Micelio
20001233300020210002602Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3486 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Frayd Segura Romero·Demandado: Municipio De Aguachica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Actor: Frayd Segura Romero Demandados: Municipio de Aguachica;

Departamento del Cesar; Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Aguachica contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Frayd Segura Romero presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Aguachica, el Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cesar y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Cesar, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones 2 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Proteger los derechos e intereses colectivos como son: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal a). La moralidad administrativa Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal b).

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal h). La realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m).

SEGUNDA: Que se ordene a la parte accionada en el término de tres meses a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos colectivos, en cuanto a la solución de la construcción de la obra, o mejoramiento de la obra y su correspondiente terminación, de una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal debidamente dotada en el Municipio de Aguachica Cesar, aplicando los principios de la moralidad administrativa.

TERCERA: Ordenar las demás medidas que sean necesarias para proteger los Derechos e Intereses Colectivos invocados para su protección […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Afirmó que durante el mes de enero del año 2021 no se realizaron necropsias en la sede del Instituto de Medicina Legal del Municipio de Aguachica, por lo que los cadáveres permanecieron en el hospital del Municipio o tuvieron que ser trasladados a otros municipios. 3.2.

Indicó que el Municipio de Aguachica tiene más de 120.000 habitantes por lo que se requiere una sede de medicina legal para la realización de necropsias y el avance de las investigaciones penales. 3.3. Manifestó que el día 11 de enero del año 2021 se tuvo noticia del cierre de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal en el Municipio de Aguachica por no contar con la infraestructura mínima para prestar de manera óptima el servicio médico legal forense. 1 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02ACCIONPOPULARSED(.pdf) Nr oActua 2. 3 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Sostuvo que debido al funcionamiento deficiente de la morgue de Aguachica los cadáveres se están entregando en estado de descomposición lo que genera malos olores.

Actuaciones en primera instancia 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 4 de marzo de 20212 mediante el cual admitió la acción de la referencia. Posteriormente, profirió auto de 26 de agosto de 20213, en el que admitió la coadyuvancia del señor Octavio José Guerra Hinojosa. 5. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 22 de abril de 2021 mediante el cual decretó una medida cautelar que consistió en ordenar al Municipio de Aguachica que adoptara de forma inmediata las medidas provisionales para la realización de necropsias en su jurisdicción, bien fuera en el cementerio, la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses u otro lugar, siempre que se cumpliera con los requerimientos legales.

Para lo cual debía coordinar la adopción de las medidas con la Fiscalía General de la Nación y con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 6. El día 21 de octubre de 2021 se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no presentarse ninguna fórmula de arreglo entre las partes.

Contestaciones de la demanda 7. La Fiscalía General de la Nación4 afirmó que no estaba dentro de sus funciones la administración, operación o desarrollo de infraestructura para el funcionamiento de las sedes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Aseguró que no existe un perjuicio a los derechos colectivos invocados que pueda ser imputable a la entidad y no hay relación de causalidad entre la actuación reclamada y las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva. 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_07AUTOADMITEACCIONPO(.pdf) NroActua 2. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_42ADMITIRCOADYUVANC(.pdf) NroActua 2. 4 Mediante apoderada judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_15CONTESTACIONFISCAL(.pdf) NroActua 2. 4 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5 afirmó que de las pretensiones de la demanda no se deduce una reclamación declarativa de responsabilidad en cabeza de esa entidad. Informó que presta los servicios de clínica forense en el Municipio de Aguachica en una sede en arriendo; sin embargo, los servicios de patología forense no se pueden prestar debido a que la morgue del cementerio municipal no cumple los requisitos mínimos legales de las salas de autopsias y, adicionalmente, la comunidad ha protestado por los malos olores que se producen en el sector generados por los cadáveres en descomposición. 8.1.

Manifestó que era competencia de los municipios asegurar a sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos y solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y equipamiento municipal, lo que comprende el mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal. 8.2. Adujo que en reunión celebrada el 25 de enero de 2021 con el Alcalde Municipal de Aguachica, el Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses formuló como alternativa instalar una unidad móvil en el Municipio, con el compromiso que la Administración Municipal adecuara un sitio con las condiciones técnicas para su funcionamiento, pero no se pudo realizar por las protestas de los residentes del sector quienes se oponían al funcionamiento de la unidad móvil en la zona. 8.3.

Formuló la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto. 9. El Departamento del Cesar6 afirmó que no ha vulnerado ningún derecho colectivo y tampoco le corresponde implementar nuevas unidades para la prestación de servicios forenses. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de afectación a los intereses colectivos invocados. 10.

El Municipio de Aguachica7 se opuso a las pretensiones y adujo que no se desprende de ellas un vínculo jurídico de responsabilidad respecto al Municipio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 6 Mediante apoderado judicial.

Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_22CONTESTACION(.pdf) NroActua 2. 7 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_24CONTESTACIONMUNICI(.pdf) NroActua 2. 5 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 17 de noviembre de 20228 en el que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 12. La parte actora9, la Fiscalía General de la Nación10, el Municipio de Aguachica11, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12 y el Departamento del Cesar13 allegaron al expediente sendos escritos en los que presentaron alegatos de conclusión. Sentencia proferida, en primera instancia 13.

El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 19 de enero de 202314, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Aguachica, por las razones señaladas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Aguachica al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica - Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que en el término de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para conseguir que ese municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el cual se pueda prestar en condiciones óptimas y dentro de los requerimientos legales exigidos, no sólo el servicio clínico forense, sino que además, cuente con una morgue con una adecuada sala de necropsias en donde se preste el servicio de patología forense en aras de evitar el traslado de los cuerpos a otras localidades, o, inicie las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que en la actualidad existe 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_156AUTOALEGATOS(.pdf) NroActua 2. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_158ALEGATOSDEMANDANT(.pdf) NroActua 2. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_162ALEGATOSFISCALIA(.pdf) NroActua 2. 11 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_163ALEGATOSMUNICIPIO(.pdf) NroActua 2. 12 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_165ALEGATOSCONCLUSIO(.pdf) NroActua 2. 13 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_167ALEGATOSDEPARTAME(.pdf) NroActua 2. 14 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_170SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el municipio, así como la morgue con su sala de necropsias existente en el cementerio municipal, al tenor de los requisitos legales exigidos, tal como arriba se indicó. Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA debe coordinar las medidas que se adopten, con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cada una dentro de sus competencias legales, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional.

QUINTO: Se exhorta a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Aguachica, que hagan un seguimiento al cumplimiento de la directriz impartida en esta sentencia, además, deberán ser autoridades invitadas a las mesas de trabajo que se conformen con dicho propósito.

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). El actor popular, b). El Alcalde Municipal de Aguachica o su delegado, c). El Personero Municipal, d). El Defensor del Pueblo y, e) El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos.

SÉPTIMO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, se fijan 5 SMLMV como agencias en derecho, de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, ordinal 1.

Procesos declarativos en general – primera instancia, literal b.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente […]”. 14. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 2 de marzo de 2023 en el que resolvió lo siguiente: “[…] 1. ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, formulada por el apoderado del Municipio de Aguachica - Cesar, por las razones anotadas en la parte considerativa.

En consecuencia, la parte motiva y resolutiva de la sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento del Cesar, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Adicionar el ordinal SÉPTIMO de la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, en el sentido de señalar que la condena en costas decretada, sólo operará a favor del actor popular, excluyéndose de la misma a la parte coadyuvante. 3.

NEGAR las demás solicitudes de aclaración y/o adición de la providencia, formuladas por el Municipio de Aguachica y el señor OCTAVIO JOSÉ GUERRA HINOJOSA, por las razones expuestas sobre cada una, en la parte motiva de este proveído. 4. Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en el ordinal OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia en cita, en caso de no haberse presentado recursos en contra de la misma […]”. 15.

El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que del material probatorio obrante en el expediente era posible concluir que la prestación de los servicios 7 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínico forense y de patología forense no se estaban prestando adecuadamente en el Municipio de Aguachica, toda vez que la sala de necropsias existente en el Cementerio Municipal no cumple con las condiciones mínimas para su funcionamiento, lo que además de generar amenaza y vulneración al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, tenía un impacto negativo en el medio ambiente, entre otras cosas, por la generación de olores ofensivos. 16.

En referencia a la responsabilidad del Municipio de Aguachica, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró lo siguiente15: “[…] Se acota, que pese a la orden judicial emitida, el ente municipal, autoridad sobre quien recayó la medida cautelar, mantuvo su posición pasiva frente a la decisión adoptada, demostrándose que las necropsias seguían realizándose sin el cumplimiento de los requerimientos legales exigidos, destacando la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que pese a que “la alcaldía Municipal de Aguachica asumió el compromiso de asignar un nuevo sitio, debiendo recurrir nuevamente a la morgue municipal, sin embargo es de resaltar que está vigente el compromiso por parte de la alcaldía de adecuar un nuevo lugar para efectos de prestar ese servicio” […].

Lo anterior significa, que hasta la fecha, existe una continuidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, especialmente, el relacionado con el medio ambiente y la salubridad pública en el Municipio de Aguachica – Cesar, pues pese a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica no se ha retirado del municipio, los servicios clínicos que prestan en las instalaciones, no son realizados en las mejores condiciones, debido al escaso personal con que cuentan y por no tener unas instalaciones que cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la ley, aunado al hecho de no contar con un sitio propio de la entidad, de igual forma, el servicio de patología forense ante la ausencia de una morgue con una óptima sala de necropsias, sigue siendo inadecuado por lo que resulta palmario la protección urgente de los derechos colectivos invocados […]”.

Recurso de apelación 17. El Municipio de Aguachica16 presentó escrito el día 8 de marzo de 2023 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: Primer argumento: Falta de congruencia entre el problema jurídico formulado y la parte resolutiva de la sentencia 18.

Afirmó que el problema jurídico formulado en la sentencia giró en torno a la existencia de una presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos 15 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_170SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2. 16 Mediante apoderado judicial. 8 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados en la demanda con ocasión de la falta de sede del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica; sin embargo, en la parte resolutiva se excluyó de responsabilidad al referido Instituto y solamente se le impartió la orden de acompañar y coordinar las gestiones administrativas ordenadas al Municipio.

Segundo argumento: Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguachica 19. Sostuvo que se encuentra acreditada en el expediente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguachica toda vez que, la entidad no tiene competencia legal relacionada con la construcción y dotación de una sede para el funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Tercer argumento: Falta de una sede o dotación de la sede existente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica 20. Señaló que se encuentra probado en el expediente que no es suficiente con habilitar el funcionamiento de la morgue del cementerio municipal para la prestación del servicio de patología forense, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica presta el servicio a los habitantes de esa jurisdicción y, adicionalmente a otros municipios del sur de los departamentos del Cesar y Bolívar. 21.

Adujo que la normativa que regula lo relacionado con el servicio de patología forense (artículo 2.8.9.24 del Decreto 780 de 2016 y artículos 27 y 28 del Decreto 786 de 2016) dispone que los lugares para la práctica de autopsias son, de manera principal, las salas de autopsia de Medicina Legal o, en su defecto, las salas de autopsias de los hospitales, cuando no se trate de cadáveres en descomposición o que hayan sido exhumados, y las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados, así como otros lugares adecuados. 22.

Sostuvo que la normativa y las necesidades del servicio le imponen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses disponer de instalaciones propias que le permitan prestar sus servicios y, subsidiariamente, lo puede hacer en las salas de autopsia de los hospitales, en el caso del Municipio de Aguachica, en el hospital local y en el regional José David Padilla Villafañe. 9 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

En referencia a los cadáveres en descomposición o exhumados, sostuvo que la obligación está en el Instituto y, subsidiariamente, el Municipio puede prestar el servicio en las salas de necropsia de los cementerios públicos y privados. Cuarto argumento: los recursos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son superiores a los del Municipio de Aguachica 24.

Afirmó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro de su presupuesto tiene una partida para la construcción y dotación de sedes de la entidad en distintas regiones del país, por lo que concluyó que esa entidad dispone de un presupuesto mayor al del Municipio de Aguachica para el cumplimiento de la orden judicial.

Concesión del recurso de apelación 25. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de 20 de abril de 202317, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio de Aguachica contra la sentencia proferida, en primera instancia. Actuaciones en segunda instancia 26.

El Despacho sustanciador profirió auto de 26 de mayo de 202318 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Aguachica contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de enero de 2023 y adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año. 27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la moralidad administrativa; vi) el 17 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_61_20001233300020210(.pdf) NroActua 2. 18 Cfr. Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 4. 10 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; viii) el marco normativo sobre la competencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 29. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201919, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15020 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 30.

Vistos los artículos 32021 y 32822 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la parte actora. 31. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos 32. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación: 19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 20 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080. 21 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 22 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 23 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 11 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.1.

Si la sentencia de 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, es congruente o no y, en especial, si el problema jurídico formulado en la sentencia corresponde a lo decidido en su parte resolutiva. 32.2. Si se encuentra o no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguachica para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la prestación del servicio público médico legal, en el caso concreto. 32.3.

Si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es competente o no para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos y, en especial, si le corresponde o no disponer los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros para la prestación de los servicios medico legales de clínica forense y de patología forense en la Unidad Básica de ese Instituto, con sede en el Municipio de Aguachica. 32.4.

Si la falta de recursos económicos constituye un motivo suficiente para revocar una orden de protección de los derechos e intereses colectivos. 32.5. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada mediante auto de 2 de marzo de la misma anualidad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 33. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 34.

Visto el artículo 2.° de la Ley 472, que define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 12 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 36. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 37.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”24. 38.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 13 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 39.

Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 40. La Corte Constitucional25 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la moralidad administrativa 41. La moralidad administrativa fue establecida como un derecho colectivo en los artículos 88 de la Constitución Política26 y 4.º de la Ley 47227. Asimismo, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, constituye un principio orientador de la función administrativa. 42.

La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de desarrollar sus características y alcance. La Sección Primera, en sentencia proferida el 21 de julio de 2018, sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, recordó lo siguiente: “[…] En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: […] Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración 25 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 26 “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

(…)”. (Resaltado fuera de texto original) 27 Literal b). 14 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.

En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]”28. 43.

El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. 44.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes: “[…] 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. […] 2.2.2.

Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.

Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia proferida el 21 de julio de 2018. 15 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”29. 45.

El derecho colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. 46. En conclusión, la moralidad administrativa incluye, desde su concepción como principio de la función pública30, un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y como derecho colectivo31, alcanza una connotación subjetiva que se traduce en la posibilidad de su control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular. 47.

Para que se configure su trasgresión, desde el punto de vista del interés colectivo susceptible de protección, debe concurrir un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 48. Tienen su fundamento constitucional en los artículos 2.º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, bajo el siguiente tenor: “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01. 30 “Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 31 “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 16 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] "Artículo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita." […] "Artículo 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” […] “Artículo 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas […]” (Destacado fuera de texto). 49.

Acerca de la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública como bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen la adecuada prestación de los servicios públicos, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la 17 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad pública. Esta Corporación32 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […] Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos […]” (Destacado fuera de texto). 50.

De conformidad con la jurisprudencia citada, el Estado tiene la obligación de: i) garantizar la prestación de los servicios públicos y ii) contar con la infraestructura suficiente para lograr dicha finalidad. 51. Ahora bien, tratándose del servicio clínico forense y de patología forense, es pertinente hacer referencia al siguiente marco normativo. 52.

Vistos los artículos 2.8.9.1., 2.8.9.23, 2.8.9.24 y 2.8.9.25 del Decreto 780 de 6 de mayo de 201633 que compiló, entre otros, el Decreto 786 de 16 de abril de 199034, sobre la definición de autopsia, requisitos mínimos para la práctica de 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 19 de abril de 2007, C.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez, proceso identificado con número único de radicación: 54001- 23-31-000-2003-00266-01(AP). 33 “[…] Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […]”. 34 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico – Legales, así como viscerotomías y de dictan otras disposiciones […]”. 18 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autopsias y los lugares para la práctica de autopsias y la obligación de adecuar las salas de autopsias. 53.

El artículo 2.8.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 2.8.9.1. Definición de autopsia. Denominase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos […]”. 54.

El artículo 2.8.9.23 del Decreto 780 de 2016 previó lo siguiente: “[…] Artículo 2.8.9.23. Requisitos mínimos para la práctica de autopsias. Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente. c) Agua corriente. d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica.

En los casos de autopsias médico-legales las autoridades judiciales y de policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan estos requisitos. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente […]”. 55.

El artículo 2.8.9.24 del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 2.8.9.24. Lugares para la práctica de autopsias. Distínganse los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico- legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.

Parágrafo 1°. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo. Parágrafo 2°. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales […]”. 19 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

El artículo 2.8.9.25 del Decreto 780 de 2016 estableció que “[…] Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias […]”. 57. Esta Sección en sentencia de 10 de mayo de 2007 consideró lo siguiente35: “[…] [P]ara decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento, debe tenerse en cuenta que según el artículo 311 CP compete a los municipios la prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y las leyes.

En cuanto concierne a la construcción de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, es relevante lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986: “[ ] Artículo 3°: [ ] Parágrafo 3°. Los alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición […]”.

Según los artículos 3°- 2 y 5° de la Ley 136 de 1994 36 y 76.12 de la Ley 715 de 2001 37, compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, que comprende la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal. En materia de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, cuyo incumplimiento el Alcalde no puede excusar pretextando que el cementerio es de propiedad privada y que el artículo 355 CP prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues ello no desvirtúa que como jefe de la administración local deba velar por el deber constitucional de preservar la vida e integridad de sus habitantes, precaviéndoles de riesgos a su salubridad o de situaciones que impliquen deterioro del ambiente, así sea un particular 35 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de mayo de 2007, CP.

Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación: 660012331000200400694-01. 36 «ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Corresponde al municipio: 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-667-06 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.» 37 «ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.12.

Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.» 20 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien ocasione el riesgo al prestar un servicio, como ocurre en este caso […]”.

(Destacado fuera de texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 58. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”38. 59.

De igual forma, esta Sección mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201139, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad40; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio41; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible42. 60.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos43.

Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP). 40 1 Inciso segundo artículo 58 C.P. 41 Art. 95 numeral 1 C.P. 42 Art. 3º ley 388 de 1997. 43 Art. 5º ley 388 de 1997 21 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros44. 61.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Marco normativo sobre la competencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 62.

Vistos los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 938 de 30 de diciembre de 200445, sobre la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la misión del Instituto y las funciones, los cuales disponen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 33. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa […]”. (Destacado fuera de texto). “[…]

ARTÍCULO 34. El Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, es organizado y controlado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. “[…]

ARTÍCULO 35. La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses […]”. “[…]

ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3.

Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP), 45 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 22 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.

Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.

Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.

Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución […]”. (Destacado fuera de texto). 63.

Vistos los artículos 1, 3, 5, 16, 17 y 18 del Acuerdo núm. 08 de 19 de junio de 201246, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre estructura básica, organización territorial, Dirección General, Direcciones Regionales, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas. 64. El artículo 1.º del Acuerdo núm. 08 de 2012 prevé que para el cumplimiento de sus funciones el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene dentro de su estructura, las Direcciones Regionales, las Direcciones Seccionales y las Unidades Básicas. 65.

El artículo 3.º del Acuerdo núm. 08 de 2012 establece que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contará para su funcionamiento territorial, entre otras, con la Dirección Regional Nororiente, la Dirección Seccional Cesar y la Unidad Básica Aguachica, esta última con sede en el Municipio de Aguachica. 46 “[…] Por el cual se desarrolla la estructura interna del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se establecen sus funciones […]”. 23 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

El artículo 5.º del Acuerdo núm. 08 de 2012 dispone que son funciones de la Dirección General, a través de su Director General, entre otras, las de “[…] 5. Dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, tecnológicos, informáticos, económicos y financieros del Instituto […] 11. Suscribir como representante legal del Instituto los actos y contratos que sean requeridos para el desarrollo de sus actividades […]”. 67.

El artículo 16 del Acuerdo núm. 08 de 2012 prevé que las Direcciones Regionales tienen dentro de sus funciones, en el área de cobertura, entre otras “[…] 3. Administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Regional, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas a su cargo y asesorarlas en los aspectos jurídicos y administrativos correspondientes […]”. 68.

El artículo 17 del Acuerdo núm. 08 de 2012 dispone que las Direcciones Seccionales tienen dentro de sus funciones la de “[…] 3. Administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Seccional y las Unidades Básicas adscritas, de conformidad con las directrices fijadas por la Dirección General y Regional […]”. 69.

El artículo 18 del Acuerdo núm. 08 de 2012 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 18. Unidades Básicas. Son funciones de las Unidades Básicas las siguientes en coordinación con su Dirección Regional y Dirección Seccional y de acuerdo con los lineamientos emitidos por la Dirección General, Subdirecciones y Oficinas. 1. Coordinar y prestar los servicios forenses requeridos en los municipios sede y su área de influencia, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Seccional respectiva. 2.

Recolectar la información epidemiológica, participar en los procesos de análisis y divulgación de la misma y su comportamiento en los municipios de su cobertura. 3. Administrar los recursos físicos y técnicos asignados. 4. Apoyar los programas institucionales de formación e investigación. 5. Procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades municipales. 6.

Las demás que le sean asignadas o delegadas […]”. 70. Visto el artículo 1.º de la Resolución núm. 26 de 20 de enero de 202247, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre organización territorial y Unidades Básicas el cual dispuso que para el funcionamiento del Instituto en el territorio nacional se tienen, en otras, la Unidad 47 “[…] Por la cual se actualiza la ubicación y área de influencia de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 24 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Básica Sur del Cesar, con sede en el Municipio de Aguachica y con área de influencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas, a la que se le asignó la sigla UBAGU. 71.

La Sala destaca que de conformidad con el marco normativo referido supra corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, para lo cual, le fueron asignadas, entre otras, las funciones de organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento, así como prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 72.

Asimismo, para el funcionamiento territorial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la normativa referida previó la creación de la Dirección Regional Nororiente, la Dirección Seccional Cesar y la Unidad Básica Sur del Cesar, esta última con sede en el Municipio de Aguachica y con área de influencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas. 73.

Las Direcciones Regionales y Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen dentro de sus funciones, en el área de cobertura, entre otras, las de administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Regional, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas a su cargo y asesorarlas en los aspectos jurídicos y administrativos correspondientes. 74.

Las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen dentro de sus funciones, entre otras: i) coordinar y prestar los servicios forenses requeridos en los municipios sede y su área de influencia, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Seccional respectiva; ii) administrar los recursos físicos y técnicos asignados; y iii) procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades municipales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 75. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá 25 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. […]”. 76. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia48, ha considerado sobre los poderes del juez popular, que “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional. […].

Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […]. Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.

(Destacado incluido en el texto). 48 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 26 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 77.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 78. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia de 19 de enero de 2023, adicionada mediante auto de 2 de marzo de la misma anualidad, en la que amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la moralidad administrativa; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales encontró amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica y, en consecuencia, le ordenó iniciar las actuaciones administrativas para conseguir que ese Municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o iniciar las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que actualmente existe en el Municipio, así como la sala de necropsias del cementerio municipal, coordinando las medidas que se adopten con la Fiscalía General de la Nación y con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro de sus competencias legales, de conformidad con los principios de colaboración y coordinación. 79.

El Municipio de Aguachica interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: i) sostuvo que existe falta de congruencia entre el problema jurídico formulado y la parte resolutiva de la sentencia; ii) afirmó que el Municipio carece de legitimación en la causa por pasiva; iii) adujo que en el Municipio falta una sede o dotación de la sede existente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y iv) manifestó que los recursos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son superiores a los del Municipio de Aguachica, por lo que a juicio del apoderado del Municipio, corresponde al Instituto cumplir la orden judicial. 80.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y 27 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de enero de 2023, adicionada mediante auto de 2 de marzo de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Solución a los problemas jurídicos 81. La Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 82. Obra en el expediente documento núm 207-DSCE-2020 de 28 de diciembre de 202049, remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cesar, al Alcalde Municipal de Aguachica, por medio del cual solicita apoyo para el adecuado manejo de los desechos biológicos que se emiten en los procedimientos de las necropsias. 83.

Copia del oficio núm. 005-OJ-DRNO-2021 de fecha 26 de enero de 202150, por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contesta un requerimiento de la Personería Municipal de Aguachica, en el que expuso las gestiones que ha realizado la entidad. 84. Copia del acta de visita, socialización e intervención de fecha 22 de enero de 2021, elaborada por la Secretaría de Salud Departamental, en la que se manifestó lo siguiente51: “[…] estuvimos dialogando sobre la situación que se viene presentado en la morgue de este municipio cuyas condiciones no son favorables para realizar procesos y procedimientos por no tener las condiciones mínimas establecidas por la Resolución 5194 de 2010.

Posterior a esto nos trasladamos a la morgue municipal que se encuentra ubicada al interior del cementerio municipal donde se pudo verificar las condiciones sanitarias al ingreso se observa el deterioro y la falta de mantenimiento como también se percibe olores ofensivos al interior se observa un mesón en granito, una nevera para conservación de cuerpos, se encuentra en mal estado […] el tanque para el almacenamiento de aguas su ubicación no es la adecuada y esta destapado, no cuenta con plan de gestión integral de residuos en la atención en salud y otras […], no cuenta con programa para el manejo de aguas residuales (pre-tratamiento) como tampoco con protocolo de 49 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 50 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 51 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 28 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bioseguridad por covid-19, la morgue del municipio de Aguachica no tiene la capacidad física, operativa y estructural para atender las necesidades de los Departamentos de Norte de Santander, Santander, Sur de Bolívar y Sur del Departamento del Cesar [ ]”.

(Destacado fuera de texto). 85. Copia del acta de reunión de fecha 25 de enero de 2021, realizada en la Alcaldía Municipal de Aguachica, en la se afirmó lo siguiente52: “[..] El Director Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal, pone de presente la problemática suscitada en el Municipio de Aguachica, a raíz de una visita del interventor de las condiciones de funcionamiento en cuanto a la infraestructura, aclara que No es la idea de trasladar el instituto a otra ciudad pero las condiciones para el personal forense deben ser óptimas.

Pues la ventilación no es la adecua, los residuos No son Manejados de la mejor forma y se causan daños al medio Ambiente de los vecinos. Se pone de presente la Disponibilidad de un Vehículo tipo furgón que está equipado con los insumos técnicos adecuados para solucionar a corto plazo la problemática que presenta el Municipio. Se solicita se ponga a disposición la infraestructura del Hospital Idema aclarando que para el funcionamiento de esta unidad se requiere del funcionamiento de una trampa grasa, un Hangar para la protección del vehículo, la adecuación de acceso en terreno y construcción de un portón [ ]”.

(Destacado fuera de texto). 86. Copia del contrato de arrendamiento núm. 0001-DRNORI-2021 celebrado entre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nororiente y la señora Carmen Helena Guerrero de Rincón, cuyo objeto fue “Contratar el arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 4 No. 19-47 de la ciudad de Aguachica (Cesar), para el funcionamiento de la Unidad Básica Sur de la Regional Nororiente para la vigencia comprendida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2021”53. 87.

Copia del oficio núm. DSCE-0315-2014 de fecha 4 de diciembre de 201454 de la Dirección Seccional Cesar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitido al Alcalde Municipal de Aguachica, en el que solicita el mejoramiento de las condiciones locativas de la sede de la Unidad Básica o la reubicación en el hospital. 88. Copia del oficio núm. DSCE-0316-2014 de fecha 4 de diciembre de 201455 de la Dirección Seccional Cesar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitido al Alcalde Municipal de Aguachica, en el que solicita el mejoramiento de las condiciones mínimas requeridas para la ubicación y mantenimiento de la Unidad Móvil. 52 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 53 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 54 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 55 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_20CONTESTACIONMEDICI(.pdf) NroActua 2. 29 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. Informe presentado por la Directora Seccional Cesar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que señaló lo siguiente: “[…] [L]a suscrita directora seccional Cesar, funge en este cargo desde el mes de octubre de 2015.

Para ese momento la unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, se encontraba funcionando en un área que fue prestada por el Hospital Local de Aguachica, en la sede Barahoja, en dos habitaciones del servicio de hospitalización, contando con dos médicos y dos asistentes forenses, y con un horario de atención de las 07:00 a 19:00 horas de lunes a viernes y de las 07:00 a las 13:00 horas, fines de semana.

Además, se le había asignado una unidad móvil para la prestación del servicio de patología; sin embargo, este vehículo permaneció cerca de dos años estacionado en el centro de salud IDEMA, dado que la administración municipal no realizó las adecuaciones requeridas para su funcionamiento, por lo que se decidió trasladar esa unidad a Bogotá y posteriormente a Cúcuta.

En el año 2020, por motivo de la pandemia, el Hospital Local, le solicitó al instituto el desalojo del área donde se prestaba el servicio de clínica forense y demás labores administrativas, pues esa zona sería utilizada para aislamiento de pacientes con síntomas respiratorios. Inicialmente se recibió apoyo de las autoridades locales como la Fiscalía General de la Nación, para la prestación del servicio de clínica forense, y para el mes de junio el Instituto contrató un inmueble ubicado en la en calle 4 No. 19 – 47 barrio Carreto donde ubicó la unidad básica hasta el 31 de diciembre de 2021.

A partir del 3 de enero de 2022, se alquiló un nuevo inmueble para continuar con la prestación del servicio de clínica forense, ubicado en la calle 4 N° 25-57. La Seccional Cesar, no cuenta con sede propia en ninguna de sus unidades básicas, y para la prestación del servicio de patología se utiliza la morgue municipal, como en el caso de Aguachica […]”. 90.

Copia del oficio núm. 522-SSF-2021 de 29 de marzo de 202256 suscrito por el Subdirector de Servicios Forenses del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se afirmó lo siguiente: “[…] Actualmente el Instituto presta sus servicios en un inmueble en arriendo y las necropsias en una morgue que no ofrece las garantías necesarias para la adecuada prestación de sus servicios.

Por lo anterior y con el propósito de dar solución definitiva al tema de la sede, las Directivas del Instituto han solicitado a las administraciones municipales la construcción de la infraestructura apropiada de la Sede de la Unidad Básica Móvil de Aguachica. Este proyecto es importante, pues la ausencia del Instituto en esta ciudad sería una pérdida de oportunidad institucional frente a temas sensibles como necropsias y dictámenes medico legales, indicadores de violencia intrafamiliar, de género, común, contra niños y adolescentes y la pronta y oportuna administración de justicia; misiones de carácter humanitario como la búsqueda e identificación de cadáveres en estado de no identificación, dentro del programa presidencial de protección y defensa de los Derecho Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada en los que el Instituto realiza todo lo relacionado con la investigación científica e identificación fehaciente con base en el análisis de ADN, aspectos trascendentes que garantizan el mantenimiento de la convivencia, paz y tranquilidad como función esencial del Estado.

De conformidad con lo expuesto, hemos manifestado nuestra preocupación y disposición para prestar el servicio en el Municipio de Aguachica, Cesar, proponiendo de manera provisional la ubicación de una Unidad Móvil, siempre y cuando se 56 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2.

Archivo 106 del expediente digital. 30 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garanticen por parte de las entidades competentes, las condiciones de seguridad tanto de los funcionarios como del vehículo en su totalidad, teniendo en cuenta el alto costo del mismo.

Esto mientras la Administración Municipal, realiza las gestiones para definir un terreno, construir y adecuar la morgue con las condiciones necesarias para su funcionamiento. Finalmente me permito manifestar que a pesar de las gestiones realizadas durante tantos años, no ha existido voluntad política de las diferentes administraciones para dar solución a las falencias de infraestructura adecuada para la prestación del servicio forense y a las quejas de la comunidad circunvecina al cementerio, ni si quiera se ha cumplido con los compromisos para la ubicación de la unidad móvil dispuesta por el instituto como una manera de solución provisional.

CONCLUSIONES - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses continúa prestando los servicios medico légales en el municipio de Aguachica a pesar de las múltiples dificultades descritas. - Las ocasiones que se ha suspendido el servicio de necropsias han obedecido a las quejas y oposición de los vecinos de la morgue municipal. - Le compete a la administración municipal y departamental la adecuación de morgues en sus localidades. - El Instituto puso a disposición del Municipio una Unidad móvil para la realización de necropsias, disposición supeditada a que se adecue un sitio con las condiciones técnicas adecuadas para su funcionamiento (hangar, sistema de tratamiento primario de aguas residuales, disponibilidad de agua y vía de acceso) y la seguridad para la misma, condiciones que a la fecha no se han garantizado por parte de la administración municipal. - Para la disposición de la unidad móvil se requiere la aceptación de la comunidad, teniendo en cuenta la negativa manifiesta el 25 de enero. - Es necesario que la administración municipal y departamental den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la población y con esta entidad, para el efectivo funcionamiento de las morgues […]”.

(Destacado fuera de texto). 91. Copia del oficio núm. 00067-OF-JU-DG-2022 de 8 de marzo de 202257 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se dio respuesta a un requerimiento del Tribunal Administrativo del Cesar en el que se afirmó lo siguiente: “[…] A qué municipios del sur del Departamento del Cesar presta sus servicios, la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Aguachica.

Respuesta: La Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, da cubrimiento a los municipios de: Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas. - A qué municipios del sur del Departamento de Bolívar presta sus servicios, la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del municipio de Aguachica 57 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2. Archivo 93 del expediente digital. 31 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta: La Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, da cubrimiento del servicio forense a los siguientes municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Morales, Norosí, Regidor, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Rio Viejo. - También atiende casos procedentes de: La Esperanza, Norte de Santander. - En caso afirmativo, desde qué fecha viene prestando sus servicios a esos municipios desde la sede de Aguachica.

Respuesta: La sede de medicina legal en el municipio de Aguachica presta los servicios forenses desde el año 1993, inicialmente como unidad básica (estructura funcional básica) conformada por un médico y un asistente, y posteriormente como Unidad Básica Móvil, para lo cual se designó un médico y un asistente adicionales para la cobertura del servicio en el Sur del Cesar […]”. 92.

Documento de 14 de junio de 202258 suscrito por el Canciller Secretario de la Diócesis de Ocaña en el que responde de forma negativa la pregunta sobre si la Diócesis tiene bajo su control y administración el cementerio municipal de Aguachica. 93. La Sala considera que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, es posible concluir lo siguiente: 93.1.

La Sala resalta que se encuentra probado que en el Municipio de Aguachica se está prestando de manera deficiente el servicio de patología forense, lo cual se evidencia, entre otras pruebas, en el acta de visita, socialización e intervención de 22 de enero de 2021, elaborada por la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, en la que se advirtió que “[…] la morgue municipal que se encuentra ubicada al interior del cementerio municipal donde se pudo verificar las condiciones sanitarias al ingreso se observa el deterioro y la falta de mantenimiento como también se percibe olores ofensivos al interior se observa un mesón en granito, una nevera para conservación de cuerpos, se encuentra en mal estado […] el tanque para el almacenamiento de aguas su ubicación no es la adecuada y esta destapado, no cuenta con plan de gestión integral de residuos en la atención en salud y otras […], no cuenta con programa para el manejo de aguas residuales (pre-tratamiento) como tampoco con protocolo de bioseguridad por covid-19, la morgue del municipio de Aguachica no tiene la capacidad física, operativa y estructural para atender las necesidades de los Departamentos de Norte de Santander, Santander, Sur de Bolívar y Sur del Departamento del Cesar […]” (Destacado fuera de texto). 93.2.

La Sala considera por un lado, que existe una deficiente prestación del servicio de patología forense en el Municipio de Aguachica, toda vez que la morgue 58 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2. Archivo 122 del expediente digital. 32 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicada en el cementerio municipal no cumple con los requisitos mínimos para su funcionamiento, situación que implica que los cuerpos en estado de descomposición deban ser trasladados a otros municipios para la práctica de necropsias, y por otro lado, existe un riesgo alto sobre la salud de las personas que se encuentran en el área de influencia del cementerio municipal como consecuencia de los olores ofensivos que se producen en la sala de necropsia, el mal estado de la nevera para la conservación de los cuerpos y las deficiencias en materia de almacenamiento y vertimiento de aguas, situaciones que amenazan la salubridad pública en el Municipio. 93.3.

Lo anterior, también se evidencia en el acta de 25 de enero de 2021 que se suscribió en la Alcaldía Municipal de Aguachica, en la que el Director Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió sobre las deficiencias en materia de ventilación y manejo de residuos de la sala de necropsias. 93.4.

La Sala destaca que en el oficio núm. 00067-OF-JU-DG-2022 de 8 de marzo de 202259, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que “[…] [L]a Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, da cubrimiento a los municipios de: Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas […]”, así como “[…] a los siguientes municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Morales, Norosí, Regidor, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Rio Viejo. - También atiende casos procedentes de: La Esperanza, Norte de Santander […]”. 93.5.

En ese orden, la Sala concluye que la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ubicada en el Municipio de Aguachica, tiene un área de influencia que comprende varios municipios del sur de los departamentos del Cesar, Bolívar e incluso, un Municipio del Departamento de Norte de Santander, por lo que se trata de una unidad en la que no solamente se presta el servicio clínico forense y de patología forense a la población del Municipio de Aguachica sino a varios municipios que están en el área de influencia de la Unidad Básica Sur del Cesar. 93.6.

La Sala precisa que existe una amenaza y vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; al acceso a una 59 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2.

Archivo 93 del expediente digital. 33 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derivada de la deficiente prestación del servicio de patología forense en la Unidad Básica Sur del Cesar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, generado, principalmente, por el no cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento de la sala de necropsias del Municipio. 93.7.

Finalmente, la Sala considera que del material probatorio allegado al expediente y de las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se evidencia que exista una vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en los términos descritos en el marco normativo y jurisprudencial referido supra, en razón a que no se argumentó ni se evidencia la configuración de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para que se declare la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

En especial, no es posible hacer un juicio de moralidad respecto de la actuación de los funcionarios públicos que representan a las entidades accionadas en razón a que del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se avizoran conductas amañadas, corruptas o arbitrarias que se alejen de los fines de la correcta función pública. 93.8.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de excluir el amparo del derecho a la moralidad administrativa, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto a la falta de congruencia entre el problema jurídico formulado y la parte resolutiva de la sentencia 94. El apoderado del Municipio de Aguachica afirmó que el problema jurídico formulado en la sentencia giró en torno a la existencia de una presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda con ocasión a la falta de sede del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el prenombrado Municipio; sin embargo, en la parte resolutiva se excluyó de responsabilidad al referido Instituto y solamente se le impartió la orden de acompañar y coordinar las gestiones administrativas ordenadas al Municipio. 95.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de 19 de enero de 2023, formuló el siguiente problema jurídico: 34 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El problema jurídico se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el Municipio de Aguachica, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Cesar, el Departamento del Cesar y la Fiscalía General de la Nación, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al no contar con una sede del Instituto Nacional de Medicina Legal propia y debidamente dotada en el Municipio de Aguachica […]”.

(Destacado fuera de texto). 96. Ahora bien, en la sentencia proferida, en primera instancia, se resolvió lo siguiente: “[…]

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Aguachica al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica - Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al MUNICIPIO DE AGUACHICA, que en el término de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para conseguir que ese municipio cuente con una unidad básica propia en donde funcione el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lugar en el cual se pueda prestar en condiciones óptimas y dentro de los requerimientos legales exigidos, no sólo el servicio clínico forense, sino que además, cuente con una morgue con una adecuada sala de necropsias en donde se preste el servicio de patología forense en aras de evitar el traslado de los cuerpos a otras localidades, o, inicie las gestiones administrativas pertinentes para adecuar la unidad básica que en la actualidad existe en el municipio, así como la morgue con su sala de necropsias existente en el cementerio municipal, al tenor de los requisitos legales exigidos, tal como arriba se indicó. Para el cumplimiento de lo anterior, el MUNICIPIO DE AGUACHICA debe coordinar las medidas que se adopten, con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cada una dentro de sus competencias legales, de conformidad con el principio de colaboración y coordinación interinstitucional […]”.

(Destacado fuera de texto). 97. La Sala precisa que el pronunciamiento sobre la congruencia de la sentencia proferida, en primera instancia, en los términos planteados en el recurso de apelación, se limitará a la determinación formal de la misma y sin perjuicio de las consideraciones posteriores en torno a la existencia o no de responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 98.

La Sala considera que lo resuelto en la sentencia proferida, en primera instancia, guarda relación con el problema jurídico formulado por el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que se planteó el análisis desde la perspectiva 35 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la comprobación de la vulneración o no de los derechos colectivos invocados en la demanda y se estudió en la providencia apelada la responsabilidad del Municipio, llegando a la conclusión que esa entidad está llamada a solucionar el problema en la prestación del servicio de patología forense en esa localidad, debido a que se probó en el expediente que la morgue ubicada en el cementerio municipal de Aguachica no cumple con los requisitos mínimos para el funcionamiento de la sala de autopsias, situación que vulnera, entre otros, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 99.

Adicionalmente, la Sala destaca que el apoderado del Municipio de Aguachica presentó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida en primera instancia60; y solicitó concretamente incluir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el ordinal primero de la sentencia, en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

En consecuencia, el Tribunal profirió auto de 2 de marzo de 2023 en el que adicionó el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 100. Por lo anterior, la Sala considera que resulta contradictorio el argumento del Municipio de Aguachica toda vez que, por un lado, solicitó adicionar la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, por el otro, afirmó, en el recurso de apelación, que no existe congruencia entre el problema jurídico formulado y la decisión en la que no se declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 101.

Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el principio de congruencia de la siguiente manera61: “[…] se desprende que el alcance del principio de congruencia en las acciones populares es más flexible por la naturaleza de los derechos que se encuentran concernidos y por ende es permitida la expedición extra y ultra petita.

También se deriva de lo dicho que el límite para la procedencia de este tipo de sentencias en medios de control como el que nos ocupa, lo marca la garantía del derecho al debido proceso y concretamente el de defensa en lo que atañe al extremo pasivo del litigio, esto es, que haya contado con la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y los 60 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Documento denominado: ED_173MEMORIALSOLICITAA(.pdf) NroActua 2. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2023, CP. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 730012333000202100195-01. 36 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos colectivos que se ventilan, de tal suerte que no se vea sorprendido por la decisión adoptada al definir la controversia. 6.4.2.

Así pues, lo primero que observa la Sala es que el planteamiento de la memorialista sobre la trasgresión del principio de congruencia no resulta consonante con la naturaleza de la figura, pues la autoridad ambiental supone su infracción por el presunto desconocimiento de las funciones de las que es titular, circunstancia que en nada se subsume en la posibilidad de violar tal principio en cuanto que tal desconocimiento se presenta, se itera, cuando al definir el fondo del asunto existen pronunciamientos del juez ajenos o que extrapolan la causa petendi y con violación de los derechos de defensa y contradicción de la contra parte […]”.

(Destacado fuera de texto). 102. La Sala considera que la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo de la misma anualidad, no se apartó en ese aspecto de la causa petendi y, por el contrario, lo resuelto guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, sin que se observe que haya habido vulneración a los derechos de defensa y contradicción del Municipio de Aguachica, por lo que se concluye que el argumento analizado en este acápite no tiene vocación de prosperidad.

Segundo argumento: Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Aguachica 103. El Municipio de Aguachica62 sostuvo que se encuentra acreditada en el expediente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio, toda vez que la entidad no tiene competencia legal relacionada con la construcción y dotación de una sede para el funcionamiento del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 104.

En relación con la responsabilidad del Municipio de Aguachica, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia apelada consideró lo siguiente: “[…] [D]e conformidad con todo lo anterior, la Sala de Decisión concluye que en el expediente existe suficiente material probatorio que acredita, que el Municipio de Aguachica, como autoridad encargada de administrar los asuntos municipales, de prestar los servicios públicos que determine la ley, de procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, así como el encargado del equipamiento municipal, es sobre quien recae la responsabilidad en la afectación a los derechos colectivos incoados, pues en primer lugar, no ha logrado que en dicho territorio, se cuente con una sede propia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debidamente acondicionada, o en su defecto, que la existente, cuente con los requerimientos legales exigidos, en donde se pueden brindar no sólo los servicios clínicos forenses de manera óptima, sino que además, la sala de necropsia existente en el cementerio municipal, no reúne las exigencias mínimas en materia ambiental para seguir prestando el servicio patológico forense, por lo que se hace imperioso y urgente protección a los derechos colectivos amenazados, tales como el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura que 62 Mediante apoderado judicial. 37 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantice la salubridad pública, debiendo ser amparados […]”.

(Destacado fuera de texto). 105. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Cesar analizó las pruebas obrantes en el expediente y la normativa que regula la competencia de los municipios en materia de prestación de servicios públicos y solución de necesidades básicas insatisfechas de los habitantes de su jurisdicción, sin que se observe que en esta instancia procesal existan razones para revocar la decisión del a quo. 106.

Al respecto, la Sala precisa que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 3.º del Decreto 2455 de 31 de julio de 198663 “[…] [L]os alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición […]”. 107.

Asimismo, la Sala reitera que esta Sección en sentencia de 10 de mayo de 2007 consideró lo siguiente64: “[…] En materia de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, cuyo incumplimiento el Alcalde no puede excusar pretextando que el cementerio es de propiedad privada y que el artículo 355 CP prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues ello no desvirtúa que como jefe de la administración local deba velar por el deber constitucional de preservar la vida e integridad de sus habitantes, precaviéndoles de riesgos a su salubridad o de situaciones que impliquen deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo al prestar un servicio, como ocurre en este caso […]”.

(Destacado fuera de texto). 108. La Sala considera que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cesar al declarar responsable al Municipio de Aguachica por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que, por un lado, se probó la vulneración y la amenaza de los referidos derechos e intereses colectivos y, por otro lado, el Municipio tiene competencias en materia de saneamiento ambiental, equipamiento municipal, 63 “[…] Por el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal […]”. 64 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de mayo de 2007, CP.

Camilo Arciniegas Andrade, número único de radicación: 660012331000200400694-01. 38 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación eficiente de los servicios públicos y coordinación del cumplimiento de las normas sobre necropsia de cadáveres en estado de descomposición, por lo que el argumento expuesto por el apoderado del Municipio de Aguachica referido a la falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad.

Tercer argumento: Falta de una sede o dotación de la sede existente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica 109. El apoderado del Municipio de Aguachica señaló que se encuentra probado en el expediente que no es suficiente con habilitar el funcionamiento de la morgue del cementerio municipal para la prestación del servicio de patología forense, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el Municipio de Aguachica presta el servicio a los habitantes de esa jurisdicción y, adicionalmente, a los municipios del sur de los departamentos del Cesar y Bolívar. 110.

Adujo que la normativa que regula lo relacionado con el servicio de patología forense (artículo 2.8.9.24 del Decreto 780 de 2016 y artículos 27 y 28 del Decreto 786 de 2016) dispone que los lugares para la práctica de autopsias son, de manera principal, las salas de autopsia de Medicina Legal o, en su defecto, las salas de autopsias de los hospitales, cuando no se trate de cadáveres en descomposición o que hayan sido exhumados, y las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados, así como otros lugares adecuados. 111.

Sostuvo que la normativa y las necesidades del servicio le imponen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses disponer de instalaciones propias que le permitan prestar sus servicios y, subsidiariamente, lo puede hacer en las salas de autopsia de los hospitales, en el caso del Municipio de Aguachica, en el hospital local y en el regional José David Padilla Villafañe. 112.

En referencia a los cadáveres en descomposición o exhumados, sostuvo que la obligación está en el Instituto y, subsidiariamente, esa entidad puede prestar el servicio en las salas de necropsia de los cementerios públicos y privados. 113. El Tribunal Administrativo del Cesar luego de trascribir la normativa que regula la naturaleza jurídica y funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la que regula el funcionamiento de las salas de autopsia consideró lo siguiente: “[…] Se recalca, que la citada disposición normativa [artículo 1.º del Decreto 786 de 1990] precisó que son los hospitales, clínicas, y cementerios públicos o privados los 39 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligados, según el caso, a construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias.

Su desconocimiento, habilita a las autoridades sanitarias correspondientes a abstenerse de expedir o renovar las licencias sanitarias de funcionamiento, cuando las entidades obligadas no cumplan con tal obligación […]”. 114. La Sala precisa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 938, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Igualmente, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la precitada norma le corresponde al Instituto organizar y controlar el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional, así como, prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses. 115.

El artículo 36 de la Ley 938 estableció dentro de las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras, las de organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 116.

Asimismo, y como se indicó anteriormente, el Acuerdo núm. 08 de 2012, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses previó la creación de la Dirección Regional Nororiente, la Dirección Seccional Cesar y la Unidad Básica Sur del Cesar, esta última con sede en el Municipio de Aguachica y con área de influencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas. 117.

Este Acuerdo estableció adicionalmente que las Direcciones Regionales y Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen dentro de sus funciones, en el área de cobertura, entre otras, las de administrar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros de la Dirección Regional, Direcciones Seccionales y Unidades Básicas a su cargo y asesorarlas en los aspectos jurídicos y administrativos correspondientes. 118.

Igualmente dispuso que las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tienen dentro de sus funciones, entre otras: i) coordinar y prestar los servicios forenses requeridos en los municipios sede y su área de influencia, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Seccional 40 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva; ii) administrar los recursos físicos y técnicos asignados; y iii) procurar apoyos técnicos y logísticos de las autoridades municipales. 119.

La Resolución núm. 26 de 202265, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso que para el funcionamiento del Instituto en el territorio nacional se tienen, en otras, la Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en el Municipio de Aguachica y con área de influencia en los municipios de Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas, a la que se le asignó la sigla UBAGU. 120.

Lo anterior, se corrobora con la afirmación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien manifestó que “[…] [l]a Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en Aguachica, da cubrimiento a los municipios de: Aguachica, Gamarra, San Alberto, San Martín, Pelaya, La Gloria y Pailitas […]”, así como “[…] a los siguientes municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Morales, Norosí, Regidor, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Rio Viejo. - También atiende casos procedentes de: La Esperanza, Norte de Santander […]”. 121.

La Sala considera, por un lado, que la expedición de la Resolución núm. 26 de 2022 implica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se apoyó en estudios técnicos y presupuestales para la determinación de la necesaria implementación de la Unidad Básica Sur del Cesar, con sede en el Municipio de Aguachica y con área de influencia en los municipios anteriormente indicados, de diversos departamentos; lo cual implica que, en este caso concreto, no es necesario impartir órdenes con el objeto de que se realicen estudios sobre la necesidad de implementación de una sede definitiva para la prestación del servicio médico legal en esa jurisdicción. 122.

Por el otro, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene competencia para dirigir y coordinar la administración de los recursos humanos, físicos, técnicos, tecnológicos, informáticos, económicos y financieros de la Unidad Básica Sur del Cesar con sede en el Municipio de Aguachica. Adicionalmente, la competencia del Instituto en la prestación del servicio médico legal en la precitada Unidad Básica se justifica, entre otras cosas, porque el área de influencia de la Unidad comprende municipios de 3 departamentos. 65 “[…] Por la cual se actualiza la ubicación y área de influencia de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 41 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 123.

En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón, en este específico punto, al apoderado del Municipio de Aguachica, en el sentido de que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestar el servicio médico legal en ese Municipio y, adicionalmente, disponer de los recursos humanos, físicos, económicos y financieros para el funcionamiento de la Unidad Básica Sur del Cesar del Instituto. 124.

Por lo anterior, la Sala modificará los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en la providencia de 2 de marzo de la misma anualidad, en el sentido de, por un lado, modificar la sentencia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; por el otro, declarar que el precitado Instituto es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos; y, por último, se ordenará al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en funcionamiento la sede definitiva de la Unidad Básica Sur del Cesar en la que prestará el servicio médico legal en esa jurisdicción, en las modalidades clínico forense y de patología forense, para lo cual contará, en el marco de las respectivas competencias, con el apoyo del Municipio de Aguachica. 125.

En relación con esta última orden, corresponderá a dicho Instituto, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la determinación del mejor mecanismo para garantizar la prestación del servicio médico legal en esa jurisdicción, teniendo en cuenta el catálogo de mecanismos y medidas permitidas por el ordenamiento jurídico y sin perjuicio del cumplimiento de los principios aplicables, en especial, los relacionados con la prestación eficiente, oportuna y permanente del servicio público. 126.

Asimismo, con el fin de garantizar la prestación del servicio médico legal a los habitantes de los municipios del área de influencia de la Unidad Básica Sur del Cesar, se ordenará de manera provisional y mientras entra en funcionamiento la sede definitiva de la Unidad Básica Sur del Cesar, que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en coordinación con el Municipio de Aguachica, garanticen la prestación eficiente y oportuna del servicio médico legal en su modalidad de clínica forense en la Unidad Básica Sur del Cesar con sede en el Municipio de Aguachica.

Adicionalmente, las entidades podrán determinar, en 42 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma coordinada, la mejor manera de garantizar la prestación del servicio médico legal, en su modalidad de patología forense, incluida, en caso de considerarlo, la posibilidad de adecuar en forma provisional la sala de autopsia que se encuentra ubicada en el Cementerio de ese Municipio, con el fin de que cumpla los requisitos mínimos para su funcionamiento, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Cuarto argumento: los recursos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son superiores a los del Municipio de Aguachica 127.

El apoderado judicial del Municipio de Aguachica afirmó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene un presupuesto mayor al del Municipio de Aguachica para dar cumplimiento a la orden judicial. 128. En materia de falta de recursos para el cumplimiento de las órdenes impartidas, esta Sección ha sostenido lo siguiente66: “[…] Es así como esta Sección ha sostenido de forma uniforme y reiterada que la falta de recursos económicos no es un argumento que sirva para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos o para limitar las medidas que eventualmente puede adoptar el juez popular para garantizar su protección. Sobre el particular, la posición de esta Sección ha sido la de prever que existen procedimientos explícitos en el orden jurídico que sí deben ser observados por las autoridades judiciales a la hora de imponer una orden de amparo que implique su utilización. En providencia del 15 de diciembre de 2016, se sostuvo lo siguiente: “12.2.

Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos no justifican la desprotección de los derechos colectivos. En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. En efecto, en sentencia de 25 de octubre de 2001, a propósito de una problemática relacionada con la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición, sin que existiera una morgue en el Municipio de San Pedro (Sucre), esta Sala consignó el criterio jurisprudencial 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 agosto de 2022, CP.

Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 85001 23 33 000 2019 00161 01. 43 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludido, de la siguiente manera: “La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

En tal virtud, le corresponde al Alcalde y a su equipo de gobierno proseguir el adelantamiento de esta gestión y emprender las que sean necesarias para conseguir mediante el mecanismo de cofinanciación los recursos presupuestales que permitan financiar el proyecto de alcantarillado con el porcentaje de los recursos ordinarios que la Nación a esos efectos les transfiere en la denominada Participación de Beneficio General y si estos resultaren insuficientes, con recursos de cofinanciación que deben gestionar ante el Departamento o la Nación, explorando la disponibilidad de recursos de inversión que para ese tipo de proyectos se prevean en los programas y subprogramas de los presupuestos de inversión del Departamento Nacional de Planeación, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Desarrollo.”(Subrayado fuera de texto) Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el juez popular debe contemplar las normas presupuestales y programáticas al momento de tomar decisiones, pues no existe duda en cuanto a que una adecuada planeación permite el desarrollo de las actividades.

En esta medida, tampoco reporta duda la obligación que tienen las entidades territoriales de realizar los trámites administrativos y financieros pertinentes para lograr la ejecución de las órdenes dadas cuando éstas propenden por la protección de derechos e intereses colectivos […]”. 129. La Sala reitera que la falta de recursos económicos no es un argumento para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos, por lo que no resulta procedente que se revoque una orden judicial con fundamento en ese argumento; sin embargo, la Sala considera que no es necesario estudiar este argumento atendiendo a que se modificará lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de impartir órdenes al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 130. Atendido a que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió integrar un comité de verificación sin incluir al Magistrado Sustanciador, quien debe presidirlo y, considerando que ha sido criterio de esta Sección que el Magistrado Sustanciador del Tribunal presida el referido Comité, la Sala modificará el ordinal sexto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023, en este aspecto. 131.

La Sala considera que es necesario que el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o su delegado haga parte del Comité de Verificación, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes que se impartirán en esta sentencia. 44 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 133.

La Sala considera que el problema jurídico formulado corresponde a lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. En este sentido, la Sala concluye que la causa petendi y lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar guardan relación, por lo que de ninguna manera puede entenderse que se vulneró el derecho de defensa del Municipio de Aguachica. 134.

La Sala considera que se encuentra probada la responsabilidad del Municipio de Aguachica en la amenaza y vulneración de los derechos deprecados por lo que no resulta procedente el argumento relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio. 135. La Sala precisa que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses disponer los recursos humanos, físicos, técnicos, económicos y financieros para la prestación de los servicios medico legales de clínica forense y de patología forense en la Unidad Básica del Instituto ubicada en el Municipio de Aguachica. 136.

La Sala reitera que la falta de recursos económicos no es motivo suficiente para revocar la orden impartida al Municipio de Aguachica, toda vez que, ha sido el criterio de la Sección que la falta de recursos económicos no es un argumento para desvirtuar la afectación de los derechos colectivos. 137. La Sala concluye que analizado el acervo probatorio y las consideraciones del Tribunal Administrativo del Cesar, no se evidencia amenaza o vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo que en este punto concreto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia. 138.

Finalmente, atendiendo al criterio sostenido por la Sección en materia de integración del Comité de Verificación se modificará el ordinal sexto de la sentencia proferida, en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 45 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Cesar y por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de la población del Municipio de Aguachica al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por el Municipio de Aguachica – Cesar y por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “[…]

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, que en el plazo de un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en funcionamiento la sede definitiva de la Unidad Básica Sur del Cesar en la que prestará el servicio médico legal en esa jurisdicción, en las modalidades clínico forense y de patología forense, para lo cual contará, en el marco de las respectivas competencias, con el apoyo del Municipio de Aguachica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de manera provisional, mientras entra en funcionamiento la sede definitiva de la Unidad Básica Sur del Cesar, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, con el apoyo del Municipio de Aguachica y en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, garantice la prestación 46 Núm. único de radicación: 200012333000202100026-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiente y oportuna del servicio médico legal en sus modalidades clínico forense y de patología forense en la Unidad Básica Sur del Cesar con sede en el Municipio de Aguachica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: “[…]

SEXTO: CONFORMAR un Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, quien lo presidirá, el actor popular, el Alcalde Municipal de Aguachica o su delegado, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o su delegado, el Personero Municipal de Aguachica, el Defensor del Pueblo y el Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos […]”.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, adicionada en providencia de 2 de marzo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.