CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00405-00 (1970-2021) Demandante: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Demandado: Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y Arturo Luis Luna Tapia AUTO – DEJA SIN EFECTOS Y REMITE POR COMPETENCIA __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, sin embargo, el despacho encuentra que se debe dejar sin efectos lo actuado y, en su lugar, declarar la falta de competencia para conocer el asunto.
I.- Antecedentes Demanda El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó que se anulara la Resolución 0089 del 30 de enero de 2020, por la cual se designó a Arturo Luis Luna Tapia en el cargo de gestor de ciencia y tecnología, código 0153, grado 13. En síntesis, señaló lo siguiente: Mediante la Resolución 0128 del 6 de febrero de 2019, Arturo Luis Luna Tapia fue designado en el cargo de gestor de ciencia y tecnología, código 0153, grado 13 en el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.
La Ley 1951 de 2019 -artículo 125- fusionó a Colciencias en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, es decir que este último «es el continuador de las relaciones jurídicas» de aquel. Con la Resolución 0089 de 2020 -acto demandado-, se produjo el nombramiento de Arturo Luis Luna Tapia como funcionario del ministerio; sin embargo, al realizar una revisión se determinó que no cumplía con los requisitos legales para validar las certificaciones expedidas en el exterior y, por lo tanto, tampoco los requisitos legales para desempeñar el cargo.
Trámite adelantado En autos del 18 de agosto de 2022 (i) se admitió la demanda y se ordenó notificar tanto al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación como a Arturo Luis Luna Tapia; y (ii) se ordenó correr el traslado de la medida cautelar. II. Consideraciones El artículo 137 del CPACA, establece que, por regla general, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Como excepción, a la luz de este medio de control, se puede solicitar la nulidad de los actos de contenido particular en los siguientes casos: (i) cuando la demanda o de la sentencia de nulidad que se produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público;
(iii) cuando los efectos nocivos de un acto administrativo afecten de forma grave el orden nacional, público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo disponga expresamente. Por su parte, el artículo 139 ibidem, frente al medio de control de nulidad electoral, señala que «[c]ualquier persona podrá pedir la nulidad de [ ] los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».
Esta Corporación ha señalado que, cuando es la propia entidad la que demanda el acto administrativo que nombra a un servidor público, el medio de control procedente no es el de simple nulidad, sino el de nulidad electoral. Al respecto, en el auto proferido el 2 de junio de 2015 se puntualizó: «A través de decisión adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se declaró la falta de competencia para conocer de los procesos en donde por medio de la acción de lesividad se busca declarar la nulidad de los actos administrativos particulares, expedidos por la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, por medio de los cuales se realizaron nombramientos en provisionalidad y posteriormente se prorrogaron.
De la providencia destacada, se puede señalar lo siguiente: “En este caso, se reitera, lo que se está demandando por la UACT es la nulidad de unos actos administrativos de nombramiento de una empleada pública del nivel profesional, esgrimiendo para el efecto que la nombrada no reúne requisitos para ocupar el cargo, por lo que a partir de la causa petendi señalada, y de los argumentos de hechos y de derecho que la soportan, en criterio de esta Sala, el medio de control idóneo para ventilar esta pretensión es el Nulidad Electoral y no el de Nulidad Simple, de acuerdo con las normas procesales citadas. [ ]» Asimismo, la Sección Quinta ha remitido los procesos con el mismo argumento, por ejemplo, en los autos proferidos el 8 de noviembre de 2016, el 1 de noviembre de 2018 y el 3 de septiembre de 2022.
En ese orden, las reglas de competencia que deben aplicarse son las previstas en el artículo 151 del CPACA -sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que la demanda fue radicada el 28 de junio de 2021-. El tenor literal de la norma en cita es el siguiente: «Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 9.
De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento. [ ]» Lo anterior, porque en el sub examine se controvierte la legalidad de la Resolución 0089 del 30 de enero de 2020 «[p]or la cual se hace un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación», en la cual se consideró y resolvió: «Que mediante el Decreto 2227 de 2019 se suprimió la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS y se estableció la planta de empleos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Que el empleo de Gestor en Ciencia y Tecnología, Código 0153, Grado 13 con funciones en la Dirección de Generación de Conocimiento, adscrito a la planta de personal del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, se encuentra vacante.
Que por necesidades en la prestación del servicio se requiere nombrar al señor ARTURO LUIS LUNA TAPIA en el cargo de GESTOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CÓDIGO 0153, GRADO 13, de LNyR adscrito a la DIRECCIÓN DE GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO. Que una vez revisada la hoja de vida del señor ARTURO LUIS LUNA TAPIA, se constató que cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 0008 de 2019 por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, para ocupar el cargo GESTOR EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA, CÓDIGO 0153, GRADO 13, de LNyR adscrito a la DIRECCIÓN DE GENERACIÓN DE CONOCIMIENTO.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar al señor: [ ]» (Negrillas del texto original) Al revisar la Resolución 0008 del 24 de diciembre de 2019 «[p]or medio de la cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación», se observa que el cargo en el que fue nombrado Arturo Luis Luna Tapia se ubica en el nivel directivo: Así las cosas, el proceso debe tramitarse a la luz de las normas que regulan el proceso de nulidad electoral, comoquiera que (i) el acto fue expedido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, entidad del orden nacional; y (ii) se trata del acto administrativo de nombramiento de un empleado del nivel directivo.
Por lo anterior, comoquiera que el acto de nombramiento y la posesión se suscribieron en la ciudad de Bogotá, D.C., deviene claro que la competencia recae en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. Aúnese a lo anterior que artículo 16 del Código General del Proceso establece que la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, en el caso concreto, se trata del segundo, dada la asignación de competencias a cada corporación. En consecuencia, el despacho resolverá declarar que el medio de control procedente es el de nulidad electoral y, en cumplimiento del artículo 207 del CPACA, dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive, para que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que conozca del proceso.
Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Declarar que el medio de control procedente para tramitar el proceso de la referencia es el de nulidad electoral. Segundo: Dejar sin efectos todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive. Tercero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y, en consecuencia, en cumplimiento del artículo 168 del CPACA, por Secretaría, previamente los registros de rigor, remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como asunto de su competencia. Para todos los efectos legales, se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda.
Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
PTH