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11001031500020250139800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Consejo Comunitario Negros Ancestrales De Chancleta Y Patilla·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Tutela por acción u omisión de autoridad pública.

Mora judicial. Incidente de desacato. Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 10 de marzo de 2025, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad de culto y autorreconocimiento; así como los derechos colectivos de dicha Comunidad.

En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de La Guajira proferir «sentencia», mediante la cual resuelva el incidente de desacato presentado en septiembre de 2024 por esa comunidad. 3. La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: 4. En septiembre de 2024, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla presentó incidente de desacato2 en contra de la empresa Carbones Cerrejón Ltda., ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 En la acción de tutela con radicado en la acción de tutela con radicado 44001-23-40-000-2017-00325-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 traslado de los restos de las personas sepultadas en el antiguo cementerio de esa comunidad3. 5. Sin embargo, señaló que esa corporación judicial no había resuelto de fondo el trámite incidental, a pesar de que habían transcurrido más de 5 meses desde su radicación. 6.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en mora judicial, comoquiera que excedió el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver el incidente de desacato que formuló por el incumplimiento de la Sentencia de 3 de mayo de 2018, pues han trascurrido más de 5 meses desde su radicación. Intervenciones4 7.

La Procuraduría General de la Nación afirmó que, con independencia de lo que la autoridad accionada exponga en su informe, a primera vista la acción de tutela era el medio de defensa más eficaz para obtener el amparo deprecado. 8. Ahora, con respecto a la mora judicial, señaló que el incidente de desacato debe resolverse en un término de 10 días hábiles.

Sin embargo, aclaró que existen casos excepcionales en los que ese plazo puede extenderse, por lo que le corresponde al juez constitucional determinar si en el presente asunto la inobservancia de dicho término se encuentra justificada. 9. Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a partir de las pretensiones formuladas por el accionante, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en cabeza de esa entidad. 10.

Carbones del Cerrejón Limited sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira no dio apertura al incidente de desacato, debido a que esa sociedad junto con la Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa del Ministerio del Interior demostraron gestiones diligentes para lograr una solución definitiva en cuanto al traslado de los restos mortales del antiguo cementerio de la comunidad accionante. 11.

Adicional a lo expuesto, indicó que, en conjunto con las autoridades de orden nacional y territorial competentes, efectuó múltiples reuniones de concertación con la comunidad, a fin de solucionar la problemática mencionada, lo que demuestra el pleno cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia tutela del 3 de mayo 3 Mediante la cual se ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: ORDÉNESE a CARBONES DE CERREJÓN LIMITED para que un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, instale mesas de trabajo y de socialización con presencia activa de la comunidad de Chancleta Nuevo dentro de las cuales sea concertado la modificación de la propiedad de horizontal a colectiva, y proceda a dar solución frente al traslado de los restos mortales que reposan en el antiguo cementerio». 4 El 17 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente de la presente decisión admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2018.

Por lo anterior, consideró que no hay una justificación para iniciar el trámite de desacato, ya que realizó acciones positivas para acatar lo dispuesto en el fallo precitado. Finalmente, resaltó que el Tribunal no ordenó el pago de las indemnizaciones pretendidas por la parte accionante, sino la creación de espacios para lograr una solución consensuada. 12.

La Presidencia de la República afirmó que carece de competencia para intervenir en una orden o decisión judicial y, por ende, acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora. Además, precisó que esta última no identificó alguna acción u omisión por parte de esa entidad que vulnere sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó (i) declarar improcedente la acción de la referencia;

(ii) negar súplicas de la demanda; y (iii) su desvinculación del presente trámite. 13. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguró que no gozaba de legitimación pasiva en la causa, puesto que no era la autoridad que debe responder por la presunta acción u omisión que transgredió las garantías fundamentales reclamadas, ya que no tiene la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y tampoco sobre el trámite y acuerdos producto del proceso de consulta previa. 14.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) adujo que no era la entidad destinataria de las órdenes impartidas por el juez de tutela, de manera que no podía atribuírsele algún tipo de responsabilidad con respecto a las súplicas de la demanda. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 15.

El Tribunal Administrativo de La Guajira no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cuestión Previa 16. Previo a plantear el problema jurídico que aquí se resolverá, la Sala aclara que no accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, comoquiera que aquellas fueron vinculadas al presente trámite por ser, entre otras, las autoridades que intervinieron en la acción de tutela y en el incidente de desacato, cuya falta de resolución se discute en esta sede.

Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en mora judicial injustificada, por la presunta tardanza en resolver el incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 formulado por la comunidad aquí accionante.

Procedibilidad de la acción de tutela 18. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad de culto y autorreconocimiento; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla es el titular de las garantías fundamentales que se invocan quebrantadas y el Tribunal Administrativo de La Guajira, es la autoridad judicial que se encuentra a cargo del incidente de desacato que se discute en el escrito de amparo;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. Análisis de vulneración alegada 19. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad precitada incurrió en mora judicial5, por las razones que pasan a explicarse: 20.

El Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad de culto y autorreconocimiento, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la tardanza injustificada en resolver el incidente de desacato con número 44001-23- 40-000-2017-00325-00, a pesar de que han transcurrido más de 5 meses desde su radicación. 21.

Para resolver, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el referido trámite incidental. Así, se observa que el 31 de julio de 2024 la comunidad étnica precitada interpuso incidente de desacato en contra de Carbones del Cerrejón Limited por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22.

Al respecto, la parte actora afirmó que la sociedad referida (i) no cumplió con la propuesta de compensar a la comunidad étnica de chancleta y patilla por los daños morales y materiales derivados del traslado de los restos mortales de sus seres queridos de su cementerio a uno nuevo o al lugar escogido por los familiares; (ii) no compensó económicamente a cada familia que se encargará del traslado de los restos de sus allegados y escoger el lugar donde serán sepultados nuevamente, con el equivalente al valor que costaría construir un nuevo cementerio y (iii) no pagó el valor de las 3 hectáreas de tierra que cuesta el terreno donde se encuentra 5 Sobre el concepto y tipología mora judicial, así como su relación con el plazo razonable y el derecho al debido proceso, pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, SU-297 de 2023, T-183 de 2024 y T-015 de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ubicado el cementerio de la comunidad de chancleta y patilla viejo. 23. El 3 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira requirió a Carbones del Cerrejón Limited, a la Nación – Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación para que adelantaran las actuaciones correspondientes con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia constitucional. 24.

El 10 de febrero de 2025, aquella corporación judicial, luego de analizar los informes presentados por las autoridades requeridas y las pruebas aportadas, consideró que no existía mérito para dar apertura al trámite incidental de desacato, puesto que «la empresa Carbones del Cerrejón, en conjunto con las autoridades de orden nacional y territorial, han realizado recurrentes reuniones de concertación con la comunidad accionante con el objeto de dar solución a la problemática concerniente al traslado de restos mortales del antiguo cementerio, lo que evidencia el cumplimiento de la sentencia del 3 de mayo de 2018».

Además, precisó que en el referido pronunciamiento no se ordenó el pago de las indemnizaciones pretendidas por la parte accionante, sino crear espacios propicios para lograr una solución de común acuerdo. 25. En ese orden, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de La Guajira, contrario a lo manifestado por la parte accionante, agotó correctamente el trámite incidental respectivo y, en ese sentido, no transgredió los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la autoridad judicial precitada no inició el trámite incidental porque consideró que la empresa Carbones del Cerrejón adelantó, de manera diligente, todas las gestiones tendientes a materializar las órdenes impuestas en la sentencia de tutela. 26.

Al respecto, cabe resaltar que para que se configure una mora judicial injustificada, es necesario acreditar que el funcionario judicial haya actuado con negligencia o incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus deberes, lo cual no se demostró en el presente asunto. En consecuencia, la Sala procederá a negar la protección de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01398-00 Accionante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.