Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada en su contra no cumplió los requisitos legales. Se reconocen los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. En las demandas acumuladas se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) por la privación injusta de la libertad de la señora Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, quien falleció antes de que se presentaran ambas demandas.
El proceso con el radicado 05001-23-31000-2009-00080-00 fue acumulado al radicado 05001-23-31-000-2009-01367-01 mediante auto del 26 de abril de 20171, antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de junio de 20182; se corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de agosto de 20183; la parte demandante4 y la 1 Fls.136-137, C.1. 2 Fl.215, cuaderno principal. 3 Fl.217, cuaderno principal. 4 Fls.243-250, cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 2 Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos5. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia recurrida porque la culpa exclusiva de la víctima estaba probada 6.
Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, cuando se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante i. Proceso 2009-01367 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 20097 por Jaiver Alonso Betancur Betancur8, hijo de la víctima directa. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de su madre Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez ocurrida entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de enero de 20089, es decir por un término de cuatro (4) meses y un (1) día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « 3.1.
Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante por haber (…) sometido a la señora ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ, a la privación injusta de la libertad entre los años 2007 y 2008, bajo la sindicación del delito de rebelión. 3.2.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales (…) los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR.
ACTUAL Jaiver Alonso Betancur B Hijo 100 SMLM $49’690.000 TOTAL 100 SMLM $49’690.000 5 Fls.218-228, cuaderno principal. 6 Fls.252-263, cuaderno principal. 7 Fl.35, C.1. 8 El demandante Jaiver Alonso Betancur Betancur falleció en el curso del proceso según consta en la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del demandante que fue allegada al proceso por Héctor de Jesús Betancur (padre del demandante).
Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió el proceso «hasta tanto se profiriera la decisión judicial que declare al actor muerto por desaparecimiento o que se cumpla el plazo de ley» y ordenó que se requiriera a Héctor de Jesús Betancur para que allegara la copia de esta providencia una vez proferida para reanudar el trámite del proceso. 9 Estas fechas se toman de las pruebas del expediente.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 3 3.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR.
ACTUAL Jaiver Alonso Betancur B Hijo 100 SMLM $49’690.000 TOTAL 100 SMLM $49’690.000 (…)». ii. Proceso 2009-00080 3.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de diciembre de 200810 por otros familiares de la víctima directa. También se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez ocurrida entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de enero de 200811, es decir por un término de cuatro (4) meses y un (1) día. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 4.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «3.1.
DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes por haber (…) sometido a la señora ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ, a la privación injusta de la libertad entre los años 2007 y 2008, bajo la sindicación del delito de REBELIÓN. 3.1.2.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales (…) los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR.
ACTUAL Osman Dayro Betancur B Hijo 100 SMLM $46’150.000 Héctor James Betancur B Hijo 100 SMLM $46’150.000 Zury Andrea Betancur B Hija 100 SMLM $46’150.000 Evelyn Betancur Mesa Nieta 50 SMLM $23’075.000 Jan Wilder Duque Betancur Nieto 50 SMLM $23’075.000 Héctor de Jesús Betancur 3° damnificado 50 SMLM $23’075.000 Argemira Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 Cruz Pubensa Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 Ana Francisca Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 Alba Lucía Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 Rodrigo Betancur V Hermano 50 SMLM $23’075.000 Mary de la Cruz Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 Alfonsina Betancur V Hermana 50 SMLM $23’075.000 10 Fl.56, C.2.
La reforma de la demanda se presentó el 6 de febrero de 2009, fl.76, C.2. En ella se integraron dos personas más a la parte demandante: Albany Betancur Velásquez y Yessenia Betancur Velásquez. 11 Estas fechas se toman de las pruebas del expediente. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 4 Albany Betancur Velásquez Hija 100 SMLM $46’150.000 Yessenia Betancur Velásquez Hija 100 SMLM $46’150.000 TOTAL 1000 SMLM $461.500.000 3.1.3.
CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la demandante ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ12, por concepto de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la (…) Fiscalía General de la Nación (sic) culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en los hijos de la víctima daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria: DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VLR.
ACTUAL Osman Dayro Betancur B Hijo 100 SMLM $46’150.000 Héctor James Betancur B Hijo 100 SMLM $46’150.000 Zury Andrea Betancur B Hija 100 SMLM $46’150.000 Albany Betancur Velásquez Hija 100 SMLM $46’150.000 Yessenia Betancur Velásquez Hija 100 SMLM $46’150.000 TOTAL 500 SMLM $230.075.000 3.1.4. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.1.5.
ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo». B. Antecedentes comunes a las demandas acumuladas 5.- A partir de lo afirmado en las demandas y de las piezas del proceso penal allegadas, se extrae que: 5.1.- La investigación penal tuvo su origen en los informes de policía judicial del 21, 26 y 27 de diciembre de 2006 elaborados por el CTI, en los cuales se indicó que según la información obtenida de tres desmovilizados de las FARC, se individualizó e identificó a Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez y a cinco personas más como milicianos del Frente Noveno de las FARC, que hacía presencia en las veredas del corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada, Antioquia; que ella era la encargada de la logística, las labores de inteligencia cuando llegaba el Ejército a la vereda, del transporte de víveres y enseres para el grupo subversivo, que era conocida como alias “Claudia Betancur” o “Fara” y era la compañera de alias “Familia”, líder del grupo armado. 5.2.- El 24 de mayo de 2007 la Unidad destacada ante el CTI de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia profirió resolución de apertura de instrucción por el delito de 12 Aunque Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez fue la víctima directa de la privación de la libertad, ella no es demandante en este proceso toda vez que falleció el 15 de junio de 2008, según el registro civil de defunción obrante a (fl.41, C.3, anexos); los demandantes son los miembros de su grupo familiar.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 5 rebelión y libró orden de captura contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez y otras personas. 5.3.- El 10 de septiembre de 2007 funcionarios del CTI capturaron a Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez. 5.4.- Mediante resolución del 13 de septiembre de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, a quien le imputó el delito de rebelión. El apoderado de la víctima directa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión y solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento o la sustitución por detención domiciliaria.
La Fiscalía negó dichas solicitudes y confirmó esta providencia en las resoluciones del 24 de septiembre y del 29 de octubre de 2007, respectivamente. 5.5.- El 8 de enero de 2008 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Ilduara de la Cruz Betancur en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata porque existían dudas sobre su participación en el delito de rebelión, pues los medios de prueba recaudados no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. 6.- De acuerdo con lo reseñado, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la víctima directa fue capturada el 10 de septiembre de 2007;
(ii) el 13 de septiembre de 2007 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; (iii) la Fiscalía precluyó la investigación a su favor el 8 de enero de 2008, y (iv) la víctima directa recuperó su libertad el 10 de enero de 2008. 7.- Según la parte actora, la víctima directa fue privada injustamente de la libertad porque la medida de aseguramiento no contaba con un adecuado sustento probatorio y, en todo caso, fue absuelta en el proceso penal.
Por estos motivos alegaron que sufrieron un daño antijurídico que debía ser reparado. 8.- En relación con los perjuicios, los demandantes reclamaron: (i) los perjuicios morales causados por el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad de su familiar Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez y (ii) la reparación del daño a la vida de relación que padecieron los demandantes Jaiver Alonso Betancur Betancur, Osman Dayro Betancur Betancur, Héctor James Betancur Betancur, Zury Andrea Betancur Betancur, Albany Betancur Velásquez y Yessenia Betancur Velásquez por la afectación en su vida social y laboral, pues tuvieron que mudarse debido a las fuertes amenazas en su contra por «la angustia de ser estigmatizados como guerrilleros en una región donde esta calificación pone en riesgo sus propias vidas».
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 6 C. Posición común de la parte demandada 9.- La Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y se opuso a las pretensiones en los dos procesos. De forma común, invocó los siguientes argumentos de defensa: 9.1.- La actuación de la entidad fue ajustada a la Constitución y a la ley y suponía para la administrada una carga que todo ciudadano está en el deber de soportar. 9.2.- La investigación se adelantó por unos hechos denunciados como delito y con base en las pruebas recaudadas.
La medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa se fundamentó en dos indicios de responsabilidad derivados de los informes de policía judicial y en los testimonios de desmovilizados. D. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 28 de febrero de 2018, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque encontró probado el hecho exclusivo de la víctima.
Señaló que «como la orden de captura fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, la sindicada fue escuchada en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de imponer medida de aseguramiento dentro de los plazos previstos en la ley vigente, y con fundamento en las pruebas allegadas hasta ese momento las cuales apuntaban a que podría ser autora del delito de rebelión, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió (…) ILDUARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, en principio no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que ésta estaba en el deber jurídico de soportar».
Sin embargo, analizó el caso bajo el régimen objetivo porque la preclusión de la investigación se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y concluyó que estaba probado que la privación de la libertad de la víctima directa «devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva». Al analizar la culpa exclusiva de la víctima estableció que: (i) aunque las pruebas obrantes en el proceso penal no arrojaron certeza sobre la responsabilidad penal de Ilduara de la Cruz Betancur, en el momento en que se decidió sobre la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con dos indicios de gran peso: los informes de policía judicial en los que obtuvo información de desmovilizados del Frente Noveno de las FARC, quienes la relacionaron como miliciana de las FARC y los testimonios de tres desmovilizados del grupo subversivo, cuyas acusaciones se fundamentaron en que la sindicada había sostenido una relación sentimental con el subversivo alias “Familia”, que fue confirmada por esta en la indagatoria e indicó que un par de veces había llevado elementos al grupo al margen de la ley;
(ii) se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad porque la conducta de esta fue dolosa ya que tomó parte, de forma consciente y voluntaria, en actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico y que lesionaban los intereses de la colectividad y (iii) su conducta también fue dolosa desde el punto de vista civil ya que contrarió expresos mandatos constitucionales que exigen Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 7 a todos los asociados respetar los derechos ajenos y propender por el logro y mantenimiento de la paz.
E. Recurso de apelación 11.- La parte demandante solicita que se revoque en su integridad la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sus reparos son los siguientes: 11.1.- No se configuró la culpa exclusiva de la víctima. El tribunal realizó un juicio de culpabilidad en la sentencia sin tener en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la víctima directa en aplicación del principio in dubio pro reo. 11.2.- El daño es imputable a la Fiscalía por haber ordenado la medida de aseguramiento sin elementos que permitieran siquiera inferir culpabilidad de la víctima directa.
Por ello, existe una relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el daño cuya indemnización se reclama. 11.3.- La resolución de preclusión proferida por la Fiscalía demuestra de manera objetiva la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez. 11.4.- La parte actora tiene derecho a la reparación de los perjuicios morales que sufrió con la privación injusta de la libertad de la víctima directa por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sintieron sus familiares.
También tienen derecho a la reparación del daño a la vida de relación por la afectación en sus derechos a la dignidad, honra, buen nombre y en la vida social de la familia debido a la mala reputación que causó su detención y a que los privaron de continuar gozando de la protección, apoyo y enseñanzas de su madre y compañera. II. CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: 12.1.- La resolución que precluyó la investigación a favor de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez cobró ejecutoria el 16 de enero de 200813. Esto quiere decir que el término de caducidad vencía el 17 de enero de 2010. 13 De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la resolución que precluyó la investigación debió quedar ejecutoriada tres (3) días después de su notificación, toda vez que no fue recurrida.
Según constancia Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 8 12.2.- El término de caducidad se suspendió entre el 3 de julio de 2009, cuando se interpuso la solicitud de conciliación, y el 23 de septiembre de 2009, cuando dicha conciliación se declaró fallida14.
En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 22 de abril de 2010. 12.3.- Las demandas fueron interpuestas antes del vencimiento del término de caducidad: se presentaron el 2 de diciembre de 2008 (proceso 2009-0008015), respecto de las demandantes Albany Betancur Velásquez y Yessenia Betancur Velásquez, el 6 de febrero de 2009 (reforma de la demanda en el proceso 2009- 0008016) y el 9 de octubre de 2009 (proceso 2009-0136717).
G. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir del acta de derechos del capturado18, la orden de encarcelamiento expedida por la Unidad Seccional de Fiscalía del Santuario, Antioquia19 y la boleta de libertad expedida por la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y otros de la Fiscalía de Medellín20, está probado que Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez estuvo privada de la libertad entre el 10 de septiembre de 200721 y el 10 de enero de 200822, es decir, por cuatro (4) meses y un (1) día en prisión intramural. 14.- También está demostrado que, mediante la providencia del 8 de enero de 200823, la Fiscalía Seccional del Santuario, Antioquia precluyó la investigación a favor de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez y ordenó su libertad inmediata.
La entidad consideró que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la víctima directa porque persistía la duda sobre su participación activa y voluntaria con el Frente Noveno de las FARC. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenará a la Fiscalía porque se probó que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, puesto que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y no se justificó la medida de aseguramiento. de notificación personal obrante a fl.804, C.4., esta resolución fue notificada personalmente a la víctima directa el 10 de enero de 2008, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2008. 14 Según constancia expedida el 24 de septiembre de 2009 por la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, obrante a fl.17, C.1. 15 Fl.56, C.2. 16 Fl.76, C.2.
Reforma de la demanda en la que se integraron dos personas más a la parte demandante: Albany y Yessenia Betancur Velásquez. 17 Fl.35, C.1. 18 Fl.344, C.3. 19 Fl.354, C.3. 20 Fl.16, C.4. 21 Conforme con el acta de derechos del capturado y la orden de encarcelamiento, fls.344 y 354, C.3. 22 Según consta en la boleta de libertad, fl.16, C.4. 23 Fls.785-794, C.4.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 9 15.2.- En relación con los perjuicios, la Sala: a.- Reconocerá la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrieron los demandantes por la privación injusta de la libertad de la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.
H. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad24. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. I. La ilegalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 17.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez y tampoco justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. 24 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 10 i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez 19.- Con la resolución del 13 de septiembre de 200725 está demostrado que la Fiscalía Seccional de El Santuario, Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, a quien le imputó el delito de rebelión, porque la identificó como alias “Claudia Betancur” o “FARA”, miliciana del noveno frente de las FARC.
En particular, consideró que ella prestó ayuda para el suministro de información y víveres para el sostenimiento de esta organización armada. 20.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 20.1.- El informe de policía judicial del 21 de diciembre de 2006 realizado por el agente del CTI Carlos Eduardo Ruiz Gaitán, en el que indicó que recolectó información según la cual Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez era conocida como alias “Claudia Betancur” o “FARA” y pertenecía al Frente Noveno de las FARC.
También señaló que sus funciones dentro del grupo subversivo eran de logística y labores de inteligencia pues les informaba cuando el Ejército llegaba al corregimiento de Santa Ana; además les transportaba víveres desde Santa Ana hasta la vereda La María en el municipio de Granada. 20.2.- La entrevista rendida por Virgilio de Jesús Guzmán, alias “Caliche”, desmovilizado de las FARC, quien afirmó que «distinguió a alias “Claudia Betancur” o “FARA” en el año 2002 en el corregimiento de Santa Ana»; que les llevaba víveres, medicamentos, camuflados, chalecos para guardar proveedores, plomeras para pistola e información desde Medellín; que tenía contacto con alias “Danilo”; que incluso cuando el Ejército estaba por ahí los guerrilleros se hacían pasar por familiares de ella y que pertenecía al partido comunista clandestino y a la red de apoyo del Frente Noveno de las FARC. 20.3.- La declaración juramentada rendida por William Humberto González López, alias “Duvan”, exguerrillero de las FARC, quien indicó que conoció a alias “Claudia Betancur” o “FARA” en la vereda La María de Granada en el año 2000, que le decían “la gorda” y era la esposa de alias “FAMILIA” un guerrillero del Frente Noveno de las FARC; que ella era la encargada de llevarles las telas para los camuflados y víveres; que tenía contactos en Medellín que se los llevaban a la vereda La Mesa donde se los entregaba a “FAMILIA” y este a su vez los entregaba a los subversivos y señaló que en el 2003 estuvo en la casa de alias “Claudia Betancur” para recoger unos abonos y esta señora era amiga de los comandantes de la guerrilla. 20.4.- La versión rendida por Rigoberto Velásquez Velásquez, alias “Maicol”, desmovilizado del Frente Noveno de las FARC, quien indicó que alias “Claudia Betancur” era la mujer de “FAMILIA”; que en la organización le decían “Doña Claudia”; 25 Fls.375-381, C.3.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 11 que en el 2006 en la vereda La Mesa se dio cuenta que esta mujer les llevaba desde Medellín la dotación para la guerrilla como útiles personales, ropa, chalecos, pañoletas, uniformes camuflados.
También señaló que él tenía que llevarle dinero, de tres a cuatro millones de pesos, que le entregaba el comandante alias “Danilo” para que ella hiciera las compras de lo requerido por el grupo armado. 20.5.- La declaración rendida por la demandante Zury Andrea Betancur Betancur, hija de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, quien manifestó que no sabía que su madre era colaboradora de la guerrilla ni que tuviera contactos con este grupo e indicó que, si llegaban a la casa de su madre a pedirle comida, se les daba porque era una necesidad cualquiera, pero que su madre se dedicaba a labores agrarias. 20.6.- La orden de batalla del Ejército en la que figuraba Claudia Betancur, alias “FARA”, como parte de la comisión de logística del noveno frente de las FARC, que corroboraba lo manifestado por los reinsertados. 20.7.- La diligencia de indagatoria rendida por Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, en la que se mostró ajena a los hechos que la involucraban con el delito de rebelión y se declaró inocente; reconoció que convivió por varios años con alias “FAMILIA” y aceptó que este era guerrillero; indicó que en la vereda la llamaban Claudia Betancur porque no le gustaba su nombre; que por ser de contextura gruesa también la llamaban La Gorda y que si en algún momento les brindó colaboración a los guerrilleros fue por miedo. 21.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía concluyó que: (i) los testimonios de los desmovilizados comprometían la responsabilidad penal de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez porque eran testigos directos de la colaboración efectiva que esta prestaba al grupo armado en la época en la que formaron parte del mismo, la identificaban como miliciana del frente noveno de las FARC y evidenciaban que gracias a su ayuda los miembros del grupo armado gozaban de protección para continuar delinquiendo;
(ii) la versión del desmovilizado Rigoberto Velásquez Velásquez, alias “Maicol” también comprometía la responsabilidad penal de Ilduara de la Cruz Betancur porque este le hizo entrega personalmente de dinero para adquirir víveres y cumplir los pedidos del comandante alias “Danilo”; (iv) la declaración de Zury Andrea Betancur Betancur solo buscaba favorecer a su madre pero no tenía relevancia en la investigación porque esta no convivía con ella constantemente;
(v) el informe de inteligencia tenía el valor de «noticia criminis» y permitía la plena individualización e identificación de la imputada; (vi) la «versión exculpativa» de la sindicada no era creíble porque no era explicable que si estaba siendo coaccionada no hubiese intentado acudir a la Personería del municipio de Granada o de Medellín para obtener alguna protección y siguiera viajando a la vereda frecuentemente y (vii) aunque no existían dos indicios de responsabilidad, sí había más de dos declaraciones o versiones suministradas por desmovilizados de las FARC que la señalaban como miliciana al servicio del grupo subversivo que cumplía misiones para favorecer a los miembros de la guerrilla, para ocultar su presencia y para que continúen delinquiendo.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 12 22.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de responsabilidad contra Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez porque: 22.1.- La Fiscalía no podía inferir un indicio de autoría partir del informe de Policía Judicial realizado por el funcionario del CTI, pues según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 estas diligencias «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación» (art. 314, Ley 600 de 2000). 22.2.- A partir de las versiones de los desmovilizados solamente se podía inferir un solo hecho indicador, esto es que la señora Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez le brindó en algún momento colaboración al grupo guerrillero.
Sin embargo, este hecho no era suficiente para inferir su participación en el delito que le fue imputado porque no se determinó si esa colaboración se realizó de manera voluntaria o por coacción. Aunque en su indagatoria Ilduara de la Cruz Betancur reconoció que prestó colaboración porque cuando miembros de la guerrilla pasaban por la casa les daba alimentos o agua y que en una ocasión le llevó unas medias a Caliche, este reconocimiento no era suficiente para deducir un indicio de su participación en el delito, porque estas ayudas no eran conductas que se podrían enmarcar en las conductas tipificadas por rebelión. Además, de acuerdo a lo manifestado en la indagatoria, prestó las ayudas motivada por el miedo. 22.3.- En la resolución que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez la Fiscalía advirtió que: (i) la versión del desmovilizado Rigoberto Velásquez Velásquez, alias “Maicol”, en la que se fundamentó la medida porque comprometía en forma directa a la sindicada, no se rindió bajo juramento y que, aunque la Fiscalía quiso oírlo en declaración jurada para fortalecer la información, ello nunca se hizo.
Por lo anterior consideró que esta entrevista perdía relevancia para acreditar la autoría de la sindicada en el delito de rebelión; (ii) la orden de batalla del Ejército donde figuraba Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez no constituía una sentencia de condena y por ende no podía tenerse como un hecho indicador del cual se pudiera inferir un indicio grave en su contra, sino leve; y (iii) había un testimonio que la entidad no analizó al dictar medida de aseguramiento, esto es, el testimonio de Fabián Eduardo Martínez Giraldo, quien manifestó que conocía a la sindicada porque era sociólogo y asesor dentro del programa de Atención a Comunidades en Riesgo de la Defensoría del Pueblo; que ella participó en las capacitaciones de derechos humanos que él realizaba en el corregimiento de Santa Ana; que era una campesina que se dedicaba a sacar adelante a sus dos hijas con las que permanecía en Santa Ana e indicó que luego de la detención su hija mayor le comentó que Ilduara había tenido una relación con “ALIAS FAMILIA”, pero que ella no sabía que era guerrillero cuando lo conoció y que la víctima directa le había comentado que sentía temor porque la fuerza pública se enteró de su relación con este sujeto y la acosaban pidiéndole información sobre él. La Fiscalía consideró que este testimonio favorecía los intereses de la sindicada porque la mencionaba como parte de una Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 13 confrontación armada, por haber estado ligada sentimentalmente con una persona con posibles nexos con la subversión, pero de la cual era ajena. 22.4.- Por estas mismas razones, en la resolución del 8 de enero de 2008 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez en aplicación del principio in dubio pro reo, pues consideró que las pruebas analizadas por el ente acusador no eran suficientes para dictar medida de aseguramiento contra la sindicada porque persistía la duda sobre su participación activa y voluntaria con el frente noveno de las FARC; por ello, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa.
Al respecto se destaca de la resolución del 8 de enero de 2008, lo siguiente: «(…) Como preludio a la decisión a adoptarse, se tiene que la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE ANTIOQUIA, confirmó la providencia que negó la REVOCATORIA de la medida de aseguramiento de la DETENCIÓN PREVENTIVA INTRAMURAL que afectaba a la procesada ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ o la sustitución de la misma por la DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Como antesala de la decisión de fondo a tomar, diremos que se presentan dudas con respecto a la sindicada ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ y del procesado JOSE ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ sobre su participación en el delito de REBELIÓN por el que se les investigó. De la primera, podría decirse que las pruebas existentes como los testimonios de los desmovilizados VIRGILIO DE JESÚS GUZMÁN “ALIAS CALICHE”, WILLIAM HUMBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ “ALIAS DUVAN” comprometen su responsabilidad penal a título de colaboradora del NOVENO FRENTE DE LAS FARC, sin embargo, en un examen crítico de estos testimonios se puede advertir que las bases de la acusación se inician por la circunstancia de haber tenido una relación sentimental con el subversivo “ALIAS FAMILIA”, pero que no fueron claros en la forma como ella les llevaba víveres y otros elementos para la supervivencia del grupo, además que la persona que sí podría complementar esas acusaciones como lo es el desmovilizado “ALIAS MAICOL” solo rindió diligencia de entrevista y no fue posible localizarlo para juramentarlo por esos cargos y para que explicara bajo juramento las circunstancias en las que le hacía entrega de millonarias sumas de dinero para que le llevara a la guerrilla los pedidos de lo que iban necesitando, quedando la investigación incompleta como lo señaló el Doctor TAMAYO PATIÑO de la Defensoría Pública, con lo cual la presunción de inocencia de la sindicada se impone como lo predica el Art. 7 del C. de P. Penal, la cual ante la duda debe resolverse a favor de la procesada.
(…) Corolario de lo anterior, en los términos de los Arts. 7, 395 y 399 del C. de P. Penal se proferirá RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN a favor de los sindicados ILDUARA DE LA CRUZ BETANCUR VELÁSQUEZ (…) respecto del delito de REBELIÓN en virtud de prevalecer la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA por persistir la duda sobre su participación activa y voluntaria con el grupo NOVENO DE LAS FARC(…)» ii) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 14 no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de la víctima Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos.
Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. El ente acusador únicamente fundamentó la necesidad de la medida de aseguramiento en que la víctima Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez era miliciana de las FARC y señaló que no existía seguridad de que al dejarla en libertad no emprendiera la fuga por temor a ser objeto de una sentencia condenatoria o, que volviera a su actividad delictual, pero no se comprobó un real riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción que justificara la imposición de la medida.
J. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado a la parte actora por la privación de la libertad de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez es imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues su detención ocurrió en su totalidad durante la etapa de instrucción, a cargo de esta entidad.
K. Análisis de la culpa de la víctima 25.- La parte demandada no acreditó que, dentro del proceso penal, la víctima directa hubiera realizado conductas que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de las víctimas. 26.- El tribunal consideró que se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima debido a que la conducta de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez fue dolosa porque tomó parte de forma consciente y voluntaria en actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico y que lesionaban los intereses de la colectividad.
Además, señaló que ella estaba en obligación de soportar la carga de la medida de aseguramiento porque en el momento en que la Fiscalía analizó la imposición de la medida contaba con pruebas que la relacionaban como miliciana de las FARC. La Sala no comparte ese análisis porque dichas conductas no fueron la causa eficiente de la detención preventiva ni pueden exonerar de responsabilidad al Estado, toda vez que no son constitutivas de «culpa procesal».
Es decir, no corresponden a comportamientos desarrollados por la sindicada en el marco del proceso penal y que fueron determinantes en la imposición Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 15 de la medida de aseguramiento, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 202126.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202127, para calcular los perjuicios morales se tomará en consideración que Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez (víctima directa) estuvo privada de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 10 de septiembre de 2007 y el 10 de enero de 2008, es decir, por cuatro (4) meses y un (1) día. Con base en lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (4 meses x 5 SMLMV) + (1 día x 0,166 SMLMV) PM = 20,17 SMLMV 27.1.- Sin embargo, la Sala resalta que en la demanda no se reclamaron perjuicios a favor de la víctima directa Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, sino solo a favor de su grupo familiar, toda vez que ella falleció el 15 de junio de 2008.
Por lo anterior, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202128, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales para las víctimas indirectas que demostraron su condición de cónyuge, hijos o padres de la víctima directa. Y, en relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estas víctimas y su cuantificación, tendrá en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso y fijará las cuantías de acuerdo con las pruebas sobre la intensidad del dolor sufrido por los demandantes. 27.2.- Por último, la Sala únicamente ordenará una indemnización a favor de las víctimas indirectas que, sin estar cobijadas por la presunción jurisprudencial, hayan acreditado haber padecido un dolor especial como consecuencia de la detención de la víctima directa.
En los casos en los que los demandantes se limitaron a demostrar su condición de hermanos y nietos, esta indemnización será negada. 28.- Las anteriores reglas se aplican de la siguiente manera: 26 Ver Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, comunicado 39 del 22 de octubre de 2021 de la sentencia SU-363 de 2021. M.P Alberto Rojas Ríos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 16 28.1.- Debido a que los demandantes Jaiver Alonso Betancur Betancur, Osman Dayro Betancur Betancur, Héctor James Betancur Betancur, Zury Andrea Betancur Betancur, Albany Betancur Velásquez y Yessenia Betancur Velásquez tienen la condición de hijos de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202129. 28.2.- Con la copia de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente está acreditado que los demandantes Jaiver Alonso Betancur Betancur30, Osman Dayro Betancur Betancur 31, Héctor James Betancur Betancur32, Zury Andrea Betancur Betancur33, Albany Betancur Velásquez34 y Yessenia Betancur Velásquez35 son hijos de la víctima directa. 29.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por el demandante Jaiver Alonso Betancur Betancur, hijo de la víctima directa: 29.1.- El testigo Arnodis de Jesús Largo Herrera (vecino de Héctor de Jesús Betancur)36 indicó que Jaiver era el hijo favorito de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez, que se prestaban ayuda mutua, siempre estaban pendientes el uno del otro, que cuando la detuvieron él iba frecuentemente a visitarla y que la situación de su madre lo afectó porque por ser señalados como guerrilleros no conseguía nuevo trabajo y ello lo «desmoralizó mucho».
Sin embargo, señaló que Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez no vivía con su hijo en Medellín, sino que iba a visitarlo ocasionalmente y que vivía con su hija Yessenia. La testigo Luz Mayrena Mesa Tobón (inquilina de Héctor de Jesús Betancur)37 manifestó que a Jaiver Alonso Betancur «le dio muy duro la detención de la mamá, él se veía muy triste (…) él miraba como ayudarla» y que «le daba muy duro porque no podía (…) cambiar de trabajo» e indicó que Ilduara de la Cruz Betancur vivía con su hija Zury en un pueblito y antes de su detención iba a Medellín cada ocho días.
Y María Cecilia Jiménez Alzate (vecina de Héctor de Jesús Betancur)38 declaró que «Jaiver empezó a entrar a la bebida» debido a la detención de su madre. 29.2.- Las anteriores declaraciones permiten deducir que esta víctima sufrió un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 30 Fl.3, C.1. 31 Fl.14, C.2. 32 Fl.15, C.2. 33 Fl.16, C.2. 34 Fl.77, C.2. 35 Fl.78, C.2. 36 Fls.67-68, C.1. 37 Fls.69-70, C.1. 38 Fls. 113-115, C.2. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 17 29.3.- No obstante, teniendo en cuenta que el demandante Jaiver Alonso Betancur Betancur falleció en el curso del proceso, conforme se indica en el auto del 29 de septiembre de 2015 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia suspendió el proceso «hasta tanto se profiriera la decisión judicial que declare al actor muerto por desaparecimiento o que se cumpla el plazo de ley»39, lo cual se acreditó posteriormente con la copia de la providencia que declaró la muerte presunta de este demandante, la Sala reconocerá la indemnización de los perjuicios morales a favor de la sucesión ilíquida del demandante Jaiver Alonso Betancur Betancur, conforme al artículo 68 del CGP. 30.- Respecto de los demandantes Osman Dayro Betancur Betancur, Héctor James Betancur Betancur, Yessenia Betancur Velásquez y Albany Betancur Velásquez, hijos de la víctima directa: 30.1.- Los testigos Arnodis de Jesús Largo Herrera (vecino de Héctor de Jesús Betancur)40, Luz Mayrena Mesa Tobón (inquilina de Héctor de Jesús Betancur)41 y María Cecilia Jiménez Alzate (vecina de Héctor de Jesús Betancur)42 realizaron declaraciones generales al manifestar que a partir de la detención de Ilduara de la Cruz Betancur los hijos «estaban muy aburridos, desesperados por cuestión económica porque ella les ayudaba y moralmente también (…) desmoralizados y al mismo tiempo asustados, a raíz de amenazas a la familia», que «ellos comenzaron a ser señalados como guerrilleros, situación que les produjo sufrimientos físicos y moralmente», que «estaban bastante tristes (…) aislados» y que «la familia comenzó a sufrir amenazas después de la muerte de la señora (…) estaban muy mal, preocupados de ver que la mamá estaba en la cárcel y era inocente, muy deprimidos, se la pasaban llorando». 30.2.- Estas declaraciones no evidencian de forma clara y específica el dolor padecido por cada una de estas víctimas, ni hacen referencia a un perjuicio de particular intensidad por lo que se les concederá el 40% del perjuicio moral de la víctima directa. 31.- En relación con la demandante Zury Andrea Betancur Betancur, la Sala resalta que existen contradicciones entre la declaración que rindió la misma demandante en el proceso penal, en la que adujo que al momento de la detención de la víctima directa vivía en Medellín y las declaraciones rendidas por Luz Mayrena Mesa Tobón y Arnodis de Jesús Largo Herrera en el proceso de reparación directa en las que refieren que la víctima directa vivía en un pueblito con sus hijas Zury y Yessenia.
Por lo anterior, se le concederá el 35% del perjuicio moral de la víctima directa. 32.- En cuanto al demandante Héctor de Jesús Betancur, quien aduce ser esposo de la víctima directa: 39 Fls.122-124, C.1. 40 Fls.111-112, C.2. 41 Fls.69-70, C.1. 42 Fls. 113-115, C.2. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 18 32.1.- Si bien los testimonios de Arnodis de Jesús Largo Herrera (vecino de Héctor de Jesús Betancur) y Luz Mayrena Mesa Tobón (inquilina de Héctor de Jesús Betancur) indican que este era el padre de los hijos y el esposo de la víctima directa y que vivía con esta, lo cierto es que en la demanda este demandante compareció en calidad de tercero damnificado. 32.2.- En todo caso, tampoco obra prueba en el expediente de su relación de cercanía con la víctima directa.
En el expediente únicamente obra el testimonio de María Cecilia Jiménez Alzate (vecina de Héctor de Jesús Betancur)43 quien se contradice en su declaración porque inicialmente adujo que Héctor de Jesús Betancur y la víctima directa no vivían juntos, que él vivía en Medellín y ella en otro municipio con sus hijas Zury, Yessenia y otra menor de edad cuyo nombre no recordaba, pero que tenían una buena relación y posteriormente afirmó que vivían bajo el mismo techo en Medellín. Por lo anterior, hay inconsistencias sobre la calidad en la que compareció Héctor de Jesús Betancur al proceso.
Por ello, la Sala negará la indemnización de los perjuicios morales a favor de este demandante. 33.- En consecuencia, la indemnización de perjuicios morales en este caso se ordenará así: Demandantes Parentesco Cuantía Jaiver Alonso Betancur Betancur (sucesión ilíquida) Hijo (50%) 10,08 SMLMV Osman Dayro Betancur Betancur Hijo (40%) 8,07 SMLMV Héctor James Betancur Betancur Hijo 40%) 8,07 SMLMV Zury Andrea Betancur Betancur Hija (35%) 7,06 SMLMV Albany Betancur Velásquez Hija 40%) 8,07 SMLMV Yessenia Betancur Velásquez Hija (40%) 8,07 SMLMV 34.- Respecto de los demandantes Evelyn Vanesa Betancur Mesa, Jan Wilder Duque Betancur, Argemira de la Cruz Betancur Velásquez, Cruz Pubensa Betancur Velásquez, Ana Francisca Betancur Velásquez, Rodrigo Alfonso Betancur Velásquez, Alba Lucía Betancur Velásquez, Mary de la Cruz Betancur Velásquez y Alfonsina Betancur Velásquez, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos y nietos de la víctima directa, la Sala negará la indemnización de los perjuicios morales porque únicamente probaron su parentesco con la víctima directa pero no acreditaron el dolor sufrido, ni la relación de cercanía con ésta. 43 Fls. 113-115, C.2.
Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 19 ii. Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio44. 36.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez afectó su derecho al buen nombre y que con las pruebas testimoniales obrantes en el expediente se acreditó que esta afectación se extendió a su grupo familiar, pues empezaron a señalarlos como guerrilleros e incluso luego de la muerte de la víctima directa continuaron dichos señalamientos, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a las víctimas indirectas por el perjuicio causado y reconozca que su madre Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 37.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201145 y la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de perjuicios que no corresponden a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes Jaiver Alonso Betancur Betancur, Osman Dayro Betancur Betancur, Héctor James Betancur Betancur, Zury Andrea Betancur Betancur, Albany Betancur Velásquez y Yessenia Betancur Velásquez porque la detención de su madre les generó una afectación en su vida social y laboral, pues tuvieron que mudarse debido a las fuertes amenazas en su contra por «la angustia de ser estigmatizados como guerrilleros en una región donde esta calificación pone en riesgo sus propias vidas» y, respecto de los cuatro primeros demandantes, se les dificultó conseguir nuevos trabajos, lo que no 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 20 corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
M. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño ocasionado a la parte demandante por la privación de la libertad de Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandantes Cuantía Jaiver Alonso Betancur Betancur (sucesión ilíquida) 10,08 SMLMV Osman Dayro Betancur Betancur 8,07 SMLMV Héctor James Betancur Betancur 8,07 SMLMV Zury Andrea Betancur Betancur 7,06 SMLMV Albany Betancur Velásquez 8,07 SMLMV Yessenia Betancur Velásquez 8,07 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a la familia de la señora Ilduara de la Cruz Betancur Velásquez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de la libertad de su familiar, en los términos señalados en esta providencia. Radicado: 05001-23-31-000-2009-01367-01 acumulado con el proceso 05001-23-31000-2009-00080-00 (61446) Demandantes: Jaiver Alonso Betancur Betancur y otros 21 CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto