Micelio
11001031500020230115300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mayra Alejandra Lopez Arteaga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01153-00 Demandante: MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ ARTEAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Mayra Alejandra López Arteaga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito recibido en el despacho ponente el 7 de marzo de 20231 la señora Mayra Alejandra López Arteaga, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al “debido proceso y petición”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud elevada el 11 de enero de 2023, mediante la cual requirió el concepto favorable para ser trasladada del cargo de citadora del juzgado municipal grado 3, bajo el radicado: EXTCSJ23-102. 1 El escrito fue presentado en el aplicativo web de tutela en línea de la Rama Judicial el 3 de marzo de 2023.

Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Así mismo, afirmó que el 2 de febrero de 2023, presentó por segunda vez la misma solicitud y se le otorgó el radicado: EXTCSJ23-810.

Sin embargo, sostuvo que hasta la fecha en que presenta la acción de tutela la entidad accionada no ha resuelto las peticiones elevadas. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- CARRERA ADMINISTRATIVA, de la Rama Judicial resuelva las solicitudes de traslado presentadas el 11 de enero y el 2 de febrero de 2023.

3. CORRER TRASLADO de la respuesta allegada por el accionado 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 11 de enero del 2023, la señora López Arteaga radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que rindiera concepto favorable sobre el traslado del cargo de citadora del Juzgado Municipal Grado 3 en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha al mismo cargo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

A la referida solicitud, se le asignó el radicado N.º EXTCSJ23-102. 6. El 2 de febrero de 2023, la accionante volvió a presentar solicitud de traslado del mismo cargo en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que fuera trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, la petición obtuvo el radicado: EXCTSJ23-810.

Sin embargo, la accionante sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta de las solicitudes señaladas anteriormente. 1.4. Sustento de la vulneración 7. La accionante afirmó que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial no ha resuelto las solicitudes de traslado.

Además, expuso que según el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 a la entidad no es competente decidir de fondo el asunto, sino determinar de manera formal, si la solicitud se presentó dentro de los 5 días hábiles, que exista un cargo de carrera que se encuentre vacante, en el cual tenga funciones afines y sea de la misma categoría para el cual se exijan los mismos requisitos. 8.

Adicionalmente, citó la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con radicación 11001-03-25-000-2015-01080-001(4748-15), mediante la cual sustentó que el Consejo Superior de la Judicatura no puede exigir Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos adicionales que no hayan sido previstos en el Acuerdo PCSJA-10754 de 2017, ni en la Ley 270 de 1996. 9.

Por otro lado, alegó que no se establece un término expreso para la resolución de la solicitud, en razón a ello se deberá aplicar el previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de marzo del 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como autoridad accionada y iii) requirió a la entidad para que, en un término de 3 días, contados a partir de la notificación, presentara la copia del escrito de contestación brindado a las peticiones con radicados: EXTCSJ23-102 y EXTCSJ23- 810.

De no ser posible lo anterior, pidió que se indicara las razones de hecho y derecho que impidió resolver las solicitudes e indicar el trámite impartido. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 11.

Mediante escrito con fecha del 15 de marzo del 2023, la entidad accionada respondió a la acción de tutela y solicitó negar el amparo deprecado por la señora López Arteaga. Lo anterior, por cuanto no existe la vulneración a los derechos fundamentales invocados porque mediante el oficio CJO23-1241 del 14 de marzo de 2023, se rindió el concepto desfavorable que atendió la petición elevada el 11 de enero de 2023. 12.

Agregó que, el concepto desfavorable fue notificado el 14 de marzo de 2023 al correo electrónico: maleja768@hotmail.com reportado por la solicitante para efecto de notificaciones. 13. Frente a la petición del 2 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial profirió concepto favorable para el traslado solicitado al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro – Valle, el cual se identificó con el oficio CJ023-1245 de 14 de marzo de esta anualidad. 14.

El referido concepto fue remitido con copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y al correo de la señora López Arteaga que suministrado para su notificación. Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Por último, afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues mediante los oficios CJ023-1241 y CJO23-1245 ambos del 14 de marzo de 2023, se atendieron las solicitudes del 11 de enero y 2 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mayra Alejandra López Arteaga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 17.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación a la que se debe repartir para fallar en primera instancia las acciones de tutela dirigidas contra esta entidad. 2.2.

Problema jurídico 18. Tomando en consideración los hechos expuestos, las pretensiones elevadas por la demandante, el material probatorio recaudado y el informe allegado por la entidad accionada, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado ante el actuar del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial? 19.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) generalidades del derecho de petición; iii) carencia actual de objeto; y iv) estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios.

Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 22.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Generalidades del derecho de petición 23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 25.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 26.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 27.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 29.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 30. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 31. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 32.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

De la carencia actual de objeto 33. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 34. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso.

Esto conlleva a que el instrumento pierda su efectividad y, a su vez, hace que la intervención del juez constitucional sea vacía, en relación con las órdenes que puedan impartirse para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 35. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que la tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de derechos fundamentales actualmente afectados o amenazados.

Por tanto, señaló la Corte que ante una alteración o desaparecimiento del contexto que dio origen a la vulneración de los derechos invocados por la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y sustento. Esto, pues al desaparecer la situación sobre la cual recaería una posible decisión del juez de tutela, cualquier determinación que pueda tomar para salvaguardar las garantías violadas o que se encontraban en peligro, resultaría vacía3. 36.

En tal sentido, dicho tribunal4 destacó que el concepto de “carencia actual de objeto”, se desarrolló con el fin de identificar este tipo de eventos en los que el juez se encuentra materialmente imposibilitado para dictar una orden que permita proteger los intereses jurídicos invocados en la acción de tutela. Así, dicho Tribunal ha indicado que tal fenómeno puede tener lugar a través de las siguientes figuras: I. Hecho superado II.

Daño Consumado III. Situación sobreviniente 2.5.1. Hecho superado 37. Este evento ocurre cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, previo a que el juez constitucional profiera alguna orden5.

Por tanto, se logra superar la afectación alegada y resulta inútil cualquier intervención del operador judicial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 01.09.16, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 3 La misma referencia a pie de página anterior. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-200 del 10.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 18.04.13. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

En tal sentido, resalta esta Sección que, para la aplicación del hecho superado, es irrelevante determinar si la cesación de la vulneración de las garantías fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia. Ello indica que, también en ciertos casos, el juez podría optar por estudiar de fondo la conducta de la autoridad demandada y así determinar si se vulneraron o no los derechos invocados a través de la tutela. 39.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado la figura del hecho superado incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal6. En estas situaciones, los jueces de primera o segunda instancia no están obligados a pronunciarse sobre la conducta de la autoridad demandada.

Por tanto, dichos jueces no deben formular un juicio de reproche o advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. 40. No obstante, la Corte Constitucional7 ha afirmado que los jueces de instancia pueden hacer lo mencionado anteriormente. Esto, sobre todo si se considera que la decisión debe incluir alguna observación de los hechos del caso estudiado, incluso para que llame la atención sobre la vulneración de derechos en la situación analizada, o para condenar lo ocurrido y advertir la inconveniencia de su repetición bajo el riesgo de las sanciones a que haya lugar8.

Lo que sí es obligatorio para el juez de primera o de segunda instancia, es que en la providencia incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir, que se acredite el hecho superado9. 41. Por otro lado, en sede de revisión, la Corte Constitucional sí tiene la obligación de pronunciarse para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello.

En este sentido, a dicho Tribunal le corresponde lo siguiente10: 2.6. Caso en concreto 42. El 11 de enero y 2 de febrero de 2023, la señora Mayra Alejandra López Arteaga elevó solicitudes de concepto de traslado11 ante el Consejo Superior de 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-112 del 16.02.10.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 02.09.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-170 del 18.03.09. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 La misma referencia a pie de página anterior. 11 Las solicitudes de traslado que se presentaron se relacionan de la siguiente manera: 11 de enero de 2023, solicitó que fuera traslada del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha a el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Respecto de la petición del 2 Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura – Unidad de Administración Judicial, las cuales obtuvieron los radicados EXTCSJ23-102 y EXTCSJ23-810, respectivamente. 43.

A la fecha de interposición de la acción de tutela, la señora López Arteaga no había recibido respuesta alguna a los escritos presentados. No obstante, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la entidad demandada, se encuentra que en el presente asunto se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 44.

Lo anterior, en razón a que lo pretendido mediante la acción de tutela ya fue resuelto por la entidad accionada, debido a que mediante el oficio CJ023-1241 del 14 de marzo de 2023 respondió a la petición elevada el 11 de enero de 2023, mediante el cual resolvió lo siguiente: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.

Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 11 de enero de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, posteriores a la vacancia judicial, durante los cuales se publicó la vacante. 2. La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y es de 97 puntos. 3.

Sin embargo, el cargo en el cual se encuentra escalafonada la servidora judicial es de diferente categoría respecto del cargo para el cual solicita el traslado, pues como se encuentra acreditado, la señora MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ ARTEAGA se presentó y aprobó el concurso para el cargo de citador grado 3 de categoría municipal, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), desde el 5 de abril de 2022, y solicita acceder al cargo de citador grado 3 de categoría circuito, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. 45. Así mismo, la entidad allegó el siguiente correo electrónico que demuestra que se le notificó el oficio a la señora López Arteaga a la dirección maleja768@hotmail.com, el cual fue el que proporcionó para tal fin y del que también se remitió el escrito de tutela. de febrero solicitó que fuera trasladad del mismo despacho judicial en que se encontraba al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro.

Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. De otra parte, la entidad en su escrito de respuesta afirmó que, también le notificó a la señora López Arteaga el oficio CJO23-1240 del 14 de marzo del presente año, mediante el cual se le comunicó el concepto favorable para el traslado solicitado el 2 de febrero de 2023, que resolvió lo siguiente: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.

Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 2 de febrero de 2023, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó, pues como se encuentra acreditado, la servidora judicial se presentó y aprobó el concurso para el cargo de citador grado 3 municipal, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca), desde el 5 de abril de 2022.

Vale la pena aclarar que, para la expedición de concepto favorable de traslado, debe observarse la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad el servidor, salvo para escribientes y citadores, de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo tanto, en vista de que tanto el cargo de origen como el cargo de destino es el de citador de categoría municipal, no se tendrá en cuenta la especialidad. 3.

La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de abril de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y es de 97 puntos. En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado como servidor de carrera para el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca), esta Unidad emite concepto favorable de traslado.

Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. La entidad demostró la notificación del oficio con el siguiente documento, en el cual la sala de decisión advierte que, se remitió el documento al correo que proporcionó la accionante. 48.

Por tanto, esta sala considera que la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Esto, en la medida en que la autoridad demandada dio el trámite correspondiente a las solicitudes de traslado que elevó la tutelante. 49. Por ende, y bajo el entendido que la entidad demandada respondió en el transcurso del presente trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición a la señora López Arteaga y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.7.

Conclusión 50. En este trámite constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de Administración Judicial dio respuesta a lo pretendido y notificó en debida forma a la demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Mayra Alejandra López Arteaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-01153-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Mayra Alejandra López Arteaga, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.