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11001031500020250321601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-04

Radicación interna: 7562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jesus Eduardo Armero Obando Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: JESÚS EDUARDO ARMERO OBANDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ( )». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de mayo de 2025, en nombre propio, los señores Jesús Eduardo Armero Obando, Cornelio Calderón Sánchez, Lorenzo Ambito Rojas, Carlos Julio Quinayas Sepúlveda, Rubén Lomelin Guerrero, John Jairo Herrera Alvarado, Holman Fernández Mesa, Willington Solís Hurtado, José Erni Hurrea, Reinel García, Gustavo Alonso Yépez Mazo, Julián Andrés Posada Rojas, Rubén Darío Rojas Sánchez, Jorge Aldemar Reyes Rodríguez, Luis Gerardo Espinoza Betancur, Florentino Caicedo, Ariel Cardona Jiménez, Álvaro Antonio Castaño Ortiz, José́ Ardany Alape Chico, Ferney Avilez Mayor, José́ William Lugo, Julio Alexander Mayorga Cubillos y Bladimir Nieto Parra interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR nuestros derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de la Sentencia de Segunda Instancia fechada 17 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18- 001-3333-001-2017-00952-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de Segunda Instancia fechada 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 18- 001-3333-001-2017-00952-01. 3. ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, en los términos expuestos en el presente líbelo.». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes en calidad de soldados profesionales adscritos a la Sexta División del Ejército Nacional señalaron que devengaban la prima de orden público equivalente al 25 % del sueldo básico, conforme con los Decretos 214 del 12 de febrero de 2016 y 984 del 9 de junio de 2017 y en cumplimiento de funciones en el departamento del Caquetá en virtud de lo prescrito en la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995.

Sin embargo, mencionaron que, a partir del mes de febrero de 2017, dejaron de recibir el pago de dicho emolumento bajo el argumento de estar incluidos en el programa de retiro asistido por cumplir entre 18 y 20 años de servicio y no desarrollar operaciones militares. El 26 de abril de 2017, debido a la decisión de dejar de pagar del referido emolumento, los demandantes solicitaron al Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional, el pago del mismo y mediante los oficios 20175161878833 MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV6-CJM- 1.10 del 29 de abril de 2017, expedido por el Jefe de Estado Mayor de la Sexta División y 20173111037581 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de junio de 2017, expedido por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, les fue negada la solicitud.

En razón de lo anterior, los demandantes radicaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declararan nulos los referidos actos administrativos por considerar que los mismos se encontraban viciados de nulidad por falsa motivación y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la bonificación de orden público desde el mes de febrero de 2017 hasta la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, además de la reliquidación de todas las prestaciones sociales en las que dicho emolumento laboral incidiera.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que, en sentencia del 27 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien, los demandantes ostentaban la calidad de soldados profesionales activos y que el Comandante de la Sexta División del Ejército emitió orden para que los Soldados Profesionales que estuviesen vinculados al Programa de Retiro Asistido fueran incluidos en orden de operaciones, con la finalidad de reconocerles la prima de orden público; en el trámite del proceso no se aportó prueba de la cual fuera posible concluir que los demandantes hubiesen ejercido actividades u operaciones encaminadas al restablecimiento del orden público, por lo que no les asistía el derecho a percibir esta bonificación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha instancia precisó que de conformidad con el artículo 28 del Decreto 984 de 2017, para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación mensual de orden público no era suficiente que el militar estuviese adscrito a una unidad que operara en un territorio designado por la ley para percibirla, pues además, debía acreditar una condición temporal como lo es haber permanecido en operaciones tendientes al restablecimiento del orden público por un tiempo mínimo de 5 días cada mes, en concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995.

Contra la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación basados en que la normatividad que regula el reconocimiento y pago de la prima de orden público para los soldados profesionales no exige un requisito temporal de desarrollo de operaciones militares; tanto así que incluye al personal civil que, por su naturaleza, no desarrolla operaciones militares.

Señalaron que los requisitos para acceder a la prima de orden público eran: i) tener la calidad de oficial, suboficial, soldado profesional o empleado del Ministerio de Defensa; ii) prestar el servicio en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden y, iii) cumplir el segundo requisito de acuerdo con las zonas determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional, en razón a ello, insistieron en que no se exige que el empleado desarrolle directamente operaciones militares.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la prima de orden público fue creada para retribuir el trabajo de aquellos soldados profesionales que ejercían sus funciones en operaciones militares y, los demandantes al pertenecer al programa de retiro asistido del Ministerio de Defensa Nacional, no ejercían las funciones propias de su cargo razón por la que era posible concluir que no tenían derecho al pago de dicha bonificación. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2024. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, a su juicio en la providencia objeto de debate se realizó una interpretación errónea del parágrafo del artículo 2º de la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995 y concluyó de forma equivocada que para obtener el derecho a devengar la prima de orden público era necesario ejecutar operaciones militares por un término mínimo de 5 días, constituyendo un requisito de temporalidad que no fue expuesto en la norma.

Es decir que, la interpretación aludida estaba en contravía de los artículos 44 del Decreto 1412 de 1990, 98 del Decreto 1211 de 1990 y 1º de la Resolución 10412 de 1995, en los que no se exigió un requisito temporal de desarrollo de operaciones militares para el reconocimiento y pago de la prima de orden público. Mencionaron que la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995 regula una situación fáctica diferente a la de los militares que cumplen sus funciones en una zona catalogada desde el inicio como de orden público, pues a quienes se encuentran en esa zona se les aplican los artículos 44 del Decreto 1412 de 1990, 98 del Decreto 1211 de 1990 y 1º de la Resolución 10412 de 1995.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la autoridad judicial demandada desconoció que el parágrafo del artículo 2º de la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995, contempla una situación fáctica diferente dado que establece el beneficio de la bonificación de orden público para aquellos oficiales, suboficiales, y empleados públicos, que si bien no prestan sus servicios en una sede ubicada en una zona de orden público, sí desarrollaron operaciones militares por un mínimo de cinco (5) días en un área donde no existe una guarnición militar permanente y que sí es catalogada de esta forma.

Por lo tanto, concluyó que la autoridad judicial demandada interpretó y aplicó de forma equivocada el artículo 2º de la Resolución 10412 del 22 de noviembre de 1995, pues, la norma no exigía un requisito temporal para los oficiales, suboficiales, y empleados públicos que desde un inicio laboran en una sede ubicada en una zona catalogada como de orden público.

Es decir que, a ellos no les aplicaba la situación descrita, en la medida que se demostró que el batallón al cual se encontraban vinculados para la prestación de sus servicios se ubicaba en el municipio de Florencia (Caquetá), un lugar en el que se devenga la prima de orden público, porque las normas invocadas no exigen que el soldado profesional desarrolle directamente operaciones militares, comoquiera que, únicamente requieren que se preste el servicio en una de las zonas catalogadas como de orden público. 4.

Trámite previo El 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en calidad de terceros con interés. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Caquetá no se pronunció respecto a los hechos objeto de debate. 6.

Intervenciones de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Florencia remitió el link que contienen las providencias objeto de debate, sin embargo, no se refirió a los alegatos de la parte demandante. 7. Sentencia de primera instancia El 26 de junio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que motivó la interposición de la solicitud de amparo fue notificada el 18 de noviembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2025 es decir transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión judicial y la presentación de la tutela.

Aclaró que si bien la demandante afirmó que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2024 y radicó la acción de tutela el 25 de mayo de 2025, frente a este punto la Sala precisó que de manera pacífica el término para verificar el cumplimiento del requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la providencia y en el caso objeto de estudio no se observó otra causal adicional que justificara la demora en la interposición de la acción constitucional. 8.

Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 que el a quo tuvo como sustento para el conteo del término de inmediatez indicó que el plazo de seis (6) meses, se cuenta a partir de la notificación o desde la ejecutoria de la sentencia. Y resaltó que, en ninguno de los apartes de la providencia impugnada, se justificó la razón por la cual decidió computar el inicio del plazo de los seis meses a partir de la notificación y no desde la ejecutoria de la sentencia, siendo esta última una opción válida y jurisprudencialmente admisible.

De igual forma, insistió que en el caso objeto de estudio la acción de tutela fue instaurada dentro de un plazo razonable por cuanto, la sentencia quedó ejecutoria el 25 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo fue radicada el 26 de mayo de 2025, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. En razón a lo expuesto, afirmó que hay lugar a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la misma no cumple con el requisito general de inmediatez.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el entendido que no satisface el requisito general de inmediatez, tal como se pasa a explicar. (i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.

(ii) Requisito general de inmediatez en el caso concreto En el escrito de tutela la parte actora precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 17 de octubre de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la prima de orden público por su condición de soldados profesionales.

La Sala encuentra que tal como lo concluyó el a quo, en la providencia impugnada, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 18001-33-33-001-2017-00952-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 17 de octubre de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2024. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 20 de noviembre de 20242, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 21 de noviembre de 2024, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 27 de mayo de 2025, transcurrieron 6 meses y 6 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.

Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito3, precisados en la sentencia SU-391 de 20164.

Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre. La Sala no pasa desapercibido que en la impugnación se cuestionó el hecho de que el termino de inmediatez no se contó desde la ejecutoria de la sentencia, sino desde la notificación de la decisión. Sin embargo, sobre ese aspecto tal como se indicó en precedencia, la Sala ha mantenido una postura pacífica en el sentido de que dicho término se contabiliza para efectos de la interposición de la acción de tutela desde que se surte la notificación, en el entendido que es desde entonces que adquiere el conocimiento dela decisión, que, para el caso objeto de estudio, al haber sido notificación electrónica, conforme con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA se entiende efectiva dos días después de la notificación. De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.

En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, corresponde confirmar el fallo del 26 de junio de 2025 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 2 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 3 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;

(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;

(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03216-01 Demandante: Jesús Eduardo Armero Obando y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Confirmar la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador