temporalidad, esta Subsección ha señalado que es el mecanismo por medio del cual el ente territorial vincula personal ante la imposibilidad de suplir los empleos de carrera.

Ello, para garantizar la prestación de servicios educativos21. «También sobre el carácter temporal de la vinculación esta Sala reitera el análisis efectuado al respecto, en el que dispuso: En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, 17 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-2014). Sentencia de 30 de julio de 2015. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 19 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 20 Véase, entre otras, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado: 25000 23 42 000 2018 02196 01 [0911-2021] y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de marzo de 2017, radicado: 81001 23 33 000 2013 00285 01 [2806-2015] Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la demandante.

Así las cosas, estima la Sala que ante la ausencia temporal del titular de un empleo docente, esto, con ocasión de cualquiera de las situaciones administrativas previstas en la ley, entre ellas, la licencia, comisión o vacaciones, la administración cuenta con la posibilidad de proveer dicho empleo en forma transitoria, a través de un nombramiento con tal naturaleza con el fin de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial» En ese escenario, es claro que la vinculación en temporalidad corresponde a otro tipo de vinculación al servicio público, que no tiene regulación expresa, sin embargo, esta se da ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, para garantizar la prestación del servicio de educación en el territorio nacional. 2.4.

Actuación administrativa Da cuenta el plenario que la señora Ruth María Cobos Cobos presentó el 05 de agosto de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 049164 de fecha 24 de noviembre de 201522, con fundamento en que la actora no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada.

Inconforme con la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa mediante la Resolución RDP 007173 de 18 de febrero de 201623. 2.5. Caso concreto Así entonces, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a determinar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, 22 Folios 14 y 15 del expediente. 23 Folios 16 y 17 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Ruth María Cobos Cobos nació el 13 de mayo de 1953, razón por la cual, el 13 de mayo de 200324, cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; siendo pertinente destacar que, en todo caso, dicho aspecto no fue objeto de reproche por la demandada.

C. Vinculación del demandante y tiempo de servicios Previo a la verificación de este requisito, y en vista de las inconformidades planteadas con el recurso de apelación, resulta necesario indicar que, conforme se expuso en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, estos últimos, incluso con posterioridad a dicha data.

En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, relacionado con que debía la docente acreditar la totalidad de los requisitos para la pensión gracia, antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 i) Del 10 al 27 de enero de 1979 (17 días) En atención al requerimiento efectuado mediante auto para mejor proveer, la Secretaría de Educación del municipio de Paz del Río y la Institución Educativa Técnica Industrial y Minera, allegaron al plenario la Resolución 001325 de 17 de julio de 1979 mediante la cual se designó a la accionante como docente en 24 ver documento de identificación - folio 18 del expediente físico Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 interinidad, a fin de cubrir una licencia de maternidad de otra docente.

A su vez, milita en el plenario certificación expedida por el FOMAG – Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en la que se indica que el vínculo en mención es del orden nacionalizado. Véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Analizado el material probatorio aportado, contrario a lo certificado por la secretaría de educación -que lo consideró nacionalizado-, y a la sentencia de primera instancia –que lo estimó nacional-, para la Sala la actora durante este interregno tuvo una vinculación de carácter territorial; ello en tanto, la designación se realizó por parte de la autoridad territorial sin intervención de la Nación - Ministerio de Educación; siendo plenamente válido aun cuando se tratara de una docente en interinidad.

Ahora, aun cuando el acto se profirió con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, que dispuso la nacionalización de la educación, lo cierto es que en el mismo no se invoca dicha normativa, y tampoco se precisa que la plaza ocupada por el actor fuera de aquélla objeto de la nacionalización, y menos aún se advierte que los recursos fueron administrados por el FER.

En todo caso, es menester indicar Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que, aun si se tratará de una docente nacionalizada como se certificó, dicho vinculo también resulta valido para computar el periodo para pensión gracia. Así entonces, se itera que la naturaleza de la designación en este caso, es del orden territorial, lo cual encuentra respaldo en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, asi como en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, en la que se concluyó:   “Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Así las cosas, se encuentra acreditado que la actora tuvo una vinculación laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual quedó verificado en los términos antes señalados; por lo que para la Sala resulta computable el tiempo servido como docente territorial desde el 10 al 27 de enero de 1979, esto es por 17 días. - Desde el 20 de mayo de 1987 al 30 de junio de 1987 (1 mes y 10 días) La Secretaría de Educación del departamento de Boyacá en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 30 de julio de 2024, certificó que la señora Ruth María prestó servicio docente en interinidad desde el 20 de mayo de 1987.

Véase: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Si bien en el expediente no reposa el acto administrativo de nombramiento de la demandante - actas de posesión, y/o contratos de prestación de servicios-, se advierte que conforme a las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 201824, para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, a falta de actos administrativos donde conste el vínculo, la respectiva certificación de la autoridad nominadora es válida, por lo cual se tiene acreditado dicha vinculación como docente nacionalizado en el periodo de la referencia por el termino de 1 mes y 10 días; documental que no fue tachada por la parte demandada.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Desde el 29 de septiembre de 1987 al 05 de agosto de 2015 (27 años, 10 meses y 7 días) Se observa que a través del Decreto 001677 de 26 de agosto de 1987, el gobernador actuando también en calidad de presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional de Boyacá, nombró en propiedad a la señora Ruth María Cobos Cobos luego de haber superado concurso en la Institución Educativa Técnica Industrial y Minera, tomando posesión del cargo el 29 de septiembre de 1987.

Por su parte la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá en formatos únicos para la expedición de historia laboral de fecha 30 de julio de 2024 certificó que el tipo de vinculación de la señora Ruth María Cobos Cobos en este periodo fue de carácter nacionalizado, y conto con las siguientes novedades: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que existe certeza respecto al tiempo de servicio prestado por la señora Ruth María Cobos Cobos, por un total de 27 años, 10 meses y 7 días - contabilizados hasta la fecha de reclamación administrativa-, el cual resulta computable a fin de obtener la pensión gracia, pues se trató de un vínculo como docente nacionalizado.

Lo anterior encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que refiere que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». Así mismo, esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 2018, concluyó:   «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter nacionalizado, en la medida que los actos de designación fueron proferidos por el gobernador del departamento de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Boyacá, actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales, y si bien se observa que también fue suscrito por el delegado regional de Boyacá ante el Ministerio de Educación, ello por sí mismo no implica que se trate de un nombramiento nacional, máxime cuando en las consideraciones de dicho decreto no se hace alusión a que se actúe por instrucciones de tal ministerio, o que se trate de una plaza de orden nacional, sumado a que el docente tomó posesión del cargo ante la autoridad territorial y el acto se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia.

Hasta lo aquí expuesto, estima la Sala que el demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, entre ellos el relativo a la prestación de servicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años; así entonces, se impone revocar la sentencia de primera instancia. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Ruth María Cobos Cobos demostró que laboró en el magisterio oficial durante más de 20 años como docente de primaria, en plazas clasificadas como nacionalizadas y territoriales.

Igualmente, tuvo una experiencia como educador anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para ser acreedor del beneficio pensional pretendido. ii) El tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Territorial Del 10 de enero de 1979 27 de enero de 1979 17 días Nacionalizada 20 de mayo de 1987 30 de junio de 1987 1 mes y 10 días Nacionalizada el 29 de septiembre de 1987 05 de agosto de 2015*25 27 años; 10 meses; y 7 días Total: 28 años, 4 días En ese sentido, se itera que se cumplen todas las exigencias legales para obtener la pensión gracia, especialmente el requisito cuestionado de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, inclusive tomándose como fecha de corte, el día en que se presentó el requerimiento pensional ante la entidad demandada -esto es, el 5 de agosto de 2015-.

Cabe destacar que, para el momento en que la actora cumplió los 50 años de edad -el 13 de mayo de 2003-, aún no había cumplido con los 20 años de servicios, lo 25 Fecha esta última en la que se presentó la reclamación administrativa Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 cual solo ocurrió hasta el 2 de agosto de 2007.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 2 de agosto de 2006 y 2 de agosto de 2007.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».

En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, siendo exigible el derecho a partir del 2 de agosto de 2007, cuando adquirió el estatus, la demandante tenía hasta el 2 de agosto de 2010 para presentar la reclamación administrativa, no obstante ello solo ocurrió hasta el 05 de agosto de 2015, y la demanda la radicó el 25 de mayo de 2017, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas dejadas de percibir antes del 05 de agosto de 2012.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, pues esta corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».26 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Bajo el anterior lineamiento, los intereses de mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub-lite, pues hasta el momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza de la demandante y le permita exigir su pago oportuno.27 2.6.

Conclusión En relación con el caso que nos ocupa, Ruth María Cobos Cobos cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tanto, esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme la motivación. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001 23 33 000 2017 00526 01 (1601-2019) Demandante: Ruth María Cobos Cobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO. En su lugar, Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 049164 de fecha 24 de noviembre de 2015 y RDP 007173 de fecha 18 de febrero de 2016, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, según se motivó.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Ruth María Cobos Cobos, identificada con cédula de ciudadanía 23.275.727, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional (causado el 2 de agosto de 2007), comprendido entre el 2 de agosto de 2006 y 1 de agosto de 2007.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CUARTO. La UGPP actualizará las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en esta sentencia.

QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/