CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Acto que definió la situación jurídica del demandante Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada de oficio la excepción ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. La demanda 1. Germán Augusto Villegas Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se inaplicara el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 20172 y que se 1 En adelante CPACA. 2 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones.» 2 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez declarara la nulidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación3. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara i) el reintegro al cargo de fiscal delegado ante tribunal de distrito o a uno de igual o superior categoría; ii) el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, esto es el lucro cesante y el daño moral causados por la desvinculación del cargo; iii) el pago de las prestaciones periódicas correspondientes a la pensión del tiempo en que estuvo desvinculado; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 3.
En el acápite de hechos narró lo siguiente: 3.1. Germán Augusto Villegas Rodríguez estuvo vinculado como fiscal delegado ante el tribunal de distrito en la dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Ibagué. 3.2. En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, que tuvo por objeto, entre otros asuntos, la creación y conformación de la unidad especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, y con fundamento en lo cual modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la FGN.
Dicho decreto, en su artículo 59, señaló los cargos que se suprimirían de la planta de personal de esa entidad, entre ellos, el de fiscal delegado ante tribunal de distrito. 3.3. El fiscal general de la nación distribuyó mediante la Resolución 02358 de 20174 los cargos de la planta de personal de la entidad. 3.4. Mediante oficio STH 25 del 30 de junio de 2017, el subdirector de talento humano de la FGN le comunicó al demandante que el Decreto Ley 898 de 2017 había suprimido el cargo que venía desempeñando, por lo que su vinculación con la entidad finalizaba en la fecha antes señalada. 3.5.
El 9 de octubre de 2017, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos de Tunja, la cual fue declarada fallida el 20 de noviembre de 2017. 4. Como fundamento de derecho señaló los artículos 29,189, 249 y 253 de la Constitución Política; y 30, 91 y 94 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, sostuvo 3 En adelante FGN. 4 «Por medio del cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.» 3 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez que el fiscal general de la nación expidió la Resolución 02358 de 2017 sin competencia, con infracción en las normas antes señaladas, con falsa motivación y que no había sido notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 a 69 y 72 del CPACA. 1.1.2.
Contestación de la demanda 5. La FGN propuso la excepción de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, pues consideró que no se habían demandado todos los actos administrativos que conformaban la decisión de fondo, esto es el Oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 por medio del cual se comunicó al demandante la supresión de su cargo, como tampoco la Resolución 02386 del 30 de junio de 2017 que aclaró y modificó la Resolución 02358 del 29 de ese mes y año. 1.2.
Auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda 6. En auto del 7 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por las siguientes razones: 6.1. Aun cuando por regla general se ha entendido que los actos administrativos que comunican la decisión de supresión de cargos no son demandables en sede judicial, en los casos relacionados con el proceso de distribución de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado ha señalado que en atención a las características propias de la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017, esta no es la que definió la situación jurídica de los servidores públicos retirados de la entidad, porque al no enunciarse en ella concretamente los servidores afectados con el proceso de reestructuración, es decir los efectivamente desvinculados como consecuencia de la supresión del cargo, tal situación les generó la expectativa de ser vinculados en los empleos que no se afectaron por tal situación o de ser nombrados en algunos de los cargos que se crearon; de ahí que el oficio mediante el cual se les notificó de manera individual la supresión de su cargo y su consecuente desvinculación es el que les definió su situación jurídica al extinguir su derecho. 6.2.
El acto administrativo que produjo efectos jurídicos en la situación del demandante fue el Oficio STH 25 del 30 de junio de 2017, pues a través de este la entidad demandada exteriorizó y materializó la decisión de desvincularlo de manera definitiva del cargo de fiscal delegado ante el tribunal de distrito. 6.3. El actor tiene la carga procesal de demandar el acto mediante el cual la administración creó, modificó o extinguió la situación jurídica respecto de la cual solicitó el restablecimiento del derecho, comoquiera que las facultades y actuación del juez se limita a los argumentos expuestos en la demanda por ser esta una 4 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez justicia rogada. 6.4.
Como en las pretensiones de la demanda no se solicitó la nulidad del oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 proferido por el subdirector de talento humano de la FGN mediante el cual se le definió a Germán Villegas Rodríguez la supresión de su cargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, debe declararse probada de oficio la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales establecidos en el artículo 163 del CPACA, y declarar terminado el presente proceso. 1.4.
Recurso de reposición en subsidio de apelación 7. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia con fundamento en lo siguiente: 7.1. El escrito de excepciones fue presentado de forma extemporánea, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de julio de 2021. 7.2. El tribunal ya había estudiado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda dispuesto en el artículo 162 del CPACA, sin exigir subsanación alguna, de acuerdo con el auto admisorio del 19 de abril de 2021.
Por lo que, no se entiende con qué fundamento profirió ahora una decisión que da por terminado el proceso por causa de un presunto defecto formal. 7.3. El juez tiene la potestad de realizar saneamiento del proceso para evitar sentencias inhibitorias y resolver posibles nulidades; uno de los «mecanismos» para ejercer ese control de legalidad es en la admisión de la demanda. 7.4.
En aplicación del principio de preclusión los vicios de la demanda que sean subsanables y que no fueron alegados durante su admisión se entienden convalidados y saneados como lo ha señalado el Consejo de Estado6. 7.5. El tribunal no debió declarar la terminación del proceso con fundamento en que en las pretensiones no se pidió la nulidad de un oficio, pues ya había analizado la demanda y consideró que cumplía con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, incluyendo la descripción de lo que se pretendía con precisión y claridad; la presunta falencia se podría aclarar en la audiencia inicial o en la fijación del litigio. 5 Auto del 14 de mayo de 2020.
Subsección A. Sección Segunda. Consejo de Estado. MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-06031-01 (5554-18). Auto del 10 de marzo de 2022. MP Rafael Francisco Suárez Vargas. Proceso con radicado 25000-23- 42-000-2017-05702-01 (2361-2021). 6 Se refirió a la providencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el proceso con radicado 08001-23- 333-004-2012-00173-01(20135). 5 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez 7.6. Este es el escenario propio del decaimiento del acto administrativo, por cuanto si se declara la nulidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 la consecuencia directa de ello es que desaparecerían todos los efectos jurídicos de cualquier acto administrativo que emane de la mencionada resolución, como lo es el oficio STH 25. 7.7.
La decisión del tribunal vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de buena fe y confianza legitima; pues resulta irracional condenarlo en costas por 15 SMLMV, cuando la entidad no contestó ni siquiera en tiempo la demanda. 1.5. Auto que no repuso la decisión que dio por terminado el proceso 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 23 de noviembre del 2023 decidió no reponer la decisión del 7 de septiembre de 2023 por cuanto: 8.1. No le asistía razón al demandante cuando aseveró que la entidad demandada presentó en forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, toda vez que la secretaría del tribunal realizó un conteo erróneo respecto del término de traslado para dichos efectos, comoquiera que omitió excluir los días en los que se llevó a cabo la movilización judicial contra la reforma a la administración de justicia, esto es el 25 y 26 de mayo de 2021, días en los cuales se suspendió el servicio de administración de justicia en todo el país. Por lo anterior y en consideración a que el auto admisorio de la demanda se notificó el 5 de mayo de 2021, la entidad tenía hasta el 25 de junio de dicha anualidad para contestar la demanda, situación que en efecto ocurrió el 24 de ese mes y año. 8.2.
No es cierto que solo en la etapa de la admisión de la demanda pueda sanearse el proceso, pues legislador ha establecido diversos mecanismos que le permiten al juez, en desarrollo del trámite procesal, adoptar las medidas de saneamiento necesarias, como, por ejemplo, al momento de decidir las excepciones previas tal y como ocurrió en el caso bajo estudio. 8.3.
En relación con la teoría del decaimiento del acto principal, es decir, que a partir de la declaratoria de nulidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 era innecesario demandar el oficio STH 25 del 30 de junio de 2017, se reitera que de conformidad con la postura del Consejo de Estado en casos similares al presente, dicha resolución constituye un acto administrativo de carácter general que no define la situación jurídica de los servidores públicos que fueron desvinculados de la entidad, tal situación se materializó a través de los oficios de comunicación de desvinculación definitiva del cargo por supresión, el cual se constituye en el acto administrativo definitivo. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez 8.4.
En cuanto a la condena en costas reprochada por el demandante, esta se decidió teniendo en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, razón por la cual no hay lugar a revocar la condena. II. Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró terminado el proceso, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 10. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿si la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, es el acto administrativo que afectó la situación jurídica de Germán Augusto Villegas Rodríguez o si lo fue el oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 a través del cual se le comunicó sobre la supresión del cargo que venía desempeñando? 11.
Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala adoptará la siguiente estructura expositiva: primero, acto administrativo definitivo; segundo, caso concreto y análisis de la Sala. 2.1. Acto administrativo definitivo 12. El acto administrativo es toda declaración unilateral de la voluntad de la administración pública o de un particular, efectuada en ejercicio de la función administrativa otorgada por la constitución o la ley, capaz de producir efectos jurídicos directos o definitivos, es decir el mecanismo por el cual la administración crea, modifica o extingue una situación jurídica determinada7. 13.
En el curso de un procedimiento administrativo las autoridades dictan diferentes actos los cuales son conocidos como de trámite, definitivos y de ejecución; en relación con los primeros se limitan a preparar o impulsar la actuación administrativa, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que 7 Sentencia del 30 de mayo de 2024.
MP Juan Enrique Bedoya Escobar. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Proceso con radicado: 25000-23-42-000-2015-05289-01 (3060-2022) 7 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez hagan imposible continuar con el procedimiento administrativo8; los segundos, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación9; y los terceros, son aquellos que materializan o dan cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que de estos surjan situaciones jurídicas diferentes de las de la sentencia o acto ejecutado. 14.
Así las cosas, los actos administrativos susceptibles de control judicial son aquellos que contienen una manifestación de la voluntad de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, en ellos se incluyen, excepcionalmente, los de trámite cuando impiden seguir adelante con la actuación administrativa. 2.2.
Caso concreto. Análisis de la Sala 15. Uno de los argumentos de Germán Augusto Villegas Rodríguez consiste en que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual el tribunal no debió darle trámite a la excepción previa denominada «ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta» presentada por la entidad demandada, sin embargo, se evidenció que aun cuando se señaló en el auto objeto de reproche que se disponía a decidir las excepciones previas formuladas por las partes o aquellas que se encontraran probadas de oficio en el proceso, solo realizó el estudio de la excepción que decretó probada de oficio esa Corporación, esto es la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 16.
De acuerdo con lo anterior, la decisión del a quo no se fundamentó en las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, sino que acudió a las facultades oficiosas, al encontrar una omisión en los presupuestos de la demanda. 17. Además, el demandante señaló que el juez tiene la facultad de sanear el proceso para evitar sentencias inhibitorias y resolver posibles nulidades; control de legalidad que, a su juicio, puede efectuar solo en la admisión de la demanda. 18.
En relación con lo anterior el artículo 207 del CPACA prevé lo siguiente: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». [Se resalta]. 19.
La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual se encuentra contenida también en el artículo 42 del CGP como 8 Providencia del 9 de febrero de 2023. MP Gabriel Valbuena Hernández. Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. Proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00624-02 (1771- 2016). 9 Artículo 43 del CPACA. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez un deber del juez, así: «Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». 20.
Así las cosas, se comprende que la facultad de saneamiento procesal le impone al juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios o nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto.
Esto, en cualquier etapa del proceso. 21. Por lo anterior, resulta claro que no solo en la etapa de admisión de la demanda el juez puede ejercer esa facultad, sino también al momento de resolver las excepciones previas, las cuales corresponden a defectos procesales que impiden el trámite de la demanda. De ahí que se deban declarar probadas en la primera etapa del proceso, esto es antes de la audiencia inicial10, para evitar avanzar hasta una sentencia inhibitoria11. 22.
Por otra parte, el recurrente adujo que no era necesario demandar el Oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 pues de declararse la nulidad de la Resolución 02358 del 29 de junio de esa anualidad la consecuencia directa de ello sería que desaparecerían todos los efectos jurídicos de cualquier acto administrativo que emanara de la mencionada resolución. 23.
Es necesario precisar que para determinar qué actos son susceptibles de control judicial se debe analizar cada caso en particular; razón por la cual se estudiará la naturaleza de la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 que distribuyó los cargos de la FGN y del Oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 a través del cual se le comunicó la supresión del cargo. 24.
La Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 fue expedida como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, que introdujo algunos cambios en la estructura y planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en cuyo título IV dispuso la supresión de los empleos de la planta de personal, entre ellos, 73 cargos de fiscal delegado ante tribunal de distrito así: 10 Artículo 175 CPACA. 11 Auto del 15 de septiembre de 2023.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Sección Quinta del Consejo de Estado. Proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00021-00. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 4 CONSEJERO JUDICIAL 291 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 322 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 73 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 1.101 ASISTENTE DE FISCAL 931 ASISTENTE DE FISCAL 244 ASISTENTE DE FISCAL III 210 ASISTENTE DE FISCAL IV PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 6 DIRECTOR NACIONAL II 1 DIRECTOR ESTRATÉGICO 3 DIRECTOR ESTRATÉGICO I 5 DIRECTOR ESPECIALIZADO 3 SUBDIRECTOR NACIONAL 128 SUBDIRECTOR SECCIONAL 8 JEFE DE DEPARTAMENTO 23 ASESOR I 27 ASESOR II 91 PROFESIONAL EXPERTO 94 PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 151 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 27 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 95 PROFESIONAL DE GESTIÓN II 221 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 11 TÉCNICO I 2 TÉCNICO 11 AUXILIAR I 7 AUXILIAR II 130 CONDUCTOR 140 CONDUCTOR II 1 CONDUCTOR III 2 ASISTENTE I 9 SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 7 SECRETARIO ADMINISTRATIVO II PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 205 PROFESIONAL INVESTIGADOR 62 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 143 PROFESIONAL INVESTIGADOR 56 TÉCNICO INVESTIGADOR I 414 TÉCNICO INVESTIGADOR II 10 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez 25.
Por su parte, el artículo 60 del decreto ley dispuso la creación de los siguientes cargos en la planta de personal de la entidad: NUMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA 1 DIRECTOR EJECUTIVO 3 DELEGADO 9 DIRECTOR NACIONAL I 6 DIRECTOR ESTRATÉGICO II 8 SUBDIRECTOR REGIONAL 85 ASESOR III 2 ASESOR DE DESPACHO 1 ASESOR EXPERTO 706 TÉCNICO II PLANTA GLOBAL ÁREA FISCALÍAS 190 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL 20 INVESTIGADOR EXPERTO 26.
Asimismo, el artículo 61 ibidem ordenó la creación de los siguientes cargos para la Unidad Especial de Investigación: NÚMERO DENOMINACIÓN DEL CARGO 1 DIRECTOR NACIONAL II 5 PROFESIONAL EXPERTO 5 PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN III 2 PROFESIONAL DE GESTIÓN I 3 FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO 4 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO 5 FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 5 ASISTENTE DE FISCAL I 4 ASISTENTE DE FISCAL II 321 TÉCNICO INVESTIGADOR III 15 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 107 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 10 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 16 AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 11 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez 4 ASISTENTE DE FISCAL III 3 ASISTENTE DE FISCAL IV 5 SECRETARIO EJECUTIVO 2 ASISTENTES I 1 PROFESIONAL INVESTIGADOR II 12 TÉCNICO INVESTIGADOR I 13 TÉCNICO INVESTIGADOR II 3 CONDUCTOR II 27.
El artículo 62 ibidem estableció que los servidores continuarían desempeñando las funciones del empleo en el cual se encontraran nombrados y devengando su respectiva remuneración, hasta tanto se produjera su incorporación, se realizara un nuevo nombramiento o se les comunicara la supresión de sus cargos. 28. En el Decreto Ley 898 de 2017 no se identificó los servidores a quienes se le suprimirían los cargos como tampoco a quienes se incorporarían a la nueva planta.
Por lo anterior, se expidió la Resolución 02358 del 29 de junio de 2017 mediante la cual la fiscal general de la nación (e) distribuyó los cargos de la planta, individualizó en debida forma e identificó a los servidores con el empleo y el área en el que quedaban vinculados, varios de ellos correspondientes a fiscales delegados ante tribunal de distrito.12 29.
Ahora, si bien en dicha resolución no se mencionó el nombre de los empleados que salían de la planta de personal sino solo el de los que entraban a hacer parte de esta, esta decisión produjo plenos efectos sobre los primeros, por cuanto al designar de manera expresa los servidores vinculados en la nueva planta el efecto que generó fue la salida de otros. 30.
En ese orden de ideas, al examinar la Resolución 02358 del 29 de junio de 12 Resolución visible en el link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/AA_Resolucion-02358-del-2017_06_29-Consolidada.pdf 12 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la entidad demandada, se evidencia que en esta se relacionaron, uno a uno, los servidores que harían parte de la nueva planta de personal y determinó su ubicación, con la indicación expresa de los nombres, número de cédula, cargo, dependencia y ubicación laboral, sin que en ella figurara el actor; por lo que de su contenido particular y concreto se comprende que quienes no fueron incluidos en esta habían sido desvinculados de la función pública.
Convirtiéndose así en el acto definitivo, pues modificó la situación jurídica del demandante al decidir de fondo sobre su retiro de la institución. 31. Ahora bien, al demandante se le comunicó mediante Oficio STH 25 del 30 de junio de 2017 lo siguiente: «[d]e manera atenta le informo que el Decreto ley 898 del 29 de mayo de 2017, suprimió, entre otros cargos, el de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017». 32.
De conformidad con lo expuesto, se observa que con dicho oficio simplemente se le estaba poniendo en conocimiento sobre la supresión del cargo del actor, pues del contenido de este no se advierte una expresión de la voluntad de la administración que creara, modificara o extinguiera su situación laboral que ya había sido definida con la Resolución 02358 de 2017, al no incluirlo expresamente en la lista de los servidores que habían sido ubicados en la planta de personal de la FGN, por lo que no podría considerarse este oficio como el acto definitivo objeto de control judicial. 33.
Así las cosas, la Sala considera que la Resolución 02358 de 2017 demandada sí es susceptible de control judicial y procede el estudio de legalidad de esta, por ser el acto que definió la situación jurídica de Germán Villegas Rodríguez relacionada con la desvinculación del cargo que venía desempeñando en la FGN, pues el oficio a través del cual se le comunicó la supresión del cargo no creó una situación jurídica diferente de la definida en la mencionada resolución. 34.
Por tal razón, la Sala revocará el auto del 7 de diciembre de 2020, a fin de que el Tribunal Administrativo de Tolima, continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Revocar el auto proferido el 7 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, ordenar al tribunal continuar con el trámite del medio de control, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión. Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00078-01 (0451-2024) Demandante: Germán Augusto Villegas Rodríguez Tercero: En firme este auto, por secretaría de la Sección devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen.
Cuarto: Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KABV