Micelio
23001333300020220005801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Universidad De Cordoba·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería Temas: Tutela contra providencia judicial que tuvo por no contestada la demanda / Medio de control de controversias contractuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la Empresa Exploradora de Córdoba S. A. S. contra la sentencia del 28 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales deprecados. 1.

La acción de tutela La Universidad de Córdoba a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.Tutelar los derechos vulnerados y, en consecuencia, se ordene al despacho judicial accionado, dejar sin efectos la providencia judicial proferida en la cual se consideró tener por no contestada la demanda. 2.

Tener por subsanada la irregularidad procesal y proferir una nueva decisión que permita tener por contestada la demanda, para que se puedan valorar las pruebas aportadas dentro de la misma. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la universidad accionante señaló los siguientes: i) El 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería admitió la demanda del medio de control de controversias contractuales radicado por la Empresa Exploradora de Córdoba S. A. S. contra la Universidad de Córdoba. ii) El 27 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería notificó a la Universidad de Córdoba la demanda con el número de radicado 23001 33 33 005 2021 00006 00. iii) El 26 de agosto de 2021, a través de correo electrónico la apoderada de la universidad contestó la demanda y anexó la documentación pertinente. iv) El 26 de noviembre de 2021, fue notificada por estado 060 del auto mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería resolvió tener por no contestada la demanda, y corrió el término para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. v) El 1.° de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición contra el citado auto y sustentó las razones por las cuales ese juzgado no debió tomar la decisión sancionatoria de tener por no contestada la demanda, pues «los documentos fueron aportados con el escrito de contestación de demanda, pero se desconocen las razones por las cuales no llegaron a través del correo electrónico enviado, además que una irregularidad de ese carácter podía ser subsanada aportando los documentos solicitados, y no haberse tenido en cuenta en aras de perjudicar el derecho de defensa de la Universidad de Córdoba». 3 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Por auto del 15 de diciembre de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto del 26 de noviembre que impuso una sanción inexistente, y ordenó continuar con el trámite procesal pertinente. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante i) Si bien el artículo 175 del CPACA, enuncia las consecuencias por no aportar con la demanda los documentos necesarios (poder conforme al artículo 5.° del Decreto 806 de 2020), no establece sanción alguna por no presentar el que acredite la representación de la entidad. ii) El Código General del Proceso, norma a la que debe acudirse por remisión del artículo 306 del CAPCA, sí consagra unas sanciones procesales en su artículo 97, entre ellas, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, pero en ningún caso, tener por no contestada la demanda. iii) Al no existir en el CPACA una regulación específica por falta de requisitos al contestar la demanda o no haber acompañado los respectivos anexos, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería debió aplicar el artículo 391 del CGP o, en su defecto, el parágrafo 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no solo señala las causales para tener por no contestada la demanda sino que también otorga una oportunidad para que ésta sea subsanada, y con tal fin concede el término de cinco (5) días para anexar la prueba de representación legal del poderdante. iv) En su criterio, no existió causa justificada para tener por no contestada la demanda por no acreditar los requisitos mencionados ya que dicha «irregularidad» fue rectificada al interponer el recurso de reposición con el cual se aportó el acta de posesión del rector, así como el acuerdo que lo designó. 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 6 de abril de 2022, ordenó: i) notificar al juez quinto administrativo mixto de Montería como demandado, ii) vinculó a la 4 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociedad Exploradora de Córdoba S. A. S., iii) decretó la medida provisional solicitada, en consecuencia, dispuso que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería se abstuviera de proferir sentencia anticipada dentro del proceso de controversias contractuales bajo el radicado núm. 23001 33 33 005 2021 00006, donde obra como demandante la Sociedad Exploradora Córdoba S. A. S. y como demandada la Universidad de Córdoba, hasta tanto se decidiera de fondo.1 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La representante legal de la Sociedad Explora de Córdoba,2 Natalia López Toro, señaló que la parte accionante radicó la acción de tutela con el único propósito de corregir el incumplimiento de un requisito que le impone la legislación procesal y que, por razones que no explica, desconoció al momento de contestar la demanda de controversias contractuales interpuesta en contra de la Universidad de Córdoba por su representada, lo anterior, con la esperanza de que esta corporación, como juez constitucional, le otorgue una oportunidad que no tiene, pues simplemente no se encuentra prevista en la ley.

Manifestó que en virtud del principio de seguridad jurídica, las acciones de tutela contra providencias judiciales son excepcionales y deben cumplir con una serie de requisitos que en el presente caso no se cumplen. Solicitó declarar la improcedencia del amparo por no reunir los requisitos propios de este tipo de acciones, y mantener incólume la providencia cuestionada, de manera que el proceso continúe según lo había dispuesto el juzgado La actuación desplegada por las autoridades judiciales y las providencias proferidas en el medio de control de controversias contractuales, se fundaron en las normas y jurisprudencia inherente a la resolución de estos conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto no procede su cuestionamiento a través del 1 Mediante auto del 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería acató la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido de abstenerse de proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales. 2Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional por vía de hecho, pues el accionante no acreditó ninguna de las causales genéricas de procedibilidad. 1.5.2.

El procurador 124 Judicial II Administrativo de Montería,3 Ronald Castellar Arrieta, adujo lo siguiente: i) Revisadas las piezas procesales, evidenció que la demanda fue contestada dentro de la oportunidad legal por la apoderada de la entidad demandada, a la cual acompañó el respectivo poder especial. La contestación fue oportuna, bajo el entendido que la notificación personal del auto que admitió la demanda se surtió el día 23 de julio de 2021, mientras que el escrito de contestación fue presentado el 26 de agosto de 2021, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación señalada.

No obstante, el poder no cumplió con las exigencias revistas por los artículos 74 CGP y 5.º del Decreto Legislativo 806 de 2020. Tampoco acompañó la accionante la prueba que acreditara la calidad de rector invocada por su poderdante, a partir de lo cual pudiera determinarse que tenía la calidad de representante legal, como lo exige el artículo 159 CPACA. ii) Si bien el 1° de diciembre de 2021 la parte actora, al presentar el recurso de reposición, subsanó las falencias advertidas por el Juzgado Quinto Administrativo en la providencia que tuvo por no contestada la demanda, dicho despacho al resolver el recurso, lo consideró improcedente, dada la perentoriedad de los términos concedidos a las partes para cumplir sus cargas procesales (Artículo 177 CGP), y concluyó que la subsanación era extemporánea, pues la oportunidad para formalizarla era dentro del término de traslado de la demanda, que feneció el 8 de septiembre de la anualidad señalada.

Aunque tales argumentos no fueron compartidos en su totalidad por el Ministerio Público, consideró que sí correspondían al ámbito de la autonomía e independencia de la que están investidas las autoridades jurisdiccionales para el cumplimiento de su función. 3Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.

La titular del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería,4 Luz Elena Petro Espitia, remitió copia del auto del 7 de abril de 2022 notificado a las partes por estado número 23, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral octavo del auto admisorio de tutela, así mismo, compartió el link del expediente bajo radicado núm. 23001 33 33 005 2021 00006. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de abril de 2022 i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia invocados por la Universidad de Córdoba; ii) dejó sin efectos el auto de fecha 26 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad; iii) ordenó que en el lapso de setenta y dos (72) horas, se procediera a requerir por el término de tres (3) días a la parte demandada, con el fin de que allegara el poder otorgado a la doctora Diana Melissa Castillo Peñates, con el lleno de los requisitos legales, ya sea conferido por mensaje de datos por parte del rector de la Universidad de Córdoba a la mencionada apoderada conforme los lineamientos establecidos en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 o mediante presentación personal ante juez o notario, conforme lo establece el artículo 74 del CGP; y iv) que una vez vencido el término señalado anteriormente, el Juzgado procediera a decidir lo que en derecho correspondiera en relación con la contestación de la demanda.

Como sustento de su decisión, consideró: Que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues si bien el poder allegado por la apoderada judicial de la Universidad de Córdoba no cumplía ni con los requisitos establecidos por el Decreto 806 de 2020, ni con los presupuestos del artículo 74 del Código General del Proceso, por no haber sido conferido a través de mensaje de datos, lo cierto era que por tratarse de aspectos meramente formales, la juez debió propender 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la materialización efectiva de las garantías constitucionales y legales de la Universidad de Córdoba, otorgándole un término perentorio con el fin de que allegara el documento pertinente con el lleno de los requisitos, y una vez vencido este, proceder a resolver lo que en derecho correspondía respecto de la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que ella fue presentada en el término establecido para ello, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 172 y 199 del CPACA, debido a que el auto que admitió la demanda se notificó el día 23 de julio de 2021 y la contestación fue presentada el 26 de agosto de 2021, por lo que tal como lo establece el artículo 103 del CPACA, deben primar los principios constitucionales y los del derecho procesal en la aplicación e interpretación de las normas, lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió. 1.7.

Impugnación La apoderada de la Empresa Exploradora de Córdoba S. A.S., sostuvo: i) La acción de tutela interpuesta por la Universidad de Córdoba carece de relevancia constitucional, en la medida que no se evidencia la supuesta vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, las alegaciones se fundamentaron en interpretaciones subjetivas de normas procesales que de ninguna manera representan un desconocimiento de sus garantías por parte del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Córdoba, sino que demuestran el descontento de la accionante por las consecuencias que la ley prevé ante el incumplimiento de los requisitos procesales en que incurrió. ii) No agotó los medios ordinarios de defensa, pues, conforme al artículo 321 del CGP, tenía a su alcance el recurso de apelación. iii) No cumple con el requisito de inmediatez, pues no resulta razonable esperar casi cuatro meses a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, esto es, el 15 de diciembre de 2021, para interponer la acción de tutela hasta el 4 de abril de 2022. iv) No se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración 8 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni los derechos vulnerados. v) En la providencia objeto de litis no se evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se origina cuando el juez de conocimiento actúa con un apego extremo a las normas procedimentales y en contra del principio de prevalencia del derecho sustancial; en su criterio, la decisión fue proferida bajo una interpretación razonable en las normas procesales, dando aplicación a su sentido explícito, esto es, el previsto por el legislador para las circunstancias descritas. vi) Solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 26 de noviembre de 2021 mediante el cual tuvo por no contestada la demanda en el medio de control de controversias contractuales por parte de la Universidad de Córdoba al no haber anexado a ella el poder especial con el requisito del artículo 5.° del Decreto 806 de 2020 y el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a pesar de haberla presentado en tiempo. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 9 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El 7 de abril de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería admitió la demanda de controversias contractuales instaurada por la sociedad Exploradora de Córdoba S. A. S. contra la Universidad de Córdoba, al efecto dispuso:8 […]

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente del auto admisorio de la demanda al representante legal de la Nación-Ministerio de Educación - F.N.P.S.M o quienes hagan sus veces, al señor Agente del Ministerio Público que interviene ante este Despacho Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.La cual se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje de datos y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

TERCERO: Efectuadas las notificaciones, CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA a la parte demandada, al señor Agente Del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y los artículos 172 y 199 del CPACA.

CUARTO: ADVERTIR a la parte demandada que acorde a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 del CPACA, deberá dentro del término de traslado allegar todas las pruebas que pretenda hacer valer y que se encuentre en su poder deberá anexar copia del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.

El incumplimiento de esta primaria obligación constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado de ello.

QUINTO: Conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 171 del CPACA. (sic) Conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 103 ibidem, se hace saber a las partes que quien acude a esta Jurisdicción en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en la mencionada codificación. Así mismo deberán darle cumplimiento a los arts 3º y 8º del Decreto 806 de 2020 y al numeral 14 del art. 78 del CGP. […]

SÉPTIMO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. (énfasis original) 2.4.2. El 26 de agosto de 2021, la apoderada de la Universidad de Córdoba vía correo electrónico contestó la demanda de controversias contractuales, como anexos allegó 5 archivos en formato pdf, rotulados así: «PODER EXPLORADORA DE CÓRDOBA.

PDF, CONTESTACIÓN EXPLORADORA DE CÓRDOBA.PDF, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EXPLORADORA.PDF, ANEXOS INFORME AVANCE ACTIVIDADES GEOMÉCANICO Y FUEGO.PDF, INFORME EJECUTIVO.PDF». 8 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

Por auto del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería dispuso, entre otras decisiones, la presentación de alegatos de conclusión a fin de dictar sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CAPCA y dio por no contestada la demanda por la Universidad de Córdoba. Las razones de la decisión las sustentó conforme sigue:9 […] Ahora, previo a pronunciarse sobre la aplicabilidad del numeral 1° del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 en el presente asunto, se percata esta unidad judicial que el día 26 de agosto de 2021, la abogada Diana Melissa Castillo remitió contestación de parte de la Universidad de Córdoba a través del correo electrónico melicp_93@hotmail.com.

Sin embargo, revisado el poder especial adjunto se percata esta unidad judicial que el mismo no cumple con los requisitos exigidos ni en el CGP ni en el Decreto 806 de 2020, pues no se observa nota de presentación personal, ni mensaje de datos a través del cual se confiera el mismo. Aunado a ello, tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a efectos de determinar quién es su representante legal, y si éste fue quien en efecto otorgó poder a la abogada en mención. En ese sentido el artículo 159 del CPACA señala que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

En igual sentido, el artículo 96 de la ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA al contemplar los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, señala de manera inequívoca que para poder surtir la contestación de la demanda se debe acompañar el memorial poder, pues de esta actuación se desprende el derecho de postulación, tal como la ley lo prevé. En atención a lo expuesto en precedencia, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la Universidad de Córdoba.

Al efecto, resolvió:

PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Téngase por no contestada la demanda, por parte de la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

CUARTO: Niéguese la solicitud de prueba testimonial realizada por la parte demandante. Lo anterior, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

SEXTO: Ejecutoriada esa providencia, córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior compártase por secretaría el expediente digital a las partes y al agente del ministerio público. […] 2.4.4. El 1.° de diciembre de 2021, a través de correo electrónico, la apoderada de la Universidad de Córdoba radicó recurso de reposición contra la decisión de tener por no contestada la demanda de controversias contractuales del 26 de noviembre de esa anualidad y adjuntó los anexos correspondientes.10 2.4.5.

El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, resolvió no reponer el auto del 26 de diciembre de 2021, al efecto sostuvo:11 […] Al respecto, sea lo primero manifestar que efectivamente el art. 5º del Decreto 806 de 2020, introdujo una modificación en el tema de poderes especiales, para su presunción de autenticidad, Conforme la norma en referencia es claro que se presume la autenticidad de los poderes conferidos mediante mensaje de datos, requiriéndose que se indique la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Exigencias que no cumple la recurrente, dado que el poder que aportó no fue constituido mediante mensaje de datos y en mismo no se indica su dirección de correo electrónico, por ello, no puede predicarse autenticidad del poder que allega sin el cumplimiento de esas exigencias. Pues, de no hacerse de esa forma debe cumplirse con lo normado en el art. 74 del CGP.

En segundo lugar, es de señalar que sobre el derecho de postulación el artículo 159 del CPACA, indica que los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Por lo que, al momento de conferir el poder a un abogado legalmente inscrito, se debe acreditar que actúa en representación de dicha entidad, acompañando junto con el poder debidamente constituido los documentos que acrediten tal calidad, como el acto de nombramiento o elección, posesión y el certificado sobre el ejercicio actual del cargo, documentos que son los que van a permitir determinar la facultad para ejercer la representación legal de la entidad pública.

Exigencia que hay que cumplir en el término que dispone la ley para actuar oportunamente en el proceso, indistintamente que no se indique consecuencia de su no aportación, dado que la intervención y actuación dentro del proceso se debe hacer dentro del término que se concede para ese fin. 10 Expediente digital de tutela. 11 Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, referente a los términos de las etapas procesales y su procedimiento el artículo 117 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 396 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 117.

PERENTORIEDAD DE OS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Por lo tanto, el término para la presentación tanto del memorial poder como la prueba de la representación era con la contestación de la demanda, lo cual no se realizó, por lo cual la omisión de ello no puede ser subsanada una vez precluyó el termino para la contestación de la demanda, el cual era de 30 días, término suficientemente y amplio, durante el cual la apoderada bien pudo haber advertido dicha falencia y subsanado la misma.

Razones por las cuales, no se repondrá el auto en mención. […] 2.4.6. El 7 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, atendió la medida cautelar adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el auto admisorio de la demanda de tutela y sobre el particular dispuso:12 PRIMERO: Obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el numeral octavo de la parte resolutiva del auto admisorio de tutela de fecha seis (06) de abril de 2022, con radicado 23 001 23 33 000 2022 00058 00, mediante la cual se decretó una medida cautelar dirigida contra el presente proceso ordinario.

SEGUNDO: En consecuencia, el Despacho se abstendrá de proferir sentencia hasta tanto se emita el fallo respectivo que resuelva de manera definitiva la acción de tutela con radicado 23 001 23 33 000 2022 00058 00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme lo ordenado en la providencia multicitada y atendiendo lo efectivamente decidido en esa acción. 2.4.7.

El 3 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que amparó los derechos de la universidad accionante, al efecto resolvió:13 […]

SEGUNDO: En consonancia con lo señalado por el Superior, dejar sin efecto la providencia del veintiséis (26) de noviembre de 2021 mediante la cual esta Unidad Judicial se abstuvo de realizar audiencia inicial, tuvo por no contestada la demanda, negó una solicitud probatoria, fijó el litigio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión una vez se encontrara en firme esa decisión, a efectos de expedir sentencia anticipada dentro del presente proceso.

TERCERO: En consecuencia, requerir a la Universidad de Córdoba para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir con destino a este proceso, el poder para actuar debidamente conferido a la abogada Diana Melissa Castillo Peñates, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.067.928.664 12 Expediente digital de tutela. 13 Expediente digital de tutela. 15 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y tarjeta profesional de abogado No. 270.392, con el lleno de los requisitos legales, ya sea otorgado mediante mensaje de datos por parte del Rector de la Universidad de Córdoba a la mencionada apoderada conforme los lineamientos establecidos en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 o por presentación personal ante el juez o notario conforme lo establece el artículo 74 del CGP.

Una vez vencido el término señalado, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda frente a la contestación de la demanda surtida por el ente universitario, conforme lo ordenado por el Superior en el fallo de tutela señalado. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La Universidad de Córdoba consideró que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería incurrió en un desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia al tener por no contestada la demanda en el medio de control de controversias contractuales, por no haber anexado a ella el poder especial con presentación personal y el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, no obstante haberla contestado en la oportunidad procesal debida, es decir, en tiempo.

Esta informalidad, a juicio de la accionante, era susceptible de subsanarse, máxime cuando el artículo 175 del CPACA si bien enuncia las consecuencias de no aportar con la demanda todos los anexos no establece sanción alguna por no presentar el poder y el documento que acredite la representación de la entidad. La Sala evidencia que la providencia objeto de litis proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, se fundó en los artículos 7414 del Código General del Proceso y 5.° del Decreto 806 de 2020, que fueron interpretados de manera exegética, al señalar lo siguiente: Ahora, previo a pronunciarse sobre la aplicabilidad del numeral 1° del artículo 182A de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 2080 de 2021 en el presente asunto, se percata 14 Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. 15. Artículo 5.° Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

(…) 16 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta unidad judicial que el día 26 de agosto de 2021, la abogada Diana Melissa Castillo remitió contestación de parte de la Universidad de Córdoba a través del correo electrónico melicp_93@hotmail.com.

Sin embargo, revisado el poder especial adjunto se percata esta unidad judicial que el mismo no cumple con los requisitos exigidos ni en el CGP ni en el Decreto 806 de 2020, pues no se observa nota de presentación personal, ni mensaje de datos a través del cual se confiera el mismo. Aunado a ello, tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada a efectos de determinar quién es su representante legal, y si éste fue quien en efecto otorgó poder a la abogada en mención. En ese sentido el artículo 159 del CPACA señala que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

En igual sentido, el artículo 96 de la ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA al contemplar los requisitos que debe tener la contestación de la demanda, señala de manera inequívoca que para poder surtir la contestación de la demanda se debe acompañar el memorial poder, pues de esta actuación se desprende el derecho de postulación, tal como la ley lo prevé. En atención a lo expuesto en precedencia, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la Universidad de Córdoba.

Posteriormente, en providencia del 6 de mayo de 2021, la autoridad accionada al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 4 de marzo de la misma anualidad, concluyó i) que para presumir la autenticidad de los poderes conferidos mediante mensaje de datos se precisaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020,15 exigencia que no cumplió la recurrente, como tampoco la prevista en el artículo 74 del CGP, y ii) que conjuntamente con el poder se debió acreditar la representación de la entidad, acompañando los documentos que demostraran tal calidad, como el acto de nombramiento o elección, la posesión y el certificado sobre el ejercicio actual del cargo, documentos que son los que van a permitir determinar la facultad para ejercer la representación legal de la entidad pública.

La Sala debe destacar, que el artículo 5.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, de una parte, modificó transitoriamente el requisito establecido por el artículo 74 del Código General del Proceso de allegar el poder con presentación personal, presumiéndose auténtico sin necesidad de ningún tipo de reconocimiento y, de otra parte, adicionó 15 ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. //En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 17 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como requisito para su reconocimiento, la inclusión del correo electrónico del apoderado que coincida con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

En este sentido, como se evidencia de las pruebas obrantes en el expediente, la apoderada de la Universidad de Córdoba presentó dentro de la oportunidad legal la contestación de la demanda, acompañada del respectivo poder especial. Se precisa que la contestación fue oportuna al comprobar que la notificación personal del auto que admitió la demanda se surtió el día 23 de julio de 2021, y el escrito de contestación fue presentado el 26 de agosto de 2021, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación señalada.

Ahora bien, no obstante que el poder no cumplía las exigencias previstas por los artículos 74 del CGP y 5.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que tampoco se acompañó la prueba que acreditara la calidad de rector invocada por el poderdante, y su condición de representante legal como lo exige el artículo 159 CPACA, considera la Sala que la decisión del juzgado de tener por no contestada la demanda del medio de control de controversias contractuales por parte de la Universidad de Córdoba, es en exceso rigorista, y sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 constitucionales), pues, de un lado, en el expediente obraba la prueba de haber sido radicado el respectivo escrito dentro de la oportunidad legal -aunque sin los respectivos anexos-, y, de otro lado, porque dicha situación bien podía ser subsanada, como efectivamente ocurrió. La Corte Constitucional en sentencia SU 238 de 2019, señaló que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva e incurre con su actuar en la inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Sobre el particular y en concreto, en torno a los escenarios en los cuales el sacrificio del derecho sustancial para dar cabida a las formas se torna en la causal examinada, esa corporación señaló: 18 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El error procedimental por exceso ritual manifiesto “se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”16 Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”17 En consecuencia, la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, resulta excesiva toda vez que limitó el ejercicio del derecho de defensa de la Universidad de Córdoba, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si el juzgado advirtió que algunos de los anexos presentados por el ente universitario demandado estaban incompletos debió concederle un término para subsanar tal falencia y no cercenar de plano el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, en vigencia del Código de Procedimiento Civil la Corte Constitucional en sentencia T-1098 de 2005, en un asunto de contornos similares señaló: […] La jurisprudencia ha adoptado una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil.

Así ha entendido que existe un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85).

Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13). 16 Sentencia T-234 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Sentencias SU-565 de 2015, SU-636 de 2015, T-031 de 2016, SU-355 de 2017. 19 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, el Tribunal Administrativo de Córdoba al amparar los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo de Montería y todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad, ordenó dentro de las setenta y dos (72) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de tutela, requerir por el término de tres (3) días a la parte demandada «con el fin que allegue el poder otorgado a la doctora Diana Melissa Castillo Peñales, con el lleno de los requisitos legales, ya sea conferido por mensaje de datos por parte del rector de la Universidad de Córdoba a la mencionada apoderada conforme los lineamientos establecidos en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020 o por presentación personal ante el juez o notario conforme lo establece artículo 74 del CGP.

Una vez vencido el término señalado anteriormente, deberá proceder la autoridad judicial a decidir lo que en derecho corresponda frente a la contestación de la demanda». Finalmente, respecto del cargo por la presunta falta de cumplimiento del requisito general de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la parte impugnante solicita declarar improcedente la acción de tutela por considerar que contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería que tuvo por no contestada la demanda, atendiendo al numeral 1.º del artículo 321 del CGP procedía el recurso de apelación por cuanto dicha providencia rechazó la contestación de la demanda.

La sentencia del ad quem cuestionada razonó al respecto del siguiente modo: «es del caso mencionar que si bien la parte vinculada alega que la Universidad de Córdoba no interpuso el recurso de apelación contra la citada decisión conforme lo indica el artículo 321 del CGP, se tiene que frente a dicha decisión no procede este en razón a que el recurso de apelación se rige por el CPACA y en (sic) este tipo de autos no está enlistado dentro de los apelables del artículo 243 del CPACA».

Para corroborar su planteamiento, la sociedad impugnante trae a colación la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del 17 de julio de 2018, que en aplicación del principio de integración normativa -artículo 306 del CPACA- consideró que «debe 20 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta que el numeral 1.º del artículo 321 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que ‘rechaza la contestación a cualquiera de ellas’, de suerte que la providencia impugnada en el presente asunto sí es susceptible de apelación».18 Al respecto cabe destacar que en presencia de estatutos procesales especiales, deben aplicarse de preferencia las normas que regulan de manera integral la materia bajo discusión -como ocurre en el presente caso con el CPACA-, que de manera expresa se abstiene de enlistar el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, regulación reiterada por el legislador ordinario al expedir la Ley 2080 de 2021, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 62 mantuvo incólume la improcedencia de dicho recurso frente al auspuesto señalado.

Para la Sala no resulta casual que no se hubiera modificado esta regla procesal. Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que no es de recibo declarar la improcedencia del amparo por falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que le asiste razón al juez a quo de tutela al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería vulneró los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la Universidad de Córdoba, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia proferida en el presente mecanismo constitucional. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, 17 de julio de 2018, expediente radicado núm. 66001-23-33-000-2015- 00254-01. 21 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de contradicción y de acceso a la administración de justicia de la Universidad de Córdoba, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 Radicado: 23001 33 33 000 2022 00058 01 Demandante: Universidad de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co