Micelio
11001031500020240013900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-12

Radicación interna: 159 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Henry Campaña Renteria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandantes: Luis Henry Campaña Rentería Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Relación laboral encubierta y pago de prestaciones sociales / Cesión de contrato de prestación de servicios / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luis Henry Campaña Rentería, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Henry Campaña Rentería promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 660012333000201700178/01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del municipio de Pereira con el fin de que se anulara el acto administrativo por el cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios proporcionados a través del contrato de prestación de servicios del 1 de febrero del 2004. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240013900.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería ii) El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 29 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de primacía de la realidad al considerar que se configuró el elemento de la subordinación, pues, es claro que su función como celador y/o vigilante no le otorgaba ningún grado de libertad; sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En contra de esta decisión apelaron ambas partes. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 modificó lo resuelto por el a quo, en cuanto (i) precisó que la fecha de terminación de la relación laboral encubierta fue el 30 de enero de 2016 y no el 31 de diciembre de 2016, razón por la cual ordenó el reconocimiento de las prestaciones hasta esa fecha y (ii) ordenó descontar de la liquidación final, el valor de las prestaciones sociales que ya le fueron reconocidas en virtud de los contratos individuales de trabajo suscritos para los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 7 de octubre de 2010, el 8 de octubre y el 11 de diciembre de 2010 y el 1° de enero y el 30 de junio de 2011. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por existir una incongruencia entre la conclusión y los medios probatorios allegados al proceso para determinar la fecha de finalización de la relación laboral, pues, a su juicio, del acervo probatorio se desprende que el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 fue cedido a Luis Henry Campaña Rentería y no a Álvaro Avelino Camacho Asprilla, y que esto también se desprende de la constancia de cumplimiento de los contratos expedida el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, en la que se indicó que el contrato cedido inició el 4 de mayo de 2016 y culminó el 31 de diciembre de 2016. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia de lo anterior 1. Déjese sin efectos y valor el numeral primero de la sentencia de fecha octubre 23 de 2023 notificada por correo electrónico en noviembre 15 de 2023, emitida el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LUIS HENRY CAMPAÑ RENTERIA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, radicado con el No. 66001233300020170017801 (3024-2020). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 2.

Modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha octubre 23 de 2023 notificada por correo electrónico en noviembre 15 de 2023, emitida el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LUIS HENRY CAMPAÑA RENTERIA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA, radicado con el No. 66001233300020170017801 (3024-2020), indicando que el período sobre el cual tendrá que hacer dicho reconocimiento es el delimitado entre el 2 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 […]» (sic). 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.3.1. El municipio de Pereira2 precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia decidió modificar la decisión del a quo, en razón a que este no tuvo en cuenta la cesión del contrato 11100613 a Álvaro Abelino Camacho Asprilla, por lo cual sí hizo una valoración probatoria debida. Asimismo, manifestó que se acogería a la sentencia proferida por el Consejo de Estado. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del relato de los hechos no se evidencia alguna acción u omisión atribuible a esta entidad, así como tampoco se vislumbró que pueda ser destinataria de alguna orden del juez constitucional, razón por la cual sostuvo que tampoco intervendrá en la tutela. 1.2.4.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5 precisó que frente al contrato cedido, no se indicó la fecha de perfeccionamiento, luego entonces, no se podría tener como fecha de inicio de la cesión el 1° de febrero de 2016 y al no tener la certeza de por cuánto tiempo se ejecutó dicho contrato, no se podría otorgar un reconocimiento económico respecto de este encargo, razón por la cual se acudió a la fecha de terminación del último contrato obrante en el expediente del cual sí se tenía la certeza de que se ejecutó por el demandante hasta el 30 de enero de 2016.

Por otra parte, también hizo alusión a que la pretensión principal de la solicitud de amparo era susceptible de ser decidida en el trámite ordinario, a través de una solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia. 2 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240013900. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTATUTELALUS(.pdf) NroActua 10». 3 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001031500020240013900.

Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_66001233300020170017(.zip) NroActua 11». 4 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001031500020240013900. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 12». 5 Ver índice 14 de Samai en el expediente 11001031500020240013900. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CONTESTATUTELA(.pdf) NroActua 14». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería lugar a ello. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Ahora bien, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que en relación con esa entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no se vislumbra que pueda ser destinataria de alguna orden del juez constitucional; además, precisó que no intervendrá en esta acción de tutela según el artículo 610 del CGP.

Al respecto, se advierte que el artículo 19911 del CPACA preveía que en aquellos procesos en los que fuera demandada una entidad pública se debía realizar la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: «En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias» [se resalta]. Así las cosas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debe enviársele copia del auto admisorio junto con la demanda y sus anexos con el fin de que dicha autoridad decida si interviene en la actuación judicial, en los términos del artículo 610 del CGP; de manera que la remisión que se hace del asunto no implica su vinculación al proceso como parte o tercero, sino a título informativo, cuyo propósito es que sea esta la que decida sobre su participación en la actuación judicial.

Ahora bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente trámite la anterior actuación se agotó; sin embargo, en el auto admisorio de la solicitud de tutela se ordenó su vinculación «en calidad de tercero con interés»12. Al respecto, se aclara y reitera que comoquiera que el envío del auto admisorio tiene la finalidad de comunicarle acerca de su existencia, es decir con un carácter informativo, no debió 10 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 «[…] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. ll La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada». [resalta la Sala] 12 Índice 5 del aplicativo Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería ser vinculada al trámite constitucional, sino que solo debió ordenarse poner en su conocimiento.

Así las cosas, ante la manifestación de la entidad de no tener interés de intervenir en la decisión, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema14.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indicó en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena15, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,17 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de Luis Henry Campaña Rentería con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, si bien reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, aclaró que la fecha en que esta se terminó fue el 30 de enero de 2016 y no el 31 de diciembre de 2016, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La autoridad judicial demandada resaltó que la pretensión que se invoca por vía de tutela es susceptible de ser decidida en el trámite ordinario a través de una solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia, en los términos de los artículos 285 y 286 del CGP, respectivamente; por lo tanto, la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en particular, el de la subsidiariedad.

Al respecto, la Sala encuentra necesario abordar el análisis de las figuras procesales aludidas: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente19: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.20 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre21, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría.» (sic). Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad, alcance y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, pueda revocarla o reformarla. Ahora bien, de conformidad con el artículo 287 del CGP, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Dicho artículo, señala: 19 «Sección Tercera, Sentencia del 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01. MP. Ruth Stella Correa Palacio». 20 «Sección Tercera, Sentencia del 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. MP. Alier E. Hernández Enríquez». 21 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar las omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.

Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente22: «(…) La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 25000-23-27- 000-2005-90122-01.

M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.

Así, precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de aclaración y la adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto: A juicio del tutelante, la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la incongruencia entre la conclusión y los medios probatorios allegados al proceso para determinar la fecha de finalización de la relación laboral, pues, del acervo probatorio se desprende que el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 fue cedido a Luis Henry Campaña Rentería y no a Álvaro Avelino Camacho Asprilla, y que esto también se desprendía de la constancia de cumplimiento de los contratos expedida el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, en la que se indicó que el contrato cedido inició el 4 de mayo de 2016 y culminó el 31 de diciembre de 2016; de manera que no debieron modificarse los extremos procesales de la relación laboral reconocida.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos expuestos en sede de tutela no pueden ser alegados a través de los mecanismos ordinarios de la aclaración o adición de la sentencia. En efecto, la parte resolutiva de la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan algún motivo de duda y que por ende requieran ser aclarados. Por el contrario, la decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna o que exhiba cierta situación que merezca ser aclarada.

Tampoco se advierte que se configuren los supuestos del artículo 287 del CGP, pues no se omitió resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento; al contrario, la discusión en torno al reconocimiento de la relación laboral encubierta fue resuelto en su integridad. En este orden de ideas, dichos instrumentos procesales no pueden servir para controvertir la decisión pues resultan ajenos al propósito perseguido con la acción constitucional, en la que se alega una indebida valoración probatoria, que conduciría a la postre en una modificación de la decisión impugnada en tutela.

Así las cosas, Luis Henry Campaña Rentería no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe acudir a la acción de tutela para su cometido constitucional de protección. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería En consecuencia, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional23, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,24 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».25 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».26 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.

Caso concreto Luis Henry Campaña Rentería acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se modificara la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de que se indicara que la relación laboral encubierta culminó el 31 de diciembre de 2016 y no el 30 de enero de ese año y que por lo tanto el reconocimiento prestacional tenía lugar hasta esa fecha.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por la incongruencia entre la conclusión y los medios probatorios allegados para determinar la fecha de finalización de la relación laboral, pues, del acervo probatorio se desprende que el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 se le cedió a Luis Henry Campaña Rentería y no a Álvaro Avelino Camacho Asprilla, asimismo que de la constancia de cumplimiento del contrato expedida el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes, se desprende que el contrato cedido inició el 4 de mayo de 2016 y finalizó el 31 de diciembre de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 25 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 26 Sentencia T-538 de 1994. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A en la sentencia acusada para establecer la fecha en la cual finalizó la relación laboral encubierta27: «[…] En conclusión, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra ajustada a derecho.

No obstante, se deberá modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para aclarar los períodos sobre los cuales se encuentra acreditada la relación laboral encubierta o subyacente que se reconoce. Lo anterior por cuanto, tal como se explicó en la tabla obrante en el acápite de hechos probados de esta sentencia, el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016, tenía un plazo de ejecución inicial de 11 meses, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2016, por tal razón el Tribunal dispuso el reconocimiento prestacional hasta esa última fecha; sin embargo, dicho contrato fue cedido al señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla, previa autorización de la entidad contratante, según consta en el documento obrante en el folio 107.

En el acto de cesión referido no se indicó la fecha de perfeccionamiento; empero, se afirmó que el 14 de abril de 2016 se solicitó la autorización para ese proceso a la Secretaría de Educación, argumentando motivos personales del contratista. En suma, no se tiene certeza de por cuanto tiempo ejecutó el contrato 11100613 el señor Campaña Rentería, de suerte que no pueda realizarse un reconocimiento económico respecto de este encargo.

Así las cosas, deberá acudirse a la fecha de terminación del último contrato del cual se tiene certeza ejecutó el demandante, es decir, el 30 de enero de 2016 (contrato 039) […]» (sic). [Se resalta]. A tal conclusión llegó luego de relacionar, en el capítulo «2.3. Hechos probados» las órdenes de prestación de servicios, en donde se indicó que el Contrato 11100613 del 1° de febrero de 2016 «tenía un plazo de ejecución inicial de 11 meses; sin embargo, fue cedido y no se indicó la fecha de perfeccionamiento de ello.

En el acto de cesión se indicó que el 14 de abril de 2016 se solicitó la autorización para ese proceso a la Secretaría de Educación». Además, se relacionó la «certificación de la [directora administrativa de prestación de servicio educativo y administración de plazas docentes de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira] del 30 de noviembre de 2016, en la que se indica que fueron ejecutados 49 contratos de prestación de servicios».

Como se observa, en la sentencia cuestionada en sede de tutela, se valoraron los documentos referidos por el tutelante, pues se reconoció como prueba la constancia de cumplimiento de un contrato expedida el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes; sin embargo, no se hizo ningún análisis en relación con la información que en tal documento se consignaba, el cual relacionaba los contratos suscritos por Luis Henry Campaña Rentería con el municipio de Pereira, e indicaba 27 Índice 9 del aplicativo Samai, documento denominado «012_Sentencia». 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería que el contrato 11100613 inició el 4 de mayo de 2016 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, así28: Ahora bien, al expediente ordinario se aportó el documento denominado «Cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016 celebrado entre el municipio de Pereira y Camacho Asprilla Álvaro Abelino a favor de Campaña Rentería Luis Henry», en el que se señaló que el primero es el cedente y el último el cesionario; que Álvaro Abelino Camacho Asprilla celebró el contrato 11100613 con el municipio y luego solicitó autorización para cederlo al tutelante quien demostró el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad para desarrollar el objeto contractual, razón por la cual la entidad aceptaba la cesión contractual, así: 28 Índice 11 del aplicativo Samai. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería «CESIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN N° 11100613 DEL 01 DE FEBRERO DE 2016 CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y CAMACHO ASPRILLA ALVARO ABELINO A FAVOR DE CAMPAÑA RENTERÍA LUIS HENRY CAMACHO ASPRILLA ALVARO ABELINO, mayor de edad, identificado con la cédula dé ciudadanía N°4.840.063 expedida en Novita, actuando en nombre propio, quien para los efectos del presente documento se denominará EL CEDENTE y CAMPAÑA RENTERIA LUIS HENRY, mayor de edad, y vecina de Pereira, identificada con la cédula de ciudadanía N°4.813.495 expedida en Bagado, actuando en. nombre propio y que para los efectos del presente documento se denominará el CESIONARIO, quien bajo juramento afirma no encontrarse incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en los artículos 8 y 9 de la ley 80 de 1993 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, hemos decidido suscribir la presente cesión del contrato de prestación de servidos de apoyo a la gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, la cual se entiende consentida expresamente por el señor Secretario de Educación del Municipio de Pereira DANIEL LEONARDO PERDOMO GAMBOA,, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.01.3.212 expedida en Pereira, en su calidad de Secretario de Educación del Municipio de Pereira, según consta en el acta de posecion (sic) N°010 del 01 de enero de 2015, el cual fue nombrado mediante Decreto 002-del 01 de enero de 2016, y que fue delegado por el señor Alcalde Municipal mediante Decreto 128 del 29 de enero de 2016 en concordancia con el Decreto 559 del 25 de julio - Por el cual se adopta el manual de contratación para el Municipio de Pereira - para contratar el personal de apoyo operativo y asistencial requeridos para garantizar la prestación del servicio educativo en los planteles educativos oficiales y de la planta central de la Secretaria de Educación de Pereira, y en ejercicio de la competencia otorgada por la Ley 80 y que para efectos del siguiente contrato se denominará EL MUNICIPIO.

La presente cesión se regirán (sic) por las cláusulas que se enuncian a continuación, previas las siguientes consideraciones: 1. Que el municipio suscribió con EL CEDENTE el Contrato de Prestación de Servicios de apoyo a la Gestión N°11100613 del 01 de febrero de 2016 cuyo objeto es: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera, por necesidad del servicio”. 2.

Que el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, pactado en la Cláusula Quinta del mismo, fue por ONCE (11) MESES, contados a partir de la suscripción del acta de inicio; en todo caso, el término del contrato no podrá exceder la vigencia del 31 de diciembre de 2016. 3.

Que el valor pactado en, la Cláusula Cuarta del Contrato de Prestación; de Servicios de Apoyo a la Gestión, N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, es por la suma, de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($12.855.469), según certificado presupuestal 883 del 28 de enero de 2016 y compromiso presupuestal N° 226 del 29 de enero de 2016. 4.

Que a través de oficio con fecha 14 de abril de 2016 el señor CAMACHO ASPRILLA ALVARO ABELINO, le solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, autorizar la cesión del contrato N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, argumentando que tiene motivo personales y no puede ejecutar el contrato. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería 5.

Que a través de este documento el municipio acepta la cesión del Contrato de Prestación, de Servicios de Apoyo a ¡a Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, propuesta por el CEDENTE, teniendo en cuenta la necesidad del Municipio de que el objeto contractual se ejecute en su totalidad. 6. Que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, hace contar (sic) que CAMPAÑA RENTERIA LUIS HENRY cumple y demuestra tos requisitos de experiencia e idoneidad para desarrollar el objeto del contrato que se pretende ceder. 7.

Que de las anteriores consideraciones y de acuerdo a la normalidad vigente se desprende que esta Cesión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, cuyas cláusulas se enuncian a continuación es jurídicamente viable. PRIMERA. OBJETO: EL CEDENTE cede el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, a favor de EL CESIONARIO.

SEGUNDA. Mediante el presente acuerdo EL MUNICIPIO acepta la cesión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N* 11100613 del 01 de febrero de 2016, propuesta por EL CEDENTE. TERCERA. EL CESIONARIO acepta la cesión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, CUARTA.

VIGENCIA. Las demás cláusulas del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 11100613 del 01 de febrero de 2016, continúan vigentes.» [Se resalta]. (sic). Expuesto lo anterior, se advierte que, si bien la autoridad judicial demandada reconoció la existencia del contrato de cesión y del certificado que daba cuenta de la prestación del servicio, lo cierto es que desconoció que de tales documentos emerge clara y objetivamente el rol del tutelante en la aludida cesión y los extremos temporales de la relación contractual, documentos que fueron allegados con la demanda y decretados como prueba en la oportunidad correspondiente.

Dicho esto, resultaba equivocado concluir que «el contrato de prestación de servicios 11100613 del 1° de febrero de 2016 […] fue cedido al señor Álvaro Abelino Camacho Asprilla», pues lo cierto es que el beneficiario de esa cesión, tal y como se afirmó en el escrito de tutela, fue Luis Henry Campaña Rentería, en calidad de cesionario; es decir fue quien finalmente ejecutó el objeto contractual, como consecuencia de la autorización de cesión expedida por la entidad territorial; lo que generó una omisión en la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos»29 alegados por el demandante, pues esto se logra apreciar de la autorización del contrato de cesión y del certificado tantas veces referido y expuestos en líneas anteriores.

Tal omisión redunda en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luis Henry Campaña Rentería, pues tal valoración probatoria tuvo la entidad de incidir de manera 29 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería determinante en la decisión que adoptó la autoridad judicial, de forma que resulta en un manifiesto error en el juicio valorativo que impone la intervención del juez de tutela; de manera que, a juicio de esta Sala, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, razón por la cual se accederá al amparo solicitado.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 66001233300020170017801, y ii) se le ordenará que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en el que valore el contenido del documento denominado «Cesión del contrato de prestación de servicio de apoyo a la gestión 11100613 del 01 de febrero de 2016 celebrado entre el municipio de Pereira y Camacho Asprilla Álvaro Abelino a favor de Campaña Rentería Luis Henry» de cara a la información consignada en el certificado expedido el 30 de noviembre de 2016 por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Con todo, se precisa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar, pues la intervención del juez de tutela debe respetar el margen de apreciación de que goza el juez natural de la causa, a quien le corresponderá realizar un análisis objetivo, racional, y riguroso de las pruebas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Luis Henry Campaña Rentería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 660012333000201700178/01. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00139-00 Demandante: Luis Henry Campaña Rentería Cuarto. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, se resalta que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador