REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: TOMÁS DE AQUINO GÓNGORA MICOLTA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Síntesis del caso: el actor cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declararon la nulidad del acto administrativo que le había reconocido la pensión de gracia en virtud de un fallo de tutela. Sin embargo, se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos orgánico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de febrero de 2024, a través de apoderado judicial, el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado que mediante fallo de tutela se ampare el derecho fundamental al debido proceso del señor Tomás De Aquino Góngora Micolta el cual está siendo vulnerado como consecuencia de la decisiones establecidas en las sentencias del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del Expediente: 25000-23-42-000-2015-04684-00 proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 25000-23-42-000-2015- 04684-03 (2279-2021) Proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. 2.
Se deje sin efectos las sentencias del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del Expediente: 25000-23-42-000-2015-04684-00 proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado 25000-23-42-000-2015- 04684-03 (2279-2021) Proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A promovidas por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en contra Tomás De Aquino Góngora Micolta. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, que profieran nuevas sentencias dentro de los procesos 25000-23-42-000-2015-04684-00 y 25000-23-42-000-2015-04684-03 (2279-2021) a favor del señor Tomás De Aquino Góngora Micolta y negando las pretensiones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) dentro de los mismos”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante fallo masivo de tutela de 26 de junio de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, determinó que, entre otros, había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de gracia, en consecuencia, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE expidió la Resolución 36279 del 28 de julio de 2006 en la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en su favor. 2) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en lo sucesivo UGPP, promovió demanda en ejercicio del medio 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad con el fin que se declarara la ilegalidad del aludido acto administrativo. 3) Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no satisfizo los requisitos legales establecidos en la ley para acceder a la prestación económica, en concreto, porque no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del mes de diciembre de 1980. 4) Apeló tal decisión con fundamento en que el tribunal no hizo valoración de las pruebas existentes en el expediente que conllevaran a concluir la realidad de su vinculación como docente, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 11-S2 del 21 de junio de 2018, en la cual se determinó que para efecto de demostrar la calidad del docente cuya pensión gracia se discute en virtud de la naturaleza de su vinculación estatal bien fuera como maestro del orden nacional, nacionalizado o territorial, el medio idóneo para el mentado fin es el acto administrativo de nombramiento que demuestre el tipo de relación legal y reglamentaria. 5) Sin embargo, en sentencia de 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión por considerar que “aun si el accionado hubiese cumplido el requisito de edad, así como eventualmente un máximo de 2 años de labor como profesor territorial o nacionalizado por hora cátedra, al igual que el de haber laborado bajo dichas calidades antes del 31 de diciembre de 1980, y demostrar el desempeño de sus funciones con honradez; lo cierto es que el referido tiempo de labor educativa estatal resultaba insuficiente para consolidar el derecho que le había sido reconocido por la entonces Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela, pues el mayor lapso como maestro oficial, lo fue en ejecución de una relación legal y reglamentaria del nivel nacional que no podía ser computado para satisfacer uno de los requisitos esenciales de la configuración de esta prestación”. 3.
El fundamento de la vulneración La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto orgánico por cuanto desbordaron su competencia para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela que se encuentra amparado por la cosa juzgada constitucional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo Explicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía avocar el conocimiento del asunto, en la medida que el acto administrativo reprochado no era pasible del medio de control que se adelantó, dado que es de aquellos que se considera de mera ejecución. Finalmente, señaló que se desconoció la sentencia T-497 de 2014 en la cual la Corte Constitucional analizó un caso de similares características y concluyó que la Administración tiene el deber de impugnar la decisión de tutela que ordena el pago de la pensión de jubilación e inclusive solicitar la revisión ante el órgano de cierre, de modo que si Cajanal no impugnó la providencia que ordenó en primera instancia el reconocimiento de la prestación, no era procedente la acción de lesividad para cuestionar la legalidad del acto. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 21 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que se planteó con el recurso de apelación y que fue resuelto con la providencia de cuestionada. 6.
Impugnación Contrario a lo manifestado en la sentencia de primer grado, la parte actora alegó que la acción de tutela sí reviste relevancia constitucional, por cuanto las providencias proferidas en la acción de lesividad promovida por la UGPP vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, en la medida que desconocieron el fallo de tutela del 16 de junio de 2006 proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó otorgar la pensión gracia en su favor, proceso de tutela en la cual Cajanal estuvo vinculada y tuvo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo la oportunidad procesal para presentar impugnación contra el fallo de tutela que ordenó dicha pensión y no lo hizo.
Agregó que la acción de lesividad es procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal y antijurídico, lo cual no acaeció con la resolución atacada en tanto se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 27 de julio de 2023 y 2 de diciembre de 2020, respectivamente.
En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión frente a la cual la parte actora presentó impugnación en los mismos términos del escrito inicial de tutela. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1.
Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a los defectos orgánico y desconocimiento del precedente 1) La parte demandante señaló que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto orgánico por haber estudiado la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de gracia, a pesar de que no era pasible de ningún medio de control por ser de aquellos que se considera de mera ejecución, dado que se profirió en virtud de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. 2) En segundo lugar, señaló que se desconoció la sentencia T-497 de 2014 en la cual la Corte Constitucional analizó un caso de similares características y concluyó que la administración tiene el deber de impugnar la decisión de tutela que ordena el pago de la pensión de jubilación e inclusive solicitar la revisión ante el órgano de cierre, de modo que si la UGPP no recurrió la providencia que ordenó en primera instancia el reconocimiento de la prestación, no era procedente la acción de lesividad para cuestionar la legalidad del acto. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela si bien fueron puestos de presente en el curso del proceso ordinario, el juez ordinario los negó y, ante esa negativa, el actor no presentó los recursos correspondientes para cuestionar su decisión, por tanto se advierte que lo que se pretende con este mecanismo constitucional es revivir un término y una oportunidad fenecida. 4) En efecto, en la contestación de la demandada del proceso ordinario el ahora actor formuló la excepción de cosa juzgada, en los mismos términos que ahora plantea, sobre la base de que el acto administrativo que le reconoció la pensión de gracia se expidió cumplimiento de una decisión judicial y, por ende, tenía un carácter ejecutorio, en consecuencia, no era pasible de cuestionamiento judicial a través de la acción de lesividad ni ninguna otra, en consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para estudiar su legalidad, en los siguientes términos: “La demandante manifiesta que mediante resolución No. 36279 del 28 de julio de 2006, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela preferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2006 y en consecuencia reconoció pensión gracia a favor de Tomás de Aquino Góngora Micolta. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo La jurisprudencia ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una sentencia judicial son de carácter ejecutorio y por ende no son pasibles de cuestionamiento judicial mediante acción de lesividad, excluyen la competencia del juez contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de aludido acto de la administración. Una decisión de un juez de tutela amparando derechos fundamentales no puede ser revisada por un juez a través de acción de lesividad, ya que es una competencia que la Constitución Política ha reservado para el Tribunal Constitucional (Artículo 241 de la Constitución Política).
Si la administración demandante se encontraba inconforme con la decisión de tutela preferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de junio de 2006 que ordena reconocer pensión de gracia a favor de Tomás de Aquino Góngora Micolta, debía impugnar la providencia en debida forma o solicitar a las autoridades competentes el ejercicio de la facultad de insistencia para que dicha tutela fuera seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
Igualmente si la administración consideraba que la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá se cometieron serias irregularidades, debió interponer la respectiva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, e incluso acudir ante la autoridad penal, para posteriormente atacar la providencia por vía de tutela atendiendo al resultado de su queja y denuncia. Resumiendo, contra la resolución, despedida por CAJANAL dando cumplimiento al fallo de tutela preferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de junio de 2006 y en consecuencia reconoció pensión gracia a favor de Tomas de Aquino Góngora Micolta, no procede la acción de lesividad, siendo los caminos adecuados para su cuestionamiento judicial la impugnación de la sentencia de tutela respectiva, la solicitud de insistencia de revisión en el evento en que haya sido excluida para su análisis por la Corte Constitucional, o excepcionalmente la acción de tutela con el lleno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional”. 5) En audiencia inicial de 8 de septiembre de 2026 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previo de solicitud del consentimiento, cosa juzgada y caducidad, según consta en el acta de esa diligencia de la siguiente manera: “Con fundamento en los argumentos expuestos, el despacho
RESUELVE
Declarar NO PROBADAS las excepciones de “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de solicitud del consentimiento”, “cosa juzgada”, “caducidad” y “pretensiones imprecisas”. Teniendo en cuenta que de oficio no se hayan probadas excepciones previas o de aquellas que trata el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A, se clausura esta etapa y se ordena continuar con la audiencia. (…) La presente decisión se notifica en estrados.
Sin recurso de la UGPP. El apoderado de demandado manifestó resumidamente que propone recurso de reposición y en subsidio de apelación. Respecto de la procedibilidad del artículo 97 del CPACA, si bien no está establecido, no se agotó la conciliación, y debe pedir el consentimiento al afectado, antes de acudir a la justicia, a efectos de evitar un desgaste.
Frente a la excepción de cosa juzgada no interpone recurso. Respecto a la caducidad se deberá resolver en su momento, es decir, en la sentencia. Y frente 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo a la excepción de pretensiones imprecisas, el artículo 162 del CPACA establece que las pretensiones deben ser claras y precisas, por lo que en la sentencia se debe determinar si en este caso los pretensiones lo fueron.
Retoma el uso de la palabra la magistrada ponente, quien manifiesta que si contra el auto que resuelve excepciones solamente procede recurso de apelación, y el apoderado demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, se debe dar aplicación al artículo dos 28 constitucional. Se debe entender que recursos parcialmente contra el auto que resuelve la sección de improcedencia de la acción Por no haber agotado al actor es requisito de procedibilidad previo de solicitud de consentimiento Se corre traslado a la apoderado de la UGPP, quien manifestó resumidamente que la apoderado se refiere a la conciliación, que no fue expuesta como excepción previa.
De otro lado para acudir a la acción de nulidad restablecimiento del derecho no es necesario acudir a requisito alegado. Acoge los planteamientos del despacho cuando despacho de favorablemente las excepciones y solicitó que en la instancia correspondiente se declaren igualmente infundadas. En virtud del artículo 228 constitucional el despacho proceda a resolver el recurso de reposición, y en caso de mantenerse los recursos, se decidirá sobre los recursos apelación Para resolver el recurso de reposición, se procedió a realizar el correspondiente análisis sobre el artículo 97 del CPACA.
En este caso se demanda un acto administrativo que reconoció la pensión de gracia y el artículo 161 de la misma norma establece clara y taxativamente los requisitos de probabilidad, dentro de los cuales no se encuentra el alegado por el recurrente con base en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que tiene una finalidad distinta. En ese orden, se mantiene la decisión y se interroga la apoderado recurrente y se mantiene su recurso.
El apoderado el demandado manifestó que se mantiene en su recurso de apelación. En ese orden de ideas, y ante la reiteración de recurso y por economía procesal, se proceda a estudiar el recurso apelación. Se aclara que recurso de apelación es parcial contra el auto que declaró no probada la excepción “de improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de solicitud del consentimiento”, y habiéndose surtió el trámite reglado en el numeral 6º del artículo 180 y lo dispuesto en el 244 CPACA, y que la UGPP como demandante ya se pronuncia recursos se resuelve: Se concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito previo de solicitud del consentimiento”, de conformidad con el artículo 97 del CPACA”. 6) De la cita expuesta se observa con absoluta claridad que el demandado presentó recurso de apelación únicamente contra la determinación de no tener por probada la excepción de “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de la solicitud del consentimiento”, por consiguiente, la alzada únicamente se dio frente a tal inconformidad y debe entenderse que el allí accionado estuvo conforme con la decisión de no haber declarado la cosa juzgada por el hecho de que el acto era de mera ejecución o cumplimiento. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En ese horizonte de comprensión, a partir de los hechos relacionados en precedencia, la Sala advierte que el actor, a pesar de contar con mecanismos judiciales para oponerse a la decisión de no declarar probada la cosa juzgada, no repuso ni apeló la decisión; por el contrario, se mostró conforme con ello, por lo cual el proceso siguió su curso procesal únicamente frente a lo recurrido. 8) Con base en ello, para la Sala es evidente que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad pues, este mecanismo no es el medio idóneo para revivir oportunidades precluidas que surtieron su trámite, de manera que, si el actor no recurrió la decisión a través del medio judicial idóneo pertinente previsto por el ordenamiento jurídico para el efecto, ahora no puede pretender, so pretexto de la supuesta configuración de los defectos orgánico y desconocimiento del precedente judicial, que se deje sin efectos la providencia que declaró nulo el acto que le reconoció la pensión de gracia por considerar que ese acto no esa susceptible de control judicial por ser de mera ejecución. 9) En ese punto, es necesario reiterar que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, con la excusa de la presunta configuración de una causal especifica de procedibilidad. 10) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplimiento de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00712-01 Demandante: Tomás de Aquino Góngora Micolta Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.