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11001031500020220591900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-08

Radicación interna: 9506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Maria Victoria Rico Patiño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05919-00 Solicitante: MARÍA VICTORIA RICO PATIÑO Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Victoria Rico Patiño contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, debido proceso y vida digna, que se alegan vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al no resolver la petición que presentó la solicitante para que se le asigne los beneficios y ayudas gubernamentales a las que tendría derecho junto con su núcleo familiar, como madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado.

ANTECEDENTES El 2 de noviembre de 2022, María Victoria Rico Patiño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra a Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y pidió que se les ordenara dar respuesta a la petición que envió el 28 de julio de 2022 a los correos electrónicos de la Presidencia de la República y de la UARIV para que se le reconozca los beneficios y ayudas gubernamentales a las que tendría derecho la solicitante y su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna, ya que las autoridades aún no le han dado trámite a su petición. El 4 de noviembre de 2022 el Juez Catorce de Familia de Medellín remitió la acción de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 16 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al oponerse al amparo informó que dio respuesta a la petición de la solicitante el 25 de noviembre de 2022 y se le requirió para que completara los documentos necesarios, conforme los lineamientos establecidos por la entidad, para continuar con el trámite de entrega de la medida de indemnización administrativa, que no se han radicados, siendo deber legal de las víctimas la participación y cooperación en cada fase de la entrega de la indemnización y, a falta de los documentos necesarios, se debe suspender la solicitud.

Asimismo le informó que desde la unidad para las víctimas se desarrollan acciones de articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-SINARIV para facilitarles el acceso a programas y proyectos con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado, y le explicó cada uno de los programas, como son, la política de generación de ingresos y de acceso a los programas destinados a una solución efectiva de vivienda y la forma de acceder a los subsidios.

La Nación-Presidencia de la República manifestó que mediante oficio OFI22-00074578/IDM 12000002 del 29 de julio de 2022 dio respuesta a la solicitante y le informó que sería remitida a la autoridad competente y, con oficio OFI22-00074581/IDM 12000002, se remitió la solicitud a la coordinadora del grupo de servicio al ciudadano de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Asimismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales y solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad, por no ser la competente para resolver la petición. La Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que una vez verificó el sistema DELTA de la entidad no se evidenció ninguna petición radicada por la solicitante ante la entidad.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no incurrir en la vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación por pasiva de la entidad, pues la entidad competente para dar trámite a la solicitud es exclusiva de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

Como en correo electrónico remitido a la solicitante el 25 de noviembre de 2022, la Nación-Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio la respuesta a la petición, le requirió la documentación necesaria para continuar el trámite de entrega de la indemnización administrativa, que no se han radicado ante la entidad y que por ley resultan necesarios para reconocer el beneficio y le informó acerca de los programas y proyectos que desde la unidad para las víctimas se desarrollan en articulación con las entidades nacionales y territoriales que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-SINARIV para que puedan acceder a ellos, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de María Victoria Rico Patiño contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS