Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución improcedente.
Extemporaneidad del recurso de reconsideración. Decisión de fondo del recurso de reposición contra la inadmisión del recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de febrero de 2021 (fls.384 a 393 cp2), en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en $3'513.830 equivalentes al 1% de la suma discutida.
TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2009, Industrias Metalúrgicas Unidas S.A., sociedad absorbida por Groupe Seb Colombia S.A.1, presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable 2008, que determinó un saldo a favor en la suma de $1.575.935.000, el cual fue compensado en su totalidad a la actora mediante Resolución Nro. 24985 del 14 de diciembre de 2009.
El 18 de agosto de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nro. 112382011000189, cuyas propuestas de modificación fueron aceptadas por la contribuyente, motivo por el cual presentó declaración de corrección el 18 de noviembre de 2011 liquidando un saldo a pagar de $500.307.000. Mediante el Pliego de Cargos Nro. 112382012000566 del 27 de noviembre de 2012, la autoridad tributaria solicitó a la actora el reintegro del saldo a favor indebidamente compensado por la suma de $1.575.935.000 con intereses moratorios.
Además del 1 Por Acuerdo de Fusión protocolizado en la Escritura Pública Nro. 4229 del 28 de diciembre de 2011, según consta en el certificado de existencia y representación de la actora, visible a folio. 25 reverso del cuaderno principal 1. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pago de la sanción por devolución improcedente, equivalente al pago adicional del 50% de esos intereses.
Los cargos anteriormente endilgados a la actora fueron reiterados por la Administración en la Resolución Sanción Nro. 112412013000158 del 11 de junio de 2013. Contra la citada resolución sanción, la actora radicó el 14 de agosto de 2013 recurso de reconsideración. Sin embargo, con el Auto Nro. 900094 del 19 de septiembre de 2013, la DIAN inadmitió dicho recurso por extemporáneo, por considerar que se había presentado fuera de los dos meses siguientes a la notificación del acto sancionatorio.
El auto admisorio anterior fue recurrido en reposición el 16 de octubre de 2013. Su confirmación se dio el 15 de noviembre de 2013 por Auto Nro. 900017.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.1 y 2): «1.1. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 112412013000158 del 11 de junio de 2013. 1.2.
Que se declare la nulidad total del Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción indicada en el numeral anterior. 1.3. Que se declare la nulidad total del Auto No. 900017 del 15 de noviembre de 2013, por medio del cual se confirmó la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración, o en su defecto se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013, y se reconozcan los efectos imputables a esa circunstancia. 1.4.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada: (i) indicando que el recurso de reconsideración radicado contra la Resolución Sanción fue interpuesto dentro término previsto para ello, (ii) revocando la sanción por devolución improcedente interpuesta en relación con la declaración de renta del año 2008, y (iii) en todo caso, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 900094 del 19 de septiembre de 2013. 1.5.
Que se declare que no son del cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. De manera subsidiaria, y sólo ante la eventualidad de que las pretensiones previamente mencionadas no sean acogidas, solicito lo siguiente: - Que se acepte que mi representada no debe reintegrar nuevamente el saldo a favor originalmente liquidado en su declaración de renta del año gravable 2008 en la suma de $1.575.935.000, toda vez que ese valor fue pagado a la DIAN el 18 de noviembre de 2011, con ocasión de la corrección de la declaración de renta mencionada, según consta en el recibo oficial de pago en bancos No. 4907755448947.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Que se acepte que mi representada, al corregir su declaración de renta del año gravable 2008 pagó intereses por valor de $702.765.000 con ocasión al menor saldo a favor en la parte que se originaba en mayor impuesto, y un valor adicional de $628.188.000, para un total por este rubro de $1.330.953.0003, sumas estas que cubren suficientemente cualquier pretensión de la DIAN sobre el pago de sanción por devolución improcedente, y deben imputarse a la deuda que resulte a cargo de Groupe Seb, reitero, sólo ante la eventualidad de que las pretensiones principales no sean acogidas.» A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 27, 67 y 70 del Código Civil; 120 del Código de Procedimiento Civil; 565, 670, 720, 726 y 860 del Estatuto Tributario; 264 de la Ley 223 de 1995; 197 de la Ley 1607 de 2012;
Circular DIAN Nro. 1754; y, Circular DIAN Nro. 37 del 28 de febrero de 2001. El concepto de la violación se resume así (fls.7 a 18): 1. Improcedencia de la sanción La sanción por devolución improcedente no tiene aplicación en este caso, toda vez que el artículo 860 del Estatuto Tributario para el momento en que se efectuó la devolución del saldo a favor, no contemplaba la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, a partir de la cual se establece la imposición de la sanción del artículo 647 ibidem en todos los casos en que se corrija la declaración que fue objeto de devolución o compensación. El proceso sancionatorio adelantado contra Groupe Seb Colombia S.A. es inocuo e irregular en la medida que se pagaron todas las sumas adeudadas -incluido intereses-.
Además, la modificación del saldo a favor no se derivó de una liquidación oficial de revisión, que era el evento previsto en las normas vigentes para la época, sino de la corrección voluntaria del administrado. Se equivoca la DIAN al interpretar que la fecha para determinar la aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario es la correspondiente al momento de la presentación de la declaración de corrección, puesto que para que se configure el hecho sancionable es preciso que se efectúe la devolución improcedente, lo cual ocurrió en el año 2009, momento en el que no se había establecido dicha sanción para los eventos en que el saldo a favor devuelto era modificado mediante declaración de corrección. Es desde la fecha de devolución del saldo a favor que se empiezan a contabilizar los intereses moratorios a cargo del contribuyente, y en el mismo momento se produce el daño (afectación del recaudo tributario).
De ahí, que el pretender aplicar retroactivamente a este asunto la referida sanción implica la violación del artículo 363 del Constitución, irregularidad que no se puede sanear. En la resolución sanción no se hizo ninguna referencia a los principios que rigen el régimen sancionatorio tributario, aunque ya se encontraba vigente para ese entonces el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Esa norma señala que las multas por asuntos tributarios se deberán imponer considerando los principios que ella consagra, uno de los más importantes es el de lesividad que ordena que la sanción se imponga cuando se ha menoscabado el recaudo nacional, y en este caso, no se ha afectado ese recaudo porque el saldo a favor inicialmente compensado fue devuelto a la Administración, con los intereses moratorios, incrementados en una 3 Todo ello consta en el recibo oficial de pago en bancos No. 4907755448947. 4 El demandante no indicó la fecha de esta Circular.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 suma superior al 50% pretendido. Tampoco tuvo en cuenta la DIAN la conducta de la actora para aplicar los principios de proporcionalidad y gradualidad. 2.
Falta de decisión del recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se presentó oportunamente porque el término previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, inicia al día siguiente de haberse notificado la decisión, y como dicho plazo se fijó en meses, conforme con el artículo 67 del Código Civil dicho término debe finalizar en el mismo número del día en que empezó a correr.
Aunado a que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, debe computarse según el calendario. Es ilegal la inadmisión del recurso de reconsideración porque la resolución sanción se notificó el 14 de junio de 2013, y no como lo afirma la DIAN, el 13 de junio de 2013 con fundamento en el sello de notificación que plasmó en el acto sancionatorio.
Pero si se observa, en el mismo acto obra sello de recibido del Edificio Santillana, donde reside el contribuyente, del 14 de junio de 2013. La DIAN desconoce que la forma de notificar a los contribuyentes es en la última dirección informada en el RUT, toda vez que no tiene en cuenta el sello del Edificio Santillana (dirección informada en el RUT) como la fecha de notificación efectiva.
Aún si se aceptara que la Resolución Sanción No.112412013000158 fue recibida el 13 de junio de 2013, como sostiene la DIAN, el término para la interposición del recurso comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, a partir del 14 de junio de 2013, por lo que, en todo caso, el recurso fue interpuesto por Groupe Seb en forma oportuna.
Así lo acepta la Administración en el auto inadmisorio al señalar que el término empezó a correr a partir del 14 de junio de 2013 y lo ha precisado dicha entidad en la Circular Nro. 37 de 2001. Adicionalmente, en el acto sancionatorio se dejó constancia que quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2013. De modo que al haberse interpuesto el recurso de reconsideración el 14 de agosto de 2013 este se presentó oportunamente, y en esa medida, no procedía su inadmisión. De otra parte, la decisión de confirmar la inadmisión del recurso de reconsideración vulnera el artículo 726 del Estatuto Tributario y el derecho al debido proceso, por cuanto esa actuación administrativa se notificó superados 15 días desde la interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, lo cual debió ocurrir el 7 de noviembre de 2013, pero como lo hizo el 15 de noviembre siguiente, le correspondía a la DIAN admitir y decidir de fondo el recurso de reconsideración, como lo exige el artículo 726 ibidem.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.91 a 122 cp1) señalando que la notificación de la resolución sanción se practicó el 13 de junio de 2013 con la entrega del dicho acto en la dirección informada por la actora en el RUT, prueba de ello son: i. la copia de la guía Nro. 1077390988, obtenida mediante consulta en internet del sistema informativo de la empresa de correos Servientrega; y, ii. la copia del documento “informe de acto administrativo” que alimenta el sistema de la entidad según la información reportada por la empresa de correos.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandante sin plantear circunstancias adicionales que sustenten su alegato en cuanto a que la notificación en referencia se surtió el 14 de junio de 2013, anexó a la demanda una copia de la resolución sanción en la que ella misma impuso un sello con fecha 14 de junio de 2013.
Ese sello no tiene carácter probatorio porque desconoce y contraría el proceso de notificación adelantado por la oficina de correos consistente en el recibo del acto administrativo en la portería de la dirección informada en el RUT el 13 de junio de 2013. Además, la imposición de un sello por la propia demandante no puede desvirtuar la notificación realizada el 13 de junio de 2013, considerado que esta pudo haberlo impuesto en cualquier fecha posterior, de ahí, que sea la fecha que informa la oficina de correos, la que se atiende para efectos de la notificación de los actos administrativos.
Además, como lo ha precisado el Consejo de Estado2, los trámites administrativos internos después de haber sido notificado el acto administrativo en la dirección informada, es un asunto ajeno a la autoridad tributaria, que no incide en el término legal con que cuenta el contribuyente para impugnar el acto. Como el plazo de dos meses para presentar el recurso de reconsideración contra la resolución sanción es calendario (de acuerdo con el artículo 67 del Código Civil modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal), y ese acto se notificó el 13 de junio de 2013, la actora tenía plazo para presentar el recurso de reconsideración hasta el 13 de agosto de 2013, pero al hacerlo fuera de este tiempo, fue extemporáneo.
En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 16998, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, al señalar que cuando se trata de términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha debiendo coincidir el mismo número de día, y que dicho conteo inicia desde la fecha de notificación del acto, que para este caso sería del 13 de junio de 2013 al 13 de agosto de 2013.
En cuanto a la discusión planteada sobre el auto que confirma la inadmisión del recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 728 del Estatuto Tributario establece que la extemporaneidad del recurso de reconsideración es insaneable, y por eso, no puede alegarse la ocurrencia de un eventual silencio administrativo positivo. Por esa misma razón, en los casos de extemporaneidad del recurso de reconsideración, la Administración no está sometida a los términos previstos en el artículo 726 del Estatuto Tributario, ya que armonizada esta norma con los artículos 722 y 728 del mismo estatuto, tal circunstancia opera únicamente frente a los requisitos del recurso de reconsideración estipulados en los literales a) y c) de ese artículo 722.
En lo que respecta a la procedencia de la sanción, debe señalarse que, con posterioridad a la compensación del saldo a favor del impuesto de renta del año 2008, se inició un procedimiento de determinación del tributo, dentro del cual se profirió el Requerimiento Especial Nro. 112382011000189 de 2011, en el que se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, CP.
William Giraldo Giraldo. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 propuso la liquidación de un mayor impuesto, desapareciendo en su totalidad al saldo a favor. La modificación propuesta y la improcedencia de la referida devolución se consolidó el 18 de noviembre de 2011, cuando la actora corrigió la declaración de renta del año 2008 eliminando la totalidad del saldo a favor previamente devuelto, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario y que faculta a la DIAN para imponer dicha sanción. Lo anterior en concordancia, con el artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1430 de 2010 que se encontraba vigente el día 18 de noviembre de 2011 (fecha corrección declaración), norma que estableció sin condicionamientos que en todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor hubiese sido devuelto o compensado se impondría la sanción del artículo 670 ibidem.
Esta norma dado su carácter procedimental es de aplicación inmediata. La resolución mediante la cual se concedió la devolución del saldo a favor, se tiene en cuenta exclusivamente a efecto del cálculo de los intereses moratorios, y no para establecer el nacimiento de la obligación de reintegrar el saldo a favor devuelto junto con los intereses incrementados, como si lo es, el instante en que la declaración fue corregida.
Se aclara que en la resolución sanción se indica el hecho del reintegro de la suma devuelta más los intereses moratorios incrementados, porque es la fórmula de redacción contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si un contribuyente es objeto de sanción en los términos estipulados en dicha noma, y previamente ha consignado a favor de la DIAN lo correspondiente al reintegro de la suma devuelta de manera improcedente, sólo adeudará los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento, y si también canceló los intereses moratorios, sólo debe el incremento del cincuenta por ciento de los intereses.
Pagos que en cualquier momento puede hacer valer ante la autoridad tributaria. Sentencia apelada El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo (fls.384 a 393 cp2), con fundamento en las siguientes consideraciones: En el presente caso, se advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 14 de junio de 2013 de forma extemporánea, en tanto se encuentra demostrado que la resolución sanción fue notificada el 13 de junio de 2013, según guía de envío de Servientrega con sello de recibido “Correspondencia Portería” en la Cra 43A 1A Sur 143 INT 202, dirección y lugar de recibo de todas las actuaciones adelantadas con ocasión del procedimiento sancionatorio, como el pliego de cargos.
Y que, si bien en el acto administrativo obran sellos de recibido del 14 de junio de 2013, por parte de Groupe Seb Colombia, y del 17 de junio de 2013 por el departamento de Contabilidad, no puede inferirse que en tales fechas se notificó el acto en cuestión, en tanto corresponden a trámites internos de la sociedad. Además, porque el medio idóneo para garantizar la efectiva notificación del acto acusado según el artículo 565 del Estatuto Tributario es la comunicación a través Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la empresa de correo debidamente autorizada por la autoridad competente, de ahí, que el sello de recibido consignado en la guía de envío a la dirección reportada por el contribuyente, corresponde a la fecha de notificación del acto; no podría ser otra la interpretación, si se tiene en cuenta que para la autoridad tributaria es el único medio a través del cual puede conocer si el acto administrativo fue debidamente notificado, de desconocerse ello, la entidad no podría tener certeza de la fecha en que realizó la notificación. Es incorrecta la interpretación de la demandante según la cual a partir del día siguiente a la fecha de recibido comenzaba el término de los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, pues en materia tributaria los plazos en meses corren de fecha a fecha, debido a que así lo estipula el Código de Régimen Político y Municipal que aplica en general a cualquier plazo o término prescrito en la ley o actos de las autoridades nacionales, salvo que se disponga expresamente otra cosa.
De manera que, como la demandante fue notificada el 13 de junio de 2013 y el término para interponer el recurso de reconsideración venció el 13 de agosto del mismo año, la interposición que esta hizo de dicho recurso el 14 de junio de 2013, fue extemporánea. Se impuso condena en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fijó como agencias en derecho la suma de $3.513.830 equivalentes al 1% de la suma discutida. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia (fls.397 a 399 cp2) insistiendo en que no se dan los supuestos de la sanción por devolución improcedente pretendida por la DIAN, toda vez que la modificación del saldo a favor se originó en la corrección voluntaria de la declaración y no de una liquidación oficial, y que, para la imposición de dicha sanción la Administración incurre en una aplicación retroactiva del artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1430 de 2010.
Agregó que la afectación del recaudo ocurrió en el año 2009, cuando se devolvió el saldo a favor. Alegó que no procede la sanción por devolución improcedente, dado que ya reintegró el saldo a favor solicitado en devolución, junto con las sanciones e intereses. Sin embargo, de considerarse que aún se adeuda alguna suma, se solicita la aplicación del principio de favorabilidad, para que se tenga en cuenta la redacción actual del artículo 670 del Estatuto Tributario.
Recalcó que, como pretensión subsidiaria de la demanda, se determine el valor a pagar a cargo de la demandante teniendo en cuenta el pago efectuado de la sanción por devolución improcedente. Insistió en que el recurso de reconsideración fue interpuesto en la oportunidad legal, en la medida que el acto sancionatorio fue notificado el 14 de junio de 2013.
Además, discutió que el Tribunal no se pronunció sobre el cargo de la demanda referido al plazo para expedir el acto que confirmó la inadmisión del citado recurso. Se opuso a la condena en costas, porque la DIAN no acreditó que estas se causaron, razón por la que no se cumplen los supuestos del artículo 365 del Código Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión La parte demandada no presentó memoriales en relación con el recurso de apelación presentado por la demandante (numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del art. 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por no agotar los recursos legales obligatorios en el procedimiento administrativo, y condenó en costas a la actora. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si el recurso de reconsideración fue extemporáneo, y si el mismo debía decidirse de fondo por haberse confirmado su inadmisión después del término de 15 días establecido para el efecto.
Adicionalmente, si procedía la condena en costas a la demandante. De verificarse que el recurso de reconsideración fue oportuno, en aras de garantizar los principios de congruencia e igualdad de las partes, se estudiará si: i. se configuraron los supuestos para imponer a la actora sanción por devolución improcedente; y, ii. si se dio una aplicación retroactiva del artículo 860 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1430 de 2010 para la imposición de la sanción por devolución improcedente.
En lo referente a las resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra estas debe interponerse recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del correspondiente acto administrativo. Sobre los requisitos que deben cumplirse para que sea admitido el recurso de reconsideración, el artículo 722 ibidem ordena: a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal; y, c) que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Concordantemente, el artículo 728 del mismo estatuto prevé que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración es insaneable, por lo que dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto que inadmite el recurso reconsideración solamente pueden subsanarse los requisitos descritos en los literales a) y c) del artículo 722 ibidem.
Ahora, en el parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario el legislador estableció, que la notificación por correo de las actuaciones de la Administración en Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materia tributaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario, RUT.
Lo anterior debe cumplirse en todos los casos a menos que el administrado por notificar haya señalado una dirección de notificación procesal (art. 564 ib.) o que se requiera notificar el acto respectivo en la dirección del apoderado que consta en el RUT (par. 2° art. 565 citado). Sobre aquellos eventos en los que la notificación por correo se efectúa en la portería de la dirección correcta o se entrega a persona distinta al destinatario, esta Sección ha señalado3: «Conforme con los artículos 564 y 565 del ET, tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
(…) Conforme con lo anterior, no le asiste razón a la demandante en cuanto afirma que no se notificó en debida forma el requerimiento especial por haber sido entregado en la portería del edificio pues, como lo ha sostenido esta Corporación, “este hecho no hace ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir.
De tal manera que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el contribuyente, como en este caso ocurrió, sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación”. (…) Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente.
Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en las que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia».
Por consiguiente, el vínculo entre el receptor y el destinatario del correo se presume por el hecho de que el acto se entregue en la dirección informada por el administrado, así que, es esta entrega la que permite establecer que la notificación se ha practicado en debida forma y surte plenos efectos legales. En el caso concreto, la DIAN argumentó que el recurso de reconsideración se presentó de manera extemporánea, toda vez que la notificación de la resolución sanción se realizó el 13 de junio de 2013, con lo cual, el término de interposición venció el 13 de agosto siguiente, sin embargo, la actora lo radicó el 14 de agosto de 2013.
La demandante por su parte sostuvo que la notificación de la resolución sanción se practicó el 14 de junio de 2013, fecha en la que recibió el acto. Pero, que de considerarse que la DIAN notificó el acto el 13 de junio de 2013 cuando lo entregó en la portería de la dirección de destino, igualmente el término de interposición 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 2021, Exp. 24742, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vencía el 14 de agosto de 2013, debido a que su contabilización inicia el día siguiente a la notificación. De ahí, que el citado recurso se radicó en oportunidad.
Respecto de la práctica de la notificación por correo de la resolución sanción en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: - En el RUT que obra a folio 217 del cuaderno principal dos, de fecha 18 de febrero de 2013, la sociedad Groupe Seb Colombia S.A. identificada con NIT: 890.900.307-7, registró como dirección la CR 43A 1A SUR 143 IN 202 de Medellín, Antioquia. - El contribuyente no informó una dirección procesal, por cuanto la respuesta al pliego de cargos se presentó de forma extemporánea (fl 44 reverso cp1).
En todo caso, se precisa que en ese escrito se indicó “notificaciones. Las notificaciones las recibiremos en la dirección informada en el RUT de la compañía” (fl. 203 cp2). - La DIAN aportó como prueba de la notificación de la Resolución Sanción Nro. 112412013000158 del 11 de junio de 2013, la guía de correo Nro. 1077390988 de Servientrega (fl. 219 cp2), dirigido a la dirección CR 43A 1A SUR 143 IN 202 de Medellín, Antioquia.
En la casilla para firma de quien recibe se encuentra sello «CORRESPONDENCIA Portería» junto a este en manuscrito se observa el nombre «Milena». Y en la casilla observaciones en la entrega, se plasmó sello «Arley Villegas 13 JUN 2013». - En la contestación de la demanda, se allegó el documento denominado «Informe de Acto Administrativo» (fl.119 cp1), en el que consta la siguiente información: «Dependencia GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN Descripción Acto RESOLUCIÓN SANCIÓN Código Acto 601 Consecutivo Acto 158 Año Calendario 2013 Fecha Acto 11-JUN-2013 Ingresado Gestor Año Gravable 2008 No. Expediente 112382012002413 Impuesto 1 Renta Período 1 Nit 890900307 Calidad Actúa CONTRIBU YENTE Razón Social GROUPE SEB COLOMBIA S.A. Dirección CR 43 A 1 A SUR 143 IN 202 Departamento 5 ANTIOQUIA Municipio 1 MEDELLÍN Representado Estado del Acto EJECUTORIADO TIPO NOTIFICACIÓN CORREO Artículo Notificación ARTICULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Régimen TR Planilla Remisión No. 293 Fecha PI Remisión 11 JUN 2013 Planilla Corre No. 2791 Fecha PI Correo 12 JUN 2013 Correo Tipo Correo No. MENSAJERÍA EXPRESA No. Prueba de Entrega 1077390988 Correo Fecha Correo Dev Motivo Devolución Correo Planilla Devolución No. Fecha Planilla Devolución Correo Fecha Notificación 13 JUN 2013 Fecha Recepción Prueba de Entrega 18 JUN 2013 Correo C.C. Noti Personal T/P Fecha Fijación Edicto Fecha Desfijación Fecha Ejecutoria 03 OCT 2013 Publicación en Periódico Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Publicación en Periódico Acto ya Notificado: El Acto ya se remitió al Área Técnica y/o Archivo 1296 fecha: 21-JUN-2013» En el anterior informe consta que la empresa de mensajería practicó la notificación de la resolución sanción el 13 de junio de 2013, cuya guía de correo es la Nro. 1077390988, dirigida a la dirección CR 43A 1A SUR 143 IN 202 de Medellín, Antioquia. - Por su parte, la actora aportó el documento contentivo del acto sancionatorio que recibió de parte de la demandada, en el que se encuentran impuestos dos sellos (fls.43 a 46 cp1).
El primero, está en la parte frontal de la primera hoja de la resolución y corresponde al NIT «890.900.307 SANTILLANA» y la fecha «14 JUN 2013» (fl.43 cp1). El segundo sello, se aprecia en el reverso parte final de esa primera página de la resolución sanción; se trata del logotipo GROUPE SEB, seguido de: «RADICADO 000672 CAD», debajo: «17 JUN 2013», bajo esa fecha se lee: «PASE A: CONTABILIDAD» y finaliza con las palabras «ARCHIVADO EN: _______» (fl.43 reverso cp1). - El 14 de agosto de 2013, la demandante radicó recurso de reconsideración contra la resolución sanción (fls.234 a 239 cp2). - Por Auto Nro. 900094 del 19 de septiembre de 2013 (fls.259 y 260 cp2), notificado personalmente el 2 de octubre siguiente, la autoridad tributaria informó a la actora la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto.
El motivo de esa inadmisión se concretó en interposición extemporánea del recurso: «Se establece que el escrito contentivo del recurso a nombre de la sociedad GROUPE SEB COLOMBIA S.A., NIT 890.900.307-7, NO cumple con el requisito previsto en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario, toda vez que fue presentado el día 14 de agosto de 2013 (folio 58 del expediente), es decir fuera de los dos (2) meses siguientes a la notificación del referido acto administrativo, el cual fue notificado el día 13 de junio de 2013 (folio 50 del expediente).» - El 16 de octubre de 2013, el representante legal de la demandante interpuso recurso de reposición (fls.273 a 279 cp2) contra el auto inadmisorio anterior, en el que indicó: «Así las cosas, si bien efectivamente se entregó la Resolución Sanción en el 1 piso del edificio donde se encuentran las oficinas de Groupe Seb el 13 de junio de 2013, no es menos cierto que la decisión de fondo no fue notificada a la dirección exacta informada en el RUT, es decir en el interior 2.
Por esa razón, la Resolución Sanción no puede entenderse plenamente notificada cuando fue recibida en la dirección informada en el RUT, es decir en el interior 2, tal como indica el artículo 565 del ET en cumplimiento del artículo 209 de la Constitución, cosa que solo sucedió el 14 de junio de 2013.» - Mediante el Auto Nro. 900017 del 15 de noviembre de 2013, notificado personalmente el 28 de noviembre de 2013 (fls.51 y 52 cp1), la Administración confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración. El recuento de pruebas precedente lleva a la Sala concluir que no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que la notificación de la resolución sanción se realizó el 14 de junio de 2013, pues lo que está plenamente probado en el expediente es que esta actuación se llevó a cabo el 13 de junio de 2013 en la dirección registrada en el RUT de Groupe Seb Colombia S.A., esto es, en la CR 43A 1A SUR 143 IN 202 de Medellín, Antioquia.
El hecho anterior fue objeto de reconocimiento por la actora cuando en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio manifestó, que efectivamente Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la resolución sanción se entregó el 13 de junio de 2013.
Y aunque en ese documento, además, se sostuvo que la notificación se entregó en el piso 1 y no en el interior 2 del edificio, esa afirmación se desvirtúa con la guía del correo aportada por la DIAN, en la que se constata que el correo se entregó el 13 de junio de 2013 en la CR 43A 1A SUR 143 IN 202. No puede perderse de vista que el contribuyente es el que indica la dirección que le sirve para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que el trámite posterior que se le dé a la correspondencia en la dirección informada por éste, no se debe trasladar a la autoridad tributaria, sino que corresponde ser asumido por el propio administrado.
Por tanto, los sellos plasmados por trámites de correspondencia dentro del edificio y en las dependencias de la sociedad, no hacen ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir, en la medida que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el contribuyente, como en este asunto ocurrió. Y, dado que, en este caso, no se desvirtuó la entrega del documento que consta en la guía de correo, por el contrario, es aceptada por el contribuyente, para la Sala está completamente demostrado que la notificación de la resolución sanción se hizo efectiva el 13 de junio de 2013.
Ahora bien, en cuanto a cómo transcurre el término que tiene el administrado para recurrir en reconsideración, esta Sección (Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25449, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) ha precisado que “debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, contados desde el día en que se surte la notificación y no al día siguiente, pues no se trata de un plazo fijado en días”.
Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial reiterada por la Sala4, en la que se precisa que para estos efectos “el primer día del plazo corresponde a la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del inicio del término”. Partiendo de la regla anterior, debido a que la notificación de la resolución sanción se practicó el 13 de junio de 2013, los dos meses calendario para interponer el recurso de reconsideración finalizaron el 13 de agosto de 2013.
En consecuencia, el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de agosto de 2013 fue extemporáneo, lo que por expreso mandato del artículo 728 del Estatuto Tributario es una causal de inadmisión insaneable. Ahora, como la demandante alega que, en todo caso, el recurso de reconsideración debió decidirse de fondo una vez vencieron los 15 días hábiles previstos en el inciso 2° del artículo 726 Estatuto Tributario5 sin que la Administración resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Se destaca que la Sección6 ha explicado que ese fallo de fondo al que alude esa 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 25 de marzo de 2010, Exp. 16831, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 15 de julio de 2010, Exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 ESTATUTO TRIBUTARIO.
Artículo 726, inciso 2°: «Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 10 de febrero de 2011, Exp. 16998; 24 de octubre de 2013, Exp. 19108; y, 13 de octubre de 2016, Exp. 20983, todas de la CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 norma se refiere al recurso de reposición y no al de reconsideración, no solo porque la extemporaneidad del recurso de reconsideración equivale a no haberlo presentado siendo un imposible derivar de este un silencio positivo de la Administración, sino porque la presentación extemporánea del recurso de reconsideración de acuerdo con el inciso segundo del artículo 728 ibidem no es saneable.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandante cuando invoca la extensión de los efectos del artículo 726 del Estatuto Tributario para forzar la admisión y decisión de fondo del recurso de reconsideración extemporáneo, el cual el legislador tributario expresamente negó cualquier posibilidad de saneamiento. En suma, no prosperan los cargos de la apelación propuestos contra la decisión de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa declarada por el a quo.
Consecuencia de ello, es que en este aspecto se impone la confirmación del fallo apelado, y que a la Sala no le está dado emitir pronunciamiento alguno respecto de los restantes cargos de la apelación encaminados a obtener la nulidad del acto sancionatorio, así como tampoco sobre las pretensiones de la demanda. En relación con el cargo de la apelación referido a que se revoque la condena en costas impuesta a la demandante en primera instancia, en la medida que en el expediente no obra prueba de que su causación y por lo tanto no está dados los supuestos para su imposición. Se reitera que el criterio unánime de la Sección es que, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, del examen del expediente se advierte que no están demostradas o justificadas las erogaciones por concepto de condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) conforme con los cuales pueda imponerse esa condena a la demandante como parte vencida en el presente medio de control. En consecuencia, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo y no impondrá condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala encuentra procedente modificar la decisión adoptada por el Tribunal, sólo en lo que respecta a la condena en costas que se revoca, en lo demás se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el ordinal primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada.
En su lugar se dispone: Radicado: 05001-23-33-000-2014-00572-01 (26011) Demandante: Groupe Seb Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “Sin condena en constas en primera instancia”. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO