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11001031500020211094300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14640 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Teresa De Jesus Morales Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10943-00 Actora: Teresa de Jesús Morales Guzmán Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y ………………Juzgado Diecinueve (19) Administrativo ………………del Circuito de Medellín Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que estima lesionados por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al dictar los autos de 9 de febrero y 27 de abril de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito al honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos constitucionales fundamentales del (sic) accionante en consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y las demás que la corporación estime aplicables, en defensa de los intereses de mi representada.

Que como consecuencia de lo anterior se declare y ordene a la entidad accionada lo siguiente: Primero. Revocar (sic) el auto de fecha (sic) 27 de abril de 2021 proferido por el H. (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia y por medio del cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín en la fecha (sic) 29 de enero de 2020 (sic), por medio de las cuales de (sic) declara la caducidad de la acción en el radicado 11013333019201700044100 (sic).

Segundo. Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la providencia de segunda instancia, se ordene al H. (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que señale el H. (sic) Consejo de Estado, profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H. (sic) Consejo de Estado y la H. (Sic) Corte Constitucional de Colombia en las sentencias de tutela unificadoras con los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, por medio de la cual y con efecto de garantizar los derechos fundamentales de los demandantes (sic), se declara la improcedencia de la excepción de caducidad para brindar el trámite procesal en el que se encuentre ante el juzgado de origen”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Teresa de Jesús Morales Guzmán en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó se le declarara extracontractualmente responsable, y, en consecuencia se ordenara la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión del fallecimiento del señor Juan Elí Morales Guzmán, ocurrido el 11 de junio de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, que en desarrollo de la audiencia inicial a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada. Inconforme con la decisión, la señora Morales Guzmán interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 27 de abril de 2021 confirmó la decisión del A quo, al considerar que la demanda se radicó por fuera de los términos contenidos en el ordenamiento jurídico.

La accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron den defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En ese entendido, arguyó que las decisiones aplicaron en forma errónea lo dispuesto en el literal I del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que prevé el término en que se debe acudir ante la administración de justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Así, expuso que el plazo de dos (2) años contenido en la norma, se ve morigerado cuando existen casos de delitos de lesa humanidad; puntualizó que el deceso del señor Juan Elí Morales Guzmán encuadra en este supuesto, toda vez que su ejecución se realizó en el marco de un proceso de reincorporación. De igual manera, afirmó que las decisiones censuradas desconocieron injustificadamente el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 30 de agosto de 2021 (C.P. Alberto Montaña Plata)[1], providencia en la que, en un caso análogo, se unificaron los términos para interponer el medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.

Concluyó que el requisito de inmediatez debe ser estudiado a partir de la expedición de la citada providencia, puesto que, el estudio normativo ahí contenido ciertamente varía la forma en que debe analizarse su situación fáctica. 3. Trámite Mediante auto de 7 de diciembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, en su concepto esta no satisfacía el presupuesto de la inmediatez.

Informó que el amparo se presentó con desconocimiento de la jurisprudencia actual, respecto de la observancia de tal requisito general de procedencia de tutelas contra providencia. Refirió que no existe una situación especial que imponga la imperiosa intervención de juez de tutela. Por lo demás, señaló que la decisión censurada se profirió conforme a Derecho y en atención a la jurisprudencia vigente en ese momento.

Sostuvo que la providencia que la actora señala como desatendida, se expidió con posterioridad al auto tutelado y además, no corresponde a una decisión de unificación, por cuanto se dictó en sede de una acción de tutela. Concluyó que, la actora pretende utilizar el amparo con el fin de obtener una decisión de instancia por parte del Juez de tutela.

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, la decisión objeto del amparo fue proferida con observancia de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto al término para la interposición del medio de control de reparación directa.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneraron los derechos enunciados por la accionante, y si es del caso amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto se encuentra en firme, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 27 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, y la interposición de esta solicitud de amparo.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de abril de 2021, confirmó la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de caducidad, dentro del medio de control de reparación directa incoado por la aquí actora, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 7 de mayo de 2021 y quedó en firme el 13 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[13], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto de 27 de abril de 2021, que confirmó la prosperidad de la excepción de caducidad dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 13 de mayo de 2021, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 16 de noviembre de 2021, mientras que la empresa actora radicó el escrito de tutela el 2 de diciembre de 2021, es decir, dieciséis (16) después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”´ Se advierte que el accionante pretende excusar su inactividad, al considerar que el cumplimiento del requisito debía ser estudiado, a partir de la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B (C.P. Alberto Montaña Plata).

Sobre el particular, la Sala considera que no le asiste razón a la actora, puesto que, la referida providencia en nada afecta la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que no existe identidad fáctica, jurídica o de acciones, que redundaran en su aplicación al caso concreto. Corolario de lo anterior, el hecho de la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2021 no puede ser alegado como un hecho nuevo, o una situación especial a tener en cuenta por la Sala, debido a que, se reitera, no existe un elemento que ligue las resultas de ambos procesos.

Por lo demás, la referida sentencia se expidió con posterioridad al auto tutelado, por lo que, mal haría la accionante al pretender retrotraer sus efectos en aras de dirimir su asunto; de igual manera, contrario a lo expuesto por la señora Morales Guzmán, la sentencia no corresponde a un criterio de unificación, sino a una decisión de tutela, cuyos efectos en principio son inter partes.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la accionante hace manifestación alguna en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, en atención a que no satisface el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Teresa de Jesús Morales Guzmán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 11001-03-15-000-2021-00097-01; Actores: Virginia Castañeda Tellez y otros; Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.