1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos para la procedencia de responsabilidad del Estado – No se acreditó la configuración del daño antijurídico alegado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad de las demandadas por los daños causados con ocasión de una supuesta omisión en la que incurrió la Administración al no otorgar una licencia de construcción. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 25 de octubre de 20161, por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el municipio de Facatativá, reclamando el pago de los perjuicios consistentes en el precio que pagó por la compra del predio denominado “Los Cerezos”; al tiempo que solicitó la transferencia de la propiedad al Municipio, dado que no se otorgó la licencia para construir en ese inmueble el proyecto denominado “Cantón Logístico”. 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que, luego de la expropiación de algunos inmuebles del Cantón Norte de Bogotá, surgió la necesidad de adquirir un inmueble con el fin de trasladar el cantón logístico del Ejército Nacional; para ello se escogió el predio denominado “Los cerezos”, de propiedad de la señora Ofelia Barrera de Romero, ubicado en la vereda Prado del 1 Folio 17, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 2 municipio de Facatativá, el cual fue adquirido mediante escritura pública 0005 del 12 de enero de 2013, por valor de $7.600’000.000. 3.
Señaló que para la compra del inmueble solicitó a la Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá que constatara el uso del suelo, dependencia que, mediante oficio del 13 de junio de 2012, certificó que el predio “Los cerezos” se encontraba clasificado como suelo rural y que, aquellos usos específicos que no se encontraran asignados a un determinado sector estaban prohibidos, con excepción de nuevos usos dotacionales, que de conformidad con el POT municipal hacían parte de las dotaciones institucionales, entre otros, los batallones, cuarteles, escuelas y comandos de policía y, por ende, el desarrollo de equipamientos referidos a la seguridad se encontraba permitido en el predio referido, por lo que no se dudó en realizar la compraventa. 4.
El 18 de agosto de 2014, le solicitó al municipio de Facatativá la aprobación urbanística para adelantar el proceso de obras preliminares; sin embargo, mediante oficio SU 1607-2014 del 15 de septiembre de 2014, se informó que realizada una reunión conjunta con la CAR central y provincial y la Secretaría de Urbanismo de Facatativá se negaba dicha solicitud, por cuanto el uso agropecuario intensivo actual del sector del predio no permitía la construcción del cantón logístico, impidiendo a la entidad desarrollar el proyecto. 5.
Señaló que el municipio demandado incurrió en una omisión al no haber adelantado una operación administrativa que era consecuencia del acto administrativo en el que aseguró que estaba permitido construir en el predio “Los cerezos”, lo que le generó graves perjuicios materiales2. La defensa 6. El municipio de Facatativá se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto sostuvo que no incumplió ninguna obligación ni fue omisiva en el ejercicio de sus funciones, pues debía tenerse en cuenta que no expidió ningún certificado de uso de suelos, dado que simplemente emitió un oficio informativo, en el que dio trámite a una consulta y respondió que de acuerdo con la normativa que regula el tema (Decreto 069 de 2002) en el predio denominado “Los cerezos”, estaban permitidas las actividades de uso institucional o dotacional, como lo eran las unidades de servicio relativas a batallones, cuarteles y en general equipamiento para la seguridad ciudadana.
Cosa distinta era que el Ejército hubiera interpretado que en tal inmueble se pudieran ejecutar actividades industriales como lo eran la confección de uniformes, fabricación de calzado y talleres de mecánica automotriz, 2 Folios 6 a 17, c. 1. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 3 actividades frente a las que nunca se conceptuó favorablemente y que, en cualquier caso, dicho documento no constituyó un acto administrativo. 7.
Añadió que no se causó daño antijurídico alguno con la negativa de otorgar licencia urbanística, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 19 de 2012, artículo 92, no se requería la misma para la construcción de las edificaciones necesarias para la infraestructura militar y policial destinadas a la defensa y seguridad nacional, por manera que si existió algún error en la adquisición del inmueble, éste solo podía ser atribuible a la parte actora, dado que conocía la restricciones de la zona para el desarrollo de actividades industriales.
Propuso las excepciones de: (i) “ausencia de requisitos para la procedencia de la acción de reparación directa fundamentada en la falla del servicio por acción u omisión” y, (ii) “falta de legitimación en la causa del accionante por inexistencia de daño antijurídico”3. 8. Surtido el debate probatorio4, al alegar de conclusión, la parte actora manifestó que la certificación emitida por el municipio sí constituía un acto administrativo y que teniendo en cuenta sus efectos, debía tener como resultado la “operación administrativa” del otorgamiento de licencia; además alegó la vulneración del principio de confianza legítima, dado el desconocimiento de las decisiones previamente adoptadas por la Administración5; mientras que la parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda6. 3 Folios 36 a 53, c. 1. 4 En la audiencia inicial llevada a cabo el de julio de 2017, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: documentales (demandante): 1. copia auténtica de informe del 13 de junio de 2012 emitido por el secretario de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial; 2. copia auténtica del oficio SU 16072014 del 15 de septiembre de 2014 proferido por el municipio de Facatativá - Secretaría de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial; 3. copia simple del informe técnico N. 0331 del 17 de marzo de 2014 expedido por la CAR; 4. copia auténtica del concepto ambiental de la CAR del 20 de marzo de 2014, 5. copia auténtica del acta de entrega material del bien inmueble los cerezos 028 del 14 de enero de 2013; 6. copia auténtica de escritura pública con matrícula inmobiliaria N. 15647087; 7. copia auténtica del certificado de libertad y tradición del bien inmueble; 8. copia de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 139 Judicial ll Para Asuntos Administrativos; 8. copia de oficio del 15 de agosto de 2014 emanado por la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional; 9. copia del oficio del 1 de abril de 2016, emitido por el Coronel Oficial de desarrollo y estrategia jefatura de ingenieros del Ejército Nacional; 10. copia de oficio del 13 de mayo de 2013, en la que se solicita aprobación de la Unidad Nacional Rural los Cerezos; 11. copia de consulta preliminar al plan de implantación cantón logístico de Facatativá; 12. copia de respuesta a una solicitud del 19 de julio de 2016.
Oficios: 1. A la Alcaldía Municipal de Facatativá, para que remita: 1.1. copia del plan de ordenamiento territorial vigente para el año 2012 y el vigente para el año 2014, en caso de haberse adoptado uno diferente en los mencionados años.1.2. El expediente administrativo; 1.3. información acerca de cuál era el avalúo catastral del inmueble predio denominado "Los Cerezos lote A", con folio de matrícula inmobiliaria N. 15647087 y cédula catastral 00-01-0001-0100-000, para el año 2012. 2.
A la Dirección de Ingenieros del Ministerio de Defensa Nacional para que allegue los antecedentes de la compra del predio denominado "Los Cerezos lote A" ubicado en la vereda Prado del municipio de Facatativá. 3. A la CAR para que allegue copia del informe técnico de seguimiento a las determinantes ambientales y los asuntos concertados con la CAR dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión del territorio con número 0331 de fecha 17 de marzo de 2014 (folios 115 A 122 c. Ppal.). 5 Folios 172 a 183, c. 1. 6 Folios 181 a 188, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 4 9. En su concepto, el Ministerio Público indicó que el oficio SU 1607-2014 del 15 de septiembre de 2014, no negó la viabilidad del proyecto, sino que informó que no se permitía su ejecución sin antes plantear un polígono en el POT que dispusiera la realización de una unidad de planificación rural, esto es, un instrumento de planificación intermedia que desarrolle y complemente el POT, el que la administración municipal se encargaría de gestionar, por manera que no se encontraba acreditado ningún daño antijurídico susceptible de ser indemnizado7.
La decisión objeto de impugnación 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Arguyó que no se acreditó la configuración del daño patrimonial alegado, pues si bien la parte actora adquirió un predio para la construcción de un cantón militar y adujo la vulneración del principio de confianza legítima, tal afirmación no tenía asidero jurídico, puesto que ésta ya conocía las restricciones de la zona, no solo por el informe del 13 de junio de 2012, sino también por lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3600 de 2007, norma que establecía que por tratarse de un área rural de desarrollo agropecuario y forestal intensivo, no podían desarrollarse actividades industriales, sin que fuera cierto que alguno de los documentos que aduce, le hubiera dado viabilidad a la construcción de un cantón logístico; en cambio, en la respuesta del 15 de septiembre de 2014, se sometió el proyecto a revisión al encontrar que no era viable la ejecución del mismo, sin antes haberse planteado como mínimo un polígono en el POT, que hubiere señalado la realización de una unidad de planificación rural, para que se complementara con el POT. 11.
Adujo que tal respuesta -la del 15 de septiembre de 2014- no revestía la calidad de un acto administrativo de certificación del uso del suelo, sino que se trataba de un “mero informe”, que le dio trámite a una consulta efectuada por el Ministerio. Agregó que si lo que pretendía la parte actora era una indemnización por el conocimiento previo de la imposibilidad de construir el cantón militar, tal circunstancia, solo era oponible en el marco del negocio jurídico celebrado entre las partes contratantes, calidad que no ostentaba la entidad demanda8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 12. La entidad demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que existió confusión frente a las fechas de los documentos mencionados y a la formulación del problema jurídico a resolver, lo cual llevó a realizar un análisis probatorio por fuera de lo pedido. En ese sentido, señaló que sí se configuró un daño antijurídico, puesto que el oficio del 13 de junio de 2012 era un acto 7 Folios 166 a 171, c.1. 8 Folios 190 a 201, c. Ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 5 administrativo mediante el cual la entidad competente avaló la compra del predio “Los cerezos”, al indicar que en el mismo se permitía el desarrollo de equipamientos de seguridad, por lo que el daño consistió en la omisión del municipio de Facatativá al no materializar su propia voluntad a través de la operación administrativa procedente, es decir, otorgando la licencia para construir en el referido predio, ya que se había generado una expectativa legítima con el acto proferido el 13 de junio de 2012. 13.
Al lado de lo anterior, adujo que la demanda no afirmó que el oficio del 15 de septiembre de 2014 expedido por el secretario de Urbanismo de la Alcaldía de Facatativá fuese una certificación de uso del suelo; por el contrario, tal documento configuró el daño antijurídico, puesto que el deber legal de la entidad era otorgar la licencia de construcción, dado que en ninguno de tales actos se encontraba prohibido de manera expresa los usos industriales.
Finalmente, sostuvo que las restricciones establecidas en el Decreto 3600 de 2007 solo fueron conocidas por el Ministerio cuando dicha norma fue relacionada por la CAR en el oficio del 17 de marzo de 2014 y en el concepto ambiental del 20 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la decisión del municipio que permitía llevar a cabo el proyecto del cantón logístico9. 14.
En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, la parte actora y la demandada reiteraron íntegramente los argumentos esbozados durante el trámite de la presente acción10, además, el demandado hizo referencia a las pruebas decretadas en segunda instancia, las cuales demostraban que se habían adelantado actuaciones para la viabilidad de la construcción de la unidad militar mencionada11.
El Ministerio Público guardó silencio12. III. CONSIDERACIONES 15. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 16. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar la existencia y origen del daño reclamado, el cual no dio por acreditado el a quo.
De hallarse probado, se procederá a determinar si el mismo resulta imputable a la demandada. 9 Folios 210 a 223, c. Ppal. 10 Folios 696 a 705, c. Ppal. 11 Folios 706 a 711 ibidem. 12 Folio 712 ibidem. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 6 De la prueba del daño en el caso concreto 17.
La Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, dada la ausencia de prueba del daño antijurídico que se reclama, conforme al siguiente razonamiento. 18. El daño en sentido jurídico ha sido definido tradicionalmente como la lesión a un derecho o a un interés protegido, o como la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de la víctima.
Es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes. 19. La jurisprudencia ha señalado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible; por ello, el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. 20.
Para establecer si en el presente asunto se causó o no un daño antijurídico a la entidad demandante, resulta menester determinar a partir de qué hecho dañino el actor hace consistir tal menoscabo. Así, la causa petendi en que se fundamenta el daño alegado es del siguiente tenor literal: “PRIMERO. Se declare administrativamente responsable al Municipio de Facatativá por los daños ocasionados por la negativa u omisión en que incurrió la administración (oficio No SU 16070014 de septiembre 15 del 2014) de adelantar una operación administrativa consistente en otorgar licencia de uso del suelo al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que resultaba ser consecuencia de un acto administrativo expedido por el Municipio de Facatativá Secretaria de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial del Municipio en el cual se señaló que en el terreno de los predios que iba a comprar el Ministerio de Defensa permitía el desarrollo de equipamientos referidos a la seguridad ciudadana y por ende la construcción del Cantón Logístico de la Entidad, documento fundamento de la compra del bien inmueble.
“TERCERO (sic): Declarada la responsabilidad, se ordene el pago por parte del demandado, de los daños y perjuicios ocasionados al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en la suma de 7.600.000.000, su indexación e intereses moratorios precio pagado por la compra del predio denominado ‘Los cerezos’, desde el 15 septiembre del 2014 fecha en la cual se configuró el daño antijurídico ante la negativa a otorgar la aprobación urbanística para adelantar el proceso de implantación y obras preliminares del Cantón Logístico del Ejército Nacional, señalando que predio comprado por la Entidad era de uso rural…” (se resalta).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 7 21. En consonancia con el pedimento, en el hecho catorce del escrito inicial, la parte actora insistió en que la Alcaldía de Facatativá le había causado un daño antijurídico consistente en “la omisión en que incurrieron (sic) la entidad demandada en no adelantar una operación administrativa que era consecuencia de un acto administrativo legal expedido por la Alcaldía Municipal de Facatativá, vulnerando así la confianza legítima de la Entidad” (se resalta). 22.
De manera similar, en los fundamentos de derecho, en el acápite denominado “DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”, se indicó que la obligación que se “exigía” del municipio de Facatativá era “el otorgar el permiso de uso del suelo para la construcción del cantón Logístico, en consideración a la constancia de uso del suelo que habían expedido al Ministerio de Defensa, soporte para la compra del bien inmueble por parte de la Entidad, ya que el fundamento del concepto se realizó analizando el Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá…”.
(se destaca). 23. Por su parte, en el recurso de apelación, sobre el daño se hacen dos pronunciamientos, por un lado, se reitera que el daño consistió en la omisión del municipio de Facatativá al no materializar su propia voluntad a través de la operación administrativa procedente, es decir, otorgando la licencia para construir en el referido predio, en tanto que se había generado una expectativa legítima con el acto proferido el 13 de junio de 2012 y, por otro, señala el oficio del 15 de septiembre de 2014 expedido por el secretario de Urbanismo de la Alcaldía de Facatativá configuró el daño alegado, ante la negativa de conceder la licencia de construcción. 24.
En este contexto, al margen de la falta de técnica para delimitar el daño, pues se aduce que el mismo consistió en la omisión al no ejecutar una operación administrativa, lo cierto es que al interpretar sistemáticamente la demanda, se colige que éste consiste en la negativa del municipio de otorgar el permiso o licencia para construir el cantón logístico en el predio denominado “Los cerezos”, prohibición que supuestamente se concretó mediante oficio del 15 de septiembre de 2014 expedido por el secretario de Urbanismo de la Alcaldía de Facatativá, el cual además, habría sido contrario a una decisión previamente adoptada por esa administración municipal. 25.
De acuerdo con lo narrado en la demanda, previo a suscribir la compraventa del predio “Los cerezos”, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó al municipio de Facatativá que certificara el uso del suelo del predio a adquirir - solicitud que no obra en el expediente-, cuya respuesta fue dada mediante escrito del 13 de junio de 2012, en el que se consignó textualmente: Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 8 “EL SUSCRITO SECRETARIO DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA INFORMA “Que el Municipio de Facatativá adoptó a través del Decreto 069 de 2002 el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T de Facatativá, el cual fue revisado, ajustado y modificado excepcionalmente por el Acuerdo 009 de 2011.
“Que con base en lo establecido en el citado Plan, los predios identificados con cédulas catastrales 00-01-0001-0101-000 [objeto de litis] se encuentran clasificados como Suelo Rural, conforme al Artículo 73 Clasificación del Territorio Municipal y al Plano MR 2-Clasificación del Territorio. Que así mismo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 266.
Usos del Suelo Rural, el predio se encuentra comprendido dentro del Área de Desarrollo Agropecuario y Forestal intensivo con el siguiente régimen de usos de suelo citados en la siguiente tabla: TIPO DE SUELO CARACTERIZACIÓN DEL SUELO USOS 1.2.3 Área de Desarrollo Agropecuario y Forestal intensivo Comprende los suelos de alta capacidad agrológica, en los cuales se puedan implantar sistemas de riego y drenaje caracterizados por relieve plano, bajo riesgo de erosión, suelos profundos y sin peligro de inundación… En esta área será permitida la ejecución de obras necesarias para establecer infraestructura para prestación de servicios públicos rurales… USO PRINCIPAL Explotaciones agropecuarias mecanizadas o altamente tecnificadas, sistemas agrosilvopastoriles y forestal protector – productor.
Se debe dedicar como mínimo el 10% del predio a uso forestal protector para promover la formación de la malla ambiental. USOS COMPATIBLES Infraestructura para construcción de distritos de adecuación de tierras, distritos de riego, vivienda del propietario, trabajadores y establecimientos institucionales de tipo rural. USOS CONDICIONADOS O RESTRINGIDOS Granjas avícolas, cunícolas y porcícolas, infraestructura para la prestación de servicios públicos.
Cultivos bajo invernadero diferentes a flores. Las explotaciones de animales deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental para control de la contaminación ambiental. USOS PROHÍBIDOS Todos los demás Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 9 “Que de acuerdo con el Párrafo Segundo del Artículo 231 del Plan de Ordenamiento Territorial, todos aquellos usos específicos que no se encuentren asignados en un determinado sector se entenderán como prohibidos, a excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales, los cuales podrán acogerse a las disposiciones consagradas como norma general en los artículos 232 y 233 del P.O.T. “Que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y particularmente de acuerdo con lo establecido en los Artículos 232 y 266 del citado Plan, hacen parte de las dotaciones e institucionales entre otros, los contenidos en el siguiente cuadro: “ Tipo de Equipamiento Descripción Unidad de Servicio Escala SEGURIDAD CIUDADANA BATALLÓN, CUARTEL, ESCUELA Y COMANDO DE LA POLICÍA REGIONAL “Que por, tanto el desarrollo de equipamientos referidos a la seguridad ciudadana, se encuentran permitidos en los predios objeto de la presente…”13 (negrilla añadida) 26.
Posteriormente, entre la señora Ofelia Romero Barrero (vendedora) y el Ministerio de Defensa (comprador) se suscribió el contrato de compraventa del predio denominado “Los cerezos” ubicado en la vereda Prado del municipio de Facatativá, cuyo precio se pactó por valor de $7.600’000.000 y se perfeccionó mediante escritura pública 0005 del 12 de enero de 201314.
La adquisición de este inmueble tuvo como antecedentes, conforme quedó plasmado en el referido contrato y el acta de entrega material del bien15, la necesidad de ubicar el cantón logístico, para cubrir la gestión logística y el apoyo de servicios para combate del Ejército Nacional; así como para reubicar el batallón de abastecimientos, teniendo en cuenta que fue incluido dentro del plan maestro de desarrollo de la ciudad y el Plan de Ordenamiento Territorial16.
Asimismo, se consignó que previo a la compra se hicieron las siguientes gestiones: “1. Estudio de Estado Mayor elaborado por el Comando de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1. 2. Estudio de Conveniencia y Oportunidad suscrito por el Segundo Comandante y JEM de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1. 3. Visita técnica del inmueble denominado Los cerezos por parte de funcionarios de DIFRE, DIFIR y DIGAM de la Jefatura de Ingenieros del Ejército y registrado en el informe técnico en Formato DI-FT-OII, la ubicación favorece el comportamiento operacional de la futura Unidad, criterios que se encuentran 13 Folios 1 y 2, c. 3. 14 Folios 20 a 32, c. 3. 15 Folios 14 a 19.
C. 3. 16 Ibidem. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 10 igualmente consignados en los Estudios Previos y de Estado Mayor emitidos por la Brigada de Apoyo Logístico No. 1, por lo cual se considera viable su aprovechamiento desde el punto de vista técnico. 4.
Estudio Jurídico de títulos traslaticios de dominio, trámite enajenación voluntaria por utilidad pública para Seguridad y Defensa Nacional”17. 27. Mediante solicitud con radicado CAR 1014110200506 de 2014, el jefe de ingenieros del Ejército pidió la visita técnica al predio “Los cerezos”, con el fin de establecer la viabilidad y determinantes para el desarrollo del proyecto denominado cantón logístico de esa institución. La CAR realizó la visita el 18 de febrero de 2014, en la que los asistentes y representantes del Ejército Nacional, manifestaron que (se transcribe conforme obra): “[p]retenden solicitar ante la Secretaria de Desarrollo Urbanístico y Ordenamiento Territorial de Facatativá, una licencia de construcción y urbanismo para establecer un Cantón Logístico, donde se realizarán actividades de confección de uniformes, fabricación de calzado y un taller de mecánica automotriz”18(se añade negrilla). 28.
Terminada la inspección al inmueble, la CAR emitió el Informe Técnico de Seguimiento a las Determinantes Ambientales y los Asuntos Concertados con la CAR dentro de los Instrumentos de Ordenamiento y Gestión del Territorio No. 0331 del 17 de marzo de 2014, el cual fue comunicado al jefe de ingenieros del Ejército, a través de concepto ambiental No. 10142101117 del 20 de marzo del mismo año. En relación con las conclusiones técnicas del predio “Los cerezos”, se indicó (se transcribe textualmente): “El proyecto Cantón Logístico del Ejército Nacional comprende los predios denominados Buena Vista, Esquina de Córdoba, LO BIS, San Isidro y Los Cerezos… localizados en la vereda El Prado, en jurisdicción del municipio de Facatativá, no se encuentran dentro de áreas naturales declaradas por la CAR ni el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible… “Dichos predios se encuentran en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá, en suelo rural, estableciendo los usos del suelo en el artículo 266 del Decreto 069 de 2002, numeral 6 donde no hay compatibilidad con la dinámica suburbana que se pretende desarrollar en dichos predios, con los usos del suelo vigentes, puesto que el polígono del Cantón Logístico está dentro de un área de Desarrollo Agropecuario y Forestal Intensivo.
“Así mismo, el parágrafo segundo del artículo 231 denominado Clasificación y Reglamentación General de los usos específicos establece que ‘ todos aquellos usos específicos que no se encuentren asignados en un determinado sector, se entenderán prohibidos a excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales, los cuales podrán acogerse a las disposiciones consagradas como norma 17 Folio 15, c. 3. 18 Folio 6 -reverso-, c. 3.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 11 general en los artículos 232 y 233 ’, donde se podría interpretar que la construcción del Cantón Logístico sería viable, ya que, el artículo 232 en el numeral C, denominado Servicios Urbanos Básicos define batallón, cuartel, escuela y comando de policía, estaciones de policía, bomberos y defensa civil, como Unidades de Servicio del Tipo de Equipamiento correspondiente a Seguridad Ciudadana.
“Sin embargo, al desarrollar dicho proyecto en el área rural sin acoger las determinantes previstas en el Decreto 3600 de 2007 en el marco de una revisión y ajustes se estaría propiciando un desarrollo con dinámica suburbana en área rural, estando en contravía de la normativa vigente como de la evaluación de los impactos ambientales, socioeconómicos y culturales del área, para establecer las medidas de prevención, mitigación y compensación que se deban implementar para ejecutar dichos proyectos.
“Así las cosas, la Administración Municipal de Facatativá deberá precisar y sustentar qué es uso dotacional y qué es la excepcionalidad. Dotacional en el marco del Decreto 3600 de 2007, así como confirmar si en las respectivas fichas normativas de que habla el parágrafo primero del artículo 232 del Decreto 069 de 2002 se determinaron las precisiones y subclasificaciones complementarias, en las actividades residencial urbana integral y central, antes de la entrada en vigencia del Decreto 3600 de 2007”19 (resaltado agregado). 29.
Con base en las anteriores conclusiones, el Secretario de Urbanismo del municipio respondió a la solicitud del “concepto y certificado de uso de suelo”, entre otros, del predio “Los Cerezos”, elevada por el jefe de ingenieros del Ejército Nacional20, respuesta contenida en el oficio SU 1607-2014 del 15 de septiembre de 2014, en el que se realiza una relación normativa del Decreto 069 de 2000 sobre la clasificación y reglamentación general de los usos específicos y, se informa lo siguiente (se transcribe de manera literal) “(…) se realizó una reunión conjunta entre la CAR central, CAR provincial y Secretaría de Urbanismo de Facatativá para analizar la viabilidad del proyecto, dentro de la cual se estableció que el uso agropecuario intensivo actual no permite el desarrollo del cantón logístico sin antes haberse planteado como mínimo un polígono en el POT que señale la realización de una Unidad de Planificación Rural que es un instrumento de planificación de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial para el suelo rural, según lo señalado en el Decreto 3600 de 2007 del Min Ambiente, que es una norma que directamente afecta la aplicabilidad del artículo 266 A, ya que el Decreto es del orden Nacional y limita los desarrollos rurales… “Atendiendo el concepto emitido por la autoridad ambiental, El Municipio de Facatativá incluirá el polígono señalado dentro del proyecto de revisión estructural del POT, que en este momento se está ejecutando y que nos posibilitará la inclusión del proyecto del cantón logístico dentro de una UPR y así cumplir con todo lo dispuesto en la normatividad rural con lo cual lograremos que todo el proceso esté blindado desde el punto de vista normativo de todo orden, sin poner en riesgo lo que allí se construirá. 19 Folios 6 a 13, c. 3. 20 Folios 61, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 12 “Teniendo en cuenta lo anterior, considero que la obra que sería factible realizar en estos momentos sería el cerramiento del predio para lo cual deben anexar lo exigido por el decreto Ley 1469 de 2010 y condiciones que serán suministradas por esta dependencia. El suscrito tiene la mejor voluntad de colaborar en que su proyecto se lleve a feliz término dentro de un marco legal que nos dé seguridad sobre lo actuado”21 (resalta la Sala) 30.
El 13 de abril de 2016, el Oficial de Desarrollo y Estrategia de Jefatura de Ingenieros del Ejército solicitó: (i) información acerca del avance del procedimiento normativo a seguir por la Secretaría de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del municipio de Facatativá para desarrollar el proyecto denominado “Cantón Logístico” y, (ii) llevar a cabo una reunión donde participen todos los entes implicados en el proceso para verificar la definición de los polígonos de la UPR dentro de la modificación del POT.
Además, el 16 mayo del mismo año, el jefe de Estado Mayor COING de tal entidad pidió los resultados insertos en el POT para el trámite de permisos y licencias correspondientes para la ejecución del mencionado proyecto, y que se surtiera el trámite de la consulta preliminar, contemplado dentro del POT, en el artículo 139, para el plan de implantación denominado “Cantón Logístico de Facatativá”22; para lo cual adjuntó un informe que se califica como “confidencial” denominado “CONSULTA PRELIMINAR PLAN IMPLEMENTACIÓN CANTÓN LOGÍSTICO DE FACATATIVÁ”, en el que, en síntesis, se desglosa a nivel municipal y nacional la normativa que regirá el proyecto23. 31.
El Secretario de Urbanismo del municipio demandado, en respuesta a los requerimientos efectuados por el Ministerio de Defensa, mediante oficio SU 828 del 19 de julio de 2016 manifestó que el proyecto de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial de Facatativá se encontraba en la etapa de concertación con la CAR, entidad que había hecho unos requerimientos al municipio, para efectos de seguir adelante con el proyecto tantas veces mencionado.
Adicionalmente, señaló que era viable la ejecución del mismo, en el predio “Los Cerezos”, dado que se trataba de un proyecto institucional público. Así lo advirtió (se transcribe de manera textual): “De otra parte de manera respetuosa le reitero24 que en concordancia con el artículo 266 A del Decreto Municipal 069 de 2002, modificado por el Acuerdo Municipal 006 de 8 de febrero de 2006 se pueden desarrollar proyectos institucionales públicos en suelo rural.
Textualmente dice: En cualquier zona rural (excepto de protección) se podrán desarrollar proyectos institucionales públicos local o regional, siempre y cuando se cumpla con un plan de manejo ambiental. 21 Folios 3 a 5, c. 3. 22 Folios 62 y 63, c. 1. 23 Folio 64 a 66, c. 1. 24 En comunicación del 28 de marzo del 2016 había remitido esta información al Comandante de Brigada de Apoyo Logístico No. 1 del Ejército.
Folio 67, c. 1. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 13 En ese orden de ideas la operación de un CANTON LOGISTICO DEL EJERCITO NACIONAL en los predios rurales a los que hace referencia el oficio que nos ocupa es posible teniendo en cuenta que es un proyecto institucional público.
“Es pertinente señalarle que para efectos de darle la autorización, en concreto, al proyecto mencionado por ustedes es necesario que se les otorgue la licencia urbanística respectiva. Para tal propósito es necesario que ustedes radiquen la solicitud de Licencia Urbanística respectiva en los términos del Decreto Nacional 1469 de 2010. “En el trámite de la licencia pertinente se harán las precisiones de orden técnico, legal y ambiental para otorgar la licencia urbanística requerida”25.
(negrilla añadida). 32. Además, prescribió que para efectos de obtener el permiso para el Plan de Implantación por el uso dotacional que regía al proyecto, la solicitud de otorgamiento de licencia debía contener: - Definición de las áreas generales del proyecto y propuesta urbanística que definiera las condiciones volumétricas, de ocupación y de edificabilidad, así como la distribución de zonas verdes y áreas libres. - Relación urbanística con la(s) área(s) funcional(es) y/o con la(s) unidad(es) en las cuales se desarrollan los equipamientos, en los siguientes aspectos: a. Condiciones previstas para la articulación del espacio público en el cual se localizan. b. Interacción del equipamiento con el sistema de comunicación vial, en lo referente al manejo de circulaciones y accesos. c. Manejo de elementos que componen la estructura ecológica municipal y el plan de manejo ambiental de los mismo26. 33.
Por último, se observan las tres actas de los comités llevados a cabo para el desarrollo del proyecto “Cantón Logístico”, en las que se discutieron los siguientes temas: 1. Acta del 28 de febrero de 2018. Asunto: “Autorizaciones ambientales proyecto ‘Cantón Logístico’ con la CAR27”. - Se presentó de manera general el proyecto. 25 Folio 68, c. 1. 26 Folio 68 y 69, c. 1. 27 Folios 240 a 242, c. Ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 14 - El secretario de Urbanismo de Facatativá manifestó que según la norma vigente del POT es factible el desarrollo del proyecto dotacional Cantón Logístico. - El director de la CAR solicitó un concepto [ilegible] que defina la necesidad y la prioridad del desarrollo del proyecto para la seguridad nacional. - Arturo Álvarez CAR Facatativá: se comprometió en mesas de trabajo para gestionar las licencias [ilegible] ambientales, de vertimientos etc. 2.
Acta del 7 de marzo de 2018. Asunto: “Proyecto Cantón Logístico Facatativá”28 - Se presentó de manera general el proyecto. - Se solicitó precisión en los procesos y actividades seguidas para el proyecto de captación. - Se recomendó solicitar el permiso de exploración, perforación y explotación para adelantar la geoeléctrica. - Car informó que se debe cruzar el polígono de una zona crítica.
El personal de la CAR suministrará la resolución [ilegible]. - Se solicitó describir detalladamente las actividades a realizar en el predio, con el fin de definir las determinantes ambientales frente a los procesos [ilegible] para las aguas residuales (diferenciar entre aguas domésticas y residuales) se pueden separar los sistemas de [ilegible] a evaluar. - Se requirió información del volumen de agua residual, manejo de residuos peligrosos y sólidos, aprovechamiento forestal. - Se pidió consultar los servicios de salud a prestar en el proyecto. - Se describieron las actividades del cantón en relación con el tema logístico. - Valoración arqueológica del predio, entre otros. 3.
Acta del 17 de abril de 2018. Asunto: “Instrumento de planeación para el proyecto”. Orden del día 3.1. Contextualización del estado actual del proceso. 3.2. Pronunciamiento de los funcionarios de la Alcaldía sobre el instrumento de planeación. 3.3. Solicitud de los procesos de los batallones que intervienen en el cantón logístico. Desarrollo: 28 Folios 243 a 245, C. Ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 15 Secretario de Urbanismo establece lo siguiente: - El uso del proyecto está enmarcado en dotacional. - El municipio se ratificó en que la herramienta que se debe aplicar es un plan de implantación. - Se solicitó adelantar mesas de trabajo entre Alcaldía y el Ejército para trabajar sobre el plan de implantación. - Trabajar en paralelo con la CAR pero con lo que es pertinente. - Responder el oficio enviado por el Ejército con soportes jurídicos del instrumento que atiende a lo establecido en el POT vigente de Facatativá. - Se establecieron los alcances por parte del coronel Villa para acotar los procesos que se desarrollan en el cantón para posteriormente buscar el concepto por parte de la CAR de las medidas pertinentes para mitigar los impactos ambientales y urbanísticos del proyecto. - Se indicó que debe estar primero el plan de implantación antes de que salga la modificación del POT y una vez salga este se adopten los planes que tienen actos ya establecidos. - Después se gestionan las licencias de construcción. - Finalmente se plasmaron las actividades a desarrollar el 19 y 23 de abril de ese año, de acuerdo con lo debatido en el orden del día. 34.
En relación con la supuesta autorización o permiso otorgado al Ministerio de Defensa mediante oficio del 13 de junio de 2012 referida por la parte actora, la Sala precisa que se trató de un certificado de usos de suelo, por medio del cual se dio respuesta a una consulta elevada por la entidad demandante relacionada con el uso y destinación de varios inmuebles, entre ellos, del denominado “Los Cerezos”.
Tal escrito se limitó a citar los artículos del POT de Facatativá (Decreto 069 de 2002) que resultaban aplicables a ese predio, concluyendo que se clasificaba como suelo rural y, que de acuerdo con el artículo 266 ibidem, se encontraba dentro del área de desarrollo agropecuario y forestal intensivo, identificando sus usos principales, los condicionados y los prohibidos, advirtiendo que, de acuerdo con la norma general analizada, el desarrollo de equipamientos referidos a la seguridad ciudadana, se encontraban permitidos en el predio objeto de la petición. 35.
Esta circunstancia acredita que, en el curso de una petición informativa, el secretario de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del municipio remitió una información que por su objeto, contenido y fin, no puede ser considerada como una manifestación de voluntad contentiva del reconocimiento de un derecho, consistente en la autorización para ejecutar el proyecto conocido como “Cantón Logístico”, tal como lo razona el apelante. 36.
Esta hipótesis adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, posteriormente fue la misma Administración, mediante oficio SU 828 del 19 de julio de 2016 la que preceptuó los lineamientos y requisitos que debía cumplir la Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 16 solicitud de otorgamiento de la licencia de construcción requerida para llevar a cabo el proyecto referido, sin que obre prueba alguna que acredite que tal solicitud hubiese sido presentada.
De modo que no hay duda de que el oficio del 13 de junio de 2012 no reviste la connotación de un acto administrativo en el que se decidió directa o indirectamente el fondo de un asunto29 y, menos aún que produzca efectos jurídicos definitivos respecto del otorgamiento del permiso para construir el cantón logístico; por ende, no resulta viable afirmar que se generó una “expectativa legítima”, por cuanto ni siquiera existió un acto administrativo que definiera tal situación. 37.
Ciertamente, aduce la parte actora que, luego de haber resuelto de manera favorable su solicitud de la licencia, lo cual como ya se vio no corresponde con la realidad, el municipio de Facatativá “revocó” su decisión, a través de oficio del 15 de septiembre de 2014, negando tal permiso de construcción, lo cual le causó el daño antijurídico que reclama.
Sin embargo, los elementos de convicción demuestran que el ente territorial no adoptó ninguna decisión tendiente a negar la solicitud de licencia de construcción; por el contrario, revelan que ha gestionado y adoptado todas las medidas que han estado a su alcance para “llevar a feliz término” el proyecto, pero dentro del marco legal, con el fin de que lo que se desarrolle ofrezca seguridad jurídica. 38.
Así lo demuestra el contenido del mencionado oficio del 15 de septiembre de 2014, en el cual se explicó al demandante que el uso agropecuario intensivo actual del predio no permitía el desarrollo del proyecto del cantón logístico sin antes “haberse planteado como mínimo un polígono en el POT que señale la realización de una Unidad de Planificación Rural”, es decir, que a través de una línea imaginaria se identificara el predio30 y, por medio del instrumento de planificación conocido como UPN -Unidad de Planificación Rural- se complementara el POT con la propuesta de la unidad logística, lo que evidencia que no hubo una negativa para su construcción. 39.
Incluso, en ese mismo oficio el municipio aseguró que incluiría el referido polígono dentro del proyecto de revisión estructural del POT “que en este momento se está ejecutando y que nos posibilitará la inclusión del proyecto del cantón logístico dentro de una UPR y así cumplir con todo lo dispuesto en la normatividad rural”, pues que con ello se buscaba que estuviera “blindado desde el punto de vista normativo de todo orden, sin poner en riesgo lo que allí se construirá” (se resalta). 29 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 30 La línea imaginaria por medio de la cual se identifica un conjunto de predios con determinadas características es conocida como polígono. Consultado el 17 de julio de 2023 en https://bogota.gov.co/mi- ciudad/planeacion/propuesta-pot-sobre-los-bares-en-la-ciudad Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 17 40.
Conforme al anterior razonamiento, aunque en un primer momento podría pensarse que el daño -negativa para otorgar el permiso o licencia para construir el cantón logístico en el predio denominado “Los Cerezos”- se derivó de un acto administrativo -el del 15 de septiembre de 2014-, no fue éste el que negó la posibilidad de ejecutar el proyecto, sino que en el curso del proceso administrativo se profirió un acto para dar continuidad al mismo; fue esa misma condición (la de trámite), la que impedía que fuera susceptible de control judicial por vía del nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, hasta que finalizara la respectiva actuación -las pruebas acotadas no evidencian al 2018 su finalización- no podría establecerse si la parte actora tiene o no derecho a la expedición de la respectiva licencia de construcción y, en caso de que se niegue, tal decisión sería el acto administrativo susceptible de control judicial, lo que permite colegir que, hasta este momento, el daño invocado es inexistente. 41.
Se agrega a lo anterior que, en diversas comunicaciones (oficios SU 272 del 8 de marzo y SU 828 del 19 de julio, ambos de 2016) y actas (del 28 de febrero, 7 de marzo y 17 de abril de 2018), el municipio de Facatativá le informó al Ministerio de Defensa que el proyecto de modificación del POT de ese ente territorial se encontraba en etapa de concertación con la CAR y que la construcción del cantón logístico militar era viable, dado que se trataba de un proyecto institucional público; pero para tal fin era necesario que el interesado - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- radicara la solicitud de licencia urbanística respectiva en los términos del Decreto Nacional 1469 de 2010. 42.
Igualmente, del contenido de las actas referidas, se constata que el municipio demandado gestionó la inclusión del proyecto del cantón logístico dentro de la Unidad de Planificación Rural, y que para el 2018 (última oportunidad para aportar pruebas al plenario31), con su participación y la de la CAR se estaban adelantando todas las actuaciones requeridas para sacar avante el proyecto, tales como: (i) la gestión de las licencias ambientales, (ii) los planes de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS) y peligrosos (UPME), (iii) el plan de aprovechamiento forestal;
(iv) la definición de las determinantes ambientales frente a los procesos de contaminación; (v) la presentación y ejecución del instrumento de planeación del proyecto, consistente en el plan de implantación, entre otros. 43. Para abundar en razones, se recalca que lo que detuvo -temporalmente- el proceso de otorgamiento de la licencia pretendida por el actor no fue la respuesta dada por el municipio sobre los usos del suelo, sino lo conceptuado por la CAR sobre la compatibilidad del uso institucional y los usos forestales intensivos, lo que 31 Mediante auto del 10 de diciembre de 2018 se decretaron las pruebas documentales aportadas por la parte actora en segunda instancia, en tanto que la Sala (en sede de recurso de súplica) advirtió que se configuraba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y estaban relacionadas con los hechos objeto la litis (folios 672 a 676, c. Ppal.,).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 18 denota que los requerimientos hechos para salvar el proyecto no eran del resorte competencial del municipio de Facatativá, tan es así que el jefe de ingenieros del Ejército formuló una solicitud para el seguimiento de las determinantes ambientales dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión de territorio ante la CAR -párrafos 27 y 28-, y fue esta entidad la que luego de una visita de campo emitió el concepto em el que estableció las precisiones y condiciones a seguir para poder determinar su viabilidad, que dependía del alcance dado al POT, en lo relacionado con los usos dotacionales para seguridad, si esos incluían o no las obras pretendidas por la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. 44.
Bajo este escenario, estima la Sala que no se demostró la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable, en tanto que nunca hubo una negativa a otorgar la licencia de construcción por parte del municipio de Facatativá; a contrario sensu, como se pudo extraer de los elementos probatorios, el demandado sin ser el principal interesado con el proyecto denominado “cantón logístico” del Ejército Nacional, gestionó y ha prestado sus recursos humanos y administrativos para revestir de seguridad jurídica el desarrollo mencionado proyecto, quedando demostrado que el mismo, si bien no ha sido inmediato, se ha venido concertando con las autoridades ambientales y administrativas competentes para desarrollarlo dentro del marco legal exigido. 45.
Con base en lo anterior, se colige que los presupuestos para la configuración del daño autónomo alegado por el demandante no se cumplieron, en tanto que no existió una real conculcación de un derecho o interés protegido jurídicamente, es decir, no se verificó la certeza del daño, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.
Condena en costas 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 47. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 48. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 19 de su comprobación”.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 49. Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en favor del municipio de Facatativá. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura32, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda33. 50.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 1° de noviembre de 2017. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del municipio de Facatativá. Para el efecto, las agencias en 32 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 33 25 de octubre de 2016. Radicación número: 25000-23-36-000-2016-0225-01 (60.673) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Municipio de Facatativá Referencia: Reparación directa 20 derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF