w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: ARTURO BETANCOURT HOYOS Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: REVOCATORIA DIRECTA DEL AUTO QUE ORDENA ARCHIVO DENTRO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO / NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Arturo Betancourt Hoyos, actuando por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1 El 9 de junio de 2021 varios concejales2 de Calima el Darién, en su condición de servidores públicos, radicaron ante el despacho de la 1 Armando Escobar Potes. 2 En la demanda no se especificó sus nombres. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Procuraduría General de la Nación la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Buga el 4 de marzo 2021 dentro del proceso disciplinario con radicado n° IUS-2020- 240461/IUC-D-2020-1519869. 1.2 Indicó que la procuradora general de la Nación contaba con el término de 3 meses para resolver la revocatoria, período que, en virtud del artículo 2º de la Ley 1474 de 2011 modificado por el inciso 3º del artículo 141 de la Ley 1952 de 2019, feneció el 9 de septiembre de 2021, dado que, operó el fenómeno de caducidad. 1.3 No obstante, manifestó que el 22 de junio de 2022 de manera extemporánea y en abuso de su investidura, la procuradora accedió a la revocatoria del auto que ordenaba el archivo con fundamento en el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 1.4 Expresó, que su conducta fue antijurídica y por lo tanto vulnera el debido proceso. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Con base en las pruebas existentes, los enunciados fundamentos facticos y de derecho, en garantía y restablecimiento del constitucional derecho al debido proceso que le ha sido vulnerado a mi poderdante por la parte accionada, respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar a la señora procuradora general de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, o quien haga sus veces, dejar sin efectos el irregular auto expedido extemporáneamente en fecha junio 22 de 2022, por medio del cual inconstitucionalmente resolvió revocar el Auto de Archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Buga dentro del expediente disciplinario No IUS-E- 2020-240461/IUS-D-2020-151869.»
3. INFORMES ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante auto del 19 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación para que presentara informe en relación con el auto del 22 de junio de 2022 dictado dentro del expediente disciplinario n° IUS-2020-240461/IUC-D-2020- 1519869. 3.1.
La Procuraduría General de la Nación indicó que la regla general de la acción de tutela impone como presupuesto que no haya otro mecanismo ordinario de defensa presuntamente vulnerado o, en su defecto, y como excepción a la regla anterior, que aun cuando exista, el amparo sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Manifestó que lo que pretende el accionante en el asunto bajo estudio es cuestionar la validez y legalidad del auto proferido el 22 de junio de 2022 por la procuradora general de la Nación que resuelve una solicitud de revocatoria directa contra un auto de archivo.
No obstante, advirtió que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, razón por la cual las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, aseguró que tenía a su disposición un catálogo de medidas cautelares entre las que se encuentra la solicitud de suspensión provisional, que para el Consejo de Estado tienen la misma efectividad que la acción de tutela siempre que se encuentre demostrada la violación del derecho fundamental alegado. Así las cosas, en sentir de la entidad, la decisión contenida en el auto del 22 de junio de 2022 proferido dentro del expediente disciplinario ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 n.° IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869 es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas preceptuadas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, proceso en el que igualmente puede solicitar la medida cautelar de urgencia, siempre y cuando cumpla con los presupuestos de ley.
Concluyó que, en materia disciplinara, la procuradora general de la Nación goza de la competencia legal para revocar de oficio el auto de archivo de diligencias cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, actuación que se encuentra debidamente motivada en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad.
Por lo expuesto, señaló que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, dado que, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Arturo Betancourt Hoyos, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, aunque el auto que revocó de manera directa la decisión de archivo no es susceptible de recurso alguno, este solamente implica la reapertura de la investigación disciplinaria y, en ese sentido, el hoy accionante cuenta con todos los mecanismos de defensa al interior del mismo para la protección de sus derechos fundamentales.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Procuraduría General de la Nación transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Arturo Betancourt Hoyos al expedir el auto del 22 de junio 2022 por medio del cual revocó de oficio el auto de archivo del 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso disciplinario n.º IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869? 2.
Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional3, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. 3 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”4.
Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio5.
Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Entratándose del amparo constitucional como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable exigido se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho.
En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la 4 Sentencia T-1054 de 2010. 5 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales.
Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así: 1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. 2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. 3.
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio»6.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos7.
De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la 6 Sentencia T-227 de 2010. 7 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, el accionante estima que la entidad accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso al proferir “de manera extemporánea” el auto del 22 de junio de 2022, por medio del cual revocó de oficio el auto de archivo del 4 de marzo de 2021 y, en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso disciplinario n.° IUS-2020-240461/IUC-D-2020-1519869.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1.º de septiembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, dado que el demandante dispone de otros recursos para hacer valer sus derechos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual no culmina solo con el fallo sancionatorio, máxime cuando no advirtió vulneración al derecho fundamental alegado que hiciera procedente el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De ahí, le corresponde a la Sala establecer si la causal de improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante debe ceder de manera excepcional ante la vulneración del debido proceso o, contrario sensu, si debe ser confirmada la providencia recurrida. Sobre el particular, es menester señalar que el auto del 4 de marzo de 20218 proferido por la Procuraduría Provincial de Buga dispuso archivar la queja disciplinaria por las siguientes consideraciones: “Se concluye entonces, que no queda otra decisión que dar aplicación a la terminación del proceso disciplinario porque existe una causal de exclusión de responsabilidad, conforme al numeral 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 "Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad." Con fundamento en las anteriores consideraciones no queda otro camino que dar aplicación al contenido del artículo 73 de la ley 734 de 2002, el mismo que señala: 'Artículo 73: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asilo 8 Ver documento E-2020-240464 cuaderno NO 2 FOLIO 250 AL 386.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Lo subrayado y resaltado fuera de texto). El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna".
Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma, este amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA PROVINCIAL DE BUGA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación preliminar seguida en contra de los Señores MARTIN ALFONSO MEJIA LONDOÑO en calidad de Alcalde Municipal de Calima El Darién, KATTY XAMARY BENITEZ MACHADO en su condición de Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial y Supervisora, y ARTURO BETANCOURTH HOYOS en calidad de Secretario de Salud Municipal, para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.” Ahora bien, con posterioridad, el 24 de marzo 20219 dicha dependencia mediante oficio n.º 363, en respuesta a la solicitud con radicado n.º E- 2021- 126427 del 9 de marzo de 2021, referente al Proceso disciplinario E-2020- 240464 / D-2020- 1519869, señaló: “(…) En atención a su oficio, en el cual manifiesta que el Señor Alcalde Municipal de Calima El Darién- Sr. Martin Alfonso Mejía Londoño, ha dado a conocer a través de las redes sociales la notificación de la decisión de archivo que ha proferido este Despacho dentro del proceso disciplinario bajo el radicado E-2020- 240464 / D2020- 1519869, cuya decisión no se le ha dado a conocer a usted en calidad de quejosa, conforme lo establece el art.109 de la Ley 734 de 2002, a fin de que pueda usted ejercer el derecho de apelación o revocatoria directa.
(…) De contera, se le hace saber que la decisión de archivo de fecha 04 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario bajo el radicado E-2020- 240464 / D-2020- 1519869, no es sujeto de recurso alguno, por tratarse de una actuación iniciada con base en informe de servidor público, por ende, como lo indica el numeral segundo de la parte resolutiva del citado auto de archivo, la decisión no es comunicada al informante.” 9 Ver documento E-2020-240464 cuaderno NO 2 FOLIO 250 AL 386.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En esa medida, la procuradora general de la Nación mediante auto del 22 de junio de 2022, decidió revocar de oficio el auto de archivo proferido dentro del proceso disciplinario E-2020- 240464 / D-2020- 1519869, bajo los siguientes argumentos: “3.3 Inconformes con la determinación adoptada, los servidores públicos informantes, mediante escrito de 9 de junio de 2021, solicitaron la revocatoria directa del auto de archivo y a su vez deprecaron que se asumiera "( ) el poder preferente por parte de la Procuraduría General de la nación (sic), para que este y todos los procesos que adelanta, la Procuraduría Provincial de Buga, en contra del alcalde de Calima el Darién, Martin Alfonso Mejía Londoño, toda vez que no encontramos garantías legales para que dicha entidad adelante las mismas.( )".
Expresaron que: y ) encontramos que si existen méritos suficientes para aperturar Investigación Disciplinaria en contra de dichos servidores públicos al llevar a cabo la Urgencia manifiesta mediante contrato No 050- 2020 que suscribió la alcaldía de Calima Darién con el consorcio "Darién Limpia", representada por el señor RAFAEL ENRIQUE AMU RENTERIA, con el objeto de Transporte y disposición final de los residuos de la Planta de manejo Integral de Residuos sólidos "PMIRS", de Calima, firmado el 19 de febrero de 2020 por valor de $490.000.000.00, por no cumplir con los parámetros establecidos para realizar dicha declaratoria mediante el decreto 011 de 2020 expedido por la alcaldía de Calima El Darién. Queja que la Procuraduría Provincial de Buga Valle determinó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra de los encartados ya relacionados, sin tener en cuenta que se (sic) varios preceptos constitucionales y derechos fundamentales, como el debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional de Colombia, además que no se tuvo en cuenta el informe rendido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
( )". 3.4 La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, una vez recibida la solicitud de revocatoria dispuso mediante auto de junio 21 de 20218, remitir las diligencias a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en cumplimiento de lo dispuesto por la Directiva n°. 11 de 2007.” IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley 1952 de 2019- modificado por el artículo 28 de la Ley 2094 de 2021- y 142 ibidem, la Procuradora General de la Nación es competente para decidir sobre la revocatoria directa de "( ) los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio ( )", siempre que sea procedente de acuerdo con la Ley.
En concordancia con lo anterior, los numerales 22 y 24 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 -modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021- prevén que la jefe del Ministerio Público tiene la facultad de revocar los actos en materia disciplinaria expedidos por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, oficinas de control interno disciplinario de las entidades y las personerías municipales y distritales.
(…) Así las cosas, en razón a que con el acto administrativo cuestionado en sede de revocatoria directa, se vulneró la ley disciplinaria y se desconoció el derecho fundamental al debido proceso en punto del principio de investigación integral, se procederá a proferir decisión revocatoria, con el fin de que, en las etapas procesales pertinentes, se despliegue de oficio la actividad probatoria que corresponda, conforme a derecho, con el objeto de establecer la verdad real de lo sucedido.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Para revocar un auto de archivo se requiere que exista infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe fundarse, así como quebrantamiento o amenaza palmaria de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1952 de 2019.
En el interlocutorio cuestionado se configura el desconocimiento a normas constitucionales y legales conforme con lo expuesto, razón por la que será revocado. 4.6 Efectos de la Revocatoria Como consecuencia de la revocatoria directa, se ordenará a la autoridad competente, en este caso, a la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, que disponga el desarchivo del expediente disciplinario radicado n° IUS-E-2020-240461 / IUC-D-2020- 1519869, para que se continúe el trámite investigativo de conformidad con el marco legal aplicable, decretando si fuere el caso, de manera oficiosa, el recaudo probatorio que corresponda, al cabo del cual adoptará la decisión a que hubiere lugar.
Teniendo en cuenta que en la providencia objeto de revocatoria en los numerales tercero, cuarto y quinto se realizó compulsa para el inicio de otras investigaciones disciplinarias por diversos hechos a los mencionados en este proveído, dichas determinaciones quedarán exentas de la decisión que aquí se adopta. V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR DE OFICIO el auto proferido el 4 de marzo de 2021 por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, dentro del radicado n° IUS-E-2020- 240461 / IUC-D- 2020-1519869, mediante el cual se archivó la investigación disciplinaria iniciada en contra de Martín Alfonso Mejía Londoño, Katty Xamary Benítez Machado y Arturo Betancourth Hoyos, Alcalde, Secretaria de Planeación y Desarrollo y Secretario de Salud Municipal de Calima El Darién, respectivamente, salvo lo determinado en los numerales tercero, cuarto y quinto, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, deberá desarchivar el expediente disciplinario radicado n° IUS-E-2020-240461 / IUC-D- 2020-1519869, para continuar el trámite investigativo, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de este proveído. A partir de lo anterior, la Sala observa que la decisión que se cuestiona a través de la presente acción constitucional lo que implicó fue que se desarchivara el proceso disciplinario y se continuara con la investigación que, en su momento, adelantaba la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga en contra del accionante y otros funcionarios, por lo que, tal como lo dijo el Tribunal en primera instancia, aunque dicha decisión no es susceptible de recursos, la presente acción de tutela es improcedente, puesto que, en este caso particular, lo único que definió fue la continuación del trámite investigativo, dentro del cual el accionante tiene la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Así las cosas, la Sala considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, primero, dentro de la misma investigación disciplinaria que se adelanta en su contra a través de los cuales puede ejercer su derecho de defensa y contradicción; y segundo, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las decisiones que, eventualmente, al final de la investigación le resulten desfavorables.
Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, en tanto, se insiste, la decisión que se cuestiona únicamente determinó la reapertura de la investigación disciplinaria sin que ello signifique de entrada la imposición de una sanción o que con ella se le impidiera, por ejemplo, ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción en alguna etapa que resulte determinante para la decisión de fondo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, puesto que este mecanismo, dado su carácter subsidiario y residual, no es el medio idóneo para sustituir los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta Política a los jueces constitucionales. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2022-00744-01 Accionante: Arturo Betancourt Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.º de septiembre de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado